Sentencia nº 627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 14-0164

Mediante oficio N° 071/2014 del 7 de febrero de 2014, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida por la abogada Natalys Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 39.260, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.C., E.A. y O.A., titulares de las cédulas de identidad números 13.492.714, 8.829.402 y 7.289.484 respectivamente, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que homologó individualmente los desistimientos de la acción y del procedimiento, como el acuerdo de las partes, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos seguido por los mencionados ciudadanos contra las sociedades mercantiles Multiservicios Casa Blanca C.A. y Pepsi-Cola Venezuela C.A.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2014 por la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 3 de febrero de 2014, que declaró inadmisible la acción de a.c..

El 19 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De las actas del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 18 de enero de 2013, los ciudadanos O.C., E.A. y O.A., interpusieron separadamente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra las sociedades mercantiles Multiservicios Casa Blanca C.A. y Pepsi-Cola Venezuela C.A., la cual fue admitida en fecha 22 de enero de 2013.

El 23 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo celebró la audiencia preliminar y homologó las transacciones celebradas entre las partes de manera individual.

El 23 de julio de 2013, los ciudadanos O.C., E.A. y O.A., interpusieron conjuntamente acción de amparo contra las anteriores homologaciones.

El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la mencionada acción de amparo.

El 23 de enero de 2.014, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo celebró la audiencia oral y pública de amparo, en la cual se acordó el diferimiento de la causa por veinticuatro (24) horas, reanudándose ésta el 24 de enero de 2014; en esa oportunidad, el tribunal acordó diferir la audiencia de a.c. y fijó como oportunidad para su continuación el 27 de enero de 2014.

El 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo continuó la celebración de la audiencia de a.c. y, finalmente, dictó el dispositivo del fallo declarando inadmisible la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso del fallo, siendo efectivamente publicado el 3 de febrero de 2014.

El 4 de febrero de 2014, la abogada Natalys Márquez, en su condición de apoderada judicial de las partes, apeló de la anterior decisión.

      II

                                   ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo se desprenden las siguientes denuncias:

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo homologó las transacciones sin considerar las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos dictadas los días 18 y 19 de octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua en favor de los hoy accionantes, cuyo cumplimiento se encontraba pendiente.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la mencionada homologación, violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos, previstos en los artículos 26, 49 y 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subvirtiendo normas de orden público constitucional laboral, y le confirió carácter de cosa juzgada judicial a un acuerdo que menoscabó los derechos de los accionantes.

Que la sentencia objeto de amparo, vulnera las innumerables sentencias de la Sala Constitucional en las cuales se señala que “es inaceptable que un juez laboral homologue un desistimiento de la acción… ha señalado lo siguiente ‘Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos de la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”.

Que “En la aludida Transacción (sic) Judicial (sic) la codemandada Entidad de Trabajo MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., indica expresamente que se da por notificado (sic) en la misma audiencia y que se obvia la certificación del secretario, hecho este que evidencia que la aludida demanda fue un acto grotesco de engaño y simulación para hacer incurrir en error a mis representados, y que perfectamente encuadra en fraude procesal, haciendo incurrir en error al funcionario judicial que procedió [a] darle visos de legalidad a un acuerdo violatorio de la normativa Constitucional Procesal.”.

Que “la co demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, CA., de manera fraudulenta desconoce el carácter de cosa juzgada administrativa cuando la P.A. declaro (sic) con lugar el reenganche y consecuentemente pagos de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cagua, en donde se le ordena el reenganche de los trabajadores O.J.C.S. (sic), O.H.A. y E.A.…. y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir durante el procedimiento a la ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”.

Que “el ciudadano juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABG. W.G., quien contraviniendo las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J. las cuales son VINCULANTES, de manera injusta y violatoria, coloco (sic) en estado de indefensión a tres (03) trabajadores, que por mandato de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de la protección especial del estado (sic).”.

Que “…es menester resaltar que debemos entender por DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) y DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, entendiéndose como DESISTIMIENTO como una forma anormal de extinción anticipada del proceso, el mismo viene dado, en forma tacita (sic) o expresa, cuando el actor desiste del procedimiento está desistimiento de la demanda, mas NO RENUNCIA A SUS DERECHOS, hecho este que da inicio a la instancia integrada por un conjunto de actos procesales con el fin de lograr favorablemente a el (sic) actor, en antípoda (sic) el desistimiento de la acción trae consigo efectos totales, ya que extingue la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio trayendo consigo que la situación se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse la acción; en donde los conceptos jurídicos ‘acción’ y ‘demanda’ son totalmente disimiles (sic), la acción consiste en el derecho de las ciudadanas y ciudadanos de acudir a los Tribunales jurisdiccionales para formular sus pretensiones, tratándose de derechos subjetivos públicos, y la demanda es un instrumento formal, vale decir el vehículo para hacer valer el derecho de acción, y motiva el inicio de la instancia, por lo que se conceptualiza como la petición que pone en movimiento la maquinaria judicial, entendiéndose que aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.”.

Que “Nuestro Texto Constitucional, sometió a rigurosos requisitos la procedencia de la transacción laboral, con el único fin de garantizar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y solo (sic) es permitida al término de la relación de trabajo, el término DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES busca proteger al trabajador frente al empleador, tomando en cuenta la desigualdad económica y social, es por eso que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, la LOPTRA (sic) y el reglamento respectivo garantizan el amparo contra quienes llegan a la renuncia de sus derechos laborales por ignorancia o incapacidad.”

Que la transacción si bien debe contener recíprocas concesiones, en el caso de autos se observa que sólo “…buscaba menoscabar los pasivos laborales de los trabajadores y EXONERAR DE RESPONSABILIDAD A EL (sic) VERDADERO PATRONO ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y, finalmente, que le imparta su aprobación u homologación es la confirmación que otorga al funcionario público competente a los actos de las partes con la finalidad de darles firmeza y, eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

En la transacción homologada se señaló lo siguiente: “De la cláusula ‘… OCTAVA: Las partes acuerdan que igualmente queda comprendida dentro de esta transacción el procedimiento administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por EL DEMANDANTE contra PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que cursa por ante Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua, bajo los Nros. (009-2012-01-00050, 009-2012-01-00077, 009-2012-01-00051), (agregado mío) por lo tanto cualquier tipo de P.A. que ordene reenganche y pago de salarios caídos, carece de objeto, ya que EL DEMANDANTE declara formalmente su voluntad de desistir de la solicitud mencionada, con motivo de la renuncia a su puesto de trabajo y a las cantidades pagadas en la presente fecha por la entidad de trabajo ‘MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.’. EL DEMANDANTE se compromete en el lapso de cinco (5) días hábiles a la firma de la presente acta acudir por sí o por medio de su apoderada constituida en el expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua del Estado Aragua en su Sala de Fuero Sindical o por ante la autoridad administrativa que resulte competente y consignar en el expediente administrativo No. 009-2012-01-00050, 009-2012-01-00077, 009-2012-01-00051 la solicitud de cierre de los presentes expedientes administrativos…’ ”.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo homologó la transacción “… obviando su deber NO FACULTAD, de ser garante de los derechos laborales de mis representados, en donde se le suministro (sic) la información de que Existen tres (3) expedientes administrativos por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua Estado Aragua, no se preocupo (sic) por saber en qué estado se encontraban los procedimientos …” cuando “uno de los requisitos fundamentales para la transacción judicial, [es] que el funcionario competente debe revisar que los derechos sean discutidos y puedan lograse (sic) un acuerdo, por lo que cabe preguntar ¿el funcionario competente aquí cuestionado no se permitió solicitar a la parte demandada se le evidenciara copia simple del expediente, a los fines de no subvertir normas de orden público? dejo (sic) de ser diligente para darle viso (sic) de legalidad a una actuación judicial, carente de asidero jurídico…”.

Que “…Los derechos laborales por ser IRRENUNCIABLES, en donde a mi representado se le NEGO (sic) LA OPORTUNIDAD de reengancharse a su puesto de trabajo, cobrar sus salarios caídos, o a decidir si cobraba la antigüedad con su verdadero salario, el pago doble de sus prestaciones, el beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás derechos laborales, conforme a la convención colectiva que lo ampara por ser un trabajador de la empresa o entidad de trabajo, PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como los demás derechos laborales que lo asisten y que le fueron cercenados, ya que al darle el carácter de COSA JUZGADA a un presunto DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) Y DEL PROCEDIMIENTO que estuvo acompañado de fraudes, mentiras y supuesto de hecho y derechos (sic) inexistente, ya que no se menciono (sic) la verdad de los hechos, y que existía una p.a. que había declarado con lugar el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor de los hoy quejosos y en contra de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. En virtud que tal homologación se le hace nugatorio a los tres (3) trabajadores, la posibilidad de incoar cualesquiera tipo de acción en contra de su verdadero patrono PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.”.

Que “…no se observa de la redacción de las respectivas actas transaccionales concesiones reciprocas (sic), por ende no cumple con los requisitos para tal homologación, sin embargo debo hacer notar que no se busca con la presente acción de amparo ejercer apelación en contra de la homologación lo que busca esta representación judicial es que se haga respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho al trabajo en virtud que tal como lo ordena (sic) los artículos 25, 46, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 8, 19 y el articulo (sic) 18 ordinales 1, 2, 4, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.”.

Que “…por desconocimiento y mal asesoramiento a mis representados por parte de la abogada contratada por la empresa, ya que se ha hecho una práctica viciosa como lo es de su conocimiento que la parte demandada contrata un abogado de su confianza a los fines que asistan a los trabajadores que presentan urgencia económica, y como es de observar en el caso de marras se interpuso la demanda y no hubo necesidad de notificar a los demandados en la sede [de] las empresas, sino que de manera inmediata renunciando a el (sic) lapso de comparecencia y sin necesidad de certificación por parte del secretario adscrito a dicho tribunal, se procedió de manera inmediata a realizar acta transaccional, en donde se le indicó a mis representados que se les pagaría (sic) todos sus derechos, que desconocían  que significaba el hecho de la instancia administrativa CONDENARA A EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) a la gran empresa TRANSNACIONAL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. que la relación de trabajo ya estaba determinada y no existía necesidad en un procedimiento ulterior de probar la relación de trabajo (…) se desconoció a los fines del cálculo de los derechos laborales el derecho que los asistía de gozar las prebendas de la Convención Colectiva de la codemandada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y CONDENADA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO mediante p.a. DEFINITIVAMENTE FIRME, en el cual no se ejerció en su contra recurso de nulidad alguna (sic), y que solo al ser contratada mi persona por los aquí quejosos lamentablemente con el devenir del tiempo me encuentro sin posibilidad de ejercer recurso alguno en contra de la sentencia interlocutoria definitivamente firme, vale decir no puedo ejercer recurso ordinario alguno, solo la Acción de Amparo aquí incoada busca la restitución del derecho violado flagrantemente…”.

Que “…se evidencia que la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que el accionante se encontraba tutelada (sic) por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales así entonces podemos decir que se le violento (sic) LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES contenidos en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES, LEY DEL SEGURO SOCIAL Y LA CONTENIDAS (sic) EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., así como el derecho al DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA y consecuencialmente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que a través de la homologación dada se le cerceno (sic) el derecho a mis representados a (sic) poder ejecutar la p.a. que declaro (sic) con lugar el Reenganche Y Pago De Los Salarios Caídos (sic), percibir lo que Constitucionalmente les pertenece, en donde SE LES IMPOBILITA ACCIONAR EN CONTRA DE SU VERDADERO PATRONO, en donde se les negó el derecho que les asiste como trabajadores de la PEPSI COLA, a reclamar de conformidad con la convención colectiva PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ya que la TRANSACCION (sic) JUDICIAL SOLO (sic) SIRVIO (sic) PARA EXONERAR AL VERDADERO CONDENADO A TRAVES (sic) DE LA P.A..”

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar, y restituya los derechos constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva vulnerados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 3 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de a.c. contra las sentencias dictadas el 23 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el caso sub iudice, los presuntos agraviados, identificados a los autos, interponen la presente acción de amparo contra la Sentencia (sic) de fecha de fecha (sic) 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ (sic), en la cual, a su decir, se procedió a homologar TRANSACCION (sic) PRESUNTAMENTE LABORAL, en donde HOMOLOGO (sic) tanto el DESISTIMIENTO DE LA ACCION (sic) COMO DEL PROCEDIMIENTO, otorgándole el carácter de cosa juzgada con ocasión de demanda por prestaciones laborales [que] se incoare en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A., y solidariamente con la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

En este orden de ideas, es pertinente destacar, en cuanto a la validez de la transacción, Sentencia (sic) Nº 1400, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio de 2007, en donde se señalo (sic) lo siguiente, cito:

‘…Ahora bien, analizando, la sentencia apelada, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, por cuanto consideró que la transacción como uno de los medios de composición procesal, tiene trascendencia en el proceso por cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal y, como consecuencia, la misma adquiere carácter de cosa juzgada sobre el objeto litigioso, por tanto no podía la parte actora del amparo, pretender con el ejercicio de la acción de amparo reabrir nuevamente un proceso en fase de ejecución al cual las partes pusieron fin y el cual fue debidamente homologado por el Juzgado de Primera Instancia. (Omiss/Omiss) (sic) ’. (Fin de la Cita). (Negrillas nuestras). Y ASI (sic)SE APRECIA.

Omissis

Colorario con (sic) los criterios jurisprudenciales citados anteriormente, se puede colegir que la acción de amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. Se persigue que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante. Así pues, la acción de amparo puede recurrir contra aquellos actos, hechos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos, bien sea particulares o colectivos.

En este orden de ideas las partes presuntamente agraviadas ejercieron la presente acción de amparo contra la decisión dictada en primera instancia que acuerda la transacción y homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento con respecto a cada una de las co-demandadas, en fecha 23 de Julio de 2013, no obstante se puede observar a los autos que, dichos agraviados otorgaron poder a su mandante, en fecha 10 de Junio de 2013; quien interpone la presente acción ante la URDD de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2013, es decir, tenemos que:

El acto lesivo según su decir ocurrió el 23-01-2013, y se le otorga poder a la Abogada que ejerce la presente acción de amparo en fecha 10-06-2013, es decir cuatro meses y 09 días después, es que los presuntos agraviados otorgan poder a la hoy apoderada judicial de estos. Adicionalmente desde la fecha que dicha abogaba obstentaba el poder, y la fecha en que interponen la demanda ante la URDD de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 2013, transcurrió un mes y trece días.

Y desde la fecha del supuesto acto lesivo, 23-01-2013, y la fecha en que se interpuso la presente acción, 23-07-2013, transcurrieron seis meses exactos.

Aunado a esto, este Juzgado ordeno (sic) despacho saneador el 04 de Septiembre (sic) de 2013, no obstante, la apoderada judicial de los presuntos agraviados subsano (sic) el libelo en fecha 24 de Octubre de 2013, es decir, luego de transcurrido un mes y veinte días.

Este Tribunal admite en fecha 28 de Octubre de 2013, la presente acción y la apoderada de los presuntos agraviados, consigna los pertinentes recaudos a los fines de librar las respectivas notificaciones, el 12 de Noviembre de 2013, es decir, catorce días después.

Así pues, si nuestro Constituyente le otorga el carácter excepcional el cual reviste la acción de amparo, como se puede justificar el hecho lesivo en la presente causa como un gravamen de urgente reparación o restitución, para que pudiese ser restituida una situación determinada, cuando de las actas procesales se evidencia, una conducta de accionar ante el órgano jurisdiccional poco activa, tal como se evidencia de los lapsos transcurridos en la sustanciación de la presente causa, Aunado al hecho de que las pruebas presentadas durante la audiencia Constitucional de Amparo, por los presuntos agraviados, debieron ser acompañadas con el libelo, conforme a lo señalado en la Decisión (sic) de fecha 01 de Febrero del 2000, emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., caso ‘José Amado (sic) Mejías Betancourt’.

En este orden de ideas, del cumulo (sic) probatorio presentado por el tercero interesado, que rielan de la Pieza Separada de Recaudos N° 2, en los Folios (sic) 220, 357 y 494 respectivamente, inherentes a los expedientes administrativos llevados ante la Inspectoría de Cagua del Estado Aragua, se observa lo siguiente, cito:

…Omissis…

El tercero interesado solicito (sic) el cierre del expediente administrativo, inherente a la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS (sic) que incoaren los referidos Ciudadanos: O.J.C.S. (sic), E.R. (sic) APARICIO y O.H.A., titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-7.219.116, V-8.829.402 y V-7.219.116 respectivamente, contra ‘MULTISERVICIOS CASA BLANCA, C.A.’ y ‘PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.’, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua-Estado Aragua, por cuanto habían llegado a una transacción judicial, donde se evidencia el pago de cantidades de dinero por las prestaciones sociales reclamadas.

En sintonía con los argumentos expuestos a lo largo del presente fallo, si bien es cierto que, los presuntos agraviados tenia (sic) otras vías ordinarias para la resolución del derecho infringido a su decir, los cuales no fuero (sic) operados, tampoco es menos cierto que, la falta culpable de ejercicio oportuno de estos recursos de: apelación, nulidad de transacción o de invalidación, no es susceptible de tutela o reparación a través de la vía de amparo, en concatenación con lo establecido en el Articulo (sic) 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado[s] los alegatos de las partes y del acervo probatorio este tribunal en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que señala que una vez admitida la acción de amparo y revisada la misma se puede declarar la inadmisibilidad en cualquier grado y estado de la causa tal como lo prevé la Sentencia Nº 254, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 12-0524, de fecha 05 de Abril de 2013, Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO caso: R.R.G.S., en la cual se declaro (sic) que, cito:

‘…Sin embargo, se ha reconocido que las causales de admisión de la pretensión de amparo son revisables en cualquier etapa de la causa y que, por consiguiente, puede inadmitirse la misma en momentos posteriores, bien por un cambio de las circunstancias que motivaron el amparo o porque se verifiquen situaciones en el expediente que antes no constaban, tal y como se expresó en sentencia de esta Sala n.º 57 del 26 de enero de 2001, (caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A.), en la que se asentó que:

‘…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin [de] que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia… (Omiss/Omiss)’. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI (sic) SE APRECIA.’

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar, INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesto por los Ciudadanos (sic): O.C., O.A. y E.A., titulares de las Cedulas (sic) de Identidad N° V-13.492.714, V-7.289.484 y V-8.829.402 respectivamente, contra la Sentencia (sic) de fecha 23 de Enero de 2.013, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez WILFREDO GONZALEZ, en concordancia con lo establecido en el Articulo (sic) 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por último, esta Juzgadora EXHORTA AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, A CARGO DEL JUEZ WILFREDO GONZALEZ (sic), a los fines de que tome los correctivos necesarios para evitar futuras controversias inherentes a los autos de auto composición procesal. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.

IV

COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocer la apelación ejercida; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:

La remisión efectuada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo obedece al recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2014 por la abogada Natalys Márquez en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Superior el 3 de febrero de 2014, que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 eiusdem.

Esta Sala considera pertinente verificar si el referido recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en este sentido, se aprecia que la Secretaría del mencionado Tribunal certificó que la sentencia fue publicada el 3 de febrero de 2014 y señaló que el lapso para apelar venció el 6 de febrero de 2014, por lo que de conformidad con la sentencia de esta Sala Constitucional No. 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., el recurso de apelación ejercido el 4 de febrero de 2014 fue interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.

Debe la Sala advertir, que los accionantes no fundamentaron la apelación ejercida, por lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta Sala conocerá ex novo la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia.

Así, esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos en los artículos 26, 49 y 89 cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de enero de 2013 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo que homologó la transacciones celebradas entre los hoy accionantes y la sociedad mercantil Multiservicio Casa Blanca C.A y Pepsi Cola Venezuela, confiriéndole carácter de cosa juzgada a un acuerdo que supuestamente menoscabó sus derechos pues se desistió tanto de la acción como del procedimiento.

Por su parte, la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 3 de febrero de 2014, declaró inadmisible la acción de amparo de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que la parte accionante no agotó las vías judiciales ordinarias existentes para el restablecimiento del derecho presuntamente infringido como lo son el recurso de apelación, la nulidad de transacción o la invalidación.

En este sentido, en cuanto a la recurribilidad de la transacción, la Sala Constitucional en sentencia número 1.762 del 2 de julio de 2003 estableció lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y las querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto se debe indicar, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como lo es el de Alzada. (sentencia N° 150/2000).

(Subrayado propio).

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia número 1810 del 20 de octubre de 2006 indicó lo que sigue:

Sobre el particular es preciso señalar, que tal como se desprende de la sentencia N° 3588, dictada por esta Sala el 19 de diciembre de 2003, en el caso E.G.D.L. Y A.L.A., los autos de homologación de transacción, son impugnables por la vía de apelación (la cual debe ser escuchada en ambos efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), sin menoscabo, que conforme a la naturaleza contractual de la transacción y una vez confirmada por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), pueda ser atacada por vía del juicio de nulidad, por las causales previstas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia N° 709/2000).

(Subrayado propio).

Ahora bien, tomando en cuenta las decisiones citadas, la Sala aprecia que en caso de autos tal como lo señaló el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la parte accionante contaba con el recurso de apelación así como con la demanda de nulidad prevista en los artículos 1.719 al 1.723 del Código Civil contra los autos que acordaron la homologación dictados el 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., reiterado en posteriores decisiones:

…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

.

En atención a lo anterior, y tal como lo apreció la primera instancia constitucional, los ciudadanos O.C., H.A. y E.A. no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta forma insiste la Sala que, en lugar de la interposición de un amparo como el de autos, las vías idóneas para impugnar el acto administrativo supuestamente lesivo de derechos constitucionales de la accionante son el recurso de apelación y la demanda de nulidad, razón por la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia apelada, dictada el 3 de febrero de 2014 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Natalys Márquez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.C., E.A. y O.A., contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, SE CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta contra los autos de homologación dictado el 23 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

         El Vicepresidente,

F.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

                       Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

                Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 14-0164

ADR.

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