Decision nº KP02-N-2004-000186 of Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo of Lara, of February 18, 2005

Resolution DateFebruary 18, 2005
Issuing OrganizationJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
JudgeHoracio Jesús González Hernandez
ProcedureQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000186

PARTE RECURRENTE: V.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.347, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: M.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.101, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien suscribe, Dr. H.G.H., se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa y visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, en consecuencia, el presente fallo será dictado sin narrativa, lo cual procede a hacer este Juzgador, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, el día 25 de octubre de 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se estableció lo siguiente:

En el día de hoy veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-186, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistió a este acto el ciudadano abogado J.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.464, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.575. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: El representante de la parte actora consigno escrito en tres (3) folios útiles, en el cual opone la Excepción de Ilegalidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo. La parte actora mediante su representante, como punto previo alegó que inicio sus labores en calidad de AUDITOR II, en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 11 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2002, laborando por un tiempo de 04 años, 01 mes y 20 días. Alega igualmente, el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Alcaldía del Municipio Iribarren, al momento de acordarle las Prestaciones Sociales, al recurrente, no lo realizó con los cálculos debidos, lo que ocasionó, según lo alegado, un excesivo gravamen en su patrimonio, no cumpliendo así, con los parámetros establecidos en la Convención Colectiva, Leyes y Constitución, llevando ello a demandar, por instrucciones del mandante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.545.189,46), solicitando igualmente la condenatoria en costas. El representante judicial de la parte recurrente, invocó la prescripción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación laboral cesó el 31 de marzo de 2002, recibiendo el pago el 04 de abril de 2002, e intentando la acción en fecha 13 de mayo de 2004, y la citación se efectuó el 03 de septiembre de 2004, por lo que transcurrió el lapso útil para la prescripción. Alega Igualmente el no agotamiento de la vía administrativa previa, conforme al artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reenvía a las causales de inadmisibilidad previstas en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al Municipio por remisión que hace el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, alega la existencia de una transacción homologada, lo que en opinión de la parte recurrida hace inadmisible la acción, homologación que se efectuó el 10 de abril de 2002 e igualmente niega y rechaza y contradice los demás conceptos libelares. Las partes solicitan la apertura a pruebas. Es todo, se leyó y las partes conforme firman…

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2005, se llevó a efecto la audiencia definitiva:

…En el día de hoy dos (02) de febrero de dos mil cinco (2005), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-186, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; se deja constancia de que asistieron a este acto el abogado J.M.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.944, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.O.G.P., parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.575, quien consigno escrito en seis (6) folios útiles, los cuales contienen los puntos más resaltantes de la querella. Llegado el momento de celebrar la audiencia, el representante del recurrente expuso brevemente los alegatos que constan en el presente asunto, como la excepción de la ilegalidad; interposición de un recurso de nulidad; lo cual interrumpe la prescripción, como lo estableció la Sala Constitucional, caso A.S. vs. Alcaldía de Iribarren, tal como ocurre en el presente caso; la existencia del agotamiento de la vía previa; se demuestra que a través de un auto fue negada la homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en un caso similar al de autos; la existencia de sentencia de este juzgado de fecha 28 de octubre de 2003, donde se estableció como criterio para reclamar las prestaciones sociales, donde existiera transacción homologada que previamente se intentara el recurso de nulidad de la misma. Este Tribunal se reserva cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...

Ahora bien, llegado el momento de dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador como punto previo declaró IMPROCEDENTE la excepción de ilegalidad de la transacción invocada e INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, en razón de lo siguiente:

  1. - En cuanto a la excepción de ilegalidad de la transacción: El thema decidendum en el presente caso versa sobre el cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano V.O.G.P., en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. No obstante, durante el desarrollo de las audiencias, el apoderado judicial de la parte recurrente invocó la excepción de ilegalidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de abril de 2002, aduciendo que la misma no cumplió con todos y cada uno de los derechos que le correspondían al recurrente, por cuanto en la referida transacción no se estipuló salario, ni días a pagar, así como tampoco se indicaron las cantidades individuales por cada concepto, de lo que se desprende, según el apoderado judicial de la parte recurrente, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha ley y artículo 1713 del Código Civil.

    Planteado lo anterior y como quiera que la excepción de ilegalidad de la transacción exige la firmeza del acto como requisito de procedencia, este Tribunal estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, lo siguiente:

    Previo a resolver sobre los vicios de nulidad que se esgrimen en contra de la providencia emitida por la Dirección Regional de S.d.E.M. y su ratificación por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, debe esta Sala pronunciarse sobre la excepción de ilegalidad opuesta por el recurrente contra el acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda.

    En este sentido, de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, reza textualmente la citada norma, lo siguiente:

    Art. 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (...)

    Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº

    “En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    (negrillas de la Sala)

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.

    Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).

    Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)

    Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:

    Para la procedencia de la excepción, que está prevista únicamente en los procedimientos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, es necesario que la Administración produzca un acto o realice una actuación tendente a obligar al administrado a ejecutar un acto que éste considera ilegal, lo cual no es el presente caso, porque ningún cumplimiento está exigiendo la Administración a las empresas accionantes. De allí que la excepción de ilegalidad es improcedente ante una situación pasiva de la Administración, y no puede utilizarse como fundamento de una acción o recurso del particular.

    Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se observa que la excepción fue opuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, Centro Médico de los Teques, S.R.L., contra el aludido acto administrativo de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda, mediante el cual se clausuró permanentemente el referido establecimiento médico-asistencial.

    Al respecto, constata la Sala de la revisión de los autos, que el referido ente contralor no está ejecutando judicialmente el acto del cual se excepciona el recurrente, sino que simplemente, la Procuraduría General de la República, el Ministerio Público y la Sociedad Venezolana de la C.R., Seccional Miranda, propietaria del inmueble ocupado actualmente por la demandante, solicitan a este Alto Tribunal, tener en cuenta al momento de emitir la decisión de fondo, la existencia de un acto administrativo definitivo y firme que ordena la clausura permanente del Centro Médico de los Teques, S.R.L.

    Atendiendo al criterio contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, visto que en el presente caso no se está ejecutando el acto dictado por la Contraloría Regional Sanitaria del Estado Miranda, de fecha 17 de noviembre de 1999, resulta forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad propuesta por la parte actora. Así se declara”.

    Sumado a ello, la sumisión de la Administración al Derecho (bloque de la legalidad) plantea como cuestión primordial, los medios eficaces para controlar dicha actividad, con el objeto de garantizar que el principio de legalidad no sea una simple declaración formal. Es así como, al lado de la autotutela administrativa, surge la tutela judicial y cuando ésta ya no es posible y se ejecuta en contra del administrado un acto de contenido ilegal, éste puede oponer la excepción de ilegalidad, debiendo establecerse que la misma sólo procede contra los actos definitivamente firmes, es decir, aquellos contra los cuales ya no existe medio de impugnación posible.

    En este sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto por Brewer Carías en su ensayo “Algunos Aspectos del P.C.A., publicado en los Comentarios a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, editada por Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1991, en cuya obra, en la página 219, el referido autor al glosar el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que si bien la ilegalidad del acto puede oponerse siempre por vía de excepción, ello solo es posible cuando el acto de que se trate haya quedado firme y luego se pretenda su ejecución en vía judicial contra el interesado, quien podrá oponer la referida cuestión.

    Al respecto, es conveniente agregar que la mecánica de funcionamiento de esta excepción es equivalente a una cuestión prejudicial, como sucede en el supuesto de la aplicación por el juez nacional de la normativa andina, en cuyo caso éste debe solicitar al Tribunal Andino –órgano competente- que informe cuál es la aplicación de dicha normativa y una vez que éste responda, deberá aplicar la misma al caso de que se trate.

    Desde esta perspectiva, la excepción de ilegalidad debe ser resuelta por el juez competente, en su condición de juez natural, porque lo contrario atentaría contra la garantía del mismo, y una vez resuelta por el tribunal a quien competa la excepción de ilegalidad, dicho tribunal devolvería el asunto al juez que se encuentre conociendo para dictar la sentencia correspondiente.

    Por consiguiente, toda vez que han sido esbozadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales supra señaladas, en el caso sub iudice se observa que el acto cuya nulidad se solicita, carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de lo cual, siendo improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la parte recurrente, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la excepción de la ilegalidad opuesta y así se decide.

    2) En cuanto a la inadmisibilidad de la presente demanda: De la revisión del presente asunto, este Tribunal advierte que no consta en autos que se haya agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República, por consiguiente, la demanda, mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, no pudiendo suplirse, este requisito con probanzas posteriores, así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404 29 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0994, estableció lo siguiente:

    La abogada Yhajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNARTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero de 1999, bajo el N° 20, Tomo A-9, interpuso ante esta Sala en fecha 06 de noviembre de 2002, demanda por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 de fecha 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida preventiva de embargo.

    …2.- Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, alega la parte accionada que la parte demandante no realizó el antejuicio administrativo, por lo que el caso de autos, a su decir, es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, a los fines de analizar tal causal de inadmisibilidad se observa:

    En decisión signada con el N° 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:

    ...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...

    ...omissis...

    ...el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada…

    De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la ley de admitir la demanda, mientras que no se le haya dado cumplimiento, pues tal procedimiento previo puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

    …Una vez establecida la vigencia del privilegio procesal del antejuicio administrativo, resulta forzoso para esta Sala analizar si la parte accionada goza de tal prerrogativa, contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, el cual dispone que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito, al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

    Por lo que en el caso de autos debe atenderse específicamente al contenido del artículo 14 del Decreto N° 676, mediante el cual se dicta la reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, el cual dispone:

    Artículo 14: La Corporación Venezolana de Guayana tendrá las prerrogativas y privilegios que al Fisco Nacional confiere el Título preliminar de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional

    .

    Así, visto que la presente demanda está dirigida contra Corporación Venezolana de Guayana, y demostrado como ha sido que el instituto demandado se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados al Fisco Nacional sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales debe a.s.e.e.l. parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo.

    …De la transcripción anterior, se aprecia que en efecto la parte actora antes de instaurar la presente demanda comunicó a la parte accionada la reclamación o acreencia que pretendía le fuese cancelada, por lo que considera esta Sala que se satisfizo el requisito de antejuicio administrativo, pues la parte demandante intentó previamente la vía extrajudicial para satisfacer la pretensión.

    En este sentido, este Juzgador declara inadmisible la presente demanda, por cuanto no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República y así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - IMPROCEDENTE LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DEL ACTO opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto este Juzgador observa que el acto cuya nulidad se solicita, carece de firmeza, por ende, mal puede solicitarse en su contra la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 20.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por el ciudadano V.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.347, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado J.A.I., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.464, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado judicialmente por la abogada M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.101, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República, todo de conformidad con el artículo 124.3 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. H.J.G.H.

    La Secretaria Temporal,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha, a las 2:17 p .m.

    La Secretaria Temporal,

    Abogada S.F.C.

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