Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil diez

200 º y 151 º

ASUNTO: BP12-L-2010-000508

PARTE ACTORA: O.B.F. y J.N.F.P., C.I. N º 13.257.196 y 14.029.905.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.M. SIFONTES, H.M. y E.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 80.571, 80.572 y 94.326.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A. (SWG, C.A.), sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Despacho de Abogados Muñoz, Sifontes, Parabavire & Asociados, C.C. Neverí Plaza, Local M-4, Prolongación Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Sucre c/c Vargas, C.C. La Filma, Piso 1, Oficina N ° 3, San J. deG. delE.A..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concurren por ante el Circuito Laboral de El Tigre, las abogado en ejercicio J.M. SIFONTES, H.M. y E.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 80.571, 80.572 y 94.326, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos O.B.F. y J.N.F.P., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.257.196 y 14.029.905, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A. (SWG, C.A.), sin datos constitutivos aportados.

En fecha 13 de octubre de 2010, es recibida la demanda proveniente de la URDD., por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 15 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio dieciocho (18) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 17 de noviembre de 2010, donde se deja constancia de la notificación de la demandada CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A. (SWG, C.A.), practicada el 16 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, según actuación que corre al folio veinte (20) del expediente.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2010 que corre al folio veintidós (22) del expediente, se difirió la instalación de la audiencia preliminar para las 12:30 p.m. del jueves 9 de diciembre de 2010.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 12:30 p.m. del día jueves 9 de diciembre de 2010, se levantó acta que corre al folio veintitrés (23) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvieron presentes en la instalación de la audiencia preliminar, los ciudadanos O.F. y J.N.F., ya identificados, asistidos de las abogadas en ejercicio J.M. SIFONTES, H.M. y E.R.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 80.571, 80.572 y 94.326, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los demandantes, y que la parte demandada CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A., no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia (12:30 p.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de los demandantes.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el jueves 9 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

O.F.

 Que en fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano O.F., comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A. (SWG, C.A.), en la obra TASCABAÑA II- BALANCINES BARE – PETROPIAR – PDVSA, ocupando el cargo de Ayudante de Mecánica, devengando un salario básico de Bs. F. 44,26, un salario normal del Bs. F. 76,56 y un salario integral de Bs. F. 113.74.

 Que laboró hasta el día 13 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido por culminación de obra.

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró siete (7) meses, el demandante O.B.F., reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:

INGRESO: 13-03-2009

EGRESO: 13-10-2009

CARGO: AYUDANTE DE MECÁNICA

TIEMPO DE SERVICIO: Siete (7) meses

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO

SALARIO BASICO: Bs. F. 44,26

SALARIO NORMAL: Bs. F. 76,56

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 113,74

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9 CCP: 30 días x 113,78 = Bs. F. 3.413,40

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 113,78 = Bs. F. 1.706,70

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 113,78 = Bs. F. 1.706,70

 PREAVISO, cláusula 4 CCP: 15 días x 44,22 = Bs. F. 663,90

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8 CCP: 19.83 días x 76,56 = Bs. F. 1.518,18

 AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, cláusula 8 CCP: 32,08 x 44,22 = Bs. F. 1.419,86

 DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS, cláusula 35 CCP: 2 x 950,00 = Bs. F. 1.900,00

 INTERESES / FIDEICOMISO ANTIGÜEDAD: 955,00

 SALARIOS RETENIDOS: 21 días x 76,56 = Bs. F. 1.607,76

 INDEMNIZACIÓN POR MORA, CLÁUSULA 69 NUMERAL 11 CCP: 365 días x 3 = 1.095 días x 76,56 = Bs. F. 83.833,20

Total conceptos reclamados: Bs. F. 106.966,74

J.N.F.

 Que en fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano J.N.F., comenzó a prestar servicios para la empresa CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A. (SWG, C.A.), en la obra TASCABAÑA II- BALANCINES BARE – PETROPIAR – PDVSA, ocupando el cargo de Ayudante de Soldador, devengando un salario básico de Bs. F. 44,22, un salario normal del Bs. F. 76,56 y un salario integral de Bs. F. 113.74.

 Que laboró hasta el día 13 de octubre de 2009, fecha en que fue despedido por culminación de obra.

Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró siete (7) meses, el demandante J.N.F., reclama los siguientes conceptos conforme al contrato colectivo petrolero:

INGRESO: 13-03-2009

EGRESO: 13-10-2009

CARGO: AYUDANTE DE SOLDADURA

TIEMPO DE SERVICIO: Siete (7) meses

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO

SALARIO BASICO: Bs. F. 44,22

SALARIO NORMAL: Bs. F. 76,56

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 113,78

 ANTIGÜEDAD LEGAL, cláusula 9 CCP: 30 días x 113,78 = Bs. F. 3.413,40

 ANTIGÜEDAD ADICIONAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 113,78 = Bs. F. 1.706,70

 ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, cláusula 9 CCP: 15 días x 113,78 = Bs. F. 1.706,70

 PREAVISO, cláusula 4 CCP: 15 días x 44,22 = Bs. F. 663,90

 VACACIONES FRACCIONADAS, cláusula 8 CCP: 19.83 días x 76,56 = Bs. F. 1.518,18

 AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, cláusula 8 CCP: 32,08 x 44,22 = Bs. F. 1.419,86

 DOTACIÓN DE BOTAS Y BRAGAS, cláusula 35 CCP: 2 x 950,00 = Bs. F. 1.900,00

 INTERESES / FIDEICOMISO ANTIGÜEDAD: 955,00

 SALARIOS RETENIDOS: 21 días x 76,56 = Bs. F. 1.607,76

 INDEMNIZACIÓN POR MORA, CLÁUSULA 69 NUMERAL 11 CCP: 365 días x 3 = 1.095 días x 76,56 = Bs. F. 83.833,20

Total conceptos reclamados: Bs. F. 106.966,74

Gran total, prestaciones sociales reclamadas:……………………………………………..Bs. F. 213.933,48

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley y la convención colectiva aplicable en caso que sea procedente, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por los demandantes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

- De los folios veintisiete (27) al treinta y nueve (39) del expediente, los actores promueven en original trece (13) recibos de pago de salario, donde aparece el nombre de J.N.F. (FOLIOS 27 AL 32), y O.F. (FOLIOS 33 AL 39) y el nombre y logo de la empresa SWG, C.A. Dichos recibos de pago de salario, no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide

- De los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente, promueven dos (2) constancias de cuenta individual de información suministrada por la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dichos instrumentos no se encuentran firmados ni suscritos por el referido órgano, además de señalarse que la referida información se encuentra sujeta de revisión de documentos probatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

Una vez analizado y valorado el material probatorio, el tribunal procede a pronunciarse sobre la aplicación o no del contrato colectivo petrolero, invocado por los demandantes en el libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, el tribunal llega a la conclusión que los demandantes no se encuentran amparados por la convención colectiva petrolera, por los siguientes aspectos:

1) Los actores no manifiestan ni demuestran que realizaban una actividad de carácter permanente, requisito concurrente para considerar la inherencia o conexidad con la actividad de hidrocarburos.

2) Los actores no alegaron ni demostraron, cuáles eran las actividades que realiza la empresa demandada, vale decir, cual es su objeto mercantil, para que el tribunal pueda en un proceso lógico, llegar a la conclusión que la actividad desarrollada es inherente o conexa con la actividad de hidrocarburos, de allí que, en el caso de autos, no se puede concluir que la actividad desarrollada por la demandada sea inherente o conexa con la actividad de Hidrocarburos. No especifica tampoco, datos relativos al supuesto contrato celebrado con el beneficiario de la obra, para entrelazar la relación jurídica que vincula a la demandada con la beneficiaria de la obra.

3) Los actores no alegaron ni demostraron que al realizar sus labores, concurrían con los trabajadores beneficiarios de la obra, vale decir, con los trabajadores de PDVSA, de allí que, en el caso de autos, tampoco se cumple con el segundo requisito señalado.

4) Los actores no alegaron ni demostraron que la demandada obtuvo su mayor fuente de lucro de la actividad de hidrocarburos, de manera que tampoco se cumple con el tercer requisito concurrente.

En virtud de la inaplicación de la convención colectiva petrolera establecida por el tribunal, por cuanto se evidencia en autos los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resultan improcedentes los conceptos reclamados por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A. (SWG, C.A.), le adeuda a los demandantes O.F. y J.N.F., por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

O.F.

NOMBRE: O.F.

EMPRESA: CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A.

INGRESO: 13-03-2009

EGRESO: 13-10-2009

CARGO: AYUDANTE DE MECÁNICA

ANTIGÜEDAD: 7 meses.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO

Salario Normal: Bs. F. 76,56

Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

Salario integral: 76,56 + [7x 76,56/360 = 1,48] + [120x 76,56/360 = 25,52] = Bs. F. 103,56

Asignaciones:

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 103,56 = Bs. F. 4.660,20

 Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 8,75 días x 76,56 = Bs. F. 669,90

 Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 4,08 días x 76,56 = Bs. F. 312,36

 Utilidades Fraccionadas (120 días): 70 días x 76,56 = Bs. F. 5.359,20

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 103,56 = Bs. F. 3.106,80

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 103,56 = Bs. F. 3.106,80

Total CONDENADO ………………………………………………………………………………Bs. F. 17.215,26

J.N.F.

NOMBRE: J.N.F.

EMPRESA: CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A.

INGRESO: 13-03-2009

EGRESO: 13-10-2009

CARGO: AYUDANTE DE MECÁNICA

ANTIGÜEDAD: 7 meses.

MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO

Salario Normal: Bs. F. 76,56

Salario integral: Salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades

Salario integral: 76,56 + [7x 76,56/360 = 1,48] + [120x 76,56/360 = 25,52] = Bs. F. 103,56

Asignaciones:

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 103,56 = Bs. F. 4.660,20

 Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 8,75 días x 76,56 = Bs. F. 669,90

 Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 4,08 días x 76,56 = Bs. F. 312,36

 Utilidades Fraccionadas (120 días): 70 días x 76,56 = Bs. F. 5.359,20

 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x 103,56 = Bs. F. 3.106,80

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 103,56 = Bs. F. 3.106,80

Total CONDENADO ………………………………………………………………………………Bs. F. 17.215,26

Gran total condenado:………………………………………………………………………..Bs. F. 34.430,52

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SERVICIOS W.G., C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.

4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadano O.F. y J.N.F., ya identificados, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SERVICIOS W.G., C.A., (SWG, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 34.430,52), discriminados de la siguiente manera: 1) O.F., Bs. F. 17.215,26; y 2) J.N.F., Bs. F. 17.215,26, más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000508

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