Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

206º y 157º

Parte Querellante: O.I.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.047.605

Abogados Asistentes: E.M. y Noreidys Pérez, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 250.209 y 218.327 respectivamente.

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía)

Representantes Judiciales: M.M., E.P., A.Y., Wilmary Guglielmelli, H.M. y R.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 226.955, 239.067, 222.255, 199.547 y 231.417, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº 5804

Sentencia Definitiva.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano O.I.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.047.605, debidamente asistido para esa oportunidad por los abogados en ejercicio E.M. y Noreidys Pérez, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 250.209 y 218.327 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía), quedando signada con el Nº 5804.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del Estado Apure, y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure y el ciudadano Comandante de la Policía del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 16 de junio de 2016, la ciudadana A.D.E.C., actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder especial apud acta a los Abogados M.M., E.P., A.Y., Wilmary Guglielmelli, H.M. y R.P., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 226.955, 239.067, 222.255, 199.547 y 231.417, respectivamente.

En fecha 27 de junio de 2016, este Juzgado ordenó aperturar una pieza denominada expediente administrativo, en v.d.O. Nº 233-2016 de fecha 17 de junio del presente año consignado por ante la secretaría de este Juzgado.

En fecha 27 de junio de 2016, la representación judicial de la querellada presentó escrito de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Por auto de fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el día 13 de ese mismo mes y año; compareciendo la representación judicial de ambas partes. El Tribunal declaró trabada la litis y aperturó el lapso probatorio.

En fecha 19 y 20 de julio de 2016, los abogados Wilmary Guglielmelli y E.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ente querellado y asistiendo al hoy recurrente, consignaron escritos de medios probatorios, pronunciándose el Tribunal sobre los mismos, por auto de fecha 28 de julio de 2016.

En fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a cabo la evacuación de los testigos ciudadanos Enyer D.P.V. y L.J.P.V..

En fecha 16 de septiembre de 2016, vencido como se encontraba el lapso probatorio, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 2016, acto al cual compareció la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare y se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, fecha en la cual debía publicarse el dispositivo del fallo, este juzgado dejó constancia que el mismo no pudo llevarse a cabo debido al cúmulo de causas que diariamente ingresan a este Tribunal en las diferentes materias que le son atribuidas, por lo que procedió a diferir el mismo por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal por auto de fecha 07 de octubre de 2016, dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

II

Alegatos de la Parte Querellante

Expone el querellante en su escrito libelar, que propone el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, adoptado y dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure (G/B G.L.S.) en nombre y representación del gobernador del Estado Apure en oficio SN de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se le notifica que por disposición del ciudadano comandante General de la Policía, en la p.a. Nº 037/201, donde el C.d. de ese cuerpo policial decidió imponerle la sanción de DESTITUCION por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el art. 97 numerales 2, 5 y 10 de la Ley del estatuto de la función Publica en concordancia con el art. 86 numerales 6 de la Ley del estatuto de la Función Policía.

Arguyó que la notificación del acto administrativo suscrita por el Sup. Rivas O.D.d.R.H. de dicha institución policial, que le fuere realizada el día 17 de noviembre de 2015, considera que la misma es defectuosa y por consiguiente no produce efecto debido a que la misma no ha llenado los extremos legales ni formales que establece el art. 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.

Que el funcionario que dictó el acto administrativo de efectos particulares por el cual se le destituyó del cargo como Agente Policial, en la parte dispositiva de dicho acto, incurrió en el vicio de ultrapetita que no es otro vicio que el de incongruencia de la decisión, en el cual se le concede a una de las partes mas de lo que ella ha pedido o que impone condena más grave que la reclamada por el funcionario instructor, ya que al revisar las actas que conforman el documento del procedimiento en el cual se le destituye y donde reposa la notificación de cargos que se le hizo, como parte de cumplir con una garantía del debido proceso, establecida en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1, se desprende que la misma es defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión, que a la vez trae como consecuencia producirle indefensión a sus intereses legítimos, subjetivos y directos.

Subsiguientemente señala, que tiene el derecho constitucional como funcionario a saber y enterarse cuales son los cargos por los cuales se le instruyó expediente del procedimiento administrativo (art. 49 constitucional num. 1( para de esa manera poder diseñar la estrategia en que fundamentar su defensa, y que ante tal circunstancia de imprecisión no puede definir cual fue la causa u ordinal que se le imputa por los hechos ocurridos, de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa ya aludida.

Que por todo lo antes expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo ya mencionado y sea incorporado (reenganchado) nuevamente a sus labores, asimismo le san cancelados todos los derechos que hasta la fecha no le han sido cancelados, puesto que una vez destituido, es decir, desde el 17/11/2015 hasta la presente fecha dejó de percibir salarios correspondientes y todos los beneficios otorgados por la ley, y que la demandada sea condenada a pagar lo siguiente: A) De conformidad con lo establecido en el Art. 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una indemnización por daño moral a favor de su persona por la actividad ilícita de la administración pública. B) las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales fijados de conformidad con los límites máximos. C) De conformidad con el num. 4 del art. 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela solicita la nulidad absoluta del acto administrativo. D) que el tribunal determine la responsabilidad penal, civil y administrativa para aquellos funcionarios que obviaron el debido procedimiento del acto administrativo, violando y menoscabando sus derechos.

III

Alegatos de la Parte Querellada

En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida dio contestación al presente Recurso de Nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente querella funcionarial.

Así pues, señaló que con posterioridad a la culminación de la fase de instrucción y sustanciación del procedimiento administrativo y de conformidad con lo establecido en el art. 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, se dictaron dos decisiones de vital importancia por organismos diferentes, a saber.

• La primera, adoptada por el C.d.d.P. en fecha 25 de septiembre de 2015, con fundamento en el precitado articulo en concordancia con el articulo 82, num. 1 ejusdem, en la cual se recomienda con carácter vinculante al director del cuerpo de Policía del estado Apure G/B (GNB) S.G.L., proceder a la destitución del hoy recurrente por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el art. 97 numerales 02, 03, 05 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

• La segunda, dictada por el nombrado Director de Policía del Estado apure G/B (GNB) S.G.L. en fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual en acatamiento a la recomendación vinculante del C.D.d.P., procedió a destituir al recurrente del cargo de Oficial por considerarlo incurso en las citadas causales de destitución establecidas en la ley in mención.

Siendo ello así, ese acto dictado por el nombrado Director General de la Policía del estado, lo fue en ejecución de otro acto administrativo principal, tal como lo es en el caso concreto, la recomendación vinculante que le fue impartida por el c.D.d.P. en su decisión de fecha 25/09/2015 para que llevara acabo la destitución del funcionario recurrente. Por lo que solicita que el presente recuso sea declarado sin lugar en virtud que si se llevó a cabo las debidas notificaciones a todas las partes involucradas, es decir, se le notificó al hoy recurrente el procedimiento llevado en su contra.

Igualmente señaló que no es cierto que el acto administrativo impugnado haya sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para su adopción, pues durante la fase de sustanciación y de instrucción se le dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 de la Ley del estatuto de la Función Policial y en el Capitulo III del Título sexto de la Ley del estatuto de la Función Pública , lo cual se encuentra regulado en el articulo 89 todo lo relativo al procedimiento disciplinario de destitución.

Que se observa en la formación del acto administrativo impugnado, se cumplió con las fases de iniciación del procedimiento por auto de fecha 08 de julio de 2015, de sustanciación e instrucción del expediente, y de culminación del procedimiento donde se dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del c.d.d.P. para el Director General de este Cuerpo y de destitución del recurrente por parte del citado Director.

Que en lo que respecta a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento, es totalmente falso, en virtud que si s ele notificó en todo momento que se llevaría un procedimiento en su contra, el mismo acarreó consecuencias y fue la destitución del cargo que venía desempeñando.

Que no existiendo vicios de nulidad absoluta, ni notificaciones defectuosas, quedó suficientemente claro que el procedimiento cumple con lo establecido en la ley, y se llevaron a cabo todas las notificaciones pertinentes al hoy recurrente.

Por todas las consideraciones, que anteceden solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

IV

De las Pruebas Promovidas

El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

  1. - Copia simple de la P.A. N° 018-2015 y oficio N° 691-15 de fecha 20 de julio de 2014 en el cual el Director General de la Policía del Estado Apure le notifica la cda.. V.D.S.d.R.H.d.E.R.A. de la suspensión de goce de sueldo y bono de alimentación, del ciudadano O.I.P., marcada con la letra “A”, folios 06 al 16 del expediente judicial.

  2. - Copia simple de notificación de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por el director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Apure, mediante la cual le notifican al ciudadano O.I.P.d. la P.a. Nº 018/2015 que acuerda su destitución, previo procedimiento disciplinario realizado Nº 037-2015 de fecha 29/09/2015, realizándose la entrega de copia de acto de procedimiento de destitución, la cual fue debidamente recibida por el hoy recurrente en fecha 17-11-2015. (Folio 17)

  3. - Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre el Ejecutivo Regional Apure y el hoy recurrente ciudadano O.I.P., de fecha 15 de diciembre de 2005 por una duración de ocho (08) meses.

  4. - Resuelto Nº S-E 002 suscrito por el Dr. N.M.Y. en su carácter de Secretario Ejecutivo de estado, mediante el cual nombra a partir del 01-01-2007 como agente de Policía adscritos a la Comandancia General de la Policía O.I.P.. (Folios 19 al 20)

  5. - Copia simple de Constancia de baja de fecha 20 de noviembre de 2015.

    Asimismo, hace valer las pruebas documentales insertas en el expediente administrativo Nº 037-2015, tales como: Informe explicativo, Desempeño Policial de fecha 22-07-2015, acta de entrevista de Enyer D.P.V. y de L.J.V.P., Oficio SN de fecha 21-07-2015.

    Testimoniales:

    Este juzgado observa que en fecha 02 de agosto de 2016, oportunidad fijada para llevarse a cabo la evacuación de testigos promovidos por la parte recurrente de autos, comparecieron a rendir sus deposiciones los ciudadanos Enyer D.P.V. y L.J.P.V.. (Folios 53 al 56)

    Prueba de Informes:

    Solicitada al Director de Parque de armas y municiones del Comando General de la Policía Estadal del estado Apure, quien remitió a este Juzgado copia simple de libros de control de entrada y salida de armas, además señaló lo siguiente: Se constató que el ex funcionario O.I.P., le dio salida al rama de reglamento el día 03 de julio de 2015, como consta en copias fotostáticas anexas, donde posteriormente dicha arma de fuego queda a la orden de la fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado apure, presuntamente por estar incurso en un delito, donde se inicia a la averiguación administrativa por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP). (Folios 57 al 58)

    Pruebas de la parte Recurrida

    En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte recurrida promovió lo siguiente:

  6. - Decisión adoptada por el C.d.d.c.P.d.e.A. de fecha 25 de septiembre de 2015

  7. - Decisión dictada por el Director General de la Policía del Estado Apure G/B (GNB) G.L.S. en fecha 29 de septiembre de 2015

  8. - Auto de apertura de fecha 08 de julio de 2015 dictado por la Oficina de Control de actuación Policial.

  9. - Oficio de fecha 05 de julio de 2015 emitido por la directora del parque de armas y Municiones.

  10. - Acta de entrevista de fecha 05 de julio de 2015 emitida por la oficina de Control Policial al ciudadano L.J.P.V..

  11. - Pronunciamiento de fecha 08 de julio de 2015 emitido por el Supervisor Jefe PBA Abog. E.M.A. en el que se acuerda practicar actuaciones.

  12. - Auto de fecha 15 de julio de de 2015 emitido por el Secretario Oficial / Agregado PBA C.T. donde se discriminan las medidas disciplinarias de separación del cargo.

  13. - Acta de notificación de fecha 22 de julio de 2015 donde se le notificación al hoy recurrente que cursa averiguación administrativa Nº 037-2015en su contra el día 16 de mayo de 2016.

  14. - Formulación de cargos de fecha 16 de mayo de 2015 emitido por el director de la Oficina de actuación Policial.

  15. - formulación de Pruebas emitido por el funcionario O.I.P..

  16. - Dictamen de Consultoría jurídica de fecha 28 de agosto de 2015.

  17. - Decisión del c.d. de fecha 25 de septiembre de 2015 donde se procede a la destitución del funcionario policial.

  18. - P.a. Nº 018-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, en acatamiento a la recomendación de carácter vinculante del c.d. procedió a destituir al recurrente de autos.

    Este juzgado observa que tales documentales, cursan en el Expediente Administrativo Nº 037-2015, del investigado agente (PBA) O.I.P., denominado “Expediente Administrativo”,

    Así pues, de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellante y querellado que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

    Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:

    Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

    Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.

    V

    Consideraciones para Decidir.

    En el caso de autos, el ciudadano O.I.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.047.605 interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de efectos particulares, adoptado y dictado por el Comandante General de la Policía del Estado Apure (G/B G.L.S.) en nombre y representación del gobernador del Estado Apure en oficio SN de fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se le notifica que por disposición del ciudadano comandante General de la Policía, en la p.a. Nº 037/201, donde el C.d. de ese cuerpo policial decidió imponerle la sanción de DESTITUCION por encontrarlo responsable en la comisión de la falta tipificada y sancionada en el Art. 97 numerales 2, 5 y 10 de la Ley del estatuto de la función Publica en concordancia con el art. 86 numerales 6 de la Ley del estatuto de la Función Policía.

    Asimismo señaló que al revisar las actas que conforman el documento del procedimiento en el cual se le destituye y donde reposa la notificación de cargos que se le hizo, como parte de cumplir con una garantía del debido proceso, establecida en el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela numeral 1, se desprende que la misma es defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión, que a la vez trae como consecuencia producirle indefensión a sus intereses legítimos, subjetivos y directos.

    En cuanto a la violación del debido proceso.

    Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aún cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.

    Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.

    Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de ultrapetita, es decir, incongruencia de la decisión, ya que al revisar las actas que conforman el documento del procedimiento en el cual se le destituye y donde reposa la notificación de cargos que se le hizo, se desprende que la misma es defectuosa por ambigua y contradictoria al extremo de producir confusión, que a la vez trae como consecuencia producirle indefensión a sus intereses legítimos, subjetivos y directos, asimismo señala que tiene el derecho constitucional como funcionario a saber y enterarse cuales son los cargos por los cuales se le instruyó expediente del procedimiento administrativo para de esa manera poder diseñar la estrategia en que fundamentar su defensa, y que ante tal circunstancia de imprecisión no puede definir cual fue la causa u ordinal que se le imputa por los hechos ocurridos, de manera que allí se presenta otro vicio de forma que a la vez incide sobre el fondo en franca violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa ya aludida. Al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:

    La Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940, extraordinario, contempla dentro del proceso disciplinario de destitución, la conformación del C.D. quien hará una revisión del caso y realizará la recomendación la cual tiene carácter vinculante para que el Director del organismo tome la decisión correspondiente, todo de conformidad con el artículo 80 en concordancia con el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así este Tribunal trae a referencia la referida norma, las cuales contemplan lo siguiente:

    Articulo 80: El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

    Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

    Asimismo, el artículo 81 de la norma ut supra mencionada, establece:

    Artículo 81. El C.D.d.P. estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere de jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El C.D.d.P. se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.

    La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.

    Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

    Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:

    1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

    2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.

    3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.

    4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.

    5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

    6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.

    .

    (Subrayado de este Juzgado).

    Artículo 26

    De las opiniones vinculantes

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

    El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

    Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:

     La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.

     La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del C.D.d.P..

     El C.D.d.P., que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.

     El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del C.D.d.P..

    Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora, que consta al folio 01 del expediente administrativo, “Orden de Inicio de Averiguación Disciplinaria”, instaurado contra el ciudadano Oficial (PBA) O.I.p., titular de la cédula de identidad N° 15.047.605, por encontrarse presuntamente mantener una conducta no acorde con la que debe tener un funcionario policial que presuntamente luego de haber culminado el servicio se llevó una pistola perteneciente al Parque de Armas de la institución Policial sin ninguna autorización y esta fue retenida por una comisión Policial de ese cuerpo civil, por lo que se acordó la apertura de averiguación administrativa con carácter disciplinario en su contra, conforme a lo establecido en el art. 80 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, concatenado con los artículos 76 y 77 numerales 1 y 3 y 101 de la Ley del Estatuto de la función Policial, igualmente cursa al folio 58 del expediente administrativo Acta de Notificación de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se le informa al hoy recurrente que por ante ese despacho policial cursa averiguación administrativa en su contra, advirtiéndosele que deberá comparecer por ante la Oficina de control Policial para la formulación de cargos a que hubiere lugar, cuya notificación fue debidamente recibida por éste en fecha 30-07-2015, con lo cual se puede constatar que el hoy recurrente fue debidamente notificado del procedimiento administrativo aperturado en su contra la cual fue debidamente recibida, en tal sentido considera quien decide que no se violentó el derecho a al debido proceso. Así se establece.-

    Asimismo, consta al folio 100 Oficio Nº O.C.A.P NRO 183/2015, dirigido a la Directora de la Oficina de Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del estado Apure, el Supervisor Jefe (PBA) E.Á.D. de la Oficina de Control Policial remite todas las investigaciones relacionadas con el expediente administrativo Nº 037-2015.

    Igualmente cursa al folio 112 Oficio D.G.P.A Nº 146/15 de fecha 28 de agosto de 2015 suscrito por la Consultoría jurídica de la Policía del estado Apure al Director del mencionado ente Policial, con ocasión de remitirle expediente administrativo mediante el cual recomienda la destitución del funcionario O.I.P..

    Cursa al folio 113 Oficio DGPA-CJ 882 de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual el Director General de la Policía del estado Apure remite expediente administrativo al Presidente del C.D. del mencionado ente donde se recomienda la destitución del funcionario recurrente de autos.

    Al folio 114 al 116 del expediente administrativo, consta decisión con carácter vinculante del C.D.d.C.P.d.E.A. Nº 19-15 de fecha 254 de septiembre de 2015, mediante la cual se declara procedente la destitución del funcionario policial Oficial PBA O.I.P.; y a los folios 117 al 125 consta P.A. N° 018/ 15 de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el General (GNB) S.G.L. en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure.

    De lo antes señalado se observa, que una vez culminado el procedimiento administrativo por parte del C.D.d.C.d.P.d.E.A., el Director General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el acto administrativo identificado con el número 018/ 15 de fecha 29 de septiembre de 2015, procedió a la destitución del ciudadano O.I.P., del cargo de Oficial de Policía, constando este Órgano Jurisdiccional de las documentales mencionadas, que en primer lugar se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria, sobre la cual el hoy recurrente fue debidamente notificado, posteriormente el C.D. fue constituido cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que no le fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario en su contra violentándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se cumplieron todos los trámites procedimentales a que hubo lugar, lo cual trajo como consecuencia que el Consejo en cumplimiento de sus atribuciones dictó una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, lo cual dentro de sus competencias como bien fue señalado anteriormente, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos. Y así se decide.

    En atención a la declaratoria anteriormente expuesto, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano O.I.P. contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure). Y así se declara.

    VI

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano O.I.P., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 15.047.605, asistidos por los abogados E.M. y Noreidys Pérez, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 250.209 y 218.327 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

    Notifique a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Así como también, al Comandante General de la Policial del Estado Apure.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., en San F.d.A. a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    Jueza Superior Provisoria,

    Abg. D.H.R..

    El Secretario,

    Abg. H.D.G..

    En esta misma fecha siendo (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    Abg. H.D.G..

    Exp. Nº 5804.

    DHR/hdg/gevp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR