Decisión nº 316-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 10 de septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 316-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUDIMAR R.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano O.E.A.S., en contra de la Decisión Nº 1C-1794-07, dictada en fecha 16-08-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P..

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 04 de septiembre de 2007 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana abogada RUDIMAR R.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano O.E.A.S., fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Manifiesta la defensa que en fecha 16-08-07, fue presentado su defendido ante el Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, siendo decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se hizo efectiva y fue ingresado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, considerando la defensa que la ciudadana Jueza de Control violentó el principio de Estado de Libertad y tomó una decisión distinta a la solicitada por las partes en contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin estar llenos los parámetros del mismo, ya que la Juez fundamentó su decisión tomando en cuenta que el mismo tiene tres (03) expedientes, sin especificarse desde qué tiempo fueron aperturados, cuál es el estado de estos, que tribunales conocen, o cual es su numero asignado, además de que su patrocinado se refirió a que no poseía antecedentes por violación como quería hacer dejar constancia el Ministerio Público y así lo corroboró el Tribunal. Igualmente, estima la defensa que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que asiste a su defendido, por cuanto la Juez de Control acordó una medida de privación de libertad, cuando lo solicitado por el Ministerio Público, fue una medida cautelar sustitutiva, y por parte de la defensa fue la libertad plena, es decir, tomando en cuenta la petición fiscal, el ciudadano O.E.A.S., iba a permanecer bajo medida de coerción personal mientras durara la investigación pero en libertad; incurriendo la Juez de Control en ultrapetitum, al acordar la medida privativa de libertad, tomando en consideración que éste posee expedientes, es decir, registros policiales por violación, aunado a que no se encuentran llenas las circunstancias para presumir el peligro de fuga, pues su defendido cuenta con arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse es de un ( 01) año y seis ( 06) meses, es decir, menos de tres años y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como lo fue la presentación de un billete de cincuenta mil Bolívares supuestamente falso, pues no existe según la defensa experticia que corrobore tal aseveración, obviándose los derechos del imputado, al tomar en cuenta para privarlo de libertad el registro policial, además la medida solicitada por el Ministerio Público era suficiente para garantizar las resultas del proceso. Por tales motivos la defensa se pregunta ¿Cómo puede el Tribunal aplicar el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha acordado una medida de coerción personal, como lo es la privación de libertad diferente a la solicitada por el Representante Fiscal?; y asimismo, se pregunta ¿Acaso los derechos y garantías que asisten a su defendido en todo grado y estado del proceso quedan obviados desde la fase inicial por la propia juez de control al decretar una decisión diferente a la solicitada por las partes y en detrimento del imputado?.

    En consecuencia, la defensa invoca el artículo 247 del Código Adjetivo Penal en relación a la interpretación restrictiva donde se incluyen todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, en violación de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido haberle decretado medida de privación judicial preventiva de libertad

    PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende sea revocada la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y en su lugar se le acuerde la libertad inmediata.

    En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte de la Vindicta Pública.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión Nº 1C-1794-07, dictada en fecha 16-08-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, emitida en el acto de presentación de imputados, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano O.E.A.S., por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P.. La cual corre inserta desde el folio 26 al 35 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Alega la recurrente que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que asiste al ciudadano O.E.A.S., por cuanto la Juez de Control acordó una medida de privación de libertad, cuando lo solicitado por el Ministerio Público, fue una medida cautelar sustitutiva, y por parte de la defensa lo solicitado fue la libertad plena, es decir, tomando en cuenta la petición fiscal, el ciudadano O.E.A.S., iba a permanecer bajo medida de coerción personal mientras durara la investigación pero en libertad, no afectándose los derechos de la víctima con eso; incurriendo la Juez de Control en ultrapetitum, al acordar la medida privativa de libertad, tomando en consideración que éste posee expedientes, es decir, registros policiales por violación, aunado a que no se encuentran llenas las circunstancias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en cuanto la peligro fuga, que su defendido cuenta con arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse es de un ( 01) año y seis ( 06) meses, es decir , menos de tres años y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, como lo fue la presentación de un billete de cincuenta mil Bolívares supuestamente falso, no existe según la defensa experticia que corrobore tal aseveración, obviándose los derechos del imputado, al tomar en cuenta para privarlo de libertad el registro policial, además de que la medida solicitada por el Ministerio Público era suficiente para garantizar las resultas del proceso.

    Ante el planteamiento formulado por la defensa, es preciso señalar que, siendo cónsonas con la normativa procesal penal, en reiteradas oportunidades esta misma instancia, ha expresado que toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; por lo que, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y Leyes del Estado.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    En este sentido, quienes aquí deciden consideran preciso recordar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, existe la posibilidad de que con ocasión a un proceso penal puedan imponérsele al imputado medidas de coerción personal restrictivas o limitativas de la libertad personal, en lugar de la prisión preventiva, todo lo cual aparece previsto en diferentes instrumentos de carácter Internacional. En este sentido, es pertinente señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone:

    …la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo

    .

    Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), al interpretar el contenido del artículo 9 del referido Pacto, prevén:

    Regla 2,3: A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesaria de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior al juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

    Regla 6.1: En el procedimiento penal sólo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso…

    Regla 6.2: Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicarán lo antes posible…

    De igual forma, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

    .

    De las normas transcritas ut supra, se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas a evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifica el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que las mismas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante acotar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva privativa de la libertad por un tiempo determinado.

    Ahora bien, en el caso in commento, se observa que el Ministerio Publico en su intervención durante la celebración de la audiencia de presentación expresó:

    …omissis… Ahora bien, considera esta Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, razón por la cual solicito a este Tribunal imponga a los ciudadanos P.A.R., O.E.A.S., Y.M.R. y R.R.A. de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente la contenida en el ordinal 3°; y adicionalmente en virtud de que el ciudadano O.E.A.S., de acuerdo con las actuaciones policiales, se verificó que el mismo presenta registros policiales en el estado (sic) Mérida, dos por Hurto de Vehículos, uno por lesiones, uno por violación y dos por Hurto, por lo que evidentemente el referido imputado es reincidente aunado al hecho grave de que para el momento de ocurrir los hechos el referido O.E.A.S. tenía en su poder a su pequeña hija de 08 años, de nombre J.A.M., lo cual evidencia aun más la irresponsabilidad del mismo, solicito que además de la medida solicitada le sea impuesta la medida cautelar establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los elementos de imputación objetiva…omissis…

    .

    Por su parte la Jueza de Control, en la decisión recurrida al acordar la medida privativa de libertad al imputado de actas, establece lo siguiente:

    ..SEXTO: En relación al ciudadano O.E.A.S., observa este Tribunal que el posee Tres (sic) expedientes abiertos en el estado (sic) Mérida por Hurto y Lesiones, y además mintió al Tribunal al manifestar en su declaración que no poseía antecedentes, todo lo cual, aunado a los ya referidos elementos de convicción, hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado O.E.A.S., ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que ele imputa en este acto la Vindicta Pública, como lo es CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, existiendo el peligro de fuga, presunción de derecho, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no existiendo otras Medidas Cautelares suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme la artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo legalmente la prohibición expresa del Juzgamiento en ausencia tal y como lo dispone el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicando el principio de proporcionalidad o coherente habiéndose hecho una motivación, conforme al artículo 246 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos y del derecho este Tribunal Competente, DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado O.E. ANGULO SALAS…omissis…

    (Negrilla y subrayado del fallo).

    En virtud de lo antes trascrito, se constata que la Juez decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad, y lo solicitado por el Ministerio Público fue una medida cautelar sustitutiva, resultando oportuno para estas sentenciadoras traer a colación lo que la doctrina ha consagrado como ultrapetita:

    … es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena. Consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación

    . (Curso de Casación Civil. Dr. H.C.. Tomo I, pag 148). La CSJ ha dicho que la ultrapetita “es” aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada” (Sentencia de fecha 30-04-1928)). (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Caracas- Venezuela. 2004. pág 245).

    De tal forma, que en el caso sub examine al analizar las actas que conforman la presente causa evidencia este Tribunal de Alzada que la Juez de Instancia efectivamente incurrió en ultrapetita, toda vez que su pronunciamiento judicial concede una cosa distinta a lo solicitado, ya que el pedimento hecho por la Vindicta Publica al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, era que se impusiera al ciudadano O.E.A.S., las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, siendo el caso que la ciudadana Juez lo que decretó fue medida de privación judicial preventiva de libertad, argumentos estos por los cuales le asiste la razón a la defensa con respecto al particular denunciado. Y así se decide.

    Por otra parte, la Sala considera pertinente con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el propósito de garantizar la tutela efectiva de la Justicia, revisar la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos conforme a las exigencias de los artículos 250 en relación al 256 de la ley adjetiva penal, y en tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia, que en el caso de marras se constató la comisión de un hecho punible por la ley, cuya acción no está prescrita; como lo es el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cometido en perjuicio de la F.P., e igualmente que el ciudadano O.E.A.S., posee registros policiales en el Estado Mérida por Hurto y Lesiones, afirmando el Tribunal que el imputado mintió al manifestar en su declaración que no poseía antecedentes; por lo cual es pertinente revisar el tercer requisito de la precitada norma procesal, estimando esta Alzada luego de un detenido estudio a las actuaciones, que no se observaron en la actas confortantes de la presente causa elementos objetivos que permitan, en el caso particular, determinar el peligro de fuga, es decir, la posibilidad real y efectiva de que el imputado se sustraiga del proceso, evidenciándose también que la pena del delito imputado no excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual hace procedente la Medida Cautelar Sustitutiva, y no la Medida Privativa de Libertad tal como fue establecido por la Juez de Instancia.

    Sobre el particular, es necesario aclarar que la presunción contenida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una presunción absoluta, por cuanto el mismo artículo señala las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez dentro de su discrecionalidad para decidir si existe o no el peligro de fuga como requisito de procedibilidad para el dictamen de la medida privativa de libertad, sin embargo, la decisión recurrida consideró esta circunstancia, aún cuando la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la ciudadano O.E.A.S., ni siquiera excede de tres (03) años en su limite máximo, obviándose equivocadamente, el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ”cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

    Igualmente, se observa que no consta en actas que el imputado haya sido condenado mediante sentencia definitiva por una determinada conducta, trasgresora de las normas legales, por lo cual éstas circunstancias conllevan a la Sala a determinar que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga respecto a la sujeción del mismo al proceso y a la sanción a imponer.

    Asimismo, en lo que respecta al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente considera esta Sala, que no aparece acreditado en las actuaciones elemento alguno, que permita presumir que el imputado de autos influirá para que los testigos y demás auxiliares de justicia informen falsamente o adopten una conducta desleal o reticente, frente al proceso penal.

    Al respecto, comparte la Alzada el criterio adoptado por el jurista A.A.S., en su ensayo “La libertad y sus restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuando señala que tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente y, en consecuencia, esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación.

    En este mismo orden de ideas, la Sentencia N° 452, de fecha 10-03-2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señala lo siguiente:

    …la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…

    .

    En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala determina que en el caso sub examine no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto a la sujeción del imputado al proceso, por lo que considera necesario este Tribunal Colegiado Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante decisión N° 1C-1794-07, de fecha 16-08-07, al ciudadano O.E.A.S., durante el acto de presentación de imputados, por una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo in commento, relativa a la presentación periódica ante un Tribunal o la autoridad que aquel designe y la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. Imponiéndosele al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada Quince (15) días. Debiendo la Juzgadora a quo ejercer su potestad jurisdiccional para poner a derecho al aludido ciudadano, e imponerlo de las obligaciones que comportan dichas medidas. Y así se decide.

    Asimismo, del estudio que antecede observa esta Sala, que no se evidencia conculcamiento alguno de las garantías constitucionales o legales alegadas por la defensa, tales como el derecho a la defensa y el debido, que conlleven a la nulidad del fallo dictado y por ende a la libertad inmediata del imputados de autos, por lo que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a este particular denunciado. Y así se decide.

    De igual modo, vale destacar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación de Libertad, son medios coercitivos que limitan en cierta forma la libertad de los imputados, esto es, en el caso bajo estudio con la presentación periódica ante el Tribunal y la prestación de una caución económica adecuada, a través de la figura del fiador, para asegurar la presencia procesal del mismo. Por lo cual, estudiados como han sido los extremos requeridos para la procedencia del decreto de las Medidas Cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal subsumidas en el caso en estudio, esta Sala declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y Modificar la decisión recurrida. Y así se decide.

    Finalmente, en el presente caso es necesario para esta Alzada advertir, sobre la necesidad de que exista la correcta armonía entre las disposiciones que faculten al Juez para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y aquellas que restringen su aplicación en virtud de la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en relación con el tipo penal y la pena que esta comporta; observando esta Sala que no le es dable al Juez la aplicación de la medida restrictiva de libertad, bajo las pautas del artículo 253 del Código Adjetivo Penal sobre la base de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, toda vez que los mismos fueron tipificados como CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, cuya pena no excede de tres ( 03) años, realizándose dicha advertencia para que en lo sucesivo situaciones como estas no se repitan, ya que, se afecta la correcta administración de justicia, trastocando la tutela judicial efectiva que constituye el norte fundamental del poder judicial. Y ASI SE ADVIERTE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada RUDIMAR R.G., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano O.E.A.S.. SEGUNDO: MODIFICA la decisión Nº 1C-1794-07, dictada en fecha 16-08-07, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.E.A.S., por las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, relativa a la presentación periódica ante un Tribunal o la autoridad que aquel designe y la prestación de una fianza de dos personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y domiciliados en el país, tal como lo exige el artículo 258 ejusdem. En consecuencia, se imponen al imputado las obligaciones establecidas en el artículo 260 de la ley adjetiva penal, para que mediante acta firmada se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante el Juzgado de Control cada quince (15) días. Debiendo la Juzgadora a quo ejercer su potestad jurisdiccional para poner a derecho al aludido ciudadano, e imponerlo de las obligaciones que comportan dichas medidas.

    QUEDA ASI DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y MODIFICADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    G.S.C.D.F.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    J.M.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 316-07.-

    EL SECRETARIO,

    J.M.R.

    Causa 3Aa 3778-07

    DFR/nc.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.M.R. hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3Aa 3778-07. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    EL SECRETARIO,

    J.M.R.

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