Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 26-07-07 los O.F. y NATILSE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.564.557 y V-9.147.041, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.E.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.881, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 13 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 927 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización los Cortijos, sector 9, vereda 20, casa 20-10, Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: ..... y ....., de catorce (14) y ocho (08) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B” y “C”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, desde hace mas de cinco (5) años, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños ya mencionados. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, así como los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran generarse tales como ropa, calzado, útiles escolares, consultas medicas, medicinas y otros. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre viene visitando a sus hijos de manera normal, pudiendo encontrarse con ellos, salir con ellos, y quien en lo adelante continuara con el régimen de visitas acordado, siempre y cuando siempre y cuando tales visitas y salidas no interfieran con sus labores escolares. Con relación a los fines de semanas ambos hijos lo pasaran uno con la madre y otro con el padre, así como en vacaciones de épocas escolares, carnaval, semana s.n. y año nuevo según la opinión de los niños; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes inmuebles que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 03-08-07, se acordó oír a las adolescentes, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 20-09-07 y en fecha 27-09-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: O.F. y NATILSE GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.564.557 y V-9.147.041, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 13 de Diciembre de 1.991, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 927, del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de los niños ya identificados será ejercida por ambos padres, quedando los mismos bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre viene visitando a sus hijos de manera normal, pudiendo encontrarse con ellos, salir con ellos, y quien en lo adelante continuara con el régimen de visitas acordado, siempre y cuando siempre y cuando tales visitas y salidas no interfieran con sus labores escolares. Con relación a los fines de semanas ambos hijos lo pasaran uno con la madre y otro con el padre, así como en vacaciones de épocas escolares, carnaval, semana s.n. y año nuevo según la opinión de los niños; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA el padre proporcionara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, así como los gastos extraordinarios que eventualmente pudieran generarse tales como ropa, calzado, útiles escolares, consultas medicas, medicinas y otros, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a la necesidad de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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