Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 18 de enero de 2010

199º y 150º

Expediente N° 12.644

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: O.G.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-373.722

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CALZADA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 11, Tomo 57-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.

En fecha 8 de enero de 2010, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijándose un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para decidir la presente causa.

Encontrándose en el lapso pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

I

Motivo del recurso

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2009, dicta decisión mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía para conocer de la presente causa y declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), …omissis… lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00Bs.)

De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

.

Una vez recibido el presente expediente en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, éste dicta auto en fecha 07 de diciembre de 2009, mediante la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía, con el fundamento siguiente:

Vista la remisión del Expediente Nº 53615, por declinación de competencia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/10/2009, este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La norma compulsada es atribuida en forma exclusiva de competencia en Materia Interdictal y expresa de forma imperativa la jurisdicción y competencia de los Tribunales de Primera Instancia. Por las razones de derecho expuestas, este Tribunal se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa

.

II

Consideraciones para decidir

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

En el bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declinó su competencia en un Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de la cuantía, toda vez que el demandante estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Por su parte el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara su incompetencia en razón de la materia, conforme a lo previsto en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.

De una revisión de las actas procesales que componen el presente expediente se constata que el ciudadano O.G.T., demanda a la sociedad de comercio Inversiones La Calzada, C.A., por acción Interdictal de obra nueva, estimando la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Ahora bien, el artículo que atribuye competencia en los interdictos prohibitivos como el de obra nueva, referido en el caso de marras es el 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera

Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

(omissis)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente trascrita e invocada a su vez por el Juez de Primera Instancia.

En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

El artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejerce su jurisdicción sobre el municipio Los Guayos, por lo que resulta en consecuencia competente para conocer del presente interdicto, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para conocer de la demanda de interdicto de obra nueva intentada.

Conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo del contenido de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.644.

JM/DE/mrp.

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