Sentencia nº 1102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL PRIMERA

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano O.G.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.597.301, representado judicialmente por los abogados J.R.L. y H.R.A., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada por los abogados R.E.M.d.S., M.E.C.U., Giuseppina Cangemi de Folgar, M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T.R., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, M.D.C.L.L., J.I.P.-Pumar Linares, C.I.P.-Pumar Carlín, A.D.H.P. y J.H.B.P.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 4 de abril de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, revocando el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 5 de diciembre de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014. Posteriormente mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó formalmente reconstituida de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes diez (10) de marzo de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 9 de marzo se acordó diferir la audiencia prevista en la presente causa para el trece (13) de abril de 2015, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

El 13 de abril de ese mismo año se suspendió la audiencia fijada hasta nuevo aviso.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015 se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora M.C.G. y los Magistrados Accidentales Doctores O.S.R. y S.C.A.P..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes 28 de octubre de 2016, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con apoyo en los artículos 313, ordinal 1° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida omitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiendo con ello, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Indica el formalizante que la recurrida acogiendo los cuatro puntos de apelación, los apreció y en base a los mismos revocó la decisión apelada, sin percatarse que la decisión de primer grado declaró parcialmente con lugar la demanda con base en cinco (5) aspectos, siendo el primero de ellos, el siguiente:

III: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba de informes a los fines que la Entidad Bancaria Banco Provincial, S. A., Banco Universal, ubicado en el Centro Financiero Provincial, Departamento de Fideicomiso, Piso 22, calle Este Cero (0), San Bernardino, en la ciudad de Caracas informe a este Tribunal de los particulares discriminados en los puntos: 1, 2, 3, 4, y 5, de la cual se recibió comunicación en respuesta a lo solicitado, no obstante, en el aparte “C" de la misma refiere el banco: “Se anexa estado de cuenta demostrativo de los intereses devengados y de los préstamos obtenidos …..”, al examen de dicha respuesta se evidencia que, la entidad bancaria muestra registros desde el mes de junio del año 1999, hasta el 07 de octubre de 2010, fecha en que se produjo la liquidación de los haberes del trabajador, llama la atención que en dichos registros no se especifican los intereses devengados por el capital depositado por el patrono, toda vez que el registro tiene seis columnas, a saber: fecha – descripción de transacción- aportes- prestamos-anticipos- embargos, se aprecia que ninguna refiere a Intereses, en razón de ello siendo que el pago de los conceptos salariales es obligación del patrono, quien debe velar por su cumplimiento y evidenciado como ha quedado que ni la demandada ni el banco pagaron dichos intereses sobre prestaciones sociales al ciudadano O.G.R.R., queda la demandada obligada a pagarlos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley que rige la materia, tal como se especifica en la parte motiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Señala el formalizante que este punto no fue apelado, lo que significa que el punto decidido en primera instancia quedó firme, sobre lo cual debió pronunciarse la recurrida; y, al no hacerlo incurrió en el vicio delatado en perjuicio del trabajador, en el sentido de que debió declarar parcialmente con lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, alega el formalizante que la sentencia de primera instancia al analizar la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, S. A., Banco Universal, acordó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, lo cual señala que no fue apelado por la demandada y en consecuencia debió la recurrida mantener la condena de los mismos.

La recurrida, en el folio 48 de la Pieza 4, estableció que se desprende del libelo de demanda y su subsanación que la parte actora reclama la prestación de antigüedad desde 1997, así como los intereses respectivos; trascribió el párrafo de la sentencia de primera instancia referidos a los intereses sobre prestaciones sociales, en el cual sólo se acordó el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes al año 1992; y, concluyó que al no haberse reclamado la antigüedad y compensación por transferencia, la juzgadora a quo se pronunció y condenó un concepto no reclamado por el accionante, ni discutido en el transcurso del juicio.

Adicionalmente, constata la Sala que en la sentencia de primera instancia, efectivamente se acordó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad a partir de 1997 al analizar la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, S.A., Banco Universal; se acordó la diferencia en la prestación de antigüedad a consecuencia de declarar nula la convención sobre el salario de eficacia atípica; y, sobre los intereses de la prestación de antigüedad, acordó sólo los correspondientes al año 1992.

La demandada apeló de la contradicción al acordar los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992, de la diferencia de antigüedad calculada con base en el salario de eficacia atípica; y, de lo condenado por vacaciones y utilidades.

La recurrida declaró válido el convenio de salario de eficacia atípica, anuló lo acordado sobre los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992 y lo condenado por vacaciones y utilidades, dejando firmes todos los conceptos no acordados por la sentencia de primera instancia.

De lo anterior se desprende que la recurrida no se pronunció sobre los intereses de la prestación de antigüedad a partir de 1997 acordados por el a quo al analizar la prueba de informes referida, lo cual no fue apelado.

No obstante esto, de la prueba de informes rendidos por el Banco Provincial, S. A., Banco Universal, (folios 11 al 18 de la Pieza 2) se observa que anualmente eran pagados los intereses de la prestación de antigüedad, razón por la cual, considera la Sala que los mismos son improcedentes; y, en consecuencia, la omisión de la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en inmotivación.

Señala el formalizante que la recurrida al resolver el primer punto denunciado por la apelante referido a los intereses sobre prestaciones sociales, se limitó a reproducir textualmente los extractos de la decisión de primera instancia y a disertar sobre sentencias de la Sala de Casación Social sobre contradicción en los motivos, concluyendo que dicho error se patentiza en la sentencia de primer grado, sin explanar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, por lo cual se desconoce cuál fue el criterio jurídico que le mereció al Juez de Alzada para negar la procedencia de los intereses correspondientes al año 1992.

Observa la Sala:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

Artículo 159.

(…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Artículo 160. La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    La recurrida en el folio 48 de la Pieza 4 señaló lo siguiente:

    De la transcripción anterior, (folio 14 de la Pieza III) se desprende claramente de la recurrida, que señala que circunscribiéndose a los conceptos demandados por concepto de antigüedad y compensación por transferencia, se tiene que solicitó (el demandante) el pago de antigüedad desde el año 1997 hasta el 2010….

    Adicionalmente, la recurrida trascribió el párrafo de la sentencia de primera instancia que acordó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al año 1992; y seguidamente concluyó, al haberse reclamado la prestación de antigüedad a partir de 1997, que la sentencia de primera se pronunció y condenó, un concepto no reclamado por el accionante, ni discutido en el transcurso del juicio.

    La Sala considera que cuando la recurrida negó los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992 porque no fueron reclamados en la demanda, dio los motivos suficientes para controlar la legalidad del fallo, no incurriendo en la inmotivación denunciada, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia.

    -III-

    De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 159 eiusdem por incurrir la recurrida en manifiesta ilogicidad en la motivación.

    Señala el formalizante que la recurrida decidió que la sentencia de primera instancia incurrió en contradicción (sin motivar su decisión) y en incongruencia (sin especificar si era positiva o negativa); y, en el dispositivo del fallo, en lugar de declarar la nulidad de la sentencia del a quo en caso de ser procedente, decidió la revocatoria de la misma en abierta infracción del criterio reiterado de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que tales vicios acarrean la nulidad del fallo, lo cual debió hacer la alzada para resolver la controversia.

    Para decidir observa la Sala:

    En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004, expediente N°: 03-961, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., esta Sala de Casación Social estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, debe entenderse que se da cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    La sentencia recurrida, al resolver los argumentos de apelación, (folios 47 y 48 de la Pieza 4) consideró que la sentencia de primera instancia incurrió en contradicción al analizar la antigüedad solicitada y los intereses de la misma, pues estableció que solo se solicitó la antigüedad a partir de 1997 y condenó el pago de los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992.

    Asimismo, la recurrida, en el párrafo siguiente, declaró que el a quo incurrió en incongruencia al pronunciarse y condenar un concepto no reclamado por el accionante, refiriéndose a los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992.

    Considera la Sala que la recurrida señaló los motivos que la llevaron a concluir que la sentencia de primera instancia había errado al condenar los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992; y, los mismos no son vagos, generales, inocuos o absurdos que no se pueda entender el criterio asumido para dictar la decisión, no incurriendo en manifiesta ilogicidad en la motivación.

    Por otra parte, el recurso de apelación es un medio de gravamen en el cual se solicita al juez de segunda instancia la revisión de la controversia planteada en el libelo de demanda por la inconformidad manifiesta con lo decidido en primera instancia, razón por la cual, la sentencia de apelación sustituye la decisión de fondo de primera instancia; y, dependiendo de lo acordado, confirmará, modificará o revocará la misma.

    Considera la Sala que cuando la recurrida declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia, no incurrió en el vicio denunciado.

    Por las razones anteriores, al no incurrir la recurrida en ilogicidad en la motivación, se declara improcedente la denuncia.

    -IV-

    De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 25, 6 parágrafo único y 122 eiusdem, por falta de aplicación; y, el artículo 8, letra “a” inciso iii, “b” y “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también por falta de aplicación.

    Señala el formalizante que las normas denunciadas establecen que el juez orientará su actuación en el principio de prioridad de la realidad de los hechos, que los jueces en el desempeño de sus funciones están obligados a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados en la Ley; que el juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones e indemnizaciones distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente comprobados; además que el juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo las conductas que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción; y, finalmente, consagran los principios de conservación de la conducción laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador y el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuera su fuente; y, el principio rector conforme al cual toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Alega el formalizante que quedó alegado y probado en autos que el actor reclamó judicialmente el pago de todas las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o contractuales que le corresponden por la prestación de sus servicios en la empresa Cervecería Polar, C.A. Agencia Puerto Cabello, desde el 7 de marzo de 1991 hasta el 27 de septiembre de 2010, dentro de las cuales destacan los intereses del año 1992, acordado por primera instancia y que debió ser respetado por la Alzada en virtud de encontrarse irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio del actor, con lo cual infringió el artículo 8, inciso iii y letra “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En relación con la Antigüedad mal pagada por aplicación al trabajador del salario de eficacia atípica, considera el formalizante que la recurrida infringió el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que el pacto del aumento del salario de eficacia atípica aplicado por la demandada lo fue en forma tan extensa e ilimitada que afectó el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos del trabajador, por lo que así debió declararlo la recurrida.

    Respecto a las utilidades y vacaciones fraccionadas acordadas por el a quo , considera el formalizante que la recurrida infringió el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los autos se evidencia que la demandada ocultó información al no especificar los días y el salario utilizado para su cálculo, por lo cual el juez de primera instancia acordó tales conceptos aplicando el artículo 122 de la ley adjetiva laboral; y, ciertamente, al estar probado que dichos conceptos fueron mal pagados, la recurrida debió aplicar el artículo referido y declarar la procedencia de tales derechos al trabajador.

    La Sala para decidir observa:

    Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    El artículo 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 25. Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de su elección.

    El artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, dispone:

    Error de hecho y de derecho

    Artículo 8

    No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

    De la revisión de los artículos 25 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, arriba trascritos, se evidencia que los mismos no guardan relación alguna con los argumentos formulados por el recurrente, razón por la cual, la Sala no puede entender el fundamento de la infracción denunciada y en consecuencia se desecha.

    Por su parte, el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Artículo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

    Considera el formalizante que la recurrida ha debido confirmar el pago acordado por primera instancia de las vacaciones y las utilidades por no haber señalado la demandada en la planilla de liquidación, el número de días que estaba cancelando por cada uno de los conceptos, interpretando que es una conducta de falta de cooperación en el proceso asumida por la demandada de conformidad con el artículo 122 arriba trascrito.

    Varias explicaciones merece lo señalado por el formalizante pues la planilla de liquidación de prestaciones sociales se elabora al terminar la relación laboral para demostrar los cálculos de los conceptos laborales del trabajador o trabajadora, razón por la cual, no constituye una conducta procesal.

    Entiende la Sala que la conducta de las partes en el proceso se refiere a la actitud de cada una de ellas en el juicio, su disposición y colaboración para que el proceso cumpla su finalidad de resolver el conflicto, con apego a la verdad y no a formas procesales, haciendo justicia como lo proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2°.

    Por estos motivos, la falta de señalamiento de los días de vacaciones y utilidades calculados en la planilla de liquidación no es una conducta procesal de la parte demandada y por tanto no coincide con el supuesto de hecho previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo arriba referido, razón por la cual, considera la Sala que el artículo denunciado no resulta aplicable para sancionar la omisión en la planilla de liquidación de los días utilizados para calcular los conceptos laborales reclamados; y, en consecuencia la recurrida no incurrió en falta de aplicación del mismo.

    El artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

    Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

    En relación con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera la Sala que se evidencia, de la sentencia de primera y segunda instancia, que el actor no reclamó la prestación de antigüedad al corte de cuentas, ni el bono de transferencia con sus intereses, sino solo la prestación de antigüedad a partir de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y sus respectivos intereses, por lo que los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992 no fueron reclamados.

    Adicionalmente, la recurrida señaló al final del folio 48 y principio del folio 49 de la Pieza 4 que constató en los instrumentos marcados “Q” (folios 258 al 262 de la primera pieza), reconocidos en la audiencia de juicio, que la demandada pagó los intereses sobre prestaciones sociales desde el año 1993 hasta el año 1997.

    Considera la Sala que los intereses de la prestación de antigüedad correspondientes al año 1992 no fueron pretendidos en el libelo de demanda, por lo tanto no fueron discutidos ni fueron objeto de prueba durante el juicio, razón por la cual, no resulta aplicable el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia la recurrida no incurrió en el error denunciado.

    Por último, en relación con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece los principios que rigen el hecho social trabajo en Venezuela; y, especialmente el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, que el formalizante invoca violado por la recurrida al declarar válido el salario de eficacia atípica, se observa lo siguiente:

    El salario de eficacia atípica está previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 51 de su Reglamento, siendo estos artículos ampliamente interpretados en sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0860, de fecha 21 de julio de 2011, caso: H.M.B. contra Banesco Banco Universal, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, así:

    El parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en relación con el salario de eficacia atípica, establece que las convenciones colectivas y, los acuerdos colectivos (cuando no hubiere trabajadores sindicalizados), o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional; y, que el salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.(subrayado de la Sala)

    Posteriormente, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en su artículo 74 (actualmente en el artículo 51 del Reglamento) dispuso que:

    Una cuota del salario, en ningún caso superior al 20%, podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:

    (…)

    1. Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario. (Subrayado de la Sala)

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento, siempre se refieren a un porcentaje no mayor al 20% del salario.

    Al respecto es necesario tomar en cuenta que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    (…)

    Del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela parcialmente trascrito se desprende el principio de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, también previsto en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, importante a la hora de aplicar la exclusión salarial prevista en el artículo 133 de esta última.

    De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exclusión de hasta el 20% del salario no puede afectar el nivel salarial existente ya que el trabajador, durante la relación laboral no puede renunciar a los derechos laborales que viene disfrutando, ni puede disminuir la base salarial para el cálculo de los derechos laborales legales o convencionales.

    (…)

    Dicha exclusión debe respetar los principios constitucionales de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que el Reglamento explicó que para las relaciones de trabajo existentes, la exclusión del salario sólo se podrá pactar cuando no afecte el salario anterior, es decir, cuando haya un aumento de salario y el monto a excluir sea menor al monto del aumento. Cuando sean relaciones laborales nuevas, sí se puede acordar en la forma establecida en el mismo: Convenciones Colectivas, acuerdos colectivos o contratos de trabajo; ya que en este caso no hay problema con la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales porque la prestación del servicio y su remuneración se determinará en los instrumentos señalados.

    De esta forma, el salario de eficacia atípica previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 74 del Reglamento de 1999 (ahora artículo 51) consiste en un porcentaje no mayor del 20% del salario que los trabajadores y el patrono pueden pactar en las Convenciones Colectivas, acuerdos colectivos o contratos de trabajo al inicio de la relación de trabajo o durante la misma, siempre y cuando el monto a excluir no sea mayor a los aumentos salariales acordados y respetando siempre el salario mínimo.

    En el caso concreto, la recurrida al a.e.c.e.e. cual se estableció el salario de eficacia atípica, señaló lo siguiente:

    En el presente caso, en el análisis de las probanzas aportadas, se le reconoció mérito probatorio al convenio suscrito por las partes, mediante el cual se establece que al trabajador se le va asignar mensualmente un monto adicional de Bs. 88.350,00 para la fecha de suscripción (30 de julio de 2004), pero caracterizándolo de salario de eficacia atípica, señalándose igualmente que de conformidad con el artículo 74 del Reglamento del Trabajo vigente para la fecha, dicho salario de eficacia atípica, se excluirá de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, que se indican: Participación de los beneficios de utilidades, pago de días de disfrute de vacaciones y bono vacacional, días adicionales de vacaciones laborados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, feriados, horas extras, etc., instrumento éste reconocido por la parte actora en la oportunidad correspondiente, es decir se trata de un contrato o convenio, perfectamente ajustado al ordenamiento jurídico vigente para la fecha, aplicable sobre el aumento otorgado, que no supera el 20% del salario para los efectos del cálculo de las prestaciones, respetándose con creces el salario mínimo, y en el que se precisan detalladamente las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimará la referida porción del salario; razón por la que se declara procedente la denuncia realizada por la parte apelante. Así se establece.

    Considera la Sala que la recurrida decidió de conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social sobre la validez del salario de eficacia atípica de conformidad con los artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de su Reglamento de 1999; y, observó que no se vulneraba el salario mínimo ni el salario anterior al convenio, con lo cual, respetó el principio de progresividad de los derechos laborales establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no incurriendo en la infracción denunciada.

    Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

    -V-

    De conformidad con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción del artículo 12 eiusdem, por no atenerse la recurrida a todo lo alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de éstos incurriendo así en suposición falsa atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

    Señala el formalizante que la recurrida estableció que la sentencia de primera instancia acordó el pago de los intereses del año 1991 al año 1993, cuando lo cierto es que en primera instancia lo que se acordó fue el pago de los intereses del año 1992; y, que tales intereses no se habían demandado, cuando lo cierto es que sí se demandaron tanto en el libelo original como en la reforma de la demanda.

    La Sala para decidir observa:

    El formalizante mezcla indebidamente en su denuncia argumentos referidos a incongruencia y suposición falsa. No obstante esto, la Sala resolverá lo denunciado.

    En relación con lo señalado como incongruencia cuando la recurrida estableció que la sentencia de primera instancia acordó el pago de los intereses de 1991 a 1993, la Sala puede constatar que la recurrida en el folio 47 de la Pieza 4 trascribió el primer aspecto denunciado en apelación por la demandada, la cual expresó en la audiencia oral que el a quo señaló “que se dejaron de pagar unos intereses del año 91 al 93”; luego la recurrida trascribió dos pasajes de la sentencia de primera instancia referidos a la antigüedad y a los intereses, donde estableció que no se observaba el pago de los intereses de antigüedad correspondientes al año 1992; y, por último, concluye la recurrida que la sentencia apelada incurrió en contradicción y en incongruencia, refiriéndose a los párrafos trascritos, sin mencionar específicamente si los intereses acordados fueron los correspondientes al año 1992 o al periodo 91-93.

    De lo anterior, considera la Sala que la recurrida no estableció que la sentencia de primera instancia acordó el pago de los intereses de 1991 a 1993 como fue denunciado.

    El formalizante señala que la recurrida incurrió en suposición falsa al establecer que los intereses de la prestación de antigüedad de 1992 no se habían demandado, cuando lo cierto es que sí se demandaron tanto en el libelo original como en la reforma de la demanda.

    La suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto falso o inexacto, a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Al respecto ha sido doctrina pacífica de la Sala que la falta de correspondencia entre lo alegado o expuesto en el libelo y lo que sobre ello aprecia el juzgador, constituye vicio de incongruencia que debe ser denunciado con apoyo en los artículos 313, ordinal 1° y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, y no suposición falsa, como se plantea en el caso. (Sentencia N° 354 de 12 de junio de 2002, caso: I.T.Q.d.V. contra R.D.G. y otros).

    En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil dejó establecido que si bien es cierto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al primer caso de suposición falsa como motivo de casación, habla de “instrumentos o actas del expediente”, su ubicación dentro de las excepciones a la prohibición de extender el examen de la casación al establecimiento o apreciación de los hechos, indica que siempre debe tratarse de menciones falsas atribuidas a una prueba, y no a los alegatos de las partes contenidos en el libelo y la contestación, cuya distorsión no constituye suposición falsa, sino vicio de incongruencia. (Sentencia N° RC. 00406 de 8 de agosto de 2003, caso: Á.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A.).

    En el caso concreto lo alegado por el formalizante es una tergiversación respecto a un alegato del libelo de demanda, lo cual constituye un vicio de incongruencia; y, no suposición falsa, cuyo primer caso se refiere a un hecho falso establecido por el Juez por haberse atribuido menciones a un instrumento o acta probatoria que no contiene, razón por la cual se desestima la denuncia referida a ese vicio.

    No obstante esto, la Sala verificará la pretensión del actor tanto en el libelo de demanda como en su reforma, para determinar si la recurrida incurrió en incongruencia al establecer que los intereses de la prestación de antigüedad del año 1992 no fueron solicitados en el libelo.

    En el libelo de demanda se observa que el actor señaló lo siguiente:

    La presente acción tiene como objeto, conminar judicialmente a la demandada antes identificada CERVECERÍA POLAR, C.A. AGENCIA PUERTO CABELLO, al pago de todas las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o contractuales que le corresponden a nuestro mandante por la prestación de servicios en dicha empresa desde el 07 de marzo de 1.991, hasta el 27 de Septiembre del 2.010, fecha esta última que se empleadora procedió a despedirlo injustificadamente; siendo su salario básico mensual CINCO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 5.400,00), y su salario promedio mes anterior a la fecha de su despido la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.503,40); mientras que su salario integral es por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.916,50) el cual surge de adicionarle al salario promedio de Bs. 6.503,40, la alícuota de bono vacacional de Bs. 935,70 y la alícuota de utilidades de Bs. 2.477,40, por lo que en atención al servicio que prestó en dicha compañía de 19 años, mas 9 meses y 20 días, y tomando en cuenta el salario tanto básico, como promedio e integral, le corresponde el monto total que resulte de la sumatoria de todos los conceptos calculados en este mismo libelo de demanda, a saber:

    A continuación de lo trascrito se observa un cuadro resumen con la información del trabajador: nombre, cédula de identidad, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, tiempo de servicio, salario básico mensual, salario promedio mes anterior, salario integral y salario integral diario.

    Seguidamente el libelo refiere los conceptos y montos demandados de la siguiente manera:

  5. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero = 810 días x Bs. 216,78 = Bs. 175.591,80.

  6. - POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES, Artículo 108, eiusdem, = 30 días x Bs. 216,78 = Bs. 6.506,40.

  7. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo = 150 días x Bs. 330,55 = Bs. 49.582,50.

  8. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, Artículo 125, letra “b” eiusdem, en concordancia con el Articulo 104, eiusdem = 90 días x Bs. 330,55 = Bs. 29.749,50.

  9. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES, Artículo 174, eiusdem = 120 días x Bs. 216,78 = Bs. 26.013,60.

  10. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, Artículo 225, eiusdem = 45 días x Bs. 216,78 = Bs. 9.755,10.

  11. - POR CONCEPTO DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 64.260,54, tal como se evidencia de cuadro anexo marcado con la letra “B”.

  12. - POR CONCEPTO DE DIAS JUEVES Y VIERNES S.T., la cantidad de Bs. 2.380,02 tal como se evidencia de cuadro anexo marcado con la letra “B”.

  13. - POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, la cantidad de Bs. 22.312,69 tal como se evidencia de cuadro anexo marcado con la letra “B”.

  14. - POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, Artículo 125, eiusdem, desde la fecha del despido injustificado el 27/09/2.010, a la fecha en que retiró el pago de sus prestaciones sociales, en fecha 10 de noviembre de 2010, = 45 días x Bs. 330,55 = Bs. 14.874,75.

    Finalmente, en el petitorio se solicita que se acuerde una experticia complementaria del fallo y se ordene la corrección monetaria de los montos demandados y de los intereses sobre prestaciones sociales a que haya lugar.

    En la reforma del libelo que cursa a los folios 19 al 22, se mantuvo la redacción inicial y se modificaron los montos correspondientes al salario básico mensual, salario promedio diario mes anterior a la fecha de despido, salario integral y salario integral diario de la siguiente forma: salario básico mensual: Bs. 10.353,30; salario promedio diario mes anterior a la fecha de despido: Bs. 345,11, salario integral mensual: Bs. 13.353,30; y, salario integral diario: Bs. 445,11.

    También se mantuvieron los conceptos demandados, se incorporó un cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad a partir de octubre de 1997 y los intereses sobre prestaciones sociales; y, se modificaron solo las cantidades de la siguiente forma:

  15. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, = Bs. 120.831,63.

  16. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO, = Bs. 66.766,50.

  17. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION ADICIONAL SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, = Bs. 40.059,90.

  18. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES, = Bs. 31.059,90.

  19. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS, = Bs. 21.997,31.

  20. - POR CONCEPTO DE DIAS DOMINGOS TRABAJADOS, la cantidad de Bs. 64.260,54.

  21. - POR CONCEPTO DE DIAS JUEVES Y VIERNES S.T., la cantidad de Bs. 2.380,02.

  22. - POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, la cantidad de Bs. 22.312,69.

  23. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs. 15.755,75.

  24. - POR CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS DEJADOS DE PERCIBIR, = Bs. 15.529,95.

    Para concluir, la parte actora en el libelo sumó los conceptos demandados, restó el anticipo recibido y solicitó el pago de Bs. 391.021,06.

    Del análisis exhaustivo del contenido del libelo de demanda y su reforma, la Sala observa que se solicitó el pago de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con sus respectivos intereses; y, en parte alguna se mencionó el cobro de la antigüedad y el bono de trasferencia previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses de estos conceptos establecidos en el artículo 668 eiusdem, razón por la cual, considera la Sala que la recurrida se ajustó a lo alegado y probado en autos, sin incurrir en incongruencia.

    Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2013 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

    No se condena al recurrente en las costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente,

    _______________________________

    M.C.G.

    Magistrado Accidental, Magistrada Accidental,

    __________________________ ___________________________________

    O.S.R. S.C.A.P.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2013-000663.

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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