Sentencia nº RC.00181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000849

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato de honorarios, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por el ciudadano abogado O.R.B., contra el ciudadano C.C.O., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión C.L.M. y R.Y.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 6 de agosto de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda y no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

De las actas del expediente se observa:

I.- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2.006, declaró inadmisible la demanda y nulas todas las actuaciones del juicio, en base a los siguientes fundamentos:

“...PUNTO ÚNICO

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que a continuación se transcribe:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Negritas añadidas)

De la simple lectura de la norma precedentemente citada, se desprende claramente que, la controversia suscitada respecto del cobro de honorarios profesionales judiciales, se debe tramitar por el procedimiento previsto en el antes artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 607 de la Ley Civil Adjetiva vigente, y la surgida en cuanto al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del mismo texto legal, y así se establece.

Esta es la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha quedado asentada bajo los siguientes términos:

…Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados…, quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados,…. La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren sido o no estipulados mediante contrato – según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil… (negritas añadidas)

Tal pronunciamiento que hiciera la mencionada Sala de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 22-02-1989, fue ratificado en posteriores sentencias, verbigracia, la de fecha 03-10-2003, con ponencia del Magistrado A.R.J., Expediente Nº 01-627, caso DARZY S.R.C. deB. Vs. P.C.O.V. y otra; y más recientemente, la decisión de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000202, caso F.P.P. y otro Vs. ESTACIONAMIENTO CONCORDIA, S.R.L.

Ahora bien, en relación a esta última, a juicio de quien aquí suscribe, resulta imperioso y muy pertinente, traer al cuerpo del presente fallo, otro extracto de la misma decisión, a saber:

Es claro, pues, que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados…, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados con asistencia o representación del abogado que reclama el pago. (Negritas añadidas)

He allí el punto neurálgico del tema aquí tratado, en tanto y en cuanto, determinar esta naturaleza de las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho que pretenda el pago de sus honorarios profesionales, es lo que a su vez, permitirá precisar el procedimiento a seguir en vía jurisdiccional para el logro de tal fin.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado firmemente, en sentencia Nº 65 del 05-04-2001, Expediente Nº 99-911, caso R.A.M.M. y otro Vs. V.P.; sentencia de fecha 31-07-2003, Expediente Nº AA20-C-2002-000432, caso L.F. SERRANO O.V.. N.M.V.C.; y asimismo en sentencia de fecha 15-07-2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000767, caso A.V. y otro Vs. GAETANO O.T.; todas con ponencia del Magistrado C.O. VÉLEZ, al señalar:

…No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de cordarlos (sic) por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide… Tal como claramente se observa de la doctrina transcrita, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales. (Negritas añadidas)

En el caso particular que nos ocupa, el accionante pretende el pago de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones que argumenta haber realizado para el ciudadano C.C.O., parte demandada, a los fines de recuperar obligaciones dinerarias que le adeudaban a éste, su hija S.C. de PESCATORE, A.P. y las sociedades mercantiles que conforman el grupo de compañías SOFIPESCA. En tal sentido, fundamentó su demanda en una carta convenio de fecha 23-09-2004, que ha denominado contrato de honorarios profesionales, y en cuyo cuerpo se establece:

…el trabajo a realizar comprende:

Estudio del caso

Reuniones de trabajo

Evacuación de consultas.

Elaboración de propuestas de las acciones a realizar para la suscripción de convenios que permitan documentar las obligaciones dinerarias a su favor.

Elaboración de documentos.

Elaboración de eventual demanda, que permitan (sic) la recuperación de las obligaciones dinerarias.

Atención del procedimiento judicial que al efecto se instaure.

Ejecución de acuerdos o decisiones judiciales que con motivo a la recuperación de las obligaciones haya lugar…

Alegó el actor, que en cumplimiento de tal contrato realizó varias reuniones con las deudoras con el propósito de establecer un acuerdo de pago y que ameritaron de una gestión laboriosa y un gran esfuerzo conciliador, en vista de las complejas relaciones familiares y desavenencias de carácter personal entre su ex - representado y aquéllas; que logró la suscripción del referido acuerdo por ante la Notaría Pública; que incumplido dicho acuerdo, asistió al ciudadano C.C.O. para solicitar en vía jurisdiccional la intimación de las obligadas; que en fecha 29-10-2004 le fue conferido por el prenombrado ciudadano instrumento poder notariado; que asimismo interpuso demanda para la tramitación de la ejecución del convenio. Adujo de igual forma, que logró nuevamente la suscripción de una transacción judicial que fue homologada por el Tribunal conocedor de la causa; que interpuesta una tercería por el ciudadano A.P., ejerció recurso de apelación que fue decidido favorablemente al ciudadano C.C. por el Juzgado de Alzada; que previo a esta sentencia del Tribunal Superior, ejerciendo la representación judicial del aquí demandado, acordó con las deudoras obligadas la suspensión de la causa a los fines de llegar a un nuevo acuerdo, que resultó en varias reuniones que a su vez culminaron en la elaboración de un convenio en principio aceptado por el señor C.C. y posteriormente rechazado por éste; que reiniciado el curso de la causa presentó en nombre y representación del señor C.C., el respectivo escrito de Informes; para luego renunciar al poder.-

Planteadas así las cosas, observa esta jurisdicente que entre el conjunto de actividades o actuaciones ejecutadas por el demandante de autos, se diferencian notablemente dos grupos por su naturaleza; de modo que las realizadas inclusive hasta la suscripción del convenio de pago por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 28-09-2004, en lo que respecta al grupo de sociedades mercantiles deudoras; y por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 29-10-2004, en lo que concierne al ciudadano C.C.O., son de evidente naturaleza extrajudicial; mientras que las restantes, iniciadas con la ocurrencia ante los Órganos Jurisdiccionales, constituyen, pues, verdaderas actuaciones judiciales; y así se establece.-

Tal criterio es sostenido por este Tribunal una vez analizado que, indiscutiblemente el grupo de las primeras actuaciones son “per sé” de naturaleza extrajudicial; y que aunado a ello, no pueden calificarse de judiciales, extendiéndoseles los efectos o consecuencias de esta otra naturaleza, a los fines del cobro de honorarios profesionales, toda vez que si bien el incumplimiento del convenio de pago notariado conllevó a intentar las acciones judiciales a que hubo lugar, esta ocurrencia a la vía jurisdiccional no era más que una expectativa hasta entonces. Tal expectativa fue así explanada en el contrato de honorarios profesionales, cuando se indicó como trabajo a realizar la “Elaboración de eventual demanda, que permitan (sic) la recuperación de las obligaciones dinerarias“ (negritas añadidas), concibiéndose esa y otras actuaciones judiciales como hechos futuros, inciertos y condicionados. Además, conforme al criterio jurisprudencial citado en párrafos anteriores y que esta juzgadora comparte a cabalidad, no puede pretender el accionante calificar de judiciales aquellas actuaciones de evidente naturaleza extrajudicial, basándose en el susodicho contrato de honorarios, en tanto y en cuanto, la existencia del mismo no determina el procedimiento aplicable para el cobro de los honorarios causados, sino la naturaleza judicial o extrajudicial de los actos practicados. Lo contrario sucedería con un documento poder otorgado expresamente para intentar o seguir un determinado juicio, del que si dimana una voluntad cierta de recurrir a la vía jurisdiccional, extendiendo a las demás actuaciones que se realicen a partir y con ocasión de él, aún antes de la introducción de la demanda, la calificación de judicial y las consecuencias jurídicas que ello acarrea a los efectos del cobro de honorarios profesionales por parte del abogado; y así se establece.-

En este orden de ideas, verificada como ha sido por este Juzgado la efectiva concurrencia de actuaciones judiciales y extrajudiciales, realizadas por el abogado actor y con ocasión a las cuales pretende en la presente causa, el pago de sus honorarios profesionales, con fundamento en la carta o contrato de fecha 23-09-2004; advierte quien aquí suscribe que en el escrito libelar se ha materializado realmente, como lo ha denunciado la parte demandada, la acumulación de dos pretensiones a saber: el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y el cobro aquellos generados por actuaciones judiciales; cuyas pretensiones deben tramitarse y decidirse, como ya se ha dicho, por los procedimientos previstos en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al juicio breve; y 607 eiusdem, respectivamente; y así se establece.-

Ahora bien, establece el artículo 78 ibídem:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí… (negritas añadidas)

Contempla la disposición normativa “ut supra” transcrita, el supuesto de Inepta acumulación inicial de pretensiones, que se produce cuando convergen en una misma demanda, varias pretensiones que deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse conforme al procedimiento ordinario no puede acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa, por tratarse de procedimientos distintos e inconciliables. Sobre este particular, el autor R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 303) ha sostenido: “…Pero téngase en cuenta que,… no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente” (negritas añadidas). En efecto, aduce el prenombrado autor que el artículo 78 “…se refiere a procedimientos inconciliables, incompatibles, y no a procedimientos simplemente distintos o desiguales…” (Ob. cit., p. 313).

Hechas tales consideraciones, confirma esta sentenciadora lo ya expuesto, en el sentido de que el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, como pretensiones distintas para cuyas tramitaciones están previstas expresamente en la Ley dos procedimientos, evidentemente inconciliables, incompatibles, y no solamente desiguales, dadas sus características; no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de una expresa prohibición legal, contenida en el artículo 78 antes referido y así se establece.-

Finalmente, sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto y como quiera que las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios no pueden subvertirse, ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; concluye este Órgano Jurisdiccional que ciertamente ha operado en el presente juicio una inepta acumulación inicial de pretensiones; razón por la cual estima este Despacho Judicial que la demanda es inadmisible, y por tanto nulas todas las actuaciones realizadas en el procedimiento de autos, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se establece.-

VI

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.A., Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el profesional del Derecho O.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.305 (...) contra el ciudadano C.C.O., (...) en virtud de haberse configurado una Inepta acumulación inicial de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas en el presente procedimiento; a tenor de lo previsto en los artículos 211 y 212 eiusdem. Así se decide.-

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- (Mayúsculas, subrayados y negrillas del texto citado)

II.- Apelada la sentencia antes citada por la parte demandante, el Juzgado Superior antes descrito, en fecha 6 de agosto de 2007, dictó la sentencia, ahora recurrida en casación, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto, repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda y no condenó en costas dada la naturaleza de la decisión, sustentando su decisión en los siguientes fundamentos:

...MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde decidir a esta Superioridad, la apelación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales de Abogado, celebrado entre el actor y el ciudadano C.C.O., y Nulas todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en base a que el actor, con fundamento al Contrato de Honorarios Profesionales citado, demandó el cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales y honorarios profesionales generados por actuaciones judiciales.

La parte demandada al momento de contestar la demanda, en su Punto No.1 del Capitulo I de su Escrito de Contestación, con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados y criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia y sentencias de nuestro máximo Tribunal, alegó de la incompatibilidad de Procedimientos; expresa, El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil correspondiente.

Señala la representación de la demandada que nuestro máximo Tribunal ha sido claro en establecer que cuando se trate de honorarios profesionales extrajudiciales, el tramite procesal a seguir, es el juicio breve establecido en la normativa adjetiva, en tanto que cuando se trate de cobro de honorarios profesionales causados con motivo a actuaciones judiciales, y no se hayan pactado éstos, el procedimiento establecido a tal efecto, es el trámite de estimación e intimación de honorarios.

Concluye la representación de la parte demandada que en el procedimiento de marras, fueron demandadas actuaciones judiciales y extrajudiciales, y que la luz de las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales, deben y tienen que tramitarse por procedimientos distintos y Así se Declara.

Ahora bien, corresponde a esta superioridad verificar si efectivamente, se violó el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo alega el actor apelante, con ocasión a la decisión recurrida; en tal sentido, se hace pertinente el análisis del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005, (f. 114) el cual señala: “Se emplaza a C.C.O., venezolano, titular de la cédula de identidad No.8.426.870, al segundo día de Despacho siguiente, a fin de que dé contestación en las horas comprendidas de 8:30 am a 3:30 pm, de conformidad a lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción del referido auto, se puede verificar de manera palmaria que el A Quo, no acogió el criterio de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, referido a los juicios breves a través de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, dictada por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en procedimiento de A.C., la cual considero pertinente transcribir:

“Ahora bien, en relación con el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento breve, la Sala de Casación Civil estableció que la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil debía armonizarse con el contenido del artículo 884 eiusdem, en beneficio del derecho a la defensa de ambas partes, así: “El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece, lo siguiente:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código.(….)

Ahora bien, el referido artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 884:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Destacado añadido).

Está claro que en procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues nos señala “dentro de los dos días ” sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 884 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal´ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir.

Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ´…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…´ estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo” (s. S.C.C. n° 337, 02-11-01).

Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia n° 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participen las partes y el Juez; el demandado tiene el derecho de platear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso.

Observa esta superioridad, que de haberse acatado lo dispuesto en la doctrina ya citada, en el caso de autos, no se hubiese producido una sentencia definitiva y más aún, permitido a las partes tramitar dicho procedimiento hasta la sentencia definitiva, toda vez que al actor le hubiese correspondido subsanar o no, los defectos de forma señalados por el demandado en su oportunidad de ley; resulta innecesario, haber permitido el desarrollo del proceso, toda vez que a la luz del nuevo modelo jurídico constitucional establecido en nuestra Carta Magna de 1999, donde se establecieron principios rectores al proceso judicial, en la búsqueda de alcanzar al proceso como un instrumento eficaz de obtener y dar justicia a los casos sometidos al conocimiento de los órganos jurisdiccionales. Del análisis del auto de admisión ya transcrito, se observa que no se acogió por parte del Tribunal A Quo, a los cambios doctrinarios dictados por nuestro máximo Tribunal, trayendo como consecuencia en la violación de derechos fundamentales para el actor. Y Así se decide.

Expresado lo anterior, corresponde a esta alzada verificar la concreción de lo alegado por el actor apelante, y el auto de admisión ya cuestionado. En ese sentido, no escapa al control de este superior jerárquico, que aún cuando el auto de admisión es violatorio de normas de orden Constitucional, y el actor lo aceptó y convalidó, no es menos cierto que por tratarse de normas de orden público, dicho auto debe ser revocado, ordenándosele al Tribunal que le corresponda conocer de la presente causa, que al momento que dicte el nuevo auto de admisión, se debe expresar la advertencia en lo atinente a las garantías constitucionales, con la mención del señalamiento de la hora para dar contestación a la demanda, con la presencia del actor, para que en el caso de que se opongan cuestiones previas, la actora esté presente y pueda refutar o no, dichas cuestiones y el juez decidir en el perentorio lapso que indica el juicio breve, todo lo anterior, enmarcado dentro del espíritu del juicio breve establecido en nuestro Código Adjetivo, y Así se decide.

Ahora bien, denuncia la parte actora apelante, violación del derecho a la defensa. En este sentido, se hace menester, qué ha establecido nuestro máximo Tribunal al respecto.

En relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Constitucional estableció, en Sentencia del 24 de enero de 2001, lo siguiente: “Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho: “ Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos: El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada y así se declara…

(s. S.C. No.5 del 24-01-01)

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(s.S.C. No. 1758 del 25-09-2001 Resaltado añadido).

En lo concerniente al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido:

La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, l de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, claro como ha quedado determinado en el presente caso, que el Tribunal A Quo, no se acogió al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al haber omitido en el auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2005, la fijación de la hora en la cual se llevaría a cabo el acto de la contestación de la demanda, quedando la parte actora apelante imposibilitada de ejercer el derecho de la defensa, corrigiendo el defecto de la inepta acumulación inicial de pretensiones opuesta por su adversario, derecho que le otorgan los artículos 884, 886 y 350 de la norma adjetiva vigente, subsanando mediante la corrección la demanda, la cuestión previa propuesta, se le ha imposibilitado al actor apelante de la manera prevista en la ley y ajustado a derecho, el medio adecuado de ejercer sus alegatos y su respectivo derecho a la defensa, en consecuencia se hace forzoso para este Tribunal de Alzada, declarar Con Lugar la violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y Así se decide.

Con relación a la violación de la Seguridad Jurídica denunciada, este Tribunal en alzada, pasa a ser las siguientes consideraciones.

Argumenta el actor apelante, “ que en el presente caso, la parte demandada al haber opuesto la inepta acumulación, y por tratarse de una cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando en presencia de un procedimiento breve, necesariamente debe decidirse conforme a lo dispuesto en el artículo 884 ejusdem, el cual establece que el demandado podrá oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y si así fuere, el juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado; continua expresando, que el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la inepta acumulación establecida en el artículo 78 de la norma adjetiva, por ser un procedimiento breve, remite a lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta, que determina que si las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1° al 8°, del artículo 346 fueran resueltas a favor del demando, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 355.

Concluye, diciendo que este procedimiento se tramitó de conformidad a lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a los juicios breves, y que al haberse opuesto por el demandado la inepta acumulación, la cual fue declarada con lugar, la consecuencia jurídica es concederle al demandado el derecho a subsanar el defecto, el cual sería presentar un nuevo escrito de libelo con la demanda de cumplimiento de contrato de cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales, en el caso en concreto.

Ahora bien, en sentencia n° 3180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso R.A.T.B. y otros, proferida por la Sala Constitucional, ha determinado:

El principio de Seguridad Jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico señala: “(…) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, …”

….. Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la norma vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimientos para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, esto no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima del cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica ( a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: El primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma, ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional ( artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casacion Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la Sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo ( artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena de los usuarios del sistema

.

Ahora bien, el anterior texto citado en Sentencia No.1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso Gardely Orta Rodríguez, proferida por la Sala Constitucional, por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dice:

Dicho concepto, aún cuando constitucionalmente está ligado al fortalecimiento de la economía, por una interpretación extensiva, debe responder en todos los ámbitos, a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a lo vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad

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En el presente caso, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Sucre, al haber declarado con lugar la inepta acumulación inicial de pretensiones, con el deber de aplicar una justicia idónea y responsable, ha debido continuar con el trámite procesal establecido en el Código Adjetivo, el cual está claramente determinado por la remisión contemplada en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la Apelación, intentada por el abogado O.R.B. en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Declara la reposición de la causa, al estado de dictar un nuevo auto de admisión acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo Tribunal para los procedimiento judiciales breves, en cuanto a la fijación de una hora del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación de la demanda.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. (Mayúsculas, subrayados y negrillas del texto citado)

La Sala observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de decisiones establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio. Simplemente repone la causa al estado de nueva admisión, por consecuencia, el proceso continúa, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, solo es impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso extraordinario de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutoria que no pone fin al juicio, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00014 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-418, en el juicio de la Asociación Civil Comunidad Indígena Nuestra Señora De Los Desamparados De Areo, contra M.R. y otros, ratificada en sentencia Nº RC-00477 de fecha 27 de junio de 2007, expediente Nº 2006-948, en el juicio de A.E.A.R. y otros contra Y.U.D.P. y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente como ponente, estableció:

“...En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser ella la que en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante, lo que al respecto hubiese resuelto el Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la materia, en el caso concreto observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, presenta los siguientes antecedentes procesales:

1.- El tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó un auto en fecha 21 de octubre de 1999, declarando perimida la instancia de acuerdo al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Juzgado Superior dictó la sentencia ahora recurrida en casación, declarando la improcedencia de la perención de la instancia establecida por el a-quo, ordenando únicamente practicar nuevamente las citaciones de los demandados, de acuerdo al contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues habrían transcurrido más de 60 días entre la primera y la última de éllas.

La Sala observa, que la sentencia impugnada no puede considerarse dentro del elenco de decisiones establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio. Simplemente ordena que se practiquen nuevamente las citaciones de los demandados. Precisamente, al declarar la inexistencia de la perención de la instancia, el proceso continúa, y sólo podría tener casación diferida y no de inmediato, es decir, impugnable en la oportunidad de ejercerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva del Tribunal Superior que resuelva la controversia, bajo el principio de concentración procesal, siempre y cuando, claro está, el presunto gravamen generado por la interlocutoria no haya sido reparado por la definitiva.

Por las razones señaladas anteriormente, el presente recurso de casación será declarado inadmisible en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 8 de junio de 2000, y se ordena la continuación del juicio. Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso...”. (Resaltados del fallo citado y de la Sala).

En base a las consideraciones antes plasmadas, el presente recurso de casación será declarado inadmisible en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por el señalado Juzgado Superior de fecha 25 de octubre de 2007, y se ordena la continuación del juicio. Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________________

ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000849.

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