Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

Expediente Nº AA10-L-2008-000241 En fecha 10 de diciembre de 2008 se recibió en la Sala Plena, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº M3/2008/664, emitido el 28 de noviembre del mismo año, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 11.878.347, contra la transacción laboral celebrada en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en fecha 04 de abril de 2002, entre la representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y el prenombrado ciudadano.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena de este M.T..

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 1° de julio de 2002, los abogados J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., antes identificados, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de nulidad contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el 04 de abril de 2002, suscrita por su representado y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H..

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, el referido Juzgado Superior admitió el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2003, el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer el recurso que simultáneamente denominó como “…nulidad de transacción…” y como “…nulidad de acto administrativo…” y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se recibió el 26 de febrero de 2003.

El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En fecha 05 de junio de 2003, la referida Corte dictó la sentencia Nº 1.790 mediante la cual estimó que la pretensión de autos es la declaratoria de nulidad de la “homologación de la transacción”, en virtud de lo cual se declaró competente para conocer de la misma y ordenó al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación de la causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acogiendo jurisprudencia de las Salas Plena y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró competente para conocer del recurso, en primera instancia, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esa misma fecha, se ordenó pasar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 02 de mayo de 2006, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 1568, mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, donde se recibió el 07 de julio de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2008, el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y, declinó la competencia a la jurisdicción del trabajo del estado Lara. Por auto de fecha 08 de octubre de 2008, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que correspondiera.

El 13 de octubre de 2008, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de Barquisimeto.

Luego de distribuido el expediente, el 15 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al mismo.

Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo se declaró incompetente para conocer de la causa, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Señalan los apoderados judiciales del recurrente, que su representado comenzó a trabajar en el cargo de Auditor II en la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara el 11 de febrero de 1998, y culminó dicha relación en fecha 31 de marzo de 2002.

Expresan, que el 04 de abril de 2002 el recurrente y el apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadano W.R.H. “…llevaron a cabo transacción donde ‘presuntamente’ Renuncia y en tal sentido se le otorga una bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la función pública de la distinta rama del poder público del Municipio Iribarren del Estado Lara…” (sic).

Alegan, que “…la renuncia en el cual se engloba el retiro de [su] mandante es nulo…”, pues la referida Ordenanza contiene elementos que determinan su nulidad absoluta. En ese sentido, señalan que tal nulidad hace improcedente tal forma de retiro y violenta derechos constitucionales del funcionario “…que con una pretendida bonificación se acoja a la misma…” (corchetes de la Sala).

Establecen la diferencia entre la renuncia válidamente aceptada y la reducción de personal, como “…dos formas de terminación del empleo público…”, agregando que la renuncia se encuentra viciada de nulidad cuando “…la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que presume un mayor beneficio al funcionario…”. En ese sentido, sostienen que la transacción constituye la prueba de la nulidad de la renuncia, pues no es necesario transar la renuncia, que constituye un acto volitivo totalmente libre.

Aducen, que en el acta de transacción se señala expresamente que dicho acto no significa la renuncia de los derechos del extrabajador al cargo de Auditor II, sino una conciliación, bajo el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando que tales derechos son irrenunciables y no susceptibles de transacción.

Alegan, que “…si la voluntad es la piedra angular para que se perfeccione el Contrato de Transacción entre las partes y para terceros, ella no puede ser violentada de lo contrario su validez no estaría configurada, en tal sentido, la transacción de la cual [recurren] (…) el acto volitivo no se perfeccionó de manera previa y es por ello que [recurren] ante tal anomalía…” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, señalan que su mandante “…se acogió concretamente al pago de dinero opcional (…) porque lo consideró la mejor opción por la presunción de un pago mayor (…) lo que (…) resulta totalmente falso como se demuestra del cobro de diferencias de prestaciones…”. En tal sentido, alegan que el recurrente al celebrar la transacción, incurrió en un “…ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad…”.

En tal sentido, alegan que la transacción celebrada no cumple con los requisitos legales, pues no se hace una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Añaden, que las transacciones celebradas eran realizadas en formatos elaborados con anterioridad, sin una verdadera participación de los funcionarios que las suscribieron.

En el mismo sentido, arguyen que la Administración actuó de manera fraudulenta, con dolo y simulación, por cuanto llevó a sus empleados a realizar una presunta renuncia, cuando en realidad se estaba en presencia de una destitución simulada.

Finalmente, luego de realizar una serie de cálculos aritméticos de los conceptos laborales reclamados, solicitan que “…la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2002 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo a los efectos de: (…) que una vez declarada nula la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a [su] mandante el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva (…) producto del actuar doloso y simulado de la administración y que violenta principios de orden público y por ende de orden constitucional” (corchetes de la Sala).

III DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual expuso:

En sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de febrero de 2008 (…) en la cual

se estableció el siguiente criterio:

"(…) ‘No obstante ello, del escrito libelar se desprende, reiteramos, que la parte impugnante lo que pretende es la anulación de la transacción efectuada en fecha 9 de enero de 2002, la cual, a juicio de esta Corte es de naturaleza eminentemente laboral, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que la competencia corresponde a la Jurisdicción laboral, tal y como lo prevé el artículo 29 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)’.

Al respecto, resulta pertinente destacar, que sobre el presente tema ya se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-187, de fecha 14 de febrero de 2006, (…), y sentencia Nº 2006-150 de fecha 9 de febrero de 2006, (…), en las cuales dejaron sentado lo siguiente:

‘(…) tanto la solicitud autónoma de nulidad de las transacciones laborales, como contratos nominados y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad, no se corresponden con las materias propias revisables por las C.C.A., o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que la materia especial constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral’.

En razón de lo anterior, se desprende que la nulidad de la transacción laboral no reviste materia de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por el contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto particularmente laboral, en razón de lo cual y de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el conocimiento de la causa está atribuido a los Tribunales del Trabajo y no a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En virtud de lo anterior observa este Juzgador que en el presente caso se pretende la Nulidad de la Transacción Homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2001 y siendo la competencia materia de orden público, y por ende, revisable en todo estado y grado del proceso y, en atención a la posición asumida por el Órgano Jurisdiccional citado supra resulta en consecuencia que la jurisdicción laboral es la que le corresponde conocer del caso

de marras…

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION LABORAL DEL ESTADO LARA.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, adujo que:

Distribuido en este Despacho, quien decide, basado en la Sentencia Nº 9 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de marzo del 2005 [publicada en fecha 05 de abril de 2005] que señala:

…De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…

Igualmente establece la sentencia referida:

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal (...) que a la accionante le resulta más accesible, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (…) su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del Justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…

.

Concluye que exigiendo el actor, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la acción de marras debe ser conocida por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarándose consecuencialmente, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incompetente para decidir el presente asunto… (corchetes de la Sala).

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar si la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de este fallo).

Del texto de los artículos transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena, en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que será ella, el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocen de distintas competencias (el primero a la contencioso administrativa y el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos (2) Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena Especial Segunda del M.T. de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Asumida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P. contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H., para lo cual observa:

Los apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., en fecha 01 de julio de 2002, interpusieron recurso de nulidad (folios 1 al 11 del expediente judicial) contra “…el acto donde presuntamente renuncia a su cargo como AUDITOR II en la CONTRALORIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y en tal sentido, se solicita que la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 04 de abril de 2002 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo a los efectos de: para que una vez declarada nula la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a [su] mandante el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva (…) producto del actuar doloso y simulado de la administración y que violenta principios de orden público y por ende de orden constitucional” (corchetes de la Sala).

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su empleador, respecto de la cual, afirma la parte actora, fue coaccionado a firmar el contrato privado de transacción; y se trata de un acto o negocio simulado, ya que su representado no manifestó si renunciaba a su condición de trabajador.

A tal efecto, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad del contrato de transacción intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, en la medida que su regulación está contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…omissis…)

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

    (…omissis…)

  2. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…). (Resaltado de la Sala).

    Como se observa, la referida norma atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos laborales, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual se encuentra el caso de autos. Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...).

    En relación con los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las impugnaciones de las transacciones presentadas para su homologación ante las Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena de este M.T., en sentencia Nº 104, de fecha 15 de mayo de 2007, (caso: J.M.R. y otros contra la sociedad mercantil Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A., SENECA), fijó el criterio que ha venido aplicando a estos casos, y conforme al cual señaló lo siguiente:

    En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las “Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos” celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. En tal sentido, indicaron que “el modelo pre-elaborado de la transacción laboral no fue discutido por ninguno de los trabajadores demandantes, sino más bien que los mismos se adhirieron a los señalamientos que contiene ésta a los solos efectos de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de la indemnización por el despido injustificado…”. Asimismo, demandaron el pago de los daños materiales causados por la nulidad de las referidas actas.

    El conflicto de competencia surge en virtud de que las transacciones laborales cuya nulidad se solicitan obtuvieron la homologación de la autoridad administrativa del trabajo respectiva. Ahora bien, se observa que la demanda no tiene su basamento en irregularidades del acto de homologación sino del acto homologado, es decir, de las transacciones de carácter laboral. Además, también se observa que existen otras reclamaciones de índole laboral, con pretensiones de condena.

    En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

    A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…).

    En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, (…)

    En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se ‘vio constreñido’ a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

    Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

    En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

    ‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

    (omissis)

    Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

    Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

    Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide

    .

    Siguiendo el criterio jurisprudencial citado, y de conformidad con los artículos 29, numerales 1 y 4, y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la demanda de nulidad de las transacciones laborales ejercida por los abogados J.G.M., C.A.M. y W.J.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.R., G.R.J. Y G.A.R., contra la empresa SISTEMA ELÉCTRICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, C. A. (SENECA)…

    Aplicando al caso de autos la citada doctrina judicial, reiterada por sentencias de la Sala Plena y de la Sala Plena Especial Primera (vid. sentencias Nros. 95 y 57, de fechas 21 de octubre y 15 de diciembre de 2009, dictadas en los casos: J.A.I. y J.Z.U. vs. Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente), se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 10 de abril de 2002 (inserto al folio 33 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena Especial Segunda declara que la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H., corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  4. - Que CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N. e Y.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano V.O.G.P., contra la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara el 04 de abril de 2002, suscrita por él y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por el ciudadano W.R.H..

  5. - Se ORDENA la remisión de las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1° días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Los Magistrados,

    L.A.S.C.

    Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN F.R.V.T.

    Ponente

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    Exp. Nº AA10-L-2008-000241

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