Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO Expediente Nº AA70-E-2005-000011 I

En fecha 10 de marzo de 2005, el ciudadano O.G.S., titular de la cédula de identidad número 3.660.017, asistido por el abogado Yosiris M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.430, en su carácter de miembro de la Federación Venezolana de Tenis interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, en el marco del proceso para elegir a una nueva Junta Directiva y al C. deH. de la referida Federación, cuyo acto de votación se encuentra pautado para el día 18 de marzo de 2005.

En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo.

El 14 de marzo de 2005, los abogados T.S.G., S.M.D. y M.E.S. deN., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.282, 52.527 y 52.172, respectivamente, y actuando en su condición de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tenis, presentaron escrito en el se opusieron a la admisión del presente amparo.

En fecha 17 de marzo de 2005, la parte presuntamente agraviada consignó escrito en el que complementó su pretensión de amparo.

Mediante sentencia número 11 dictada en fecha 17 de marzo de 2005 esta Sala declaró lo siguiente: 1. Su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; 2. Admitió la presente acción de amparo y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000; 3. Declaró con lugar la solicitud de medida cautelar y en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Tenis, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en este proceso.

Mediante auto de fecha 1° de abril de 2005 se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 5 del mismo mes y año. En el mismo auto se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia constitucional, la Sala declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada, ordenando la reanudación del proceso electoral en los términos expuestos en el acta correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el texto íntegro del fallo proferido en este procedimiento, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En su escrito, el accionante narró que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis convocó a elecciones de la Junta Directiva y del C. deH., y fijó el día 18 de marzo de 2005 para que se realice el acto de votación, no obstante denunció que la aludida Comisión Electoral: “...no ha suministrado la información suficiente referente a la forma como se va a efectuar las elecciones señaladas”.

En tal sentido, señaló la falta de un Reglamento Electoral y listados de las Asociaciones y representantes que participaran en dicho proceso electoral o registro electoral, en base a lo cual alegó la violación de sus derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el “Artículos 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

Aunado a ello, a partir de la situación descrita y la intención de la actual Junta Directiva de reelegirse, el accionante concluye en que se colocan “...barreras y obstáculos a los otros participantes”, que menoscaban su derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 21 de la Carta Magna, 26 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con todo ello, el accionante denunció la imposibilidad de controlar y revisar el proceso electoral.

Razones estas por la cuales terminó solicitando se admita la presente acción de amparo; se decrete medida cautelar innominada, suspendiendo el proceso electoral; y, finalmente, se declare con lugar la acción de amparo y “...se ordene el reinicio de todo el proceso electoral dando cumplimiento a todas y cada una de las fases contempladas en la normativa vigente”.

En su escrito del 17 de marzo de 2005, el accionante alegó que: i) Aunque en fecha 11 de marzo recibió copia del Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, está lleno de irregularidades y tiene fecha 5 de marzo de 2005, esto es, mucho después del iniciado el proceso electoral en cuestión; ii) Actúa en su condición de tenista profesional, miembro de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, afiliado a la Federación Venezolana de Tenis; y iii) Fundamentó su solicitud de medida cautelar en su interés en unos órganos de representación de la Federación Venezolana de tenis electos de forma transparente y la inminencia del acto de votación y el daño que ello le causaría.

III

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, los abogados T.S.G., S.M.D. y M.E.S. deN., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.282, 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Federación Venezolana de Tenis, señalaron lo siguiente:

En primer lugar, adujeron que “...el ciudadano en ningún momento, ha manifestado ni concretado su supuesta aspiración de participar como candidato, ni tampoco ha acreditado su condición de afiliado y elector en este proceso o representante de alguna Asociación con derecho a voz y voto en las asambleas federativas” (sic); por lo que no es posible que en el presente caso se pudieran conculcar los derechos constitucionales señalados.

En segundo lugar, niegan que “...se haya negado información con respecto al proceso electoral, por cuanto, no consta ninguna petición ni ha llegado comunicación alguna ante la Comisión Electoral a la fecha de interposición del amparo”, razón por la cual concluyen en que el pedimento en cuestión es infundado.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar solicitada, indicaron que el accionante no señala el “fumus bonis juris” (sic) y periculum in mora que les sirve de sustento para tal solicitud.

Por las razones antes expuestas, solicitaron se declare inadmisible el amparo e improcedente la medida cautelar requerida.

IV DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 5 de abril de 2005, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral de las partes, establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la referida solicitud de amparo.

En ese acto la parte presuntamente agraviante, durante los diez (10) minutos que le fueron concedidos, ejerció su derecho a la defensa, esgrimiendo argumentos tendientes a cuestionar: i) la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo; ii) la legitimación del accionante y iii) las imputaciones de violaciones constitucionales planteadas. Asimismo, la parte presuntamente agraviante solicitó la evacuación de la prueba de posiciones juradas y manifestó su disposición de absolver las mismas.

La Sala Electoral, conforme al procedimiento delineado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se retiró a deliberar, y una vez finalizada la fase de deliberación se reanudó la audiencia, declarando con lugar el amparo solicitado y señalándose que posteriormente sería publicada la sentencia íntegramente.

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral una vez examinados los escritos y demás documentos que cursan en el expediente, así como la intervención de la parte presuntamente agraviante, observa:

En cuanto al argumento de la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente solicitud de amparo, se reitera lo dicho en sentencia de esta misma Sala, número 11 del 17 de marzo de 2005, en la que precisamente con base en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica y asume la competencia en el presente caso. Asimismo, respecto del supuesto de hecho de la sentencia de la Sala Electoral número 38 del 25 de abril de 2001, en la que se basa el argumento de incompetencia del presunto agraviante, se advierte que ésta versa sobre la impugnación de una designación (acto administrativo) y no sobre una elección, razón por la cual su conclusión no resulta aplicable a casos como el presente.

Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en la alegada sentencia de la Sala Constitucional número 255 del 15 de marzo de 2005 –aunque la parte presuntamente agraviante se refiriera en la audiencia a sentencia de fecha “15 de abril de 2005” (sic)–, es de señalar que en ella no se niega la naturaleza electoral del supuesto de hecho, sino que en ese caso particular se anteponen los derechos al deporte y la recreación del colectivo por sobre los derechos al sufragio y la participación de los particulares integrantes de la Federación Venezolana de Fútbol, por lo que dicho argumento resulta irrelevante a los fines de aportar una solución en la controversia planteada.

En consecuencia de lo anterior, se rechazan los argumentos de incompetencia formulados y se reitera la competencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de una acción de amparo contra supuestas irregularidades en la elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Tenis. Así se decide.

En lo que respecta a la alegada ilegitimidad del accionante para intentar la presente solicitud de amparo constitucional, en el sentido de que el ciudadano O.G.S. no ostenta la condición de elector de la Federación Venezolana de Tenis y, por lo tanto, no tendría derecho a conocer los estados financieros de la Federación, reglamentos, registro de electores y lista de candidatos; es de observar que el referido accionante se ha presentado solo como “miembro de la Federación Venezolana de Tenis” (v. folio 1 del Expediente), para lo cual anexó recibo de afiliación (folio 30) y como tenista de la Asociación de Tenis del Estado Miranda, para lo cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, presentó constancia expedida por la referida Asociación en la que se certifica que el accionante “(…) ha estado afiliado a la Asociación de Tenis del Estado Miranda, desde el año 1990 hasta el año 1994 (…) y desde 1999 hasta el año 2005 (…)”.

En tal sentido, estando en discusión la violación de los derechos al sufragio y el principio de transparencia que le es inherente, así como el derecho a la participación, incluido el principio de participación democrática que debe regir a todas las organizaciones de la sociedad civil, entiende esta Sala que el ciudadano O.G.S., aun solo como tenista profesional, detenta la legitimidad suficiente para sostener y defender tales derechos y principios constitucionales, razón por la cual se desestima el referido argumento y así se declara.

En sintonía con los razonamientos anteriormente planteados, en cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviante de evacuación de posiciones juradas a los fines de dilucidar la condición de elector o no del accionante, así como su carácter de tenista profesional, esta Sala observa: i) como se vio, no es una cuestión debatida el carácter de tenista profesional y no elector del accionante, motivo por el cual, no constituye un hecho controvertido que amerite ser probado en autos; ii) Las posiciones juradas tienen por objeto probar situaciones de hecho de carácter subjetivo (imputables a las partes) y no, como ocurriría en el presente caso, demostrar una condición que vendría establecida de forma objetiva por la normativa correspondiente; iii) dada la relevancia del objeto de la acción de amparo y la naturaleza de su procedimiento: breve, sumario o expedito, resultaría contrario a su propia esencia, admitir en el presente caso este particular medio de prueba. En consecuencia de lo anterior, independientemente de su legalidad, se juzga impertinente la prueba de posiciones juradas solicitada. Así se decide.

En lo que respecta a los argumentos de fondo planteados, se observa:

El artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al reconocer el sufragio de los venezolanos, señala que este derecho se ejercerá “...mediante votaciones libres, universales, directas y secretas”. En tal sentido, la Constitución contempla toda una nueva rama del Poder público (v. artículo 136 eiusdem), encargada de garantizar las referidas condiciones del voto, cuyo principal órgano es el C.N.E..

Sobre la naturaleza de los órganos electorales, el Texto constitucional es claro en señalar:

Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios

(énfasis añadido).

En cuanto al principio de transparencia, es admitido que al regir sobre los órganos electorales en general, también rija sobre sus actuaciones y sobre el proceso electoral mismo, en cada una de sus fases.

Ahora bien, la transparencia alude a la posibilidad de que todos (electores e interesados) puedan ver, observar, y por ende, controlar, los procesos electorales y las actuaciones de los candidatos y árbitro electoral. Garantía del derecho al sufragio que pasa por la debida publicidad de las normas electorales, del universo o registro electoral y de la lista de candidatos participantes en la elección.

En el presente caso, ha quedado en evidencia que la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, no realizó la debida publicidad del Reglamento electoral aplicable a la elección de la Junta Directiva y al C. deH. de la referida Federación, así como tampoco publicó el listado de electores y candidatos a participar en la elección en cuestión. Razón por la cual, esta Sala estima en este caso vulnerado el principio de transparencia y por tanto menoscabado el derecho al sufragio de los participantes en la referida elección, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como vulnerado el principio de soberanía popular (artículo 5 constitucional) en cuanto a que los órganos del Poder emanan de la soberanía y a ella están sometidos. Así se decide.

V DECISIÓN

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano O.G.S., contra la Junta Directiva y la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, en el marco del proceso para elegir a una nueva Junta Directiva y al C. deH. de la referida Federación, cuyo acto de votación se encuentra pautado para el día 18 de marzo de 2005, y en consecuencia se ordena reiniciar el proceso para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Tenis, a partir de su fase de convocatoria, observado como exigencia de publicidad necesaria para garantizar el principio de transparencia electoral, la anticipada elaboración y publicación en un diario de circulación nacional, de un cronograma electoral en el que se especifiquen cada una de las fases del proceso para elegir a la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Tenis.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En once (11) de abril de 2005, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 12.-

El Secretario,

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