Decisión nº KP02-N-2013-000030 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000030

En fecha 24 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.G.N., titular de la cédula de identidad Nº 4.386.416, asistido por el ciudadano O.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.840; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de enero de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y el día 13 de febrero del mismo año, se admitió la demanda incoada, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Seguidamente, en fecha 01 de marzo de 2013, el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

De modo que en fecha 15 de marzo de 2013, reincorporada en sus funciones la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado.

Luego en fecha 15 de julio de 2013, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana L.M.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756, actuando como apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme cursa acreditación en autos.

Por auto de fecha 17 de julio 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Así, en fecha 25 de julio del año 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto sólo con la presencia de la parte querellada, en la misma no se solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de julio de 2013, la parte querellada consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

El día 26 de julio de 2013, se fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

Por ello, el día 05 de agosto de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado declaró sin lugar el recurso incoado.

Seguidamente, en fecha 18 de septiembre de 2013, conociendo el Juez Temporal J.Á.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, difiriendo la publicación del fallo in extenso.

De seguida, en fecha 11 de octubre de 2013, reincorporada en sus funciones, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, la Jueza M.Q.B..

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de enero de 2013, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que la situación de su despido injustificado deviene del hecho de que el día 29 de octubre de 2012, le fue entregada la Resolución Nº 001-012, en la cual le notifican de su remoción, supuestamente por estar ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pero es el caso que nunca le informaron que su cargo era de tal categoría.

Señala que se fundamenta en el Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado el 26 de diciembre de 2011 en Gaceta Oficial Nº 39.828, para demandar la nulidad del despido injustificado del que fue objeto.

Agrega que no se considera un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que para que un funcionario público sea de esa naturaleza, debe ser previamente nombrado mediante oficio emanado del funcionario competente y ser debidamente juramentado en su oportunidad e informado de que dicho cargo que ocuparía era de libre nombramiento y remoción, situación que con él, no ocurrió.

Que “En tal sentido, fundamentado en el artículo 3 del (…) Decreto de Inamovilidad Laboral, concatenado con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que solicit[a] se revoque y anule dicha resolución por ilegal e inconstitucional, por ser violatoria al debido proceso y contraria a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Inamovilidad (...).”

Que recurrió ante la Inspectoría del Trabajo, sede J.P.T.d.B.E.L., mediante escrito introducido el 06 de noviembre de 2012, siendo que dicha institución declaró inadmisible la solicitud, exhortando a recurrir a la vía jurisdiccional mediante auto del día 08 del mismo mes y año.

Que solicita la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Municipal de Educación (IME), por cuanto dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual infringe el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Que es totalmente incierto que era un funcionario de libre nombramiento y remoción y que no esté amparado por el Decreto de Inamovilidad, ya que para que sea cierta esa afirmación, el representante o responsable de la institución debió emitir un nombramiento por medio del cual lo designaban en el cargo y luego tal como sucedió le notificarán de la destitución, pero es el caso que ese procedimiento nunca se realizó.

Señala que fue contratado para cumplir con algunas funciones administrativas, pero sin ser nombrado mediante oficio por escrito, ni tampoco fue notificado de que estaba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, procedimiento que está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, siendo que tampoco el cargo que ocupaba estaba clasificado entre los señalados en los numerales 1 al 12 del artículo 20 eiusdem, por lo que se considera un funcionario de hecho y no de derecho. Además indica que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad, razón por la cual se considera despedido injustificadamente.

Solicita que “(…) se anule dicha Resolución por ser contraria al Decreto de Inamovilidad Laboral vigente y pid[e] ser reenganchado a [su] puesto de trabajo y que [le] sean pagados todos los beneficios salariales o accesorios dejados de percibir y sean restituidos todos [sus] derechos laborales conculcados por la irrita Resolución Nº 001-2.012 de fecha 25 de Octubre de 2.012, (...) la cual solicit[a] sea anulada definitivamente por todos los aspectos violatorios que la misma posee (…)”. Adiciona que “(...) es importante destacar, que la labor que cumplía era simplemente labores de pago a algunas personas, así como también, labores de registros contables y de presupuesto, pero nunca tuv[o] responsabilidades de designar o representar a la Institución ya que esa función era realizada por la Directora General”.

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 15 de julio de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que es cierto que el ciudadano O.A.G.N., inició sus labores para el Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, desempeñándose en el cargo de administrador, el cual está calificado como cargo de libre nombramiento y remoción.

Que niega, rechaza y contradice que el querellante haya sido destituido de manera ilegal del cargo que venía ocupando como administrador del Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que esté amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela publicado el 26 de diciembre de 2011 Nº 39.828.

Que niega, rechaza y contradice “(…) que sea considerado funcionario de hecho y no de derecho, y que se le deba aplicar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y no la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que niega, rechaza y contradice “(…) que el acto administrativo signado bajo el Nº 001-2012, de fecha 25 de Octubre de 2012, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 3714, emanado del Instituto de Educación Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara (IME), adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y que por ende infrinja el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Indica que niega, rechaza y contradice que exista un desconocimiento que el cargo que desempeñaba el querellante era el de administrador. Igualmente, niega, rechaza y contradice que el querellante haya sido despedido injustificadamente.

Que “Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce], que solo cumplía labores de pagos a algunas personas, y que nunca tuvo responsabilidades con la Institución”. Agrega que el querellante no podía ignorar que estaba cumpliendo un cargo de administrador en el Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituyendo un cargo de libre nombramiento y remoción, como se evidencia en el expediente administrativo y en el manual de cargos y funciones.

Que en cuanto a los alegatos “(…) esgrimidos por el querellante en cuanto a que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, se verifica claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro del INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo que no existe violación al debido proceso y mucho menos preincidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón esta por la cual se deben desechar tales alegatos”.

Finalmente solicita que el recurso sea declarado “inadmisible”.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.A.G.N., asistido por el abogado O.R.B., ambos plenamente identificados; contra el Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del petitorio expuesto en el presente recurso, solicita la nulidad de la “Resolución Nº 001-2012”, de fecha 25 de octubre de 2012, emitida por la Directora General del Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual fue notificado el día 29 del mismo mes y año, según oficio Nº 109-012, partipación que se le efectúa al querellante, sobre la “(...) remoción del cargo que (…) ocupaba como Administrador del Instituto Municipal (...)”.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre violación al debido proceso, en contradicción con el Decreto de Inamovilidad Laboral, así como en el vicio de falso supuesto.

Por su lado, la parte querellada aduce que no existe violación alguna, pues el cargo que ocupaba el querellante era de Administrador del Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya categoría es de libre nombramiento y remoción.

Referido lo anterior conviene pasar a verificar los elementos probatorios que rielan en autos.

En efecto, se constata que la parte querellante anexó a su escrito recursivo Oficio Nº 109-012, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por la Directora General del Instituto querellado, a través del cual le notifican de la remoción del cargo, descrita en la Resolución Nº 001-2012 (folios 3 al 5); solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., recibida en fecha 06 de noviembre de 2012, a través de la cual el querellante peticiona el reenganche y pago de los salarios caídos (folios 6 y 7); auto de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., mediante el cual declara inadmisible la solicitud incoada por el ciudadano O.A.G. (folio 8).

En este sentido se evidencia que en la audiencia preliminar celebrada, no se solicitó la apertura a pruebas (Vid. folio 42).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 44).

Delimitado lo anterior, pasa de seguida esta Sentenciadora a analizar los vicios señalados en el asunto, a los efectos de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado.

En este sentido, el querellante fundamenta el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en base a que el acto que impugna “(...) infringe en el numeral 5 del artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ya que es totalmente incierto que fuese un funcionario de de Libre Nombramiento y Remoción y por ello no este amparado por Decreto de inamovilidad, por cuanto, para que sea cierto esa afirmación, el representante (…) de la institución debió haber emitido un nombramiento por medio del cual [lo] designaban en el cargo y luego tal como sucedió [le] notificaban la destitución, pero nunca tal procedimiento se realizó, sino, que en su oportunidad fu[e] contratado para cumplir con algunas funciones administrativas, pero sin ser nombrado mediante oficio por escrito, ni tampoco notificado de que estaba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, procedimiento que esta establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19 e igualmente, tampoco el cargo que ocupaba estaba clasificado entre los señalados en los numerales 1 al 12 del artículo 20 eiusdem, por lo que [se] consider[a] que era un funcionario de de hecho y no de derecho y además que estaba amparado por tal razón por el Decreto de Inamovilidad (…)”

Por lo que, a su decir “(...) para que un funcionario público sea de Libre Nombramiento y Remoción, debe ser previamente nombrado mediante oficio emanado del funcionario competente y ser debidamente juramentado en su oportunidad e informado que el cargo que ocuparía era de Libre nombramiento y Remoción (…)”.

Por su lado, la parte querellada respondió indicando que “Es criterio de la doctrina que entre los cargos de carrera, o los de libre nombramiento y remoción, se diferencian por el régimen jurídico aplicable, este último carece de estabilidad entendida a los efectos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuanto (sic) funcionarios no están sometidos a la regla del concurso como vía de ingreso y consecuencialmente, no poseen estabilidad, los cargos de libre nombramiento y remoción, son aquellos de alto nivel o de confianza y ellos ´pueden ser nombrados, designados, removidos, libremente de sus cargos sin otras limitaciones al empleador público que aquellas establecidas en el estatuto de la función pública y su reglamento´ (…)”.

Indica que “(…) dicho funcionario no podía ignorar que estaba cumpliendo un cargo de Administrador del Instituto Municipal de Educación, constituyendo éste un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como se evidencia en el expediente administrativo, y manual de cargos y funciones, que explica que los cargos que forman parte de la estructura operativa del Instituto Autónomo Municipal de Educación, existe la figura de Administrador, el cual tiene atribuciones de conformidad con el artículo 20, literal ´d´, de la Ordenanza que Regula (sic) las Actividades sobre Educación del Municipio Iribarren (…), Lo cual le atribuye un grado de confidencialidad al cargo mencionado, dándole el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, constituyen una segunda categoría en relación con los cargos que pueden detentar los funcionarios de la Administración Pública (…)”.

Ello así, cabe señalar que el vicio de falso supuesto ha sido tratado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa).

De la misma forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 2189 del 5 de octubre de 2006; 00504 del 30 de abril de 2008; 01392 del 26 de octubre de 2011, entre otras).

Referido lo anterior, se observa que el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Nº 001-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrito por la ciudadana Directora General del Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual fue removido el ciudadano O.A.G., querellante de autos, del cargo de Administrador del referido Instituto, es del tenor siguiente:

CONSIDERANDO

Que la Ordenanza que R.L.A.S.E.D.M.I. (G.M.E. N° 1369 del 05-05-1999) establece en el artículo 21 que formaran parte de la estructura operativa del Instituto Autónomo Municipal de Educación: el Subdirector, el Administrador, el Jefe de Unidad de Planificaci6n y Gestión Programática, y cuatro Coordinadores Generales, los cuales son cargos de alto nivel, conforme a lo establecido en el artículo 20, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que les da el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción a quienes sean designados en ellos.

CONSIDERANDO

Que entre los cargos que forman parte de la estructura operativa del Instituto Autónomo Municipal de Educación, existe la figura del Administrador, el cual tiene dentro de sus atribuciones la de Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director General del Instituto, la apertura, movilización, cierre y traslado de cuentas bancarias, así como la movilización de fondos y valores integrantes del Patrimonio del Instituto, tal como lo establece el artículo 20 literal "d" de la Ordenanza que R.l.A.s.E.d.M.I., lo que le atribuye un alto grado de confidencialidad al cargo mencionado dándole el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción para quien lo ocupe, por ser funcionario de confianza, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano O.A.G., (...) ocupa actualmente el cargo de ADMINISTRADOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACION DE IRIBARREN, desde el 16-01-2002, lo cual le da el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción por ocupar un cargo de alto nivel y de confianza dentro de mencionado instituto municipal, no habiendo ostentando dentro de la administración pública cargo de carrera alguno, conforme se constata de su expediente personal, por lo tanto puede ser nombrado y removido libremente de su cargo.

RESU ELVE

ARTICULO PRIMERO: Se Remueve del cargo de ADMINISTRADOR DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACION DE IRIBARREN al ciudadano O.A.G., (...) a partir de la presente fecha.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia de la remoción del cargo prevista en el artículo anterior, se ordena el retiro de la función pública del ciudadano O.A.G., ya identificado.

...Omissis...

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ante tal contenido, resulta importante para la resolución del presente asunto, pasar a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante para el Ente querellado; observando para ello lo contenido en los antecedentes administrativos remitidos, pues es tal elemento el único del cual pudiera desprenderse con mayor certeza la forma de ingreso, fecha y demás circunstancias que caracterizan el caso de marras, ello ante la ausencia de solicitud de que la causa se abriera a pruebas. En efecto, del referido expediente se desprende lo siguiente:

.- Copia del registro personal del cual, además de desprenderse la identificación del querellante de autos y su firma, se evidencia como fecha de ingreso el “16-01-2002” y como cargo “Administrador” (folios 01 y 02).

.- Consta igualmente en autos el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio 109-012, de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por la Directora General del Instituto Municipal de Educación (IME), dirigido al ciudadano O.A.G.

.- Copia de la página 14 del manual de cargos y funciones del ente querellado, en la cual se observan las funciones principales del cargo de Administrador (Vid. folio 05 vto.).

.- “Liquidación de Bono Vacacional”, de fecha 31 de enero de 2012, que señala al ciudadano O.G., como Administrador, con fecha de ingreso del “16/01/2002” (Folio 33). Vale señalar que tal documental se encuentra suscrita en señal de “Recibí Conforme”, por el querellante de autos.

.- Planilla de “Solicitud de vacaciones”, suscrita por el querellante de autos, indicando el “Cargo que ejerce” de “Administrador” y como fecha de ingreso el “16/01/2002” (Folio 35).

.- Copia de constancia de trabajo de fecha 13 de agosto de 2003, donde se señala que el querellante ostentaba el cargo de “Administrador” desde el “16-01-02” (Folio 73).

En efecto se constata que el querellante ingresó a laborar en el Instituto Municipal de Educación (IME), con el cargo de “Administrador” desde el 16 de enero de 2002, hasta el 29 de octubre de 2012, fecha en la cual fue notificado de su remoción.

Por lo tanto, dado el fundamento invocado en el acto administrativo emitido, se tiene a bien considerar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado un concurso público, así como el período de prueba.

Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: P.U.H. vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Asimismo, se encuentran una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere la exigencia de tecnicidad y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, siendo tales los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.

Dentro de tal categoría se ubican los cargos de confianza, pues son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal, pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

Así, respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer (artículo 19) que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”; en tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Juzga acertado esta Sentenciadora, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine qué cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza que implican. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B. vs. el Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (IADAL), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Señalado lo anterior, evidencia este Juzgado que el querellante en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicó que su actividad en el Organismo querellado, estaba dirigida a realizar “(...) labores de pago a algunas personas, así como también, labores de registros contables y de presupuestos (…)”.

Sin embargo, conforme al Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Instituto Municipal de Educación (IME), de fecha 08 de agosto de 2008, el cargo de “Administrador”, cargo efectivamente ocupado por el demandante, posee las siguientes funciones principales:

Funciones Principales:

-Lleva el control administrativo de los ingresos y gastos del organismo.

-Coordina y supervisa las actividades que se ejecutan a nivel administrativo.

-Diseña sistemas y procedimientos contables, administrativos y financieros.

-Supervisa la contabilidad fiscal y presupuestaria mediante la revisión de controles establecidos para comprobar las normas y procedimientos establecidos.

-Dirige y controla la formulación del presupuesto anual.

-Revisa y da curso a las solicitudes de adquisiciones de materiales requeridos (…)

-Autoriza con su firma conjuntamente con la dirección, la apertura, movilización, cierre y traslados de cuentas bancarias (…)

-Autoriza solicitudes relativas a movimientos y asignaciones para gastos de personal de acuerdo a lo establecido en el presupuesto.

-Controla las funciones de contabilidad, mantenimiento y secretaria.

-Presenta informes técnicos

-Representa al organismo en eventos de su competencia, previa autorización de la dirección”. (Negrillas agregadas por este Juzgado)

Ello así, se debe señalar que las funciones de dirección, coordinación, control y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija; debiendo destacar que la descripción del cargo en concreto, contiene -además- funciones relacionadas directamente con los ingresos y gastos del Instituto que en algunos casos representa la persona que lo ejerce.

En efecto, su labor precisa realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de dirección y control, se focalizan en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ya ha señalado esta Sentenciadora que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

En efecto, el “Administrador” ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión, control y de inspección.

Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: I.C.K.V. contra la Gobernación del Estado Miranda).

Por tales razones, considera este Juzgado que las funciones propias del cargo “Administrador” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones señaladas supra se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.

De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Administrador” que realice funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

Adicionalmente a la ya descrita confianza que implica las funciones referidas supra y considerando que, en modo alguno el ciudadano querellante demostró que realmente sus funciones se limitaban a “(...) labores de pago a algunas personas, así como también, labores de registros contables y de presupuestos (…)”; considera oportuno agregar en el presente fallo, el contenido de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los mismos establecen lo siguiente:

”Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.

Articulo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

. (Subrayado agregado por este Órgano Jurisdiccional)

De los artículos antes citados esta Sentenciadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146 que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, adicionando el artículo 144 eiusdem, la necesidad de regular por Ley la estabilidad de los funcionarios pertenecientes a la administración pública.

Siendo ello así, se reconoce en esta disposición constitucional, el principio que informa la composición, en materia funcionarial, de los Órganos de la Administración Pública, al prever que los cargos de éstos son de carrera. A dicho principio, le asisten las excepciones que el propio texto constitucional ha dispuesto, representadas por los siguientes tipos de de cargo:

i) Cargos de elección popular.

ii) Cargos de libre nombramiento y remoción, están previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

iii) Contratados.

iv) Obreros al servicio de la Administración Pública.

v) Los demás que determine la Ley.

En síntesis, el principio de interpretación jurisprudencial o regla general consiste en que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Lo que no supone que dentro de una organización determinada éstos no puedan coexistir, como en efecto sucede, con otro tipo de cargos como son los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los contratados.

Asimismo, se establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que en criterio de esta Sentenciadora se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.

Bajo este contexto se debe advertir que, de la revisión minuciosa del expediente judicial tramitado y de los antecedentes administrativos remitidos, no se evidencia que el querellante haya ingresado a la administración pública mediante la participación en un concurso público.

En consecuencia, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora concluye enfáticamente que el cargo de “Administrador” que ostentaba el ciudadano O.A.G.N., en el Instituto Municipal de Educación (IME), por las funciones que trae intrínsecas, es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción; siendo que a tal afirmación se adiciona el hecho de no haber verificado que su ingreso se efectuó a través del concurso público correspondiente, de forma que se originase su derecho a las protecciones propias de los funcionarios de carrera.

Por tanto, al proceder la Directora General del ente querellado a utilizar la figura de la “remoción” para separar al ciudadano querellante de sus funciones, fundamentada en la naturaleza del cargo desempeñado, no incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que ni se basó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto, ni subsumió su resolución en una norma errónea o inexistente en el universo. En mérito de ello, se desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Por otra parte, se observa que otro de los alegatos esbozados por el querellante para pretender la nulidad del acto contentivo de su remoción, es el hecho de que, a su decir, se encuentra amparado por la inamovilidad laboral surgida con ocasión al artículo 03 del Decreto de Inamovilidad, publicado el 26 de diciembre de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828.

Al respecto, este Juzgado observa que para la oportunidad en la que culminó la relación funcionarial, el accionante, esto es el 29 de octubre de 2012, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26 del mismo mes y año, mediante el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2012, “(…) la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz…”, (artículo 1º del mencionado Decreto Negrillas por este Juzgado).

Igualmente se constata que, el referido Decreto N° 8.732, estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis...

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al Servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública…

. (Negrillas agregadas por este Tribunal)

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el referido Decreto Presidencial, señaló de forma expresa las excepciones para la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial, agregando que “La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

En mérito de ello, el alegato de inamovilidad aducido por la parte actora, no resulta aplicable al caso de marras, pues es el Inspector del Trabajo la autoridad competente para conocer cualquier reclamación referente a su cumplimiento, y además tal normativa no le resulta aplicable -tal y como lo precisa de forma expresa el referido Decreto- a los funcionarios cuyas características de prestación de servicio se rigen por su Ley especial. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha tal argumento. Así se decide.

Por último, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al debido proceso aplicable al asunto, pues la parte querellante alegó su violación. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, una articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, obtener una resolución de fondo fundada en las normas, proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

A su vez, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantice a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

En este sentido, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución -de proceder tal forma de separación del cargo- (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

De esta manera, visto el anterior alegato, resulta oportuno acotar, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, requieren para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno. (Vid. Sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: L.J.d.S. vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Segunda).

De forma que, resulta claro para esta Sentenciadora que la parte querellante nunca obtuvo el estatus de funcionario de carrera por el cual se le atribuyera derecho alguno a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, pues como quedó evidenciado, el cargo ocupado por éste desde su ingreso al Organismo querellado, es considerado como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual, esta Sentenciadora concluye que el Instituto querellado, aplicó el procedimiento correcto, al remover del cargo al ciudadano O.G., ya identificado supra.

En efecto, entiende esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano O.G., al momento de su remoción ostentaba la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removido del cargo de “Administrador”, sin mayor motivación que la manifestación de voluntad de la Administración; debiendo desestimarse el alegato de la parte actora referido a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa. Así se declara.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los alegatos denunciados por el querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En efecto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano O.A.G.N., asistido por el abogado O.R.B., ambos identificados supra; contra el Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano O.A.G.N., asistido por el abogado O.R.B., ambos identificados supra; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2012, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por la ciudadana Directora General del Instituto Municipal de Educación del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

D5.- La Secretaria,

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