Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 28 de Febrero del 2005.

194º y 145º.

SJT

ASUNTO: BH14-L-2002-000013

PARTE ACTORA: O.C., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Calle Principal, Las Delicias, Casa No.23, de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. este estado y portador de la cédula de Identidad Nº 8.472.195

COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G.E. y J.M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.068 y 91.825, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida F.d.M., Centro Comercial Venezuela, Local No.15. El Tigre, Municipio s.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, en fecha 04-03-1981, quedando anotada bajo el No.59, Tomo A-59.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.C.T., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.613.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: Centro Comercial “Rui-Car”, Planta Alta, Oficina No.26, El Tigre, Municipio S.R.d.e.A..

ASUNTO: Demanda cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 18 de julio de 2002, el ciudadano O.C., asistido de abogado interpuso demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A.(TECA) señalando que inició su relación laboral para con la demandada en fecha 09 de marzo de 1999, indicando que desempeñó el cargo de obrero de Batea, Vacums, Pluma Media y Grande y de Plataforma; que durante el último año efectivo de trabajo devengó como salario integral anual, la cantidad de Bs.9.321.338,30. Alega que aproximadamente desde el mes marzo de 2000 sin su consentimiento, la demandada comenzó a pagarle prestaciones sociales y utilidades cuales descontaba de su salario semanal, situación que desmejoró sus derechos adquiridos por cuanto pretendía menoscabar su tiempo indeterminado de trabajo por un contrato de trabajo para un obra determinada, lo que señala representa, según jurisprudencia laboral, una simulación de un contrato de trabajo por tiempo determinado para desconocer su relación laboral por tiempo indeterminado. Que desde el inicio de su contrato de trabajo por tiempo indeterminado su salario se convino de forma semanal y variable jamás su patrono, puso condición de que se descontaría porcentaje alguno por los conceptos de (prestaciones sociales, vacaciones y utilidades)

Que en fecha 04 de enero de 2002, fue despedido injustificadamente por la jefa de Recursos Humanos, mediante carta de despido que le fuere entregada con la manifestación de que no le correspondía nada por prestaciones sociales porque ya se le habían sido cancelado en el salario semanal que recibió durante todo el tiempo de trabajo en forma indeterminada e ininterrumpida, que laboró para la demandada por un tiempo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Alega que los beneficios contractuales que le corresponden son los contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, suscrita por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. con FETRAHIDROCARBUROS, FEDEPETROL Y SINTRAIP, (2000-2002), lo que evidencian recibos de pago de nómina semanal de las últimas 52 semanas y copia del finiquito de prestaciones sociales que le cancelare en fecha 09-02-98, cuando terminó el contrato de trabajo suscrito en fecha 18-08-96, por cuanto la actividad que ejecutaba la demandada era inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA) ésta se constituye en patrono solidario.

Continúa relatando que lo que percibía semanalmente era salario, y no avance de prestaciones y utilidades, por cuanto nunca autorizó a su patrono para que concediera avances de prestaciones sociales. Califica de fraudulenta y simulatoria la conducta de la demandada al deducir del salario semanal las prestaciones sociales y la utilidad anual, por lo que tal hecho es nulo y no genera efecto legal alguno. Alega en relación al despido injustificado de que fue objeto el demandante, que en fecha 04 de enero de 2002, no le fué cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que tampoco ha sido remitido al médico a los fines del examen pre-terminación del contrato de trabajo; y que para el cálculo de lo debido por cuanto la relación de trabajo era a destajo, deberá calcularse en base al salario del último año trabajado, según cálculo (que promedia del periodo comprendido de Diciembre 2000 hasta diciembre 2001). Cual arroja e indica al efecto un moto por concepto de salario anual promedio de Bs.9.196.517,80. y por concepto de salario anual integral promedio de Bs.9.321.338,30. De cuyos motos refleja que, la cantidad de Bs.9.196.517,80 entre 364 días, da como resultado la cantidad de Bs.25.265,15, cuyo moto estima como salario normal diario y la cantidad de Bs.9.321.338,30 entre 364 días, da como resultado la cantidad de Bs.25.608,07, cuyo moto estima como salario diario integral promedio, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo del salario diario integral promedio según artículo 146 y 125 de la ley Orgánica del Trabajo, calcula la utilidad anual del año 2001; por cuanto devengó un ingreso anual de Bs.9.321.338, aplica el porcentaje del 33,33% cual representa la proporción de los cuatro meses de utilidades, cual arroja la cantidad de Bs.3.106.802,oo suma que divide entre los 12 meses del año y arroja como resultado la cantidad de Bs.258.900,16, ésta cantidad mensual se divide entre 30 días y arroja la cantidad de Bs. 8.630,00.

Tomando para el cálculo del salario integral diario promedio con el salario diario de utilidad (Bs.25.608,07 + 8.630,oo) determina finalmente la cantidad de salario diario integral en la cantidad de Bs.34.238,07).

Posterior al referido cálculo manifiesta el actor, que en virtud del despido injustificado por el tiempo de 03 años, 09 meses y 26 días de servicios, le corresponden:

60 días de Preaviso legal y contractual por un monto de Bs.2.054.284,20; 240 días de Antigüedad Legal, por un monto de Bs.6.145.938,80; 60 días de Antigüedad Adicional Contractual, por un monto de Bs.1.536.484,20; 60 días de Antigüedad Contractual, por un monto de Bs.1.536.484,20; Indemnización Legal y Contractual por Despido Injustificado 120 días, por u moto de Bs.4.108.568,40; por concepto de Vacaciones Vencidas 30 días, correspondientes al periodo 1998-1999, para un total de Bs.757.950,50; 40 días por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 1998-1999, para un total de Bs.1.010.606,oo; 40 días por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual por la Vacación el periodo 1998-1999, por un monto de Bs.1.010.606; 30 días de vacaciones legal y contractual correspondientes al periodo 1999 al 2000, por un monto de Bs.757.950,50; 40 días por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual de las Vacaciones del periodo 1999-2000, por un monto de Bs.757.950,50; 40 días por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual del año 1999-2000 por concepto de vacaciones no disfrutadas y trabajadas, por un monto de Bs.1.010.606,oo; 30 días por concepto de Vacaciones Vencidas No Pagadas del Periodo 2000-2001, por u moto de Bs.757.950,50; 40 días por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual del periodo 2000-2001, por un monto de Bs.1.010.606,oo; 30 días por concepto de Vacaciones Vencidas del 200-2001, No Disfrutadas, por un monto de Bs.757.950,50; 40 días por concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual de las Vacaciones no Disfrutadas del 2000-2001, por un monto de Bs.1.010.606,oo; Por concepto de Utilidades sobre la Totalidad de las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, por un monto de Bs.1.515.757,40; por concepto de Utilidad sobre la totalidad del Bono Vacacional por las Vacaciones Vencidas No Pagadas y No Disfrutadas, por un monto de Bs.2.021.099,80; Por concepto de Utilidad Sobre la Vacación fraccionada del 2001-2002, por un monto de Bs.189.469,67; por concepto de Utilidad Sobe el Bono Vacacional Fraccionado del Periodo 2001-2002, por un monto de Bs.252.373,65; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas del Periodo 2001-2002 (del 09-03-2001 al 04-01-02) por un monto de Bs.568.465,87; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del Periodo del 09-03-01 al 04-01-02, por un monto de Bs.757.196,54, Por concepto de Bono de Vivienda Contractual por las vacaciones fraccionadas, un monto de Bs.148.500,oo; Por concepto de Utilidades de Enero-Diciembre del 2001 por un monto de Bs.3.106.802,oo; Por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por u monto de Bs.2.916.861,60; Por concepto de Impacto Legal y Contractual de Utilidad Sobre Antigüedad, por un monto de Bs.2.071.200,oo; Por concepto de Impacto Legal Contractual del Bono Vacacional Sobre la Antigüedad, por un monto de Bs.673.669,94; Por concepto de Comisariato Contractual, la cantidad de Bs.5.748.750,oo; Un Día Por concepto de salario por Examen Pre-retiro, por un monto de Bs.75.795,45; Por concepto de Gratificación Única Especial Contractual, la cantidad de Bs.4.500.000,oo; Por concepto de Días de Retardo Contractual por la Mora en el pago de Prestaciones Sociales, un monto de Bs.4.850.908,80; cuya sumatoria de los treinta y dos conceptos da como resultado la cantidad de Bs.55.384.857,52 más el monto de Bs.8.778.499,50 por concepto de intereses de Mora legales, arroja como Monto Total General de los conceptos reclamados la suma de Bs.64.163.357,02. Demanda igualmente los intereses de mora, los días de retardo contractual y el ajuste por inflación que se causen hasta la total y definitiva de este juicio., lo cual pide, se estime por vía de experticia complementaria del fallo; así como los costas y costas del proceso.

Demanda conjuntamente con los concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la enfermedad profesional en todo lo concerniente con el tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico de la Hernia Umbilical adquirida durante la relación laboral, en virtud de no haberle sido practicado el examen pre-terminación del contrato de trabajo y haber asumido esta obligación, ante el reclamo que hiciere durante los 90 días consecutivos siguientes a la fecha del retiro, desde el (05-01-01 hasta el 05-04-01) en la misma sede y ante la Inspectoría del Trabajo.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, el apoderado de la demandada dio contestación a la demanda, alegando como punto primero la prescripción de la presente acción, por cuanto desde la extinción de la relación laboral, que la parte actora señala ocurrió en fecha 04 de enero de 2000, a la fecha en que se inician las gestiones de citación, había transcurrido en forma amplia, el lapso de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, necesario para la extinción de las acciones laborales; y que de las supuestas reclamaciones formuladas por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, son valederas, debido a que, ninguna de la citación fue debidamente notificada a la accionada, requisito necesario para que la reclamación administrativa interrumpa el curso de prescripción. Del mismo modo, el acto de reclamo extendida en la Inspectoria del Trabajo, anexa al libelo, carece de validez jurídica por haberse omitido y así los señala, requisitos de forma y fondo de actos administrativos, para que surta efectos interruptivos. Y que en el caso de considerar el Tribunal, valedero como acto interrruptivo de prescripción de la acción laboral, el acta antes mencionada, la misma sólo reinicia el lapso anual previsto en la ley, pero que en el caso que nos ocupa, conlleva a la ocurrencia de la prescripción. Como Segundo punto la demandada, realiza un análisis y explicación de las condiciones laborales que existían con el demandante de autos, exponiendo entre ellas que la empresas de transportes pesados, ejecutan la mayor parte de sus operaciones sin la existencia de un contrato de carácter fijo que establezca las condiciones en que se van ejecutar las operaciones para con el cliente; que el alcance de los contrato esta delimitado por circunstancias de tiempo, modo y lugar, que sirve para que la contratista planifique el número de obreros; Que en materia de transporte pesado, no existe una predefinición de los alcances del contrato, porque la obra o servicio que se va a desarrollar, es de naturaleza eventual, discontinua, variante; que la transportación significa un servicio que es conocido como misceláneos en la industria petrolera; Que en la mayoría de los casos se trata de un servicio que es requerido horas antes de la prestación efectiva del servicio mismo de manera telefónica; Que no todas las actividades de la industria petrolera, tienen la certeza de determinación en los alcances de la obra o servicio a ejecutar, sino que las labores son de naturaleza discontinúas, no ciertas en cuanto a la fecha de prestación del servicio; Que si bien se rechaza en la industria petrolera la existencia de los trabajadores denominados eventuales o “chanceros”, pero que tal rechazo o prohibición en materia de Transporte no es así; Que en base a esas consideraciones, se ha constituido en una forma particular la prestación de servicios, aceptada por PDVSA; Que los elementos constitutivos de la relación particular, no debe considerarse eximentes de responsabilidad de la demandada, en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con los trabajadores, Que la misma casa matriz PDVSA, acepta y contrata la figura de transportación y misceláneos, con trabajadores que no guardan una relación laboral estrictamente apegada a las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, sino que surgen, como una relación laboral en la que, las indemnizaciones laborales derivadas de la culminación de la relación laboral, deben ser calculadas con los días efectivamente trabajados. Que por las precedentes consideraciones realizadas sobre las circunstancias de trabajo de los obreros en la modalidad de servicio de transporte, no existe el cumplimiento de un horario, ni jornada de trabajo preestablecido, sino que en la medida en que sea requerida la prestación de servicios por parte de la accionada, ésta llama o busca a las personas que van a realizar tal labor, pero en modo alguno, tales personas se encuentran a la disponibilidad de la demandada, ni siquiera en sus instalaciones, que si desean acuden al patio a verificar la posibilidad de trabajo, de lo contrario no acarrea ninguna consecuencia y evidentemente no se les cancela el servicio. Que bajo esta premisa existe una evidente variabilidad en las jornadas de trabajo de las personas que sirven de personal eventual, por cuanto no existe una jornada prefijada; Que la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, debidos a los trabajadores que prestan sus servicios bajo esta modalidad, calculadas de acuerdo a las normas ordinaria resultaría manifiestamente impropio; Resalta que el demandante en el libelo acepta los términos de la relación laboral, cuando expresa que, su condición de trabajo era a manera de destajo y con salario semanal variable

Posterior a las consideraciones, la accionada en su defensa alega que no es cierto que el ciudadano O.C., haya devengado como salario integral anual la cantidad de (Bs.9.321.338,oo), por cuanto el demandante adiciona al salario realmente devengado, conceptos que en modo alguno puede establecerse como bases salariales, haciendo mención en este sentido, la demandada que el efectivo salario devengado era la cantidad de, encontrándose en blanco la cifra que debió corresponderse conforme a lo alegado. Alega ser falso que se le cancelarán al demandante en forma semanal, alícuotas de prestaciones sociales y utilidades que descontaba de su salario, sino que, conforme a los términos de la relación laboral existente entre las partes, aceptada por el demandante de forma expresa, adicionaba al monto semanal que le correspondía con ocasión de su trabajo, por acuerdo tácito y práctica arraigada, se le cancelaban alícuotas de prestaciones sociales y utilidades que en modo alguno significaban salario, sino adelanto de prestaciones sociales y de utilidades y que por tanto no deben ser adicionadas o sumadas a los montos efectivos devengados por conceptos de salario. Por cuanto tales cancelaciones fueron aceptadas por el demandante de manera tácita, sin que haya hecho ninguna oposición o rechazo. Igualmente insiste en que nunca se le descontó al trabajador suma laguna de dinero que no se correspondiera, con los descuentos legales y que los montos que semanalmente le eran cancelados correspondían, no al salario, sino a alícuotas de rubro de prestaciones sociales y utilidades, que ante de ser ilegales, encuadran perfectamente dentro de los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo; Niega, rechaza y contradice que le correspondan al accionante los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dada la naturaleza esporádica de los servicios que prestaba el actor; Niega, rechaza y contradice que la accionada haya tenido una pretensión fraudulenta y simulatoria de deducir suma laguna de dinero, del salario semanal que devengaba el demandante; Niega lo injustificado del despido; Niega, Rechaza y contradice la errada forma de determinación del supuesto salario normal e integral que dice haber devengado el actor, por cuanto yerra al tomar como base el monto total cancelado en las semanas que se detallan, las alícuotas correspondientes a utilidades y prestaciones sociales, por cuanto constituyen una cancelación anticipada; Niega el salario normal promedio y el salario diario integral estimado por el actor en las cantidades de Bs.25.265,15 y 25.608,07, respectivamente; por cuanto el salario real normal e integral del demandante resulta la cantidad de Bs.18.215,94, por la exclusión de las alícuotas de utilidades y prestaciones sociales. Conteniendo su escrito la negativa, el rechazo y la contradicción de todos y cada uno de los conceptos laborales contenidos en el libelo. Impugnando los documentales acompañados al libelo marcados A,B,C,D,E,I,J y G; y en lo que respecta a la enfermedad profesional demandada negó y rechazó bajo toda forma de derecho, la pretensión de indemnización o requerimiento de asistencia médico quirúrgica que solicita el demandante, de una hernia umbilical que dice padecer, por cuanto al inicio de la relación laboral con la accionada, ya el demandante de autos, padecía la hernia umbilical lo que hace excepcionar a la accionada de responsabilidad.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar como punto previo la defensa perentoria de prescripción alegada por la accionada, para posteriormente determinar si la relación de trabajo es a tiempo indeterminado o no y luego de esto, la procedencia de los conceptos reclamados y las bases salariales estimadas; la fecha de su inicio y terminación; la forma de terminación por renuncia o despido y si este fue justificado o injustificado; si efectivamente se adeuda o no el pago de las prestaciones sociales reclamadas, si las cantidades pagadas se correspondieron realmente a alícuotas de prestaciones sociales y utilidades o si los referidos conceptos formaban parte integrante del salario; si es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de los Hidrocarburos vigente a la fecha de la terminación de la relación laboral. En cuanto, a la pretensión del requerimiento de asistencia médico quirúrgica, determinar si existencia de la enfermedad profesional, se produjo durante o con ocasión de la relación laboral.

Conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determina en atención a la forma como el demandado da formal contestación a la demanda, y según la norma in comento. En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de en fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; donde se ha establecido que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

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La doctrina reproducida anteriormente, y como bien se verifica en el escrito de contestación de la demanda, corresponde a la demandada probar todos los detalles relacionados con la relación de trabajo, tales como la duración, el cargo desempeñado, la causa de terminación de la relación laboral, el salario devengado, si las cantidades pagadas se correspondieron realmente a alícuotas de prestaciones sociales y utilidades o si los referidos conceptos formaban parte integrante del salario normal, el régimen jurídico aplicable al extrabajador. En cuanto, a la pretensión del requerimiento de asistencia médico quirúrgica, corresponde a la demandada ante su defensa propuesta, probar que la existencia de la enfermedad profesional, se produjo antes de la vigencia de la relación jurídico laboral que los mantuvo vinculados. Y corresponderá al actor probar, que en tiempo oportuno realizó actividad tendente para interrumpir la prescripción que fuere alegada.

PUNTO PREVIO

Por efecto de la defensa perentoria de prescripción alegada, este Tribunal entra a decidirla como punto previo. El apoderado de la accionada alega en su escrito de contestación, la prescripción de la acción por las razones y argumentos relacionados sobre este punto precedentemente expuestos, de ese modo, es necesario verificar si la parte demandante en su carga probatoria desvirtuó lo alegado por la demandada, a los fines de interrumpir la prescripción, sobre este particular alegato se observa de las actas procesales que el demandante señaló en su libelo que la relación laboral culminó por despido en fecha 04 de enero de 2002, y conforme a lo contenido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ley sustantiva que rige la materia y en el cual se prevé el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código Civil cual regula el computo de los lapsos que se establecen por años o meses, se puede inferir de los referidos artículos que, el lapso para que el demandante interpusiera su acción era de un año contado a partir del día siguiente en que se produjo el despido, alegado por el acto cual se corresponde al día 04 de enero de 2002, que por la forma e que la accionada dio contestación al fondo de la demanda, se tiene por admitida y así se deja establecido. Se evidencia que el actor interpuso su demanda, en fecha 18 de julio de 2002, es decir, dentro del año útil, como bien dispone el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido. Correspondiendo a este Tribunal confirmar si se dieron los supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 64 y Artículo 1969 del Código Civil, para así interrumpir la prescripción alegada. Y por cuanto resulta verificado de las actas procesales Folios (400 al 439), que en fecha 11 de diciembre de 2002, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio S.R.d.e.A., el libelo, junto con el auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia, dentro del año a que se contrae la ley, es decir, en tiempo útil de su acción, y sin que fuere dicho instrumento tachado por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, permite concluir que están dados los extremos contemplados en los mencionados artículos, para que se interrumpiera la prescripción. Por los motivos de hecho y de derecho argumentados este Tribunal declara sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA). Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó los siguientes instrumentos anexos al libelo de demanda:

  1. Marcado “A”, Copia simple de examen reporte de empleo, emanado de Centro Médico Quirúrgico Dr. Pimentel C.A, suscrito por el médico Dr. E.P. de fecha 05/05/99, tal instrumento fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, este Tribunal advierte, que estamos en presencia de un documento privado, producido en los autos en fotocopia, emanado de un tercero ajeno a la causa y que como tal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, requiere ser ratificado mediante la prueba testimonial por la persona que lo otorga, lo que en el caso concreto no sucedió, por tanto, el mismo carece para quien aquí decide de valor probatorio. Así se decide.

  2. Marcado “B”, instrumento privado denominado Advertencia de Riesgo, como emanado de la accionada, que como documento privado desconocido en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad co lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no le se otorga ningún valor probatorio.

  3. Marcado “C” y “D”, fotocopias de Liquidación Final de contrato de trabajo, que además de no corresponderse ni guardar relación con el caso que nos ocupa, por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que en ellas se menciona no se corresponde con la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegadas en el libelo, y al ser ambas, impugnadas por la accionada, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

  4. Marcada “E”, copia de citación emanada de la Procuradora Especial de Trabajadores de fecha 20 de febrero de 2002, impugnada por la accionada de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber hecho uso la parte accionada de los medios que dispone la ley para hacer valer tal instrumental, carece de valor probatorio.

  5. Marcada “F”, copia de citación de fecha 08 de abril de 2002, emanada de la Procuradora Espacial de Trabajadores, la cual no fué impugnada por la accionada de conformidad con lo previsto, en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual merece valor probatorio, empero a la presente controversia no aporta ninguna solución.. Por cuanto el efecto que pudo pretender alcanzar el actor con su consignación, era el efecto interruptivo de prescripción sobe el cual este tribunal precedentemente emitió su juicio.

  6. Copia simple marcada “G”, de Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo. Procuraduría Especial de Trabajadores, impugnada por la accionada en la oportunidad procesal, sin que el actor hiciere uso de los medios que dispone la ley para hacer valer el alcance de las mismas, hace que de conformidad con lo dispuesto e el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carezca de pleno valor probatorio.

  7. Marcado “I”, copia simple de recipe médico emanado del Dr. H.F.. Médico Cirujano, de fecha 04 de marzo de 2002, siendo que tal instrumental impugnada por la demandada en la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y por ende requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos tal ratificación, no puede atribuírsele valor probatorio alguno.

  8. Macado “J”, copia de acta membretada de la demandada Transporte Enio, C.A, que como documento privado emanado de ella, fue desconocido en la oportunidad procesal en que diere contestación al fondo de la demanda, lo que hace que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento civil, carezca de valor probatorio.

  9. Marcado “K”, copia simple del mandato que le fuere otorgado por la sociedad mercantil Transporte Enio, C.A. que si bien no fue impugnado en la oportunidad procesal, nada aporta en la solución de la presente controversia, en virtud de no resultar un hecho controvertido la representación de la accionada en el presente juicio.

  10. Marcada “L”, original de Carta de convivencia, emanada de la Dirección de Registro Civil El Tigre, de fecha 17 de julio de 2002, que como documento público no impugnado por la accionada, en la oportunidad procesal merece valor probatorio, pero que de la instrumental producida, a criterio de este Tribunal, por no resultar un hecho controvertido el estado civil del demandante de autos, nada aporta a la solución de la litis.

  11. Marcada “L”, cinco (05) copias fotostáticas, de Acta de Nacimiento de hijos del demandante, no impugnadas por la adversaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello nada aporta para la solución de la presente controversia.

  12. Copia de los recibos de pago de nómina semanal, folios 55 al 147, que como documentos privados emanados de la accionada Transporte Enio, C.A. (T.E.C.A), no desconocidos en la oportunidad procesal por la demandada, merecen de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pleno valor probatorio.

  13. Marcado “H” copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre PDVSA, Petróleo y Gas, y organizaciones sindicales FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP y los DELGADOS ELECTOS POR LOS TRABAJADORES PETROLEROS correspondiente al año 2000-2002, vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral. El Tribunal en este sentido acoge como suyo el criterio de la Sala de casación Social, relacionado con la valoración de las convenciones colectivas respecto a su carácter jurídico, en tal sentido, en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004; con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratifica el criterio sostenido en Sentencia Nro. 535 del año 2003 donde aclara: “ (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. (…). En virtud de ello, este Tribunal considera la convención colectiva promovida como no susceptible de valoración. Así se decide

En la etapa probatoria la parte demandante, promovió:

1) Copia Certificada del Registro de la demanda, con su orden de comparecencia debidamente protocolizada, sobre cuya instrumental este Tribunal, emitió valoración en punto previo de la presente sentencia.

2) Ratificó las documentales anexos al libelo, en particular observa el Tribunal que la parte demandante señala haber consignado marcado “A” copia del Contrato de Trabajo, suscrito por las partes relacionadas en el presente asunto, sin embargo, el instrumento marcado “A” anexo al libelo se corresponde a un REPORTE DE EMPLEO, que por su forma y contenido, no puede tenerse ni considerarse como un contrato de trabajo, se tiene como no presentada pese haberse acordado mantenerse en autos, en el auto admisión de pruebas. Sobre las demás instrumentales promovidas anexas al libelo y ratificadas en el Capitulo II del Escrito de Promoción de Pruebas del actor, se ratifica el valor probatorio que atribuyó a cada una de ellas, tal como se señaló anteriormente.

3) En lo que respecta a la Exhibición de documentos promovida por el actor en su Capitulo III, negada, por impertinente en virtud de que los documentos sobre los cuales solicita la exhibición fueron consignados por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, sin que su promovente apelara de dicha negativa, no tiene al respecto consideración alguna que hacer el Tribunal.

4) Como documentos Públicos promovió Copia de Planilla de “Registro de Asegurado”, y Copia de Planilla de “Participación de Retiro de Trabajador”, ambas perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros sociales, documento que merece fé pública su contenido y al no ser impugnado por la adversaria, hace plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandante por su parte y en la oportunidad procesal, promovió el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración en este numeral, considera el Tribunal que resulta improcedente valorar tales alegaciones.

En su Capitulo Segundo promovió Recibos de Pago, numerados del 01 al 168, correspondientes al periodo que abarca del 10-03-00 al 28-10-01, no impugnados por el actor, lo que conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio.

Las pruebas promovidas por la demandada en su Capitulo Tercero y Cuarto, no fueron admitidas en el auto de admisión de pruebas, en virtud de que la parte promovente de la misma no indica los comprobantes de egreso o vauchers de cheques, marcada con la letra “A”, así como también el documento marcado con la letra “B”, de cuya negativa de admisión, no apeló su promovente, no teniendo en este sentido, valoración alguna que hacer sobre estas instrumentales.

En su capitulo Quinto. Promovió pruebas de Informes requiriendo particulares que se detallan en el referido capitulo del escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal en su oportunidad acordándose librar los respectivos oficios, y vencido el lapso de evacuación de pruebas sin que se verificara su envío, traduce el desinterés en su promovente de las resultas que de ellas pudiera devenir, por lo que no tiene el Tribunal consideración alguna que hacer al respecto.

En capitulo Sexto, promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos J.C.P.L. y G.C.M., y en la oportunidad que ha bien tuvo fijar el Tribunal para que rindieran su declaración de viva voz, el mencionado en segundo término, ante su incomparecencia, se declaró desierto el acto, por que no tiene valoración alguna que hacer respecto a esta testimonial. De la evacuación testimonial del ciudadano J.C.P.L., evidencia el Tribunal que no queda quedo probado que el testigo trabaja o haya trabajado para la accionada o desempeña un cargo que le permitiera tener conocimiento preciso de las situaciones de hecho que declara conocer, por lo que, en este sentido, mal puede tener conocimiento de hechos particulares estrictamente vinculados con la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada, aunado al hecho de que, en relación a la respuestas dadas a las preguntas que le fuere formulada por su promovente y que guardan relación con los hechos que resultan controvertidos en la presente causa, tan sólo se limitó a contestar de manera afirmativa, esto hace que no merezca credibilidad su testimonial. Por las razones expuestas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta testimonial. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el demandante de autos, mantuvo una relación laboral con la demandada desempeñándose como obrero, en virtud de haber sido admitido el cargo descrito por el accionante en el libelo, por la forma en que diere contestación a la demanda, donde y en lo que respecta al cargo desempeñado no fue negado ni rechazado y al no existir en actas al menos un indicio o material probatorio alguno de parte de la demandada en su carga probatoria, que permitiere desvirtuar que el cargo desempeñado no se correspondió al de obrero, antes por el contrario, se evidencia la descripción del cargo en los distintos recibos de pago consignados, tanto por la parte demandante como por la accionada, y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que el cargo se desempeñado se corresponde con el de obrero. Y así se deja establecido.

En lo que respecta a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que vinculó al demandante con la accionada, se tiene por admitido y se deja establecido que, la fecha de inicio de la relación laboral se corresponde al 09 de marzo de 1999 y la fecha de terminación de la relación laboral se corresponde al día 04 de enero de 2002, como bien se dejó fijada anteriormente, lo que representa un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, y no de tres (03) años como erradamente calculó el actor en su libelo; por cuanto la demandada en su carga probatoria, no alcanzó demostrar una fecha de inicio y terminación de la relación laboral, distinta a la señalada por el accionante en su libelo. Así se dejan establecidas.

Resultó controvertido la causa de terminación de la relación laboral, en este sentido, observa el tribunal por la forma en que se diere contestación a la demanda que y al no evidenciarse material probatorio alguno que permitiera desvirtuar que la causa de terminación de la relación laboral haya sido otra distinta al despido alegado por el actor en su libelo, se tiene por admitido, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido de que fue objeto el trabajador. De igual forma, resulta controvertido la eventualidad de los servicios prestados por el demandante, y por cuanto no alcanzó probar la accionada los hechos esgrimidos en su defensa en lo que respecta a la eventualidad de los servicios que prestaba el accionante y que lo vinculada a su representada, o que celebró contrato alguno con modalidad de tiempo determinado o para una obra determinada y no resultar de los recibos de pago que el salario estimado haya sido efectuado ni estimado por unidad de obra, por pieza o a destajo, para así precisar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o para una obra determinada, es por lo que en este sentido, al no existir argumentos que demuestren lo contrario, considera este Tribunal que la relación laboral que los vinculaba no fue bajo eventualidad como lo calificó la demandada, sino por tiempo indeterminado. Y así se deja establecido.

En lo que respecta al régimen jurídico, que le resulta aplicable al actor invocado como el de la Convención Colectiva Petrolera, negado por la accionada, determinante en la presente causa a los efectos revisión de los conceptos demandados, así como de las bases salariales aplicables a cada uno de ellos; se observa que la accionada niega que tales beneficios contractuales le sean extensibles al extrabajador, debido a que no existe una obra o servicio de naturaleza fija, sin embargo no alcanza probar la accionada la modalidad y/o eventualidad de los servicios prestados, por el contrario, aún cuando es calificado por la accionada la labor prestada por el actor como servicios eventuales, sin embargo se desprende de los recibos de pago que de manera semanal y durante el último año de servicios prestado se efectuaban pagos al trabajador, quedando de este desvirtuada que los servicios prestados era de forma eventual. Igualmente alegó el actor que la naturaleza de la labor, desarrollada por la demandada es de naturaleza afín o conexa con la desarrollada por la industria petrolera, conforme a disposiciones legales y jurisprudenciales que al efecto invoca; estando regulado el régimen de contratistas y la responsabilidad solidaria de estas en las disposiciones contenidas en los Artículo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor con fundamento en ello extendiera de forma solidaria su acción contra PDVSA. No obstante a ello, no alcanza desvirtuar la accionada de encontrarse excepcionada conforme a las previsiones contenidas en los Artículos señalados anteriormente. Aunado a ello, puede comprobarse en la descripción de las distintas asignaciones salariales que fueron canceladas que se incluyen conceptos que solamente pueden corresponderse a los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, pese a discriminarse bajo otra denominación; de lo cual no queda más que concluir, que durante la vigencia de la relación laboral le fueron cancelados al trabajador beneficios de la convención colectiva petrolera, resultando en consecuencia la aplicación en toda su integridad de la convención colectiva petrolera, al caso que nos ocupa. Y así se deja establecido.

En tal sentido, resulta necesario entrar a analizar si los conceptos de utilidades y adelanto de prestaciones sociales que reflejan los recibos de pagos forman parte integrante del salario o deben considerarse adelanto de los mencionados conceptos; en virtud de que no puede inferirse que el trabajador demandante recibió tales asignaciones laborales mediando un contrato de trabajo, que pudo en el peor de los casos procurar considerar que el pago de tales conceptos sería de forma anticipada.

En cuanto al salario estimado por el actor en su libelo, con fundamento en las previsiones de la convención colectiva petrolera, cuya estimación resulta un hecho controvertido, en virtud de considerar la accionada que no todos los conceptos contenidos en los recibos de pago y que discrimina el actor como integrantes del salario, deben tomarse para su estimación, por cuanto la modalidad de la empresa al momento de efectuar los pagos semanales, contenía en los mismos los conceptos de adelanto de prestaciones de antigüedad así como alícuota de utilidades, conceptos que no pueden ser incluidos en el cálculo salarial. Habiendo alegado la accionada con el pago de los conceptos de forma anticipada el consentimiento del actor con su aceptación; resultando éstos derechos laborales irrenunciables, y en contradicción a lo contenido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede considerarse que el actor durante la vigencia de la relación laboral le era dado disponer de ellos, cuando para ese momento dependía económicamente de su patrono. Sobre el particular, este Tribunal hace suyo el criterio del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, al establecer lo siguiente:” El Artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del Artículo 108 ejusdem, o sea, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios. El legislador rodeó de restricciones la entrega o anticipos de dinero a cuenta de la prestación de antigüedad, entendiendo a ésta (la antigüedad) como el capital que logra almacenar el prestatario de servicio a lo largo de la prestación de servicios y que una vez terminada la relación de trabajo, el trabajador gozará de un capital que le permitirá mejorar su calidad de vida o subsistir hasta que logre un nuevo empleo. La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensual y periódicamente de manos de su empleador la prestación de antiguedad, al extremo que limitó taxativamente las causas por las cuales, puede pedir el trabajador a su patrono que le anticipe hasta el 75% de la misma; esa libertad de contratación a que se refiere el Artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como lo es la contenida en el Artículo 108 ejusdem; la libertad en que debe efectuarse o prestarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hiposuficiente, así por ejemplo podrán establecer la extensión de la jornada de trabajo sin que en la semana se exceda de las 44 horas, para que el trabajador goce de dos días de descanso, de conformidad con lo señalado en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En tal sentido, mal puede considerarse o interpretarse con la modalidad adoptada por la accionada, en el pago de los conceptos de utilidades y prestaciones sociales, que resultaban anticipos de los mismos, por cuanto estos se encuentran contenidos en recibos de pago, donde ni siquiera había nacido tales derechos para el trabajador de percibirlo, por lo que mal podía encontrarse obligada la empresa a indemnizarlos, además de no discriminar el número de días ni la base salarial aplicada a cada uno de estos conceptos indemnizados, lo que hace que diste esta situación de la realidad de los hechos, rector en la relación jurídico-laboral; en tal sentido hace considerar que tales conceptos, pese a su denominación sean considerado y formen parte integrante del salario normal devengado por el actor . Y Así se decide.

En cuanto al salario estimado por el actor en su libelo, cual resulta un hecho controvertido y resultar tal concepto contradictorio en virtud de considerar la accionada que no todos los conceptos contenidos en los recibos de pago y que discrimina el actor como integrantes del salario, deben tomarse para su estimación y debido cálculo, por cuanto la modalidad de la empresa al momento de efectuar los pagos semanales, contenía en los mismos los conceptos de adelanto de prestaciones de antigüedad así como alícuota de utilidades, ya decidido anteriormente. Por lo que en este sentido, estimó el actor para los diferentes conceptos que reclama, un SALARIO normal devengado durante el último año trabajado de Bs.9.196517,80, cuyo monto dividió entre 364 días, cual arrojó un salario diario normal promedio de Bs.25.265,15. Alega haber devengado un SALARIO integral durante el último año trabajado de Bs.9.321.338,30, cuyo monto dividió entre 364 días, cual arrojó un salario diario integral promedio de Bs.25.608,07. Estimando sobre el monto del salario integral devengado durante el último año trabajado de Bs.9.321.338,30 la alícuota de utilidades, para dar como resultado un monto por concepto de salario integral diario promedio de Bs.34.238,07. Por su parte la accionada estimó la cantidad Bs.6.648.819,41 que dividido entre 365 días, arroja el monto de Bs.18.215,94, por concepto de salario normal e integral, ya que se encuentra en tal cálculo, excluidos los conceptos de “utilidades y prestaciones sociales” cuales estableció previamente el Tribunal que no constituyen tales adelantos sino que los mismos forman parte del salario normal que devengaba el actor; siendo la demostración del salario carga probatoria de la demandada quien no alcanzó desvirtuar los montos estimados por el accionante, se tienen por admitidos. Y así se decide.

En este sentido se deja establecido, por así constar en los últimos recibos de pago consignados, que el SALARIO DIARIO BÁSICO devengado por el actor, fue la cantidad de Bs.14.485,oo, cuyo monto salarial se encuentra fijado en base al cargo que desempeñaba, reflejado en el Anexo N°1 de la Lista de Puestos Diarios. Tabulador Único Nómina Diaria, en ese monto. Y así se deja establecido.

Alega el actor haber devengado un SALARIO normal durante el último año trabajado de Bs.9.196517,80, sin que la accionada alcanzara probar o desvirtuar el monto por el estimado, en virtud de lo decidido por este Tribunal, en relación a la exclusión de los conceptos de utilidades y prestaciones de antigüedad pretendidos por la accionada. En tal sentido se deja establecido que el monto del salario normal devengado durante el último año fue la cantidad de Bs.9.196.517,80. Pero dividido entre los 365 días del año, arroja un monto por concepto de SALARIO NORMAL DIARIO de Bs.25.195,93.

Estimó el actor sobre el monto SALARIO integral durante el último año trabajado de Bs.9.321.338,30, cuyo monto dividió entre 364 días, cual arrojó un salario diario integral promedio de Bs.25.608,07. Estimando sobre el monto del salario integral devengado durante el último año trabajado de Bs.9.321.338,30 la alícuota de utilidades, para dar como resultado un monto por concepto de salario integral diario promedio de Bs.34.238,07. Ahora bien, fijado como ha sido por este Tribunal, el monto del salario Normal diario devengado por el actor; y por cuanto se observa que sobre el cálculo del salario integral aplicó la alícuota de utilidades, siendo que este concepto conjuntamente con el de bono vacacional son los que inciden para su determinación, no siendo así, resulta forzoso para este Tribunal tener que estimar el monto del salario integral, con base a la incidencia de utilidades y del bono vacacional, de la siguiente manera: (salario normal diario Bs.25.195,93) + (Incidencia de Utilidades Bs.8.397,80) + (Incidecia de Bono Vacacional Bs.2.796,74) arroja como monto de SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs.36.390,47. Y así se deja establecido.

De esta forma, este Despacho pasa a verificar si las indemnizaciones que se demanda, se encuentran ajustadas a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera del periodo (2000-2002)

Demanda el pago de los siguientes conceptos:

PREAVISO LEGAL Y CONTRACTUAL, a razón de 60 días y con base al salario diario integral de Bs.34.238,07; este despacho considera improcedente el cálculo de los días y la base salarial que por tal concepto demanda el actor, en virtud de que la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, en su literal a) remite el pago de tal concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a ello y con fundamento en el tiempo efectivo de servicio, que se corresponde a 2 años, 9 meses y 26 días, le corresponde por este concepto de preaviso 30 días calculados con base al salario normal Bs.25.195,93; según lo convenido en la Nota de minuta N° 1 del Literal a) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva periodo 2000-2002, siendo así se declara procedente el concepto de preaviso por un monto de Bs.755.877,9. Y así se deja establecido.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 240 días, conforme cláusula 9°, literal b) de la Convención Colectiva Petrolera, y Artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario diario integral de Bs.25.608,07, este Despacho considera improcedente el número de días que por tal concepto pide se le indemnice, en virtud de que le corresponde por este concepto en base al tiempo de servicio prestado, 90 días a indemnizar, por así contenerlo expresamente en su cálculo el citado literal b) de la cláusula 9, cuales serán cancelados, pero en base al salario integral ya fijado por este Tribunal en la cantidad de Bs.36.390,47, lo que arroja un total por este concepto de Antigüedad Legal Bs.3.275.142,3.Y así se deja establecido.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL CONTRACTUAL: 60 días conforme cláusula 9, literal c) de la citada Convención Colectiva Petrolera, se declara improcedente el número de días que por tal concepto pide se indemnice, en virtud de que le corresponde en base al tiempo de servicio 45 días, que deberán ser cancelados, en base al salario integral fijado en la cantidad de Bs.36.390,47, lo que arroja un monto por este concepto de Antigüedad Adicional de Bs.1.637.571,15. Y así se deja establecido.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 60 días conforme cláusula 9 de la Convención Colectiva aplicada, se declara improcedente el número de días que por tal concepto pide se indemnice, en virtud de que le corresponde en base al tiempo efectivo de servicio que alegó haber prestado, mas no al tiempo que computó el actor, Dos años (02), nueve (09) meses y veintiséis (26) días. 45 días por este concepto, debiendo ser calculado en base al salario integral, ya fijado en la cantidad de Bs.36.390,47, lo que arroja un monto por este concepto de Antigüedad Contractual de Bs.1.637.571,15.

INDEMNIZACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Con fundamento en la Cláusula 9, Minuta 2 y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 120 días para un total de Bs.4.108.568,40, se declara improcedente tal concepto, en virtud del contenido de la Nota de Minuta No.5, de la citada Cláusula que así lo excluye, por cuanto resultaría de naturaleza incompatible el pago de preaviso establecido anteriormente en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 1998-1999 NO PAGADAS. Con fundamento en la Cláusula 8, literal a) de la citada convención y Artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. A razón de 30 días y con base a un salario normal de Bs.25.265,15; se declara improcedente tal concepto, por cuanto el periodo que reclama del 09-03-1998 al 09-03-1999, siendo ésta última fecha la que el actor alega, como inicio de su relación laboral (09-03-99), mal puede entonces, pretender el actor un pago de este concepto y por este periodo, donde ni siquiera había nacido para el actor, el derecho de disfrute y pago del pretendido concepto. Y así se deja establecido.

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 1998-1999 NO DISFRUTADAS, con fundamento en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se declara improcedente tal concepto, por corresponderse su periodo al establecido en el punto inmediatamente anterior; además de que la omisión del respectivo pago en el momento en que nació el derecho a disfrutarlas o bien su efectivo disfrute, no conlleva a un pago doble, por cuanto el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula sobre este concepto, lo que resulta procedente en los casos de terminación de la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho.

BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL DEL PERIODO 1998-1999, NO PAGADAS. Con fundamento en la Cláusula 8, literal e) de la citada convención colectiva y los Artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 40 días con base al salario normal, para un total de Bs.1.010.606,oo. Dada la improcedencia del concepto de vacación por este periodo que reclama el actor, por las razones expuestas anteriormente, y por cuanto éste concepto se genera como una ayuda vacacional; que al no generarse el derecho de vacación mal puede prosperar la ayuda vacacional, en consecuencia se declara improcedente este concepto de Bono vacacional del periodo 1998-1999. Y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL POR LA VACACION DEL 1998-1999 NO DISFRUTADA. A razón de 40 días, en base al salario diario normal, por un monto de Bs.1.010.606,oo, se declara improcedente tal concepto por mismas argumentaciones expuestas anteriormente. Así se deja establecido.

VACACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL DEL AÑO 1999-2000: NO PAGADAS. Con fundamento en la Cláusula 8, literal a) del citado contrato colectivo y Artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 30 días en base al salario normal diario para un total de Bs.757.950,oo. Se declara procedente el pago de tal concepto a razón de 30 días, para ese periodo1999-2000, pero en base al salario normal fijado, en la cantidad de Bs.25.195,93; lo que arroja un monto por este concepto Vacación Legal y Contractual del año 1999-2000 de Bs. 755.877,9. Y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL DE LAS VACACIONES DEL PERIODO 1999-2000.NO PAGADAS. Con fundamento en la cláusula 8, literal a) de la citada convención, 40 días en base al salario normal de Bs.25.265,15, para un total de Bs.757.950,50, lo que arrojó a su juicio una estimación por total por este concepto de Bs.757.950,50. Se declara procedente el pago de este concepto previsto en la mencionada cláusula, así como el número de días que pide el actor se le indemnice, pero estimado en base al salario básico, fijado en la cantidad de Bs.14.485,oo, lo que arroja un total por este concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual de las Vacaciones del Periodo 1999-2000, de Bs.579.400,oo. Y así se deja establecido.

VACACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES (VENCIDAS) DEL AÑO 1999-2000: NO DISFRUTADAS. Un total de 30 días en base al salario normal diario para un total de Bs.757.950,50. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, por corresponderse en su identidad al mismo periodo 1999-2000, ya establecido; además de que la omisión del respectivo pago en el momento en que nació el derecho a disfrutarlas o bien su efectivo disfrute, no conlleva a un pago doble, por cuanto el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula sobre este concepto, lo que resulta procedente en los casos de terminación de la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho; en el caso de autos, no existe material probatorio que demuestre el pago por tal concepto o bien el pago pero no su disfrute efectivo por este periodo, siendo condenado este concepto y este periodo anteriormente. Y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL DEL AÑO 1999-2000 POR VACACIONES NO DISFRUTADAS Y TRABAJADAS. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 8, literal e) de la citada Convención, 40 días en base al salario normal, para un total de Bs.1.010.606,oo. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, en virtud de corresponderse en su identidad con el mismo concepto y por el mismo periodo ya condenado anteriormente, no pudiendo prosperar su condenatoria de forma doble. Así se deja establecido.

VACACIONES VENCIDAS NO PAGADS DEL PERIODO 2000-2001: Conforme a la Cláusula 8, literal a) de la citada convención y Artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días en base al salario normal, para un total de Bs.757.950,50. Se declara procedente el pago de este concepto, calculado en base al salario normal fijado en la cantidad de Bs.25.195,93, lo que arroja un total por este concepto de vacación vencida y no pagada del periodo 2000-2001 de Bs.755.877,9. Y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL DE LAS VACACIONES VENCIDAS DEL 2000-2001. Conforme a la Cláusula 8) literal e) de la citada convención, y Artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente tal concepto , a razón de 40 días en base al salario normal para un total de Bs.1.010.606,oo. Se declara procedente el pago de este concepto en relación al número de días pide se indemnice, pero debiendo estimarse para tal cálculo el salario básico fijado en la cantidad de Bs.14.485, lo que arroja un monto total por este concepto de Bono Vacacional Legal y Contractual de las Vacaciones vencidas del 2000-2001 de Bs.579.400,oo. Y así se deja establecido.

VACACIONES VENCIDAS DEL 2000-2001.NO DISFRUTADAS. Con fundamento en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días en base al salario diario normal, para un total de Bs.757.950,50. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, por corresponderse en su identidad al mismo periodo de vacaciones que se demanda 2000-2001, anteriormente; además de que la omisión del respectivo pago en el momento en que nació el derecho a disfrutarlas o bien su efectivo disfrute, no conlleva a un pago doble, por cuanto el Artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, regula sobre este concepto, lo que resulta procedente en los casos de terminación de la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho. Y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL 2000-2001 Conforme a lo dispuesto en la Cláusula 8, literal e) de la citada Convención, y los Artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 40 días en base al salario normal, para un total de Bs.1.010.606,oo. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, en virtud de corresponderse en su identidad con el mismo concepto y por el mismo periodo, ya condenado anteriormente, no pudiendo resultar su condenatoria de forma doble. Así se deja establecido.

UTILIDADES SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS, por un monto de Bs.1.515.757,40. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, en virtud de que el concepto de utilidad entre otros, también incide en la determinación del cálculo del salario integral, no siendo precisamente esta base salarial la que resulta aplicable a estos conceptos de vacaciones y bono vacacional, por lo que mal puede tener inherencia esta incidencia sobre estos conceptos. Y así se deja establecido.

UTILIDAD SOBRE LA TOTALIDAD DEL BONO VACACIONAL POR LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS, por un monto de Bs.2.021.009,80. Se declara IMPROCEDENTE, por las mismas consideraciones expuestas precedentemente. Y así se deja establecido.

UTILIDAD SOBRE LA VACACION FRACCIONADA DEL 2001-2002. Por un monto de Bs.189.469,67. Se declara IMPROCEDENTE, por las mismas consideraciones expuestas precedentemente.

UTILIDAD SOBRE EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2001-2002. Por un monto de Bs.252.373,65. Se declara IMPROCEDENTE, por las mismas consideraciones expuestas precedentemente.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO DEL 2001-2002 (del 09-03-2001 al 04-01-02) Con fundamento en la Cláusula 8, literal a) de la citada convención, y en los Artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22,5 días en base al salario normal diario, por un monto de Bs.568.465,87. Se declara procedente el pago de este concepto, pero debiendo estimarse con base al salario normal fijado en la cantidad de Bs.25.195,93; lo que arroja un total por este concepto de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2001-2002 de Bs.566.908,42. Y así se deja establecido.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO DEL 09-03-01 al 04-01-02). Con fundamento en la Cláusula 8, literal e), de la citada convención, y en los Artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29,97, en base al salario normal, por un monto de Bs.757.196,54. Se declara procedente el pago de este concepto, pero en base al salario Básico, fijado en la cantidad de Bs.14.485,oo, lo que arroja un monto por este concepto de Bono Vacacional Fraccionado del Periodo 09-03-01 al 04-01-02, de Bs. 434.115,45. Y así se deja establecido.

BONO DE VIVIENDA CONTRACTUAL POR LAS VACACIONES FRACCIONADAS. Con fundamento en la Cláusula 7, literal j) de la citada convención, un total de 90 días, por Bs.1650 diarios , para un total de Bs.148.500,oo,. Se declara procedente tal concepto, y por cuanto dicho concepto, se reclama en base al periodo vacacional fraccionada cual se corresponde a los nueve (09) meses efectivos de servicio, correspondiendo por este periodo vacacional fraccionado sólo 22,5 días, lo que multiplicado por Bs.1650,oo; arroje un monto por este concepto de Bono de Vivienda Contractual por las Vacaciones Fraccionadas Bs.37.125. Y así se deja establecido.

UTILIDADES DE ENERO-DICIEMBRE DEL 2001. Con fundamento en los Artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69, numeral 9) de la citada convención colectiva, por un monto de Bs.3.106.802,00. que resulta de calcular el porcentaje derivado del 33.33% sobre el monto de la suma de dinero percibidas por el trabajador durante el último año trabajado. Ahora bien, para tal cálculo se observa que, el monto devengado por el trabajador durante el último año trabajado quedó admitido en la cantidad de Bs.9.196.517,80, que multiplicado por el 33.33% arroja un monto de UTILIDADES DE ENERO-DICIEMBRE DEL 2001de Bs.3.065.199,38, cantidad ésta que le corresponde por concepto de participación en los beneficios (utilidades) fraccionadas. Y así se deja establecido.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Con fundamento en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs.2.916.861,60. Se declara procedente tal concepto, acordando su debido cálculo por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

En lo que respecta a los conceptos de IMPACTO LEGAL Y CONTRACTUAL DE UTILIDADES SOBRE ANTIGÜEDAD, por un monto de Bs.2.071.200,00 e IMPACTO LEGAL CONTRACTUAL DEL BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD, por un monto de Bs.673.669,94, que se demandan, se declaran IMPROCEDENTE tales conceptos, en virtud de que como bien se estableció anteriormente, es tan sólo para la determinación del salario integral, que incide tanto el concepto de utilidad como el bono vacacional. Y así se deja establecido.

COMISARIATO CONTRACTUAL: Con fundamento en la Cláusula 14, Minutas 1 y 9 de la citada convención, para un total de 35 tarjetas para un total de Bs.5.748.70. Se declara procedente tal concepto, cuyo cálculo del valor real deberá realizarse, por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

DIA DE SALARIO POR EXAMEN PRERETIRO, Con fundamento en la Cláusula 30 de la citada convención, a razón de tres (03) días, para un total de Bs.75.795,45. Se declara procedente tal concepto, pero en base a un (01) día de salario básico, por corresponderse al examen preterminación de servicio, lo que determina un monto por este concepto de examen preretiro de Bs.14.485. Y así se deja establecido.

GRATIFICACIÓN UNICA ESPECIAL, Con fundamento en la Cláusula 74 de la citada convención, por un monto de Bs.4.500.000,oo. Se declara procedente tal concepto, pero en virtud de que la invocada cláusula 74 no contiene estimación por este concepto se acuerda que el referido cálculo se realice por vía de experticia complementaria del fallo.- Y así se deja establecido.

DIAS DE RETARDO CONTRACTUAL POR LA MORA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Con fundamento en la Cláusula 65 y 69, Minuta No.7 de la citada convención, por un monto de Bs.4.850.908,80, especificando por este concepto un numero de días de 192, comprendidos desde el 04-01-02 hasta el 15-07-02; se desaplica el contenido de la referida cláusula, siendo procedente para la estimación de los intereses de mora en el pago, por cuanto a la fecha del despido que puso fin a la relación laboral se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no encontrándose regulado en el régimen jurídico que resulta aplicable cláusula alguna que lo regule, supletoriamente rige y se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido hasta su efectivo pago, cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

INTERESES DE MORA LEGALES. POR UN MONTO DE BS.8.778.499, 50. Se declara IMPROCEDENTE tal concepto, por corresponderse con el mismo concepto condenado anteriormente. Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo concerniente al tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico de la Hernia Umbilical, no se encuentra probada en autos que el trabajador, reclamante padeciera de alguna enfermedad profesional, para poder declarare la procedencia del concepto demandado, en virtud de que los instrumentos folios (44 y 45), anexos al libelos relacionados con la enfermedad invocada, particularmente el diagnostico de la Hernia Umbilical, emitido por el Dr. H.F., en fecha 04-03-02, no se ajustó a las exigencias del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Siendo en este sentido, presupuesto necesario para la debida indemnización, estar probado la existencia de la enfermedad, y no siendo de ese modo, resulta forzoso para este Tribunal, declarar IMPROCEDENTE el pago del tratamiento médico, quirúrgico y farmacéutico de la Hernia Umbilical, demandado. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoara a través de coapoderado judicial, el ciudadano O.C., contra la empresa TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA), ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Por concepto de preaviso por un monto de Bs.755.877,9; por concepto de Antigüedad Legal Bs.3.275.142,3; por concepto de Antigüedad Adicional de Bs.1.637.571,15,. Por concepto de Antigüedad Contractual Bs.1.637.571,15. Vacación Legal y Contractual del año 1999-2000 de Bs. 755.877,9; Bono Vacacional Legal y Contractual de las Vacaciones del Periodo 1999-2000, de Bs.579.400,oo.; Vacación Vencida y no pagada del Periodo 2000-2001 de Bs.755.877,9.; Bono Vacacional Legal y Contractual de las Vacaciones vencidas del 2000-2001 de Bs.579.400,oo; por concepto de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2001-2002 de Bs.566.908,42; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del Periodo 09-03-01 al 04-01-02, por un monto de Bs. 434.115,45. Bono de Vivienda Contractual por las Vacaciones Fraccionadas Bs.37.125. UTILIDADES DE ENERO-DICIEMBRE DEL 2001de Bs.3.065.199,38; por concepto de examen preretiro Bs.14.485.. Todo lo cual arroja un total de CATORCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.14.094.551,55), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más las sumas que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, será determinado a través de experticia complementaria del fallo acordada en este fallo.

TERCERO

Finalmente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los siguientes conceptos: 1) Los intereses derivados de las sumas acordadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, generados durante la duración de la relación laboral, calculado de acuerdo a los boletines que a tales efectos haya emitido el Banco Central de Venezuela; 2) Los intereses de Mora derivados de la referida suma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que terminó la relación laboral y hasta el pago real y efectivo; 3) La suma que resulte de la determinación del concepto de Comisariato Contractual acordado; 4) La suma que resulte de la determinación del bono único por firma de convención colectiva de trabajo (GRATIFICACIÓN UNICA ESPECIAL CONTRACTUAL) ; 5) La corrección monetaria o indexación, la cual se hará tomando en cuenta los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela, calculado a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha de su efectivo y real pago; 6) La experticia será hecha por un solo perito designado por este Tribunal, y cuyos honorarios serán por cuenta de la parte demandada. Definitivamente firme como quede el presente fallo, se procederá a la designación del experto a los fines de complementar lo aquí condenado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales, dada la parcialidad del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. BRENDA CASTILLO.

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