Decisión nº 20 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteAlejandro Enrique Andrade Gutierrez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL” DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, EN SEDE CONSTITUCIONAL

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: O.B.E., venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la cédula d identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.723, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: R.G.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-12.389.744, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.761.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE Nº 000415

SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio N.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.E., venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de los ciudadanos TOYO M.L., RIRE M.T., BORGES THAIDY , RIVAS JUNIOR , YANEZ ANTONIO, PUELLO DARWIN , IBARRA D.I. , TORREZ MANUEL , M.J. , G.L. , CHACON W.G., RIVAS JOSE , OLMOS WILMER , RIVAS MOISES , SAEZ ARANGUIBEL GUILLERMO , CONTRERAS JOSE , RIVAS JUAN, URDANETA ANTONIO, ECHEVERRIA LIBORIO, RIVAS A.E., D.J. , CUENCA ADONAY , CHOURIO HENRY , OLMOS AARGEL MANUEL, OLMOS LEOPOLDO , BARRIOS MARIA, F.L. , SAMBRANO JOSE , J.B.J.I., MUÑOZ ANA , RIVAS JOSE , LEON JOSE , RIVAS FELIDO, P.Y., MOLINA J.A., VALBUENA FELIX, CHOURIO JOSE , R.A. , MOLINA TERELIO, D.J. , M.B., N.M., R.A., S.L. Y G.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 10.396.155; 12.462.625; 9.735.050; 13.022.581; 3.961.921; 14.928.807; 11.046.550; 11.215.012; 11.224.449; 4.473.613.; 9.391.087; 9.003.045; 11.215.719; 9.311.383; 10.236.507; 9.029.009; 9.353.839; 9.022.146; 13.559.491; 3.960.272; 12.550.064; 9.199.382; 9.026.497; 4.662.077; 8.016.401; 5.561.053; 6.676.978; 15.357.847; 5.508.621; 9.198.763; 4.701.175; 11.215.917; 13.282.472; 12.800.005; 9.391.829; 9.199.383; 8.078.626; 12.799.261; 11.915.301; 4.700.789; 3.296.039; 4.702.070; 15.142.562 Y 13.099.498, domiciliados en el Asentamiento Campesino Cooperativa A.E.G.T., sector El Pino, Parroquia Monseñor Á.M.S.d.E.Z., en condición de terceros beneficiarios de carta agraria sobre una extensión de doscientas hectáreas (200 Has.) que forman parte del fundo “PUERTO ALEGRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á.d.M.S.d.E.Z., que ocupa una superficie de CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS (470 has.), aproximadamente, y cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Miguelón, que es o fue propiedad de E.P.; SUR: Hacienda La Esperanza, que es o fue de R.A.; ESTE: Río Chimomo y Carretera de penetración; y OESTE: Hacienda El Delirio y S.M., que son o fueron de E.S..

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior “Accidental” Agrario actuando en Sede Constitucional, estima necesario proceder en lo que concierne a la competencia judicial en materia de a.c., precisando que el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra entes agrarios y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia, en acatamiento de la Jurisprudencia con carácter vinculante, Caso: E.M.M.N.. 01- de fecha veinte (20) de enero de 2000, expediente 00-002 y en consonancia con las expresadas en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo” (exp. nº 00-0779). Y adminiculado con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Y además el Artículo 157 de la citada Ley, dispone “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…” En estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial recién transcrito y de conformidad con sentencia dictada en esta Instancia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Natural del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en Falcón, en consecuencia, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario, pasa a conocer de la presente causa conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiéndole por Ley a este Juzgado, configurar la primera instancia constitucional; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO IV

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Alega en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte accionante que, su representado ciudadano O.B.E., adquirió los derechos de posesión, de las mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias del fundo “PUERTO ALEGRE”, según consta en documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 1976, bajo el N° 44, Protocolo 1°; asimismo, señaló que por documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo II, Protocolo 1°, el extinto Instituto Agrario Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 75 de la derogada Ley de Reforma Agraria, le otorgó a su representado Título de Propiedad sobre el lote de terreno que conforma el fundo “PUERTO ALEGRE”.

Expuso que su representado, ha venido poseyendo y destinando el fundo “PUERTO ALEGRE”, a la producción agropecuaria, consistente en la producción de leche con un promedio diario de mil litros (1.000 lts.), leche fría y carne, que se obtiene de la ceba de ganado vacuno, igualmente cuenta con plantas de plátanos, siembra de piñas, lechosa, aguacates, toronjas, limones, guanábanas y otros árboles frutales, así mismo, cuenta con mas de novecientas (900) cabezas de ganado vacuno y ganado ovino, potreros cultivados de diversos tipos de pastos, con sus linderos y divisiones internas o cercas de alambres de púas y estantillos de maderas, con instalaciones en buenas condiciones, construcciones, vaqueras, casas para obreros, casa principal, maquinarias y sus adherencias y demás pertenencias, según consta en Inspecciones Judiciales practicadas en el citado fundo, acompañadas al libelo de demanda. Igualmente adujo que los instrumentos que acompañó al libelo de demanda determinan que el fundo de su representada se encuentra en producción, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, y que el mismo nunca ha sido ocioso y junto a sus adherencias, mejoras, pertenencias y bienhechurías, genera una cadena de comercialización de los diferentes productos (carne, leche, frutas) de consumo humano de primera necesidad que se producen en el fundo “PUERTO ALEGRE”.

Asimismo, que en fecha 12 de Septiembre de 2003 los trabajadores del fundo propiedad de su representada, recibieron de manos de un grupo de personas copia de una Carta Agraria que afecta al fundo “Puerto Alegre”, y que dicha Carta Agraria le fue entregada posteriormente a su representada; ahora bien, por medio del referido documento (Carta Agraria) el ciudadano Ricaurte Leonett en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras para ese momento, otorgó según el demandante autorización a un grupo de personas para ocupar una superficie de doscientas hectáreas (200 has.) que forman parte la propiedad de su mandante, todo ello sin mediar notificación alguna, ni del inicio del Procedimiento Administrativo que concluyó con el otorgamiento de la referida Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, manteniendo desde entonces una perturbación violenta y arbitraria de personas entrando y saliendo en parte del fundo, destruyendo y dañando cercas, pastos y caminando por los potreros del mismo, e impidiendo que los animales beban el agua de los caños, lo que constituye con seguridad la muerte de los mismos, perturbando de esta manera los derechos de posesión y propiedad que ostenta su representada sobre el fundo “PUERTO ALEGRE”, y que ante tal situación interpuso el día 17 de Septiembre de 2003, Recurso de Reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presumiendo que la vía ordinaria administrativa podía resolver el restablecimiento de los agravios constitucionales denunciados, y con el fin de que el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras revocara el hecho administrativo (Carta Agraria) , pero éste no se pronunció sobre la procedencia del Recurso como era su deber constitucional y legal, produciéndose de esta manera de conformidad con el artículo 4 ejusdem, el silencio administrativo negativo, por lo que hasta la fecha no ha podido ver satisfecho el reclamo constitucional, produciéndose como consecuencia un progresivo, arbitrario y rápido daño a la unidad productiva por parte de los beneficiarios del Hecho Administrativo, que conlleva su destrucción, afectándose de esta misma forma el interés general que deviene de la función social que este cumple. También señaló que el identificado lote de terreno objeto de la sedicente Carta Agraria, en realidad esta comprendido dentro de la mayor extensión del fundo, resultando con ello que el Instituto Nacional de Tierras, lo que pretende es posesionar a los terceros beneficiarios de una gran parte del referido fundo, lo cual representa la destrucción de la unidad de producción agropecuaria, ya que esto conlleva a que los beneficiarios de la Carta Agraria, dividan el fundo entre ellos, destruyendo cercas, potreros, pastizales y el desplazamiento del lote de ganado, con lo cual se esta sacrificando, no solo la producción lechera y carnica, sino también, una lesión a los derechos de propiedad, dominio, posesión y permanencia que su representada ostenta sobre dicho fundo, con todas sus mejoras y bienhechurías, avaluadas por el Instituto Agrario Nacional, en fecha 17 de Octubre de 2001, en la cantidad de Bs. NOVECIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 911.707.456,70) y mas grave aún, en detrimento de la cadena de comercialización que se genera con la producción del fundo que afecta el derecho a la libre actividad económica contemplado en el artículo 112 Constitucional, de las relaciones laborales de los trabajadores afectos al fundo y del interés general, ya que excede el carácter inter-subjetivo de los derechos constitucionales denunciados y en base a los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que solicita ante este Superior Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea declarada con lugar la presente solicitud de A.C. y en consecuencia le sea restituida a su representada la situación jurídica infringida, restableciéndola en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, respetándoles el pleno ejercicio de su derecho y debido proceso a la defensa, a la propiedad, a la posesión, a la permanencia agraria, a la libre actividad económica y a la seguridad agroalimentaria del país, consagrados en el texto constitucional y dejando sin efecto jurídico alguna la carta agraria otorgada a favor de los terceros beneficiarios. En el mismo escrito libelar, el apoderado judicial del accionante solicitó que de conformidad dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Provisional Innominada, por la cual se suspendan los efectos y la ejecución de las referidas actuaciones recurridas por medio del presente amparo, producto del otorgamiento de la Carta Agraria sobre el fundo “PUERTO ALEGRE”, hasta que se dicte la sentencia definitiva del presente recurso.

CAPITULO V

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal Natural, Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Falcón, admitió la presente solicitud de A.C., ordenando la sustanciación del procedimiento respectivo con arreglo a las pautas contempladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas, mediante jurisprudencia vinculantes pronunciada en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenando la citación mediante boleta del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, y a los terceros beneficiarios de la carta agraria; todo a fin de comparecer a la audiencia pública y oral en la Sala del Despacho, una vez que consten en actas la realización de las citaciones y notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se fija inspección judicial a practicarse en el fundo objeto de la presente acción, llevándose a efecto el día 16 de enero de 2004 (folios 120-157 ppal.1).

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2004, se decreta con LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Provisional de Amparo, declarándose lo siguiente:

Omissis…

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL DE AMPARO solicitada por la parte presunta agraviada. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, este Superior Tribunal ORDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como a sus dependencias administrativas, abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de Carta Agraria sobre el inmueble propiedad de la parte presunta agraviada. TERCERO: se ORDENA EL DESALOJO DE LOS CIUDADANOS: TOYO M.L., RIRE M.T., BORGES THAIDY , RIVAS JUNIOR , YANEZ ANTONIO, PUELLO DARWIN , IBARRA D.I. , TORREZ MANUEL , M.J. , G.L. , CHACON W.G., RIVAS JOSE , OLMOS WILMER , RIVAS MOISES , SAEZ ARANGUIBEL GUILLERMO , CONTRERAS JOSE , RIVAS JUAN, URDANETA ANTONIO, ECHEVERRIA LIBORIO, RIVAS A.E., D.J. , CUENCA ADONAY , CHOURIO HENRY , OLMOS AARGEL MANUEL, OLMOS LEOPOLDO , BARRIOS MARIA, F.L. , SAMBRANO JOSE , J.B.J.I., MUÑOZ ANA , RIVAS JOSE , LEON JOSE , RIVAS FELIDO, P.Y., MOLINA J.A., VALBUENA FELIX, CHOURIO JOSE , R.A. , MOLINA TERELIO, D.J. , M.B., N.M., R.A., S.L. Y G.J.A., venezolanos, mayores de edad,, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 10.396.155; 12.462.625; 9.735.050; 13.022.581; 3.961.921; 14.928.807; 11.046.550; 11.215.012; 11.224.449; 4.473.613.; 9.391.087; 9.003.045; 11.215.719; 9.311.383; 10.236.507; 9.029.009; 9.353.839; 9.022.146; 13.559.491; 3.960.272; 12.550.064; 9.199.382; 9.026.497; 4.662.077; 8.016.401; 5.561.053; 6.676.978; 15.357.847; 5.508.621; 9.198.763; 4.701.175; 11.215.917; 13.282.472; 12.800.005; 9.391.829; 9.199.383; 8.078.626; 12.799.261; 11.915.301; 4.700.789; 3.296.039; 4¿.702.070; 15.142.562 Y 13.099.498, domiciliados en el Asentamiento Campesino Cooperativa A.E.G.T., sector El Pino, comisionando para tal efecto al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS J.M.S., CATATUMBO, F.J.P. Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se traslade y constituya en el fundo ¿PUERTO ALEGRE¿, y ejecute la presente medida. CUARTO: Se ordena notificar por medio de oficio al ciudadano RICAURTE LEONETT, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. QUINTO: Se ordena notificar por medio de oficio al Comandante de la Guardia Nacional (CORE 3).SEXTO: Se ordena notificar por medio de oficio al Comandante de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente causa.OCTAVO: En virtud de la Medida Cautelar de Amparo decretada, este Tribunal ordena abrir pieza de medida….Omissis”

Consecuentemente, por diligencia de fecha dos (02) de abril de 2004, el abogado en ejercicio R.G.A., en su condición de apoderado judicial del ente recurrido, consigna copia simple, a efectos videndi el poder conferido por el Instituto Nacional de Tierras a fin de su representación en la presente causa, oponiéndose en esa misma oportunidad a la medida cautelar otorgada a favor del recurrente (folio 65-68 p.medida).

Ahora bien, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, tal como constan en las actas procesales, en fecha (30) de abril de 2004, se lleva a efecto la audiencia constitucional oral y pública con la presencia de las partes intervinientes en la presente causa, dictándose en esa misma fecha en horas de la tarde, el proferimiento en los siguientes términos:

Omissis…

  1. - CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.796.725, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 72.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.E., previamente identificado, en contra del ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, cuya identificación consta suficientemente en actas; 2.- Se ordena la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, …..3.- A los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ORDENA a la Oficina Seccional Sur del Lago adscrita al Instituto Nacional de Tierras, poner al accionante en posesión de las tierras de su propiedad denominada “FUNDO PUERTO ALEGRE”, ocupadas por los beneficiarios de la Carta Agraria….4.- Se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre con sede en S.C.d.Z., a fin de que se traslade y constituya en las inmediaciones del Fundo “Puerto Alegre”… …Omissis”

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2004, se oficia al Juzgado Especial Ejecutor de Medida de los Municipios J.M.S., Catatumbo, F.J.P. y Sucre del Estado Zulia, a fin de que practique el desalojo de los terceros beneficiarios, conforme a lo ordenado en mandamiento de fecha 6 de mayo del mismo año; recibiéndose las resultas de dicha comisión el día 16 de septiembre de 2004, sin cumplirse por falta de impulso procesal (folios 260-293 ppal. 1)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, se ordenó remitir en CONSULTA, en copias certificadas al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constando en actas oficio de remisión.

El Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 de abril de 2005, instó nuevamente al Juzgado comisionado a cumplir con la ejecución de la medida decretada, constando en actas oficio librado al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón, F.J.P. y Sucre del Estado Zulia, sin recibirse resultas de la mencionada comisión hasta la presente fecha (folios 347-351 ppal. 1)

Es recibida por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2004 y en fecha 17 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala, siendo designado el ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., en la Sala Constitucional del m.T.. En fecha 16 de junio de 2005, la mencionada Sala dicta decisión declarando lo siguiente:

Omissis…

…el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada el 6 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la pretensión de a.c. interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano O.B.E., antes identificado, en contra del Instituto Nacional de Tierras y ordena reponer la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, acerca de la acción de a.c. objeto de estos autos. Asimismo, se mantiene la suspensión de efectos de la Carta Agraria otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° 08-03 del 3 de abril de 2003, a favor de los integrantes de la Cooperativa Agrícola > sobre el fundo denominado >, en la Parroquia Monseñor Á.d.M.S.d.E.Z., hasta tanto sea resuelto en forma definitiva el presente a.c. … Omissis”

El día 12 de julio del año 2005 y vista sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recibida la presente causa por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, dictando auto de entrada y fijando los lapsos establecidos según la ley para celebrar la audiencia oral, ordenando las notificaciones respectivas (folio 272-273 ppal.3).

En la misma fecha anterior, el Juez de la causa, se INHIBE de ella por encontrarse incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia dicta auto a fin de ordenar oficiar al Presidente y Demás Miembros de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar la designación de Juez Accidental en la presente causa.

Constan en las actas procesales la designación del Dr. D.R.G., quien se inhibe igualmente. Posteriormente siendo designado el Dr. Johbing R.Á.A., como Juez Provisorio del Tribunal Natural, se aboca al conocimiento de la causa por auto de fecha 21 de agosto de 2007, inhibiéndose el 28 de agosto de 2007.

En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal Natural recibe y da entrada a la designación como Juez Accidental de quien suscribe, Dr. A.A.G., abocándome y ordenando las notificaciones de las partes intervinientes, tal y como consta en actas, dictándose en fecha 26 de noviembre de 2009, sentencia interlocutoria la cual declara con LUGAR la INHIBICIÓN planteada.

Resuelta la anterior inhibición, en fecha 4 de diciembre de 2009, pasa este Juzgador Accidental a dictar auto a fin de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual repuso la causa al estado de notificar al Procurador (a) General de la República, así como las partes intervinientes en la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes, constando en autos sus resultas (folios 362 al 409).

Ahora bien, practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia constitucional, el Tribunal deja constancia del vencimiento del término de distancia de ocho (8) días continuos, concedido al ente agrario, y en fecha 04 de octubre de 2010, este Superior actuando en sede Constitucional fija para el día 07 de octubre de 2010, a las diez (10:00 a.m.) la audiencia constitucional oral y pública; el Alguacil de éste Órgano Superior Accidental procedió a hacer el llamado correspondiente, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes ni por sí ni por medio de apoderado alguno, encontrándose presente el profesional del derecho F.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia Especial Contencioso Administrativo del Estado Zulia, quien expuso sus alegatos de forma oral sin transcripción de la misma, suspendiéndose la audiencia por un lapso de una hora, para la deliberación de este juzgador para emitir un pronunciamiento al respecto, reiniciándose la misma, a las once de la mañana (11:00 a.m.) emitiéndose el siguiente fallo:

Omissis…

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio N.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.E., venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de terceros beneficiarios, identificados en actas. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario REVOCA la Medida Cautelar Provisional de Amparo, decretada en la presente acción, acogiéndose al Principio Universal de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que en consecuencia, se ordena oficiar al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, J.M.S., CATATUMBO, F.J.P. Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en S.C.d.Z., a fin de notificarle sobre la presente decisión, remitiéndose conjuntamente con copia certificada de la misma. TERCERO: Se ordena notificar por oficio al ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a fin de notificarle sobre la presente decisión, remitiéndose conjuntamente con copia certificada de la misma, comisionándose suficientemente para tal fin al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Se ordena notificar por boleta al abogado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la DEFENSORÍA PÚBLICA ESPECIAL AGRARIA No. 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. y de los sujetos beneficiados de la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, todos suficientemente identificados en actas. QUINTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas. SEXTO: Se ordena oficiar al Abogado F.O., en su condición de COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, SUR DE LAGO (ORT-SUR DEL LAGO; a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CORE 3), al mando del General de División (GNB) J.A.Y.C., al COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA, DF No. 32. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al mando del Capitán. (GNB) L.R.S.: a la Comandancia General de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al mando del Comisario J.A.C. y al Comandante de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de notificarles sobre la presente decisión. SÉPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. NOVENO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia será publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. En este estado, este Tribunal ordena incorporar a las actas copia digital de este acto oral y público y expedir por secretaría copia certificada de la presente acta, para su archivo en el copiador de audiencias orales llevado por este Superior. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. “….Omissis”

CAPITULO VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE A.C., contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de terceros beneficiarios y que en fecha 12 de septiembre del mismo año, los trabajadores del fundo propiedad del accionante, recibieron de manos de un grupo de personas copia de una Carta Agraria que afecta al fundo “Puerto Alegre”, y que dicha Carta Agraria le fue entregada posteriormente y mediante la cual el ciudadano Ricaurte Leonett en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras para ese momento, otorgó según el demandante autorización a un grupo de personas para ocupar una superficie de doscientas hectáreas (200 has.) que forman parte de su propiedad, todo ello sin mediar notificación alguna, ni del inicio del Procedimiento Administrativo que concluyó con el otorgamiento de la referida Carta Agraria por parte del Instituto Nacional de Tierras, manteniendo desde entonces una perturbación violenta y arbitraria de personas entrando y saliendo en parte del fundo, destruyendo y dañando cercas, pastos y caminando por los potreros del mismo, e impidiendo que los animales beban el agua de los caños, lo que constituye con seguridad la muerte de los mismos, perturbando de esta manera los derechos de su posesión y propiedad .

Así las cosas, de lo señalado se evidencia, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

DE LA FALTA DE COMPARECENCIA

DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Ahora bien, presente la situación de la falta de comparecencia del presunto agraviado, este Juzgado Superior Agrario Accidental, hace referencia a los efectos de la falta de comparencia para lo cual es oportuno traer a referencia, la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otro), en expediente No. 00-0010, en la que se establecieron interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, en el señalado precedente judicial se determinó lo siguiente:

Omissis..

"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Subrayado de este fallo)….

(…)De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, sino sólo a los intereses particulares del accionante y, además, dichas denuncias no son de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.); más aún cuando según lo alegado tanto por el defensor privado –en escrito presentado ante esta Sala el 30 de octubre de 2009- como por la representación del Ministerio Público –mediante escrito del 29 octubre de 2009, al imputado C.L.P.T., parte accionante, le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por las medidas cautelares menos gravosas previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se constata del Acta de Audiencia Oral del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya copia cursa en el expediente (…)

(…) Por tanto, vista la falta de comparecencia de la parte accionante y verificado que, del estudio pormenorizado que se ha realizado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, la sentencia denunciada como lesiva no afecta derechos o garantías de eminente orden público, esta Sala Constitucional, en aplicación del referido fallo, declara terminado el procedimiento de amparo. (…)

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite, por lo que este Juzgador luego de dejar expresa constancia de la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, fijada para el día de siete (07) de octubre de 2010, por parte del abogado en ejercicio N.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.E., venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia; y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada comparte el criterio de la representación del Ministerio Público, procede declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dilucidado lo anterior este Jurisdiscente hace algunas consideraciones sobre la medida cautelar provisional decretada en la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

Referente al decaimiento de las medidas preventivas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2001, expresó:

Omissis

….De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuello en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado... La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva...” Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Y ASÍ SE DECIDE…. Omissis”

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Accidental Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la Medida Cautelar Provisional de Amparo decretada en fecha 22 de enero de 2004, por el Tribunal Natural, Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (hoy) Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en Falcón consistente en ordenar “…al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, así como a sus dependencias administrativas, abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de Carta Agraria sobre el inmueble propiedad de la parte presunta agraviada….” Sobre el fundo “PUERTO ALEGRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor A.C.Á.d.M.S.d.E.Z., que ocupa una superficie de CUATROCIENTAS SETENTA HECTÁREAS (470 has.), aproximadamente, y cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Miguelón, que es o fue propiedad de E.P.; SUR: Hacienda La Esperanza, que es o fue de R.A.; ESTE: Río Chimomo y Carretera de penetración; y OESTE: Hacienda El Delirio y S.M., que son o fueron de E.S.; por lo que en v.d.A. 299 (Seguridad Jurídica) de la Constitución Nacional en sentencia No 2450 de fecha 26 de Mayo de 2005 en manos del Ponente J.E.C. y del Principio Universal de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal “este Juzgado Superior Accidental Agrario REVOCA la mencionada medida, y en consecuencia ordena la notificación del Instituto Nacional de Tierras sobre la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE EN ACCIÓN DE A.C. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta por el abogado en ejercicio y de este domicilio N.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.B.E., venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No 08-03, de fecha tres (03) de abril de 2003, acordó otorgar CARTA AGRARIA a favor de terceros beneficiarios, identificados en actas.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario REVOCA la Medida Cautelar Provisional de Amparo, decretada en la presente acción, acogiéndose al Principio Universal de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, por lo que en consecuencia, se ordena oficiar al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN, J.M.S., CATATUMBO, F.J.P. Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en S.C.d.Z., a fin de notificarle sobre la presente decisión, remitiéndose conjuntamente con copia certificada de la misma.

TERCERO

Se ordena notificar por oficio al ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a fin de notificarle sobre la presente decisión, remitiéndose conjuntamente con copia certificada de la misma, comisionándose suficientemente para tal fin al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se ordena notificar por boleta al abogado J.D.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.425.512 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.231 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la DEFENSORÍA PUBLICA ESPECIAL AGRARIA No. 01 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. y de los sujetos beneficiados de la carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, todos suficientemente identificados en actas.

QUINTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

SEXTO

Se ordena oficiar al Abogado F.O., en su condición de COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS, SUR DE LAGO (ORT-SUR DEL LAGO; a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (CORE 3), al mando del General de División (GNB) J.A.Y.C., al COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA, DF No. 32. GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al mando del Capitán. (GNB) L.R.S.: a la Comandancia General de la Policía Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al mando del Comisario J.A.C. y al Comandante de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de notificarles sobre la presente decisión.

SÉPTIMO

Se deja constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

NOVENO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia será publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.. En este estado, este Tribunal ordena incorporar a las actas copia digital de este acto oral y público y expedir por secretaría copia certificada de la presente acta, para su archivo en el copiador de audiencias orales llevado por este Superior. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, a los once (11) días del mes de octubre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

DR. A.A.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GINNETTE H.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 20 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GINNETTE H.G.

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