Sentencia nº 0925 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano O.J.N.D., representado judicialmente por los abogados J.E.A., O.G., N.V. y E.L., contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados D.G., W.H., F.D.C., M.L., J.U., M.S., R.P., Z.N., C.B., L.C., M.F., M.Z., R.R., M.L., Y.G., M.Z., R.D., G.B., Lisey Lee, V.M., M.V., M.C. y A.R.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, revocando el fallo proferido en fecha 4 de octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del extinto Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual declaró la prescripción de la acción.

Contra la referida decisión de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 28 de febrero de 2008, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 28 de mayo de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando sin lugar el recurso extraordinario interpuesto. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar la decisión según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA

- I -

Delata el formalizante, de conformidad con los artículos 5, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la violación del derecho a la defensa de la parte actora, al quebrantarse u omitirse formas sustanciales, toda vez que, los abogados que se presentaron a contestar la demanda, consignaron un instrumento poder en el cual no se expresan las facultades que les fueran conferidas bajo la figura de sustitución de poder; aunado a ello, la nota del funcionario tampoco señala alguna facultad que las acredite como representantes judiciales de la demandada. Siendo ello así, debió declararse confesa a la demandada.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente cado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”.

Ahora bien, riela a los folios 327 y 328 del expediente (pieza N° 1), instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en el cual se evidencia que el ciudadano D.G., sustituye el poder que le fuera conferido por la empresa BAROID DE VENEZUELA, C.A., en los abogados W.H., F.D.C., M.L., J.U., M.S., R.P. y Z.N..

En dicho instrumento se verifica la nota del Notario asentando que “tuvo a su vista Poder que se sustituye debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2000, anotado bajo el N° 48, Tomo 69, de los libros respectivos, donde constan las facultades con que actúa D.J.G.D., en su carácter de apoderado de BAROID DE VENEZUELA, S.A., para otorgar la presente sustitución.”, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado.

Por otra parte, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, así como en la pacífica doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social (Vid. sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000), en caso de inconformidad, la contraparte debió impugnar el poder en la primera actuación procesal subsiguiente a la consignación del instrumento, solicitando a tales efectos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, o demostrando que el otorgante no ostentaba la facultad para otorgar el mismo; supuesto que no se configuró en la presente causa.

En consecuencia, la Sala desestima la presente delación.

- II -

Denuncia el recurrente la contradicción del fallo, pues, aun y cuando el sentenciador dejó establecido de manera clara y precisa la siguiente: “Al encontrarse admitidos todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar…” (Página 4 de la decisión), procedió a declarar sin lugar la demanda.

La Sala, observa:

El sentenciador, al momento de delimitar la controversia indicó: “Al encontrarse admitidos todos y cada uno de los alegatos expuesto (sic) en el escrito libelar, como lo es (sic): La existencia de la relación de una relación laboral y la fecha de inicio y terminación de la misma (…) quedarían por dilucidar el salario devengado por el accionante de autos, así como si es un trabajador de nómina mayor o no lo es y en consecuencia acreedor de las diferencias reclamadas, en virtud de la aplicación de la Contratación colectiva Petrolera, y proceder a la determinación del quantum de cada concepto procedente en derecho si así fuere el caso”.

Advierte la Sala, que al leerse el contexto de la cita realizada por el recurrente, se evidencia que el sentenciador -mediante una deficiente redacción- consideró admitida sólo la existencia de la relación de trabajo y las fechas de inicio y culminación de la misma, quedando como hechos controvertidos el salario devengado y la pertenencia o no a la nómina mayor de la empresa, resultando incierto lo aseverado por el formalizante, con respecto a la admisión de todos los hechos. Por consiguiente, al no evidenciarse la contradicción denunciada se desestima la presente denuncia.

- III -

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, el sentenciador tenía la obligación de revisar los cálculos de las prestaciones sociales liquidadas, aplicando para ello el contrato colectivo de la industria petrolera, y en el supuesto negado de que procediera sólo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuar los cálculos conforme a dicho texto normativo. Sin embargo, el sentenciador declaró sin lugar la reclamación por conceptos laborales, al considerar que el actor era un empleado perteneciente a la nómina mayor.

La Sala, para decidir, observa:

El actor en su demanda reclamó el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, surgida de la no aplicación del contrato colectivo petrolero. En efecto, por una parte, adujo que al salario tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas por la demandada, no se le incluyeron una serie de conceptos, los cuales, el contrato colectivo petrolero expresamente establecía como pare integrante del salario; y además, efectuó el cálculo de las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el contrato colectivo petrolero.

La Alzada, vista la forma en que fue planteada la demanda, procedió a verificar, como eje central, si al actor le era o no aplicable el contrato colectivo petrolero, concluyendo lo siguiente:

“Establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada, considera que el Tribunal a quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano O.N., se desempeño como ingeniero de fluidos, realizando funciones de supervisar el trabajo realizado por otros trabajadores, y dictando ordenes a los mismos, cumpliendo funciones en las que tenia secretos industriales para el buen funcionamiento de la industria y que exclusivamente ciertos empleados tenían conocimiento al respecto, por lo cual a juicio de quien sentencia el accionante era un empleado de nomina mayor.”.

De esta forma, al establecer la inaplicabilidad del contrato colectivo petrolero al demandante, ciudadano O.N., devenía obligatoriamente la desestimación de la demanda, pues, la misma se sustentaba en la aplicación del contrato colectivo petrolero. Siendo ello así, estima la Sala ajustada a derecho la decisión proferida por la Alzada, no verificándose la infracción aducida por el formalizante; en consecuencia, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2007; se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se exime de la condena en costas a la parte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-364

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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