Decisión nº 1159 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el abogado J.J.G.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.035.825, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.297, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el número 74, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, contra el auto por el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las actuaciones posteriores a ésta como los son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), mediante el cual se instó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la notificación de la defensora judicial (indicando erróneamente el recurrente, que se refiere a la designación del defensor judicial), sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), que declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 280), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor, acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), mediante el cual se nombró como partidor a la abogada E.d.C.G.A., informe de partición de bienes, realizado por la partidora, que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), mediante la cual se declaró concluida la partición judicial de bienes de la sociedad concubinaria de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310) mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, emanados como se indicó ut supra, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --al que expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.M.S.A., contra el hoy recurrente en amparo, por la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones y el curso de ley correspondientes, acordando que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción lo resolvería por auto separado.

Mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2006 (folios 81 al 90), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación del accionante, ciudadano J.O.F.A., para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluido de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediese a ampliar las pruebas documentales producidas y a tal efecto consignara copia fotostática simple o certificada legible, de la totalidad del expediente del juicio en que se emitieron las decisiones y actuaciones judiciales objeto de pretensión del presente amparo.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2006 (folio 92), el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 03 de noviembre de 2006, y procedió a consignar las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente que motivó la presente acción de amparo.

Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006 (folios 326 al 348), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró, inadmisible la presente acción autónoma de a.c., por cuanto el recurrente disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, acatando en la formación de su criterio, la jurisprudencia constitucional vinculante.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 354), el apoderado judicial de la parte recurrente, luego de haber sido debidamente notificado de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, interpuso recurso de apelación y, admitido éste en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2006 (vuelto del folio 355), se acordó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2007 (folios 371 al 383), proferida por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2006 y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado, se pronunciara sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 387), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones y acordó en cuanto a la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2007 (folio 388), suscrita por el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de seguir conociendo de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2007 (folio 390), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al presente expediente y acordó en virtud de la abstención de conocer planteada por el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ese auto, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007 (folio 391), este Juzgado declaró con lugar la abstención planteada por el abogado D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto la misma fue hecha en forma legal y se encuentra prevista en la ley, y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 393 al 431), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la acción autónoma de a.c. interpuesta contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) , el auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 213) y las actuaciones posteriores a ésta como los son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), informe de partición de bienes que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310), emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.M.S.A., contra el hoy recurrente, por reconocimiento de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, en la causa que bajo el expediente Nº 7.089, cursa por ante el referido Juzgado y en virtud de la declaratoria anterior, consideró inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada y las notificaciones solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 (folio 432), el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., apeló de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 435), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma.

Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2007 (folios 457 al 477), LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.F.A., en su condición de parte recurrente, revocó la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007, proferida por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró inadmisible la presente acción de a.c. interpuesta contra las actuaciones y decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, ordenó la reposición de la presente causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo, con expresa instrucción a este Juzgador, que en ningún caso se podría inadmitir por las causales contenidas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como providenciar la medida imnominada solicitada por la parte actora, en un lapso perentorio de dos (02) días de despacho computables desde la recepción del presente expediente.

Por auto de fecha 09 de enero de 2007 (folio 480), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las presentes actuaciones, canceló su asiento de salida y en virtud de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2007, acordó que emitiría su pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de a.c. y la medida imnominada solicitada por la parte actora, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2008 (folios 481 al 502), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la presente acción autónoma de a.c., interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., contra los autos por los cuales se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de fechas 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y las actuaciones posteriores a éstas, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.M.S.A., contra el hoy recurrente en amparo; seguidamente, fijó las once de la mañana (11:00 a.m), del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo, los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se llevara a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento, ordenó la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, vale decir del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia constitucional; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenó la notificación por boleta, del ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia correspondiese, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia oral y pública; igualmente, ordenó la notificación, mediante boleta, del ciudadano J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.201.046, o de su apoderado judicial, abogado J.J.G.V., con domicilio procesal en el Edificio General Masini, piso, oficina B-87 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa; también, ordenó la notificación mediante boleta, de la ciudadana R.M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.019.868, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictaron los autos, actos judiciales y sentencias impugnadas, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa, y, finalmente, decretó medida cautelar imnominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, interpuso la ciudadana R.M.S.A., en contra del quejoso, ciudadano J.O.F.A., hasta que se dictara sentencia definitiva en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008 (folio 508), el ciudadano Alguacil de este tribunal, consignó acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-027-08, de fecha 14 de enero de 2008, librado al ciudadano Juez encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacerle saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a efecto en esta causa la audiencia constitucional. Asimismo, consignó acuse de recibo del oficio signado con el número 0480-028-08, de fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual, se comisionó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que se llevara a efecto al práctica de la notificación de la ciudadana R.M.S.A., en su condición de tercera interesada en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2008 (folio 513), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, agregó la comunicación recibida de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, signada con el número 144-08, de la nomenclatura propia de ese despacho, de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual, solicitó a este Tribunal, la remisión de la copia certificada del expediente Nº AA50-T-2007-000513, correspondiente a la nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que obra agregada en el presente expediente.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008 (folio 514), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir copia certificada del expediente Nº AA50-T-2007-000513, correspondiente a la nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con inserción del auto que así lo acordó.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folio 515), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 25 del Código de procedimiento Civil, ordenó la apertura de la segunda pieza del presente expediente.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso en el capítulo intitulado “ANTECEDENTES”, expresó en síntesis lo siguiente:

Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio que tiene por motivo el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la sociedad concubinaria, incoado por la ciudadana R.M.S.A., en contra de su representado, signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del referido Juzgado.

Que el referido juicio tiene dos pretensiones, una pretensión dirigida a la declaración existencial de la unión de hecho o concubinaria, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, según lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y otra, la partición de bienes de la sociedad concubinaria, que debe tramitarse por el procedimiento especial de partición establecido en el artículo 777 eiusdem.

Que por auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folios 133 y 134), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la presente acción y comisionó al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la practicar de la citación personal del demandado.

Que mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2003 (folio 143), el ciudadano Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada en la causa que motivó la presente acción, por cuanto no logró localizarlo.

Que en la diligencia anteriormente señalada, el ciudadano Alguacil no indicó el sitio o la dirección donde acudió a practicar la citación.

Que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2003 (folio 153), la abogada C.G.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la causa que motivó la presente acción, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 182), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que a partir del momento procesal en que el Juzgado sindicado como presunto agraviante acordó la citación por carteles, comenzó una cadena de irregularidades que contrarían el derecho, en virtud, de que por diligencia de fecha 27 de marzo de 2003 (folio 189), suscrita por el ciudadano Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado a la casa Nº 06 de la Avenida B.d.E. y de fijar el cartel de citación.

Que el recurrente se hace la pregunta, ¿Quién vivirá en esa casa Nº 06?, por cuanto su representado no vive, ni ha vivido jamás en esa dirección, que tal actuación generó como consecuencia, actos desleales y contrarios a la ética que debe reinar en todo proceso conforme lo establece el artículo 170, en su ordinal 1° y parágrafo único ordinal 3°, cuyo objetivo era evitar que su representado tuviese conocimiento de que en su contra se había incoado un juicio.

Que mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003 (folio 192), la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que motivó la presente acción de amparo, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Que por auto de fecha 26 de junio de 2003 (folio 193), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, nombró a la abogada I.S., como Defensora Judicial de la parte demandada.

Que por auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 212), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la reposición de la cusa al estado de librar nuevamente los carteles de citación de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, anulando todas las actuaciones posteriores que obran a los folios 183 al 211 de las actas que integran la presente causa.

Que luego de publicados los carteles de citación y vencido el lapso legal para la comparecencia del demandado, el Tribunal de la causa nombró a la abogada C.B.F., como nuevo defensor judicial, quien después de los trámites legales, mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2003 (folio 240), en nombre de su defendido, consignó escrito en 02 folios útiles, oponiendo la cuestión previa de la acumulación prohibida, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el inveterado criterio de nuestro M.T., que no debe demandarse en un mismo juicio la existencia y la partición de bienes concubinarios.

Que además de las violaciones en la citación de su representado, comenzaron a surgir una serie de actuaciones conculcadoras de derechos fundamentales de su representado.

Que mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (folio 243), la apoderada judicial de la parte actora en la causa que motivó la presente acción, señaló que procedía a subsanar el defecto de la demanda, indicando textualmente lo siguiente: “…Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa opuesta por el defensor ad litem…”, -lo hizo de la siguiente manera-: “En nombre de mí (sic) representado mantengo la acción de reconocimiento de la relación concubinaria y seguiré el juicio de partición de bienes de acuerdo a las previsiones de ley…”. (omissis) (Negritas del texto copiado)

Que como se puede observar, la parte actora no subsanó el defecto de forma de la demanda, ya que no desistió de la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria, por cuanto, al ser procedimientos excluyentes entre sí, que deben tramitarse por distintos proceso y en momentos históricos distintos, como lo ha dicho la inveterada doctrina, que no se puede demandar y mucho menos declarar con lugar una demanda de partición de bienes concubinarios, si no existe previamente una sentencia judicial definitivamente firme que la haya declarado el reconocimiento de la unión concubinaria.

Que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a más de dos meses de la supuesta subsanación, declaró debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que la declaratoria establecida en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, sorprendió a lo mejor en su actuar a la defensora judicial de la parte demandada, por cuanto no se presentó a dar contestación en el plazo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Que igualmente la defensora judicial de la parte demandada, no presentó ningún medio probatorio a favor de su defendido, quedando éste a la deriva y merced de su opositor judicial y finalmente no impugnó mediante el recurso ordinario de apelación la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005.

Que la actuación emanada del defensor judicial no fue corregida por el Juez de la causa, que debió reponer la causa al estado de nueva citación.

Que de entender subsanado el defecto de forma de la demanda, debía continuarse con la pretensión de solicitud de existencia de unión concubinaria, quedando desechada la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios, tal como se infiere del particular Segundo de la parte motiva de la decisión interlocutoria de fecha 27 de junio 2005.

Que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, se fue más allá de la manera como se entabló la contienda judicial, ya que su representado fue castigado con la confesión ficta, pero no sólo de la existencia de unión concubinaria, sino además, de la pretensión que previamente se había desechado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2005, es decir, fue condenado a la partición de bienes concubinarios en el proceso de reconocimiento de unión concubinaria y en el particular segundo se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

Que ese enorme error judicial, es producto de haberse considerado subsanado el defecto de forma de la demanda, sin que la parte actora hubiese manifestado que desistía de la pretensión de partición o liquidación de bienes concubinarios.

Que fue de esta manera, como siguieron cometiéndose errores judiciales infractores de los derechos constitucionales de su representado.

Que por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal de la causa, fijó día y hora para el nombramiento de partidor; en fecha 08 de febrero de 2006, se celebró el Acto de Nombramiento de partidor, recayendo el mismo sobre la abogada E.d.C.G.A., propuesta por la parte actora; que a los folios 233 al 237 (287 al 291 de las presentes actuaciones) obra el dictamen presentado por el partidor; que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, (folios 292 al 310) el a quo declaró partido los bienes; que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006 y que en los actuales momentos, la parte actora está solicitando plazo para cumplimiento voluntario.

Bajo el epígrafe “DE LAS ACTUACIONES DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CONTRA LAS CUALES SE RECURRE EN AMPARO”, el accionante señala las actuaciones judiciales objeto de la presente acción de amparo, en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:

(Omissis):

1.- Auto por el cual se ordena la citación por carteles folio 129 y 159 de fecha 12-03-03 y 12-05-04, y por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores a ésta como los son:

2.- Auto por el cual se designa defensor judicial de fecha 08-11-2004.

3.- Decisión de fecha 27 de junio de 2005 (folio 196 al 199) que declaró o consideró subsanado el defecto de forma de la demanda, cuando en realidad no fue subsanado, ya que la única forma de que la parte actora lo hubiere hecho, era mediante EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y PRETENSIÓN DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE BIENES CONCUBINARIOS. Actuación ésta violatoria de normas constitucionales, y más aún si tomamos que de esta actuación judicial se originan todos los errores y actuaciones judiciales que se señalan.

4.- Auto que declaró no contestada la demanda.

5.- Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 215-225), por la cual contrario a derecho y a su propia decisión de fecha 27 de junio de 2005, en la cual consideró subsanada el defecto de forma de la demanda, y por ello, decidió que sólo se procedería la pretensión de declaración de existencia de unión concubinaria, condenó contra mi representado: Tanto la existencia de unión concubinaria, como la partición de bienes concubinarios en un mismo proceso y que cuyo error lo cometió en el dispositivo del fallo, ya que la parte motiva sólo se refiere a doctrina relacionadas con la confesión ficta, al respecto estableció:

DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de judicial de existencia de una unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana R.M.F.A., en contra del ciudadano J.O.F.A. de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, una vez quede firme la presente decisión, debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor que se efectuará el décimo día despacho siguiente a aquel en haya quedado firma esta decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…

(Subrayado nuestro, para indicarle al Juez Constitucional que se condenó también la segunda pretensión contenida en la demanda y supuestamente subsanada por la actora, todo en mismo proceso).

  1. - Auto de fecha 16 de enero de 2006, por el cual se declaró firme la decisión anteriormente nombrada (folio 226).

  2. - Auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 227), donde se fijó el décimo día de despacho para nombrar partidor.

  3. - Acto de fecha 08 de febrero de 2006, celebrado a las 10:00 a.m., por el cual se nombró partidor a la ciudadana E.d.C.G.A. (folio 229).

  4. - Informe de partición de bienes realizado por ya para ese momento auxiliar de justicia o funcionario judicial (por ser partidora) E.d.C.G.A., que riela desde el folio 233 al 237.

  5. - Decisión de fecha 17 de mayo de 2006, por la cual se tomó como bueno el informe de partición y se declaró concluida la partición judicial, que riela a los folios 238-255.

  6. - Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 256) que declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006.”. (Las negritas son del texto copiado). (Cursivas resaltadas de este Juzgado)

    Igualmente el quejoso, en el capítulo intitulado “CUESTIÓN JURÍDICA Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS”, expresó en síntesis lo siguiente:

    Que “En primer lugar, es criterio vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces deben ser muy velantes en aquellos casos, como en el presente, donde se nombró defensor ad litem, la actividad de éste, esté dirigida a la efectiva defensa de su representado, es decir, que no basta que se nombre y juramente al defensor ad litem, sino además, que su participación en la defensa de su demandado debe ser existente, contestar la demanda, promover pruebas, controlarlas e impugnar la decisión adversa a su defendido.”. (sic)

    Que al no haber sido ésta la actuación del defensor judicial, su proceder se considera negligente, pues no cumplió con los deberes a los que juró acatar conforme a la ley (Art. 7 Ley de Juramento), dejando en desamparo los derechos constitucionales del demandado en el juicio que motivó la presente acción de amparo.

    Que el Juez, como rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable y más aún, cuando no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, debiendo velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, en virtud, de tratarse de la función pública del Estado y no una función privada.

    Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez de la causa, a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, bien sea, no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugne el fallo adverso a su representado, dado que tales circunstancias otorgan potestad al Juez, para evitar el daño realizado intencionalmente o por negligencia del defensor, por cuanto su defensa debe ser real y efectiva.

    Que la defensora judicial, procedió a oponer la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada subsanada mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, de la cual fue debidamente notificada la defensora judicial, razón por la cual, ésta se encontraba en pleno conocimiento de la oportunidad legal fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda y aún así, ésta no lo hizo, como tampoco promovió prueba alguna, ni interpuso recurso ordinario de apelación contra la írrita sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de bienes concubinarios.

    Que el Juez de la causa debió en capítulo previo a la sentencia, reponer la causa al estado de nueva citación del demandado, para que éste ejerciera efectivamente su defensa, restableciendo la situación, al estado en que dejó de ejercer efectivamente la defensa el demandado, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, de nuestro M.T. en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, caso JR. GIL, Magistrado Ponente: Dr. A.D.R.:

    Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el Abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado…

    Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido…

    El Abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismo poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la ley y con la excepción de las facultades previstas en el articulo (sic) 154 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con lo deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia al estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respeto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado…, quien juró bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

    Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más a un (sic) cuando éste no se encuentre actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de este control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

    Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnado (sic) el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permite evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencionalmente o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

    En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel (sic) al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación al derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado ausente, actividad que podría perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demandada, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

    Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo No. 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir el nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión No. 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no puede ser emplazado no para que desmejore su derecho a la defensa (…omisis…). Si el defensor no obra como tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta la situación, infringió el articulo (sic) 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los tramites (sic) que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

    Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dando con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que en la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicho (sic) instancia. Así se decide…

    . (Las negritas son del texto copiado).

    Que en el presente caso, resulta impretermitible concluir, que se violentó el orden público constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, por lo que debe restablecerse la situación jurídica conculcada, mediante la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano J.O.F., dejando nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, tal como lo establece la sentencia vinculante parcialmente transcrita.

    Que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, al observar la ausencia de defensa del demandado, incurrió en el error de no ordenar la reposición de la causa, que por el contrario, se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, en virtud, de haber declarado debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda, entendiéndose con tal declaratoria, que desechó o limpió del proceso la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria.

    Que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, en su parte dispositiva condenó a su representado tanto por la acción mero declarativa, como por la partición de bienes concubinarios, contrariando el criterio inveterado de nuestro M.T., que ha dejado sentado y establecido, que no debe ni puede demandarse en un mismo juicio o demanda la existencia de la unión concubinaria y a la vez la partición de los supuestos bienes concubinarios y que la sentencia que así lo declarase sería nula.

    Seguidamente, el recurrente señala parcialmente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, a cargo del Magistrado Ponente: Dr. J.E.C., y la proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de marzo de 2006, caso: J.C. Sulbarán

    Señaló el quejoso que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, se declaró debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda y que no podía realizarse la partición de bienes, hasta que no existiera un proceso que declarara la existencia de la unión de hecho o concubinaria, por lo que concluye, que su patrocinado jamás podía ser condenado a partir ningún tipo de bien, en virtud, que de ser esa la situación, se le estaría juzgando por algo que nunca fue procesado y donde no tuvo las mínimas garantías al conculcarse el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, ordinal 3º.

    Que mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2005, se conculcó su presunción de inocencia, por cuanto se le condenó por algo que no fue objeto de la contienda judicial, en virtud, que la pretensión de partición de bienes había sido desechada por el propio Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, razón por la cual considera, que por mucha confesión ficta en que haya incurrido el demandado, por la inasistencia del defensor ad litem que no contestó el fondo de la demanda, no procedía con respecto a la referida pretensión, declarar confeso al demandado, por ser contraria a derecho.

    Que al ser procesado por la acción de partición de bienes, el recurrente no tuvo ni la mínima oportunidad de defensa o asistencia jurídica.

    Que si el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, con más razón estas actuaciones judiciales son nulas de toda nulidad, al aplicar en forma armónica el contenido del artículo 25 eiudem.

    Que la condenatoria de partición de bienes de la sociedad concubinaria, es una actuación judicial conocida como actuación judicial fuera de su competencia (no de la competencia procesal, sino de la competencia constitucional), que dimana del principio de legalidad y sujeción de los poderes públicos.

    Que las referidas actuaciones judiciales, constituyen violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto nuestro M.T. en forma inveterada ha establecido que: “…los que les garantizan a las partes el ejercicio de sus legitimas facultades procesales, para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta…”, (sentencia de fecha 11 de abril de 1996, caso: Seguros Caracas, Magistrado: Dr. H.G.), así como en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo del Magistrado: Dr. M.T., al comentar que existe violación del derecho a la defensa o el debido proceso, cuando “…en un procedimiento judicial se le causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin haberle dado audiencia, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…”.

    Posteriormente, en el intertítulo “PETITORIO”, el apoderado del querellante, expresó en síntesis su pretensión de tutela constitucional en los términos que se resumen a continuación:

    Que interpuso la presente acción de a.c., de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra las siguientes actuaciones judiciales:

    1) Auto por el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), y las actuaciones posteriores a ésta como los son:

    2) Auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), mediante el cual se instó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la notificación de la defensora judicial, indicando erróneamente el recurrente que el auto al que se refiere éste numeral contiene la designación del defensor judicial.

    3) Sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), que declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    4) Auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

    5) Decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), mediante la cual declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria.

    6) Auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 280).

    7) Auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.

    8) Acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), mediante el cual se nombró como partidor a la abogada E.d.C.G.A..

    9) Informe de partición de bienes, realizado por la partidora, que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones.

    10) Decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), mediante la cual se declaró concluida la partición judicial de bienes de la sociedad concubinaria de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

    11) Auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310) mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006.

    En conclusión, solicitó que se repusiera la causa al estado de nueva citación del demandado, declarando en consecuencia, sin efecto y validez las actuaciones judiciales anteriormente señaladas, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y lograr que éste pueda hacer valer efectivo y eficaz su derecho a la defensa en el proceso que motivó la presente acción de a.c..

    Igualmente, el representante del quejoso, en el capitulo intitulado “MEDIDA CAUTELAR CON CARÁCTER DE URGENCIA”, solicitó el decreto de medida innominada, en los términos que por razones de método, se reproducen a continuación, in verbis:

    (omissis)

    De conformidad con el primer aparte del artículo 27 constitucional, en armonía con los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida innominada mediante la cual se suspenda los efectos jurídicos de los autos de ejecución dictados en la etapa de ejecución del proceso signado con el Nº 7.089, ya que no sólo existe la prueba del buen derecho “fumus bonis iure”, por haberse condenado a mi presentado en un completo estado de indefensión, y el “periculum in mora”, es decir, el riesgo de ilusoriedad, que lo constituye las mismas actuaciones judiciales aquí atacadas, sino que además existe el “periculum in damnu”, ya que pongo del conocimiento del Tribunal Constitucional que la parte actora pidió el cumplimiento voluntario del irrito fallo…”(sic). (Las negritas son del texto copiado).

    Finalmente solicitó la admisión, sustanciación y decisión de la presente acción, de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Indicó como domicilio procesal del supuesto agraviante a los efectos de la práctica de su notificación, el Edificio Hermes, 2° piso, de la ciudad de M.E.M. y como domicilio procesal del supuesto agraviado, el Edificio General Masini, piso 8, oficina B-87, de la ciudad de M.E.M..

    Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes:

    1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.O.F.A., al abogado en ejercicio J.J.G.V., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2006, inserto bajo el número 74, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

    2) Copia certificada del escrito libelar mediante el cual se interpuso la demanda por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes (folios 13 al 15), que igualmente obran a los folios 95 al 98 de las presentes actuaciones.

    3) Copia certificada de los documentos fundamentales que acompañaron la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes (folios 99 al 132).

    4) Copia certificada del auto de admisión de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 16 y 17), que obran igualmente a los folios 133 al 135 del presente expediente.

    5) Copia certificada de las actuaciones relativas a la citación del demandado, que cursaron por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 18), que igualmente obra a los folios 139 al 152 de las presentes actuaciones.

    6) Copia certificada de las actuaciones relativas a la demanda de ofrecimiento de obligación alimentaria que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de juicio N° 3 (folios 154 al 181).

    7) Copia certificada de las actuaciones relativas a la citación cartelaria de la parte demandada (folios 19 y 20), que igualmente obran a los folios 183 al 191 de las actas que integran la presente causa.

    8) Copia certificada de las actuaciones referidas al nombramiento y citación del defensor judicial, en el juicio que motivó la presente acción (folios 21 y 22), que obran igualmente a los folios 192 al 211 del presente expediente.

    9) Copia certificada del auto de fecha 12 de mayo de 2004, mediante el cual se acordó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los carteles de citación (folio 23), que igualmente obra al folio 212 de las actas que integran el presente expediente.

    10) Copia certificada de las actuaciones referidas a la citación por carteles de la parte demandada en el juicio que motiva la presente acción (folios 24 al 27), que igualmente obra a los folios 213 al 227 del presente expediente.

    11) Copias certificadas de las actuaciones referidas al nombramiento del defensor judicial en la causa que motiva el presente amparo (folio 28), que igualmente obran a los folios 227 al 239.

    12) Copia certificada de las actuaciones referidas a la oposición de cuestiones previas en la causa que motiva el presente amparo (folios 29 y 30), que obra igualmente a los folios 240 al 246 del presente expediente.

    13) Copias certificadas de las actuaciones relativas a la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 32 al 35), que igualmente obra a los folios 250 al 254 del presente expediente.

    14) Copias certificadas de las actuaciones relativas a la notificación de las partes de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 2005 (folio 37), que obra igualmente a los folios 258, 260 y 261 del presente expediente.

    15) Copia certificada de la constancia mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó establecido que la parte demandada no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 38), que igualmente obra al folio 262 de las presentes actuaciones.

    16) Copia certificada de las actuaciones relativas a la promoción de pruebas en el juicio que motivó la presente acción (folios 263 al 268).

    17) Copia certificada de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 39 al 49), que obra igualmente a los folios 269 al 279 del presente expediente.

    18) Copia certificada del auto de fecha 16 de enero de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2006 (folio 50), que obra de igual forma al folio 280.

    19) Copia certificada de las actuaciones referidas al nombramiento de partidor y la presentación del informe respectivo (folios 51 al 58), que igualmente obran a los folios 281 al 291.

    20) Copia certificada de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 59 al 76), que obran igualmente a los folios 292 al 309 del presente expediente.

    21) Copia certificada del auto de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia de fecha 17 de mayo de 2006 (folio 77), que obra de igual forma al folio 310.

    22) Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2006, mediante la cual la parte actora en el juicio que motiva la presente acción, solicitó fijar el plazo para la entrega de los bienes (folio 78), igualmente obra al folio 311.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

    Del escrito contentivo de la acción autónoma de a.c. y de los recaudos producidos por el apoderado judicial del accionante, se constata que ésta se interpone contra los autos, actuaciones y decisiones antes señaladas, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --expresamente sindicado como agraviante--, mediante los cuales se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y las subsiguientes actuaciones y decisiones, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.M.S.A., contra el hoy querellante y cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 7089, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La competencia funcional atribuida al tribunal superior en grado, para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    Conforme al contenido del referido dispositivo legal, es evidente que en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicadas por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

    En consecuencia, habiendo sido dictados los autos, actuaciones y sentencias denunciadas en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes concubinarios, es evidente que este Juzgado, por su carácter de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resultó competente funcional, material y territorialmente para conocer y decidir en primera instancia, la acción de amparo interpuesta contra los autos, sentencias y las actuaciones antes referidas. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Declarada la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción autónoma de amparo interpuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, con las siguientes consideraciones:

    En estricto acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2007, conforme a la cual correspondió a este Tribunal juzgar sobre la admisión de la acción de amparo propuesta, con exclusión de la causal de inadmisibilidad contemplada en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por auto de fecha 14 de enero de 2008, procedió este Juzgado Superior a admitir la referida pretensión de a.c. interpuesta, a los efectos de su sustanciación y realización de la audiencia constitucional, para permitir tanto al presunto agraviado como a los terceros intervinientes, su exposición sobre los hechos denunciados como lesivos a los derechos fundamentales del accionante, observando lo siguiente:

    La acción de a.c. es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

    "Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también impone al actor la carga procesal de utilizar los procedimientos ordinarios establecidos por la ley y adecuados a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

    Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    (omissis):…

    El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

    (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

    Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

    “(omissis)…

    la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

  7. - En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    1. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

  8. - Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la pretendida violación de los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de que no se le practicó debidamente la citación a los fines de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, conforme al dispositivo de la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2007, el presente recurso fue admitido.

    V

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia constitucional en la presente acción, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

    (Omissis):

    En el día de despacho de hoy, jueves diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, para que se lleve a efecto en el presente p.d.a. constitucional, el acto oral y público de la audiencia constitucional. El Juez Titular de este Juzgado, abogado H.S.F., declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es la celebración de la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la acción autónoma de a.c., propuesta por ante este Tribunal por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., en cuyo escrito libelar expresamente señala que propone dicha acción contra el auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183 del expediente), el auto de fecha 12 de mayo de 2004 (folio 213 del expediente) y las actuaciones posteriores a ésta como lo son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231 del expediente), sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262 del expediente), decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279 del expediente), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280 del expediente), auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281 del expediente), acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283 del expediente), informe de partición de bienes (folios 287 al 291 del expediente), decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309 del expediente), auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310 del expediente), emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular, en el juicio que tiene por motivo la acción de reconocimiento de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada contra el accionante en Amparo, por la ciudadana R.M.S.A.. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado, el abogado J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297, en su condición de apoderado judicial del accionante ciudadano J.O.F.A.. Se deja constancia que no se encuentra presente el Juez Titular del Tribunal sindicado por el recurrente como supuesto agraviante. Igualmente se deja constancia que no asistió a esta audiencia, el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondía por guardia, ni ningún tercero interviniente. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra al abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, para que con el carácter expresado, expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, el mencionado profesional del derecho, en nombre y representación del quejoso, ciudadano J.O.F.A., expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio, los cuales se corresponden parcialmente, con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia. Efectivamente, con fundamento en dichos alegatos, expuso que la presente acción de amparo está fundamentada en dos actuaciones, a saber; LA PRIMERA: la inexistente actuación de la defensora judicial en todo el proceso, quien estando plenamente nombrada y juramentada para ese cargo, no cumplió con los deberes a los que juró cumplir, es decir, estando notificada del momento en que debería contestar la demanda, no lo hizo, no promovió pruebas, no evacuó éstas, ni ejerció el recurso de apelación contra el fallo desfavorable a su defendido, quedando éste en completa indefensión, vulnerándose sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con lo cual se violentó el orden público constitucional, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso JR Gil, el cual establece que el Juez no debe convalidar la actuación del defensor ad litem, cuando éste deje en evidente estado de indefensión a su defendido, desacatando el Juez de la recurrida el criterio vinculante antes señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente expuso el apoderado del querellante, que está plenamente demostrada la inexistente actuación de la defensora ad litem, pues consta de autos su nombramiento, notificación y juramentación, a los folios 34 en adelante, consta que el Juez de la causa, declaró subsanado el defecto de forma opuesto por la defensora judicial y ordenó la notificación de ésta, a los fines de la contestación de la demanda; al folio 37 consta su notificación, al folio 38 riela auto del Tribunal a quo, en el cual dejó constancia que ni el demandado por sí ni por medio de apoderado judicial, ni el defensor judicial dio contestación a la demanda, y al folio 39 al 49, el Tribunal de la causa en su parte motiva, aceptó la inexistencia de la actividad de la defensora judicial, condenó fictamente, y en vez de reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, quebrantó este derechos, violentado lo establecido en los artículo 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó fuera declarada con lugar la presente acción de a.c., se libre un mandamiento de amparo, con el cual se reestablezca la situación jurídica infringida y se le garantice el derecho a la defensa a su representado, tomándose en cuenta la sentencia vinculante anteriormente citada y a tal efecto, se reponga la causa al estado de nueva citación, en caso de acoger la sentencia vinculante antes citada, o, por notoriedad judicial, como consta el poder, se reponga la causa al estado de contestación a la demanda. La segunda actuación atacada en amparo, es el exceso de jurisdicción en que incurrió el Juez sindicado como agraviante, cuando se extralimitó o actuó con exceso de jurisdicción, cuando juzgó y condenó a su representado por la acción de unión concubinaria y lo condenó por partición de bienes concubinarios, interpuestas en una misma demanda y un mismo juicio, siendo excluyentes entre sí, en franca contravención a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C., en el cual se prohíbe en forma imperativa que los jueces cometan tal actuación judicial, por ser juicios excluyentes. Finalmente solicitó que en caso de que el Juez Constitucional, considerara que no hubo inexistente actividad de la defensora ad litem, se declarara procedente el presente amparo por haber incurrido el Juez de Primera Instancia en el vicio de exceso de jurisdicción, y se librara un mandamiento de amparo en que restablezca la situación jurídica infringida en el fallo de fondo, reponiéndose la causa al estado posterior a la decisión que declaró subsanada la cuestión previa, es decir al estado de contestación a la demanda, anulándose todas las actuaciones posteriores a esta actuación judicial. Acto continuo, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana, el Juez suspendió el acto por un término de NOVENTA MINUTOS, a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, de la elaboración del dispositivo del fallo. Siendo la una y quince minutos de la tarde, se reanudó el acto, y el Juez manifestó al apoderado judicial del recurrente que del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente a que se contrae la presente audiencia, contentivo de la acción autónoma de a.c. suficientemente identificada en autos, no ha sido posible dictar el dispositivo del fallo, y, que la correspondiente sentencia será publicada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha, excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta. Se ordena agregar a esta acta y al expediente el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte accionante. Terminó, se redactó y leyó la presente acta, que confor¬mes firman los asistentes, siendo la una y veinticinco de la tarde…

    (Sic).

    VI

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    En estricto acatamiento de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante la cual revocó la decisión dictada por este Juzgado ordenando al mismo juzgar sobre la admisión de la presente acción, con expresa instrucción a este Juzgador de que en ningún caso podría fundar la inadmisión de la demanda en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede quien decide, a revisar el mérito mismo de la causa en que se cometieron los agravios constitucionales denunciados en amparo, a cuyo objeto observa:

    De la minuciosa revisión de las actas que contiene el expediente y muy especialmente del escrito libelar, el de subsanación y los recaudos presentados, se observa que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, señalan que a partir del momento en que el Juzgado sindicado como presunto agraviante acordó la citación por carteles, comenzó una cadena de irregularidades que contrarían el derecho, por cuanto el ciudadano Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado a la casa Nº 06 de la avenida Bolívar de la ciudad de Ejido a fijar el cartel de citación, no siendo éste el domicilio del recurrente, situación que evitó que el demandado, hoy accionante, tuviese conocimiento de que en su contra se había incoado un juicio, por lo que su incomparecencia generó el nombramiento de defensor judicial, habiendo recaído tal nombramiento en la abogada C.B.F., quien mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2003, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, referida a la acumulación prohibida contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no subsanó, en virtud, que no desistió de la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria y que por ser procedimientos excluyentes entre sí, debía tramitarse en distintos proceso, no obstante, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, declaró debidamente subsanada la cuestión previa en referencia y ordenó que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la notificación de las partes, que llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la defensora judicial de la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas a favor del representado, así como tampoco interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito del asunto, que tal actuación no fue corregida por el Juez de la causa y que virtud de la actuación negligente de la defensora judicial, debió reponer la causa al estado de nueva citación, por el contrario, declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, celebró el acto de nombramiento de partidor, declaró partido los bienes y en los actuales momentos, la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la partición.

    Que es criterio vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que en aquellos casos donde se nombre defensor ad litem, los jueces deben vigilar que la actividad de éste, se dirija a la efectiva defensa de su representado, es decir, que no basta que se nombre y juramente al defensor ad litem, sino además, que su participación en la defensa debe ser existente, contestar la demanda, promover pruebas, controlarlas e impugnar la decisión adversa a su defendido.

    Que en el caso de autos, el defensor judicial fue negligente, pues no cumplió con los deberes que le impuso el artículo 7 de la Ley de Juramento, y que el Juez de la causa, como rector del proceso, debió proteger los derechos del recurrente, velando por la adecuada y eficaz defensa que protegiera sus derechos fundamentales, en atención a la función pública del defensor judicial, razón por la cual, como punto previo de la sentencia definitiva, debió reponer la causa al estado de nueva citación, para que el recurrente en amparo, ejerciera efectivamente su defensa.

    Que mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, declaró debidamente subsanado el defecto de forma de la demanda y que no podía realizarse la partición de bienes, hasta que no existiera un proceso que declarara la existencia de la unión de hecho o concubinaria, por lo que el recurrente jamás podía ser condenado a partir los bienes.

    Que por el contrario, mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, el Juez de la causa, declaró la confesión ficta del recurrente y ordenó la partición de los bienes concubinarios, contrariando el criterio sostenido por nuestro M.T..

    Que en virtud de lo expuesto, se violentó el orden público constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente, razón por la cual solicitó se declare la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda y se reponga la causa al estado de ordenar nuevamente su citación.

    Ahora bien, en virtud de que el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., interpuso acción de a.c., contra los autos, actos y sentencias –anteriormente señaladas- proferidas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el ínterin del proceso signado con el número 7089, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que tiene por motivo el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes concubinarios, interpuesto por la ciudadana R.M.S.A., contra el recurrente en amparo, que vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 25 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento por distribución correspondió a este Juzgado Superior, que en base a las denuncias formuladas por el accionante y dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, antes de pasar a pronunciarse sobre el objeto de la presente acción de amparo, como punto previo, realiza las siguientes consideraciones:

    Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juez Constitucional, que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 133), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, admitió la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes concubinarios, advirtiendo, que en este tipo de demandas, el Tribunal había cambiado el criterio que sostenía , en cuanto a la sola admisibilidad de la existencia de unión concubinaria, por considerar que colidía con el procedimiento de partición, de tal manera que en lo sucesivo serían admitidas las demandas que contengan esas dos pretensiones, entendiéndose que para partir los bienes concubinarios, previamente debía estar demostrada la existencia de concubinato.

    Igualmente, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 183), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del ciudadano J.O.F.A., en su condición de parte demandada, de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, acordó la citación por carteles, emplazándolo para que concurriese a darse por citado, dentro de los quince días calendarios siguientes a la publicación, fijación y consignación del cartel a los autos, con la advertencia, de que si no comparecía en el lapso señalado, se le nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación.

    Asimismo, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2003 (folio 228), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, nombró a la abogada C.B.F., como defensora judicial de la parte demandada y, a tal efecto, libró boleta de notificación para que la referida abogada compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

    También se observa, que mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2005 (folio 234), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio C.B.F., en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2005 (folio 236), la abogada en ejercicio C.B.F., manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.

    Igualmente se observa, que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005 (folio 238), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la abogada en ejercicio C.B.F., en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005 (folios 241 y 242), la abogada C.B.F., en su condición de defensora Judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de acciones señalada en el artículo 78 eiusdem.

    Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005 (folio 243), la abogada C.G.U., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, señaló que procedía en ese acto a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte contraria, señalando que por cuanto la parte demandada estuvo conteste en la existencia de la comunidad concubinaria, suficientemente comprobada en el expediente que con el N° 06170 cursó por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el procedimiento por ofrecimiento de pensión de alimentos, llevado por ese tribunal, en nombre de la demandante mantuvo la acción de reconocimiento de la relación concubinaria, indicando que seguiría el juicio de partición de bienes de acuerdo a las previsiones legales, considerando así debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora judicial.

    Seguidamente, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada y en consecuencia, ordenó la prosecución del juicio, señalando que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, a aquél en que constara en auto la notificación de las partes.

    Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2005 8folio 257), la abogada C.G.U., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, revocó la sustitución de poder que había conferido a la abogada M.A.U..

    Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005 (folio 260), el ciudadano Alguacil del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada en ejercicio C.B.F., en su condición de defensora judicial de la parte demandada.

    Mediante constancia de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), el ciudadano Juez y la ciudadana secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestaron que siendo ese el último día para que la parte demandada diese contestación a la demanda, ésta no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, como tampoco se presentó la abogada C.B.F., en su condición de defensora judicial.

    Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005 (folio 263), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

    Observa quien decide, que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACNIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y una vez quedara firme la referida decisión, se emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor.

    Por último, mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de haber vencido los lapsos para interponer los recursos pertinentes contra la sentencia de 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), declaró firme la misma.

    Este Juzgador, a los fines de resolver el caso plantado, observa que tal como señala el accionante en el escrito introductivo de la instancia, el Juez que conoció en primera y única instancia del procedimiento en que se configuró la injuria constitucional delatada en amparo, conoció y decidió dos acciones que se excluyen mutuamente, tal como lo señaló la defensora judicial en la oportunidad en que propuso la correspondiente cuestión previa de acumulación prohibida, a saber: reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes concubinarios.

    Así lo ha sostenido la doctrina más calificada en precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro M.T., señalando que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo de la demanda se hacen planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos.

    En efecto, del resumen de los hechos formulado por el accionante en amparo y de los recaudos producidos en el expediente, se observa que en el procedimiento en que se suscitaron los agravios constitucionales, se acumularon indebidamente acciones excluyentes entre sí, circunstancias sobre las cuales, tal como lo señaló oportunamente la defensora judicial designada al demandado-accionante, nuestro más alto tribunal ha señalado la existencia de una acumulación prohibida por la Ley; al sostener que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    En el caso su examine, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de reconocimiento de unión concubinaria con la partición de comunidad concubinaria las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Igualmente, en atención al principio de economía procesal la acumulación podría obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, circunstancias estas que no se verifican en el caso que dio origen a la presente acción.

    Así lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), señalando que:

    “(omissis):…

    en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    . (sic)

    Este precedente fue ratificado en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que sentó criterio en relación a la inepta acumulación de acciones de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes interpuestas conjuntamente, previa las siguientes consideraciones:

    (Omissis):…El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 9 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.D.R., L.D.J.R.D.R. y G.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Guárico, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.583.436, 8.794.254 y 8.794.045, respectivamente, contra la decisión dictada el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua.

    Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2004, por la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes.

    El 19 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado Antonio José García García, ponencia que fue reasignada el 7 de diciembre del mismo año, y se designó ponente al Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

    El 2 de septiembre de 2004, la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito de fundamentación de la apelación.

    Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

    I

    ANTECEDENTES

    1.- Por auto de 20 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda interpuesta por los abogados I.B.C., R.D.B.C. y L.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513, 36.528 y 10.061, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.J.C., M.A.R., P.R., C.R.Z., C.A.Z., R.A.Z. y E.J.Z., contra los ciudadanos V.B.d.R., L.d.J.R.d.R. y G.A.R.B., a los fines de que se declarase judicialmente que los demandantes son hijos del ciudadano R.A.R.M., “y así sea reconocido ese estado por sentencia firme”; y, además, que se procediera a la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y “se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente”.

    2.- Por escrito presentado el 29 de enero de 2003 ante el prenombrado Juzgado de Primera Instancia, la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.d.R., L.d.J.R.d.R. y G.A.R.B., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem”, al señalar que se efectuó “una inepta o indebida acumulación de pretensiones, como son: la acción de Inquisición o Reconocimiento de Paternidad y la acción de Partición de bienes” 3.- Por sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem.

    4.- Por diligencia del 2 de febrero de 2004, la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los demandados en el juicio principal, se dio por notificada de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, que resolvió la cuestión previa opuesta; y, posteriormente, el 3 de febrero de 2004, la referida apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda, donde expresó las defensas y excepciones a favor de sus representados e insistió en el alegato de la inepta acumulación de acciones.

    5.- El 9 de julio de 2004, la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.d.R., L.d.J.R.d.R. y G.A.R.B., interpuso acción de a.c. contra la decisión del 4 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

    6.- Por sentencia dictada el 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró inadmisible in limine litis la acción autónoma de a.c..

    II

    FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentó el amparo la apoderada judicial de los accionantes, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, por cuanto el petitorio de los demandantes en el juicio principal “involucra dos pretensiones para cuyo conocimiento existen, legalmente, dos procedimientos totalmente incompatibles, esto es: 1º) para la ACCIÓN DE INQUISICIÓN O RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, mencionada por el Juzgado de la Causa como RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA, la tramitación corresponde por la vía del proceso ordinario civil; y 2º) para la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES PROVENIENTES DE COMUNIDAD HEREDITARIA, la tramitación corresponde por la vía del proceso especial que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes, es por lo que se opuso la CUESTIÓN PREVIA del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho en el libelo la acumulación prohibida en el artículo 78 de dicha Ley Adjetiva y porque además, se mencionan para la partición bienes de naturaleza agraria, por lo que su conocimiento, en razón de la materia, corresponde a la jurisdicción agraria”.

    2.- Que, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, “motivando su decisión en la interpretación de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios y no en la específica, en la errónea interpretación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y de la segunda parte del artículo 78 ejusdem”.

    3.- Que, el Tribunal presuntamente agraviante en la decisión impugnada, expresó que la demanda de partición de bienes de una herencia es una acción eminentemente civil, y que por el hecho de que existan bienes susceptibles de explotación agropecuaria no es suficiente para cambiar la naturaleza civil de la acción, expresó que, de aceptarse tal motivación jamás los Tribunales Agrarios serían competentes para conocer de demandas de partición hereditarias, la cual es atribuida a dichos Juzgados de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le establece tal competencia; y, alegó además, que los bienes objeto de la partición, en el presente caso, son fundos, semovientes, maquinarias y equipos agrícolas

    4.- Que, la sentencia impugnada reconoció la existencia de la acumulación de las dos acciones mencionadas, pero acepta la misma “interpretando erróneamente el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil”, al expresar que la sustanciación del juicio de partición se realizará por los trámites del juicio ordinario, obviando lo que específicamente señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, “en cuanto a que debe expresarse especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”, obviando que la partición de bienes se ventila mediante un procedimiento especial.

    5.- Que, el Tribunal de la causa, señaló en forma errónea que se intentó la acción de partición como subsidiaria de la acción de inquisición de Paternidad, “lo cual no procede en derecho, pues la subsidariedad se establece cuando se intentan dos o más acciones señalándose un orden de prelación entre ellas”. Expresó además, que “en el caso de personas cuya filiación para determinar su condición de herederos no está legalmente reconocida, se hace necesario establecer previamente, por un proceso distinto, tal condición y, en el supuesto de obtenerla mediante sentencia definitivamente firme, será cuando esas personas podrán acudir a hacer valer su condición de comuneros y solicitar la partición de los bienes mediante el procedimiento especial para ello (...) jueces que tienen la obligación de revisar que en la demanda de partición se exprese especialmente el título que origina la comunidad, la proporción en que deben dividirse los bienes y ordenar la citación de personas diferentes a las mencionadas en el libelo, si deduce de los recaudos presentados la existencia de otro u otros condóminos, inclusive mediante edicto para el supuesto de que los sucesores sean desconocidos”.

    6.- Que, la decisión denunciada violó la garantía constitucional al debido proceso, “cuando pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido, en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes e inclusive a ventilarse por Juzgados distintos en razón de la materia, lo cual es de eminente orden público”; y que, al no tener la posibilidad de ejercer contra la decisión impugnada, recurso alguno, tiene abierta la vía para acudir a la acción de a.c..

    7.- Por último solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole al Tribunal que dictó la sentencia impugnada, que “reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la demanda, declarándola inadmisible por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

    Finalmente, solicitó que como medida cautelar se suspenda la causa del proceso principal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el p.d.a. constitucional.

    III

    DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.D.R., L.D.J.R.D.R. Y G.A.R.B., por considerar:

    Surge del expediente que la accionante opuso una cuestión previa que fue declarada sin lugar y que por imperativo legal, del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no tiene apelación. Y que en base a los mismos mecanismos legales del Código de Procedimiento Civil contestó la demanda y sustenta en la misma como medio de defensa al fondo la inepta acumulación y el rechazo genérico y puntualizado, como lo asienta en el escrito, a las pretensiones de la parte demandante.

    En consecuencia de ello se estima que no existe entonces la violación al derecho a la defensa. Para que exista esa violación de manera manifiesta tendría el Tribunal que negar un medio defensivo o determinado derecho a las partes por la sola condición de credo o religión, de raza u origen, o también cuando por alguna razón no contemplada legalmente se le impide a las partes actuar en juicio para defenderse, como sería el caso de no ordenar su citación o notificación cuando proceda, por causas o motivos que los propios árbitros inventen de manera de hacerles perder los recursos u oportunidades que les corresponda. En estos supuestos extremos, por exceder los Jueces sus competencias procesales, se estaría de manera directa, flagrante, manifiesta y hasta extravagante, violando directamente el derecho constitucional a la defensa, al crear restricciones, limitaciones que las leyes no contemplan.

    Como se ha dicho, la defensa en el presente proceso no ha sido conculcada por el Juzgador de la Primera Instancia, a juicio de quien aquí decide, toda vez que se están cumpliendo las etapas procesales, conforme así se determina de las mismas pruebas aportadas por la accionante

    .

    ...Omissis...

    Al proseguir el juicio, en la sentencia definitiva que debe dictarse, el Juez deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones invocadas en el libelo y las defensas opuestas en la contestación, y contra la sentencia que se dicte en el proceso las partes podrán ejercer los recursos legales que creyeren necesarios para sus defensas respectivas. En consecuencia de ello se considera que esta acción de amparo declararse inadmisible por cuando existen los mecanismos ordinarios dentro de ese proceso para la interposición de los recursos y de procederse a reponer la causa al estado de que se declare inadmisible, se estaría pretendiendo coartarle al Juez su deber de revisar las causas específicas de admisibilidad o no de las demandas

    .

    IV

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En escrito presentado el 2 de septiembre de 2004, ante esta Sala, la abogada A.F.C., apoderada judicial de los accionantes, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

  9. - Que, el a quo al decidir emitió su pronunciamiento fuera del tema sometido a su consideración, ya que, según alegó, no hizo ninguna referencia a la improcedente acumulación de pretensiones cuyo conocimiento debe tramitarse sólo mediante procedimientos diferentes y Tribunales distintos, en razón de la competencia por la materia; y que, además, “considera que el hecho de haberse contestado la demanda, continuándose con el procedimiento, evidencia que no existe violación alguna y, que en todo caso, cualquier defensa debe esperar a la decisión correspondiente en la sentencia definitiva”.

  10. - Que, no se puede pretender que sus representados, “al contestar la demanda, estaban consintiendo lo decidido, pues lo cierto es que no podían arriesgar sus derechos legítimos, colocándose en la posibilidad de establecerse en su perjuicio una confesión ficta. Y en cuanto al tiempo transcurrido entre la decisión denunciada y la interposición de la Solicitud de Amparo, el lapso hábil para ello comenzó a computarse a partir de que se produjo la notificación tácita”.

    Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la acción de a.c..

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

    De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

    No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1º febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

    En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M., esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

    De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

    Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de a.c. en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

    En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

    PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J.C., (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.D.R., L.D.J.R.D.R. y G.A.R.B., parte accionante en la presente acción de amparo, contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J.d.L.M.. En consecuencia, REVOCA el fallo apelado y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se cumplan los trámites necesarios para el nombramiento de un Juez Superior Accidental, para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la abogada A.F.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos V.B.D.R., L.D.J.R.D.R. y G.A.R.B., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, con apego a la doctrina expuesta en este fallo…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Asimismo, en relación a la interposición conjunta de la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes concubinarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., señaló lo siguiente:

    “(Omissis):…

    En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.S.D., representado judicialmente por los abogados H.A.B. y J.A.C., y ante esta Sala por el abogado H.P., contra la ciudadana C.T.M.U., representada judicialmente por los abogados M.C.L. y E.R.G.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 5 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la apelación, modificando así la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2003.

    Contra la referida sentencia de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2004, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

    Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes: CASACIÓN DE OFICIO

    En uso de la facultad que asiste a esta Sala, de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase y que no hubiesen sido denunciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa.

    Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., Contra L.A.A.M. y otros).

    Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    . (Negritas de la Sala).

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

    …IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

    Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el a.c., como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

    Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

    De lo expuesto se desprende que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para replantear, ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya conocido y decidido por otro mediante sentencia firme, dentro de su ámbito de autonomía de aplicación del derecho, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia de conocimiento, sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Mercantiles Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfin, S.A.”), estableció lo siguiente:

    (…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales (…)

    . (Subrayado de este fallo).

    Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

    Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

    Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

    En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de a.c., se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de a.c., en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

    Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…”.

    Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

    “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

    De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

    “…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

    Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de a.c. en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

    En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

    PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J.C., (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

    Lo anterior hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano J.C.S.D. contra la ciudadana C.T.M.U., por infracción directa de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 1997, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha la sentencia de fecha 5 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

    Por la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la recurrente…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

    Este Juzgador Constitucional, en base a las denuncias formuladas por el recurrente en amparo en su escrito libelar y la facultad de reexaminar el caso planteado, acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de nuestro M.T., vertida en los fallos precedentemente transcritos y, a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub exami¬ne, a cuyo efecto observa:

    Tanto la más calificada doctrina como la pacífica y reiterada jurisprudencia patria han establecido, que la acumulación obedece a la necesidad de evitar la presencia de fallos contradictorios en casos conexos o que exista entre ellos relación de accesoriedad o continencia, en atención a la celeridad procesal, previa observancia, de que se trate de pretensiones compatibles, no contrarias o excluyentes entre sí, para que puedan tramitarse en un mismo proceso y que un mismo fallo las abrace a ambas.

    En virtud que la acción de reconocimiento de unión concubinaria se sustancia a través del procedimiento ordinario, y, no obstante que la acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, puede llegar a tramitarse por este procedimiento ordinario, sólo cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, se procede al nombramiento del partidor, y, tal como lo sostienen los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, conforme lo establece el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, circunstancia que evidencia las características propias del procedimiento de partición, que impide la acumulación de este tipo de peticiones con una acción merodeclarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 adjetivos.

    Por otra parte, como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 eiusdem, concede otros efectos en los casos en que el demandado no haya formulado oposición, supuesto en el cual, debe el tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    En efecto, la doctrina citada sostiene que, de permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar.

    Así tenemos que la demanda de partición de comunidad concubinaria, versa sobre derechos reales, lleva consigo una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras defensas referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición, en cambio que, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario, como acción declarativa de estado, versa sobre derechos personales, pues persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    En virtud de la facultad de revisión ex novo, que permite al juzgador el reexamen de la causa, se observa del sub iudice, que mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 133), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió las acciones por reconocimiento de unión concubinaria y partición de bines interpuestas conjuntamente, verificándose la acumulación de dos pretensiones que no podían ser tramitadas en una misma demanda, pues resultaba necesario el reconociera judicial previo de la existencia de la situación de hecho alegada, es decir, la unión concubinaria y, una vez quedara definitivamente firme la decisión que reconociera la unión de hecho estable, nacía el derecho a las partes para solicitar la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria, razón por la cual, la admisión de la acción de reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con la de partición de bienes de esa comunidad, lesiona el derecho de defensa de la parte contraria, al limitarse las oportunidades para alegar y probar. Así se declara.

    Ahora bien, en virtud de que la acción de a.c. dirigida contra sentencias, actos, autos, resoluciones u omisiones, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala en cuanto a su procedencia: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, se evidencia que la presente acción está dirigida contra actos jurisdiccionales, que ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra los actos, autos y decisiones judiciales acaecidas en el juicio que la motiva, razón por la cual, contiene características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante transgresión de los derechos constitucionales, en virtud de que el juzgador constitucional, se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

    En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado, que limitó la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

    Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los vicios denunciados por la parte recurrente en la presente acción de amparo, se refieren a una cadena de irregularidades que contrarían el derecho del accionante, en virtud, de que el ciudadano Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia de haberse trasladado a la casa Nº 06 de la avenida Bolívar de la ciudad de Ejido a fijar el cartel de citación, no siendo éste el domicilio del recurrente, situación que evitó que el quejoso, tuviese conocimiento de que en su contra se había incoado un juicio, por lo que su incomparecencia generó el nombramiento de defensor judicial, quien mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2003, opuso la cuestión previa de la acumulación prohibida contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no subsanó debidamente, en virtud, que no desistió de la pretensión de partición de bienes de la sociedad concubinaria y que por ser procedimientos excluyentes entre sí, debían tramitarse en distintos procesos, no obstante, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2005, el Tribunal de la causa, declaró debidamente subsanada la cuestión previa opuesta y ordenó que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a que constara en autos la notificación de las partes, inobservando con su actitud normas de estricto orden público y desacatando la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada tanto de la Sala Civil como de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo, se observa que verificada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada no contestó, ni promovió pruebas a favor de su representado, así como tampoco interpuso recurso ordinario de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito del asunto, que tal actuación no fue corregida por el Juez de la causa, que ante tal circunstancia, debió reponer la causa al estado de nueva citación, sin embargo, muy al contrario, declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia, con lugar la demanda, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor, celebró el acto de nombramiento de partidor, declaró partidos los bienes y en los actuales momentos, la parte actora solicita el cumplimiento voluntario de la partición, razones que a juicio del querellante, son la evidencia de la injuria constitucional verificada en su contra, en clara vulneración de su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que la trasgresión a nuestro ordenamiento jurídico y la consecuente violación al debido proceso y el derecho de defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originadas a partir del auto de fecha 05 de diciembre de 2002 (folio 133), dictado por el Juzgado sindicado como agraviante, el cual de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, admitió las acciones de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes concubinarios interpuestas conjuntamente, atentan contra el orden público constitucional, en virtud de que las pretensiones acumuladas, debían tramitarse en procedimientos distintos, vale decir que no existiendo una declaratoria judicial definitivamente firme, del reconocimiento de la unión concubinaria, no podía admitirse la demanda de partición de bienes de esa comunidad, pues la primera constituye el requisito indispensable para la interposición de la segunda.

    Igualmente del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera el Jurisdicente, que el quejoso en amparo, durante el desarrollo del proceso que origina la presente solicitud, nunca estuvo a derecho, vale decir, no tuvo conocimiento de que en su contra se había interpuesto la demanda, y que ante la imposibilidad de logar su citación personal, el Tribunal de la causa, procedió a designarle defensor judicial, quien asumió la defensa oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de las acciones de reconocimiento de unión concubinaria conjuntamente con partición de bienes concubinarios, como un buen padre de familia, no obstante el a quo, consideró debidamente subsanada tal cuestión previa, cuando es evidente que la parte actora no subsanó de ninguna manera la misma, y, que a partir de esta actuación, se desencadenó toda la serie de irregularidades que caracterizaron el proceso objeto de la presente acción.

    Por su parte, la abogada C.F., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal señalada al efecto, no contestó al fondo de la demanda, ni promovió pruebas a favor de su representado, tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia que resolvió el mérito de la causa, por lo cual, mal podía haber impugnado el fallo que le fue adverso a su defendido, razón por la cual, resulta evidente para este tribunal constitucional, que el comportamiento apático de la defensora ad litem, desmejoró el derecho a la defensa de la parte demandada, pues no realizó ningún acto de defensa a lo largo de todo el proceso –con excepción de la cuestión previa opuesta- por ante el Tribunal contra el cual se recurre, por lo que tal situación, se compara al haber llevado el juicio sin designación de defensor, cuyo resultado es la violación de los derechos constitucionales del recurrente en amparo, que el juez de la causa inadvirtió, causando la subversión del procedimiento, en franco desconocimiento de normas de estricto orden público y en clara inobservancia de la doctrina establecida al efecto por nuestro M.T., conculcando con su actuación los derechos fundamentales del quejoso.

    Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide, que el Juez a cargo del Juzgado recurrido, como rector del proceso, debió proteger los derechos del quejoso, en virtud de que éste no se encontraba en conocimiento de la demanda instaurada en su contra, no se había hecho parte en el proceso y su defensa era ejercida por un defensor judicial nombrado por el Tribunal como auxiliar de justicia, para que con tal proceder, se garantizara la defensa eficaz y efectiva de la parte demandada y, así protegiera sus derechos y garantías constitucionales.

    En consecuencia, resulta imperioso para este Juzgador considerar, que en virtud de que la defensora judicial del ciudadano J.O.F.A., no asumió la defensa de su representado tal como lo impone la ley, pues se limitó el ejercicio de las vías ordinarias en defensa de sus intereses, aunado a la actitud displicente –por decir lo menos- del Juzgado sindicado como agraviante, se colocó en estado de verdadera indefensión al demandado en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes concubinarios interpuesto conjuntamente, lo que hace procedente la presente solicitud de amparo, en virtud de verificarse la flagrante violación de preceptos constitucionales que garantizan los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    Como corolario de las consideraciones que anteceden, en acatamiento del criterio sentado por nuestro m.T. de la República y en virtud que el caso de autos concierne al orden público, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, anula todas las actuaciones suscitadas en la causa que tiene por motivo el reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, signada con el número 7089, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOC IVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesto por la ciudadana R.M.S.A., contra el ciudadano J.O.F.A., verificados a partir del auto de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante el cual se admitió la demanda de acciones excluyentes entre sí, y subsiguientes actuaciones, incluída la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda propuesta, y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para el 05 de diciembre de 2002. Y así se declara.

    VII

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta, por el abogado J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., contra los autos por los cuales se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de fechas 12 de marzo de 2003 (folio 183) y 12 de mayo de 2004 (folio 213), en el juicio signado con el número 7089, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las actuaciones posteriores a ésta como los son: auto de fecha 08 de noviembre de 2004 (folio 231), mediante el cual se instó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que realizara la práctica de la notificación de la defensora judicial (indicando erróneamente el recurrente, que se refiere a la designación del defensor judicial); sentencia de fecha 27 de junio de 2005 (folios 250 al 254), que declaró debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 262), mediante el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda; decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folios 269 al 279), mediante la cual se declaró con lugar la acción de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria; auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 280), mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 280); auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 281), mediante el cual se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor; acto de fecha 08 de febrero de 2006 (folio 283), mediante el cual se nombró como partidor a la abogada E.d.C.G.A.; informe de partición de bienes, realizado por la partidora, que obra a los folios 287 al 291 de las presentes actuaciones; decisión de fecha 17 de mayo de 2006 (folios 292 al 309), mediante la cual se declaró concluida la partición judicial de bienes de la sociedad concubinaria de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 310) mediante el cual se declaró firme la decisión de fecha 17 de mayo de 2006, emanados del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por la ciudadana R.M.S.A., contra el ciudadano J.O.F.A., por la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones suscitadas en la causa que tiene por motivo el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de bienes de la sociedad concubinaria, signada con el número 7089, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesto por la ciudadana R.M.S.A., contra el ciudadano J.O.F.A., verificados a partir del auto de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante el cual se admitió la demanda de acciones excluyentes entre sí, y subsiguientes actuaciones, incluida la sentencia definitiva de fecha 08 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la demanda propuesta.

TERCERO

Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone la referida causa, al estado en que se encontraba para el 05 de diciembre de 2002.

CUARTO

En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena al Juzgado a quien por distribución corresponda su conocimiento, emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda incoada, en acatamiento a las previsiones legales, el ordenamiento jurídico y la doctrina imperante en nuestro sistema judicial.

QUINTO

En consecuencia de las anteriores declaratorias, queda sin efecto la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008.

SEXTO

De conformidad con las previsiones de los artículos 29, 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado de inmediato por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primer aparte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines que dé inmediato cumplimiento al mandamiento a que se contrae la presente decisión, de la cual se acompañará copia debidamente certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintiún días del mes de abril del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de abril de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal y la que se ordenó remitir en el dispositivo del fallo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se remite con oficio número 0480-159-08

La Secretaria,

M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480-159-08

Mérida, 21 de abril de 2008

198º y 149º

CIUDADANO

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante decisión de esta misma fecha, dictada en el expediente N° 4642, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “DEMANDANTE(S): J.O.F.A.. DEMANDADO (S): CONTRA AUTOS Y DECISIONES JUDICIALES DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEDEL TRANSITO y del DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: ABSTENCION DE CONOCER (ACCION DE A.C.. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de entrada: Día 13 Mes M.A. 2007”, este Tribunal declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el abogado en ejercicio J.J.G.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.O.F.A., contra autos, actos judiciales y sentencias, dictadas por ese Tribunal en el expediente distinguido con el N° 7089 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, contentivo de la demanda que por Reconocimiento de Unión Concubinaria y Partición de Bienes de la Sociedad Concubinaria incoara la ciudadana R.M.S.A., contra el recurrente y, acordó oficiarle a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión, de la cual se acompaña copia debidamente certificada.

Dios y Federación,

H.S.F.

Juez Titular

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