Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).-

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000733

ASUNTO: FP11-R-2016-000077

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadanos O.J.F. y A.J.B.B., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.882.835 y 8.371.336, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos R.C.M. y LESME A.R.G., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nº 33.829 y 125.689, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C .A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 5, Tomo A-Nº 43, con ultima modificación de los estatutos inscrito ante la misma Oficina de Registro, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 10, Tomo 18-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos J.R.C., A.M., F.G., E.R., L.F., M.P., ANDREA FABIANNA D´ANDREA MARTINEZ, y M.H., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 11.408, 97.893, 107.020, 64.497, 29.034, 124.870, 185.444 y 15.665, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL JUZGADO SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES CONTRACTUALES, incoaran los ciudadanos O.J.F. y A.J.B.B., en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.); compareciendo al acto las partes, siendo diferida la lectura del dispositivo por la complejidad del asunto, para el quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, cuestión que ocurrió el día jueves seis (6) de octubre del año en curso.

Por tal motivo, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que esta Alzada reproduzca in extenso el contenido del fallo dictado en forma oral en la oportunidad antes señalada, lo hace en los siguientes términos:

III

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Sobre el primer término por la ausencia por supuesto de verificación o lo que se llama la ausencia de constatación de pruebas o verificación de las pruebas constante de autos, dado que en dicha sentencia proferida por el Juzgado se ausentó la verificación de las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar que fueron marcadas conjuntamente tal cual como señala en dicho escrito, es decir, al momento de la presentación del escrito libelar nosotros acompañamos unas pruebas en las cuales no se hace mención dentro de la sentencia, y eso específicamente por el principio de la verificación de las pruebas por supuesto que hay una ausencia de la consideración de dichas pruebas que consideramos al punto específico de lo que vamos a señalar; en segundo lugar…, hay una ausencia absoluta de o un divorcio absoluto de lo que es lo demandado con lo que es la sentencia proferida, nosotros al inicio lo que traemos a colación justamente dentro del escrito libelar es la constatación de la metodología del cálculo de las utilidades de la empresa Maritime Personnel Contractor frente a los trabajadores denominados por ellos a destajo, y que por supuesto dicha verificación… fue una de las exigencias del petitum dentro de la reclamación; este petitum por supuesto venía acompañado además como exigencia el hecho de la verificación o la constatación de los salarios en la ausencia de la exclusión de manera incidental de conceptos establecidos dentro de la convención colectiva suscrita entre la representación sindical y la empresa…, esa fue la solicitud, nosotros ciertamente establecimos una cuantía allí como aspecto o requisito esencial para la admisibilidad de la demanda…; no obstante, la sentenciadora en su proferida sentencia señaló… en relación a los despachos saneadores que supuestamente se debieron haber verificado en este caso, pero que en algún momento… se fueron dados o fueron denunciados por la parte demandada… y que la juez tampoco advirtió en ninguna de sus etapas, pero que indudablemente considero… que allí no era necesario el establecimiento de ningún dato específico, salvo la verificación de lo que fuera la metodología a constatar mediante los documentos que fueron presentados y no revisados por el sentenciador, con el escrito libelar; dicho esto nosotros durante todo el proceso por supuesto en la apertura … de la prueba, observamos que fueron anexados un conjunto de elementos probatorios tanto sobre todo de las pruebas presentadas por la parte demandada en la cual se verifica lo que nosotros habíamos estado demandando, y si el tribunal me lo permite excepcionalmente, hacer una pequeña muestra de lo que nosotros estamos exigiendo porque nosotros exigimos justamente que ese cálculo es inadecuado y que subvierte en cierta forma el orden constitucional acerca de la intangibilidad y progresividad del salario de los trabajadores de MPC, con el argumento de señalar que los trabajadores son trabajadores a destajo cosa que también desmentimos por cuanto lo que está en pruebas es otra cosa y que debió el sentenciador muy a pesar de la advertencia que nosotros le hicimos durante el proceso del juicio, determinar, observar por lo menos y verificar si ciertamente lo que nosotros estábamos señalando es cierto, y es que justamente de la constatación de las mismas pruebas, si me permite el tribunal dar una pequeña lectura para la verificación de lo que estoy señalando, en el caso del señor A.B. para hacer una situación gráfica similar a lo que pasa con el señor O.F., se señaló en el periodo de 2012, que el señor tuvo un ingreso de Bs.44.449,67, y le pagaron de los 110 días que señala la base del contrato con la Convención Colectiva, le pagaron en esa oportunidad 55,92 días, en el año 2013 su ingreso fueron 48.866,28, y sus días efectivamente laborados 181; hay un detalle, el cálculo que efectúa la empresa de conformidad con los elementos probatorios que están allí de la relación que emite la misma empresa, ellos hacen para los efectos del cálculo de los 110 días, eligen desde la semana 46 del año anterior, es decir, en este caso para calcular las utilidades del año 2013, toma desde la semana del año 2012, semana 46, hasta la semana 45 del año subsiguiente, es decir, del año 2013, para el pago de las utilidades de ese periodo del año 2013, y así todos los periodos, lo que indica que un límite allí de verificación justamente de esto; resulta que desde la semana 46 del año 2012 hasta el año 45 del año 2013, nuestro representado de conformidad con las pruebas, insisto, esto no está inventado ni nada sino una verificación de lo que puede constatarse justamente del listado de relación de actividades laboradas durante ese periodo y que emite la empresa, insisto, trabajó 219 días y no 181 como lo dice, como lo alegó en el recibo de pago de la utilidad correspondiente al ejercicio 2013, pero es curioso porque resulta que si esta persona trabajó 219 días… y no 181, resulta que la base de ello es un salario promedio que señala de Bs.269,99, pero lo curioso de esto es precisamente que al ….del periodo laborado de esos 262 días, da 223,13, es decir, a mayor trabajo, menos salario, ese detallito de la fórmula del cálculo es lo cual yo me he referido desde un principio, no solamente esta causa, sino en todas las causas; entonces las sentenciadora de primera instancia, al igual que muchas otras sentencias que se han proferido en casos similares, se delata o se centra en algo que yo no he pedido la verificación, si es la fórmula correcta, o sea, si es verdaderamente la demostración de un cálculo para señalarle que efectivamente el método de cálculo es este…, si están en los documentos la aceptación de la fórmula de cálculo errónea pudiera considerarse incluso que mi petición es una situación de mero derecho, ni siquiera es numérica sino la verificación de un acto, de una fórmula que está allí, que está minando el derecho del trabajador en cuanto a la percepción no solamente de utilidad, sino del salario; otra particularidad que tiene esto es precisamente en el efecto de los días, cuando nosotros verificamos a los efectos de la multiplicación de esos 55 días, vemos que al multiplicar por los efectos porque ellos la constatación de los días efectivo de trabajo en un caso, en el caso que ellos llevaron da 6,03, y en el caso que yo señalo da 7,3 meses, pero paradójicamente en entender que mientras mas tiempo tiene el factor divisor debería ser a mayor abundamiento a favor del trabajador, resulta que resulta negativo porque le baja el nivel de salario, porque ellos se van por el hecho de la situación de un salario promedio de los ingresos que tuvo el trabajador, esos 110 días lo dividen entre 12 meses, y posteriormente entre el número de meses, pero si yo considero 181 en lugar de los 219, indudablemente que estoy restándole 1 día, 1 mes perdón al trabajador, y eso ocurrió, eso es palpable de conformidad con lo que estoy señalando aquí a partir… de lo que son las mismas pruebas que han señalado la parte demandante en este caso; otra de las cosas que nosotros justamente hemos señalado hemos verificado, es que existen una serie de bonificaciones las cuales no fueron integradas y que adicionalmente a eso, de la constatación de las pruebas… de un trabajo que hizo, de señalamiento de las pruebas que hizo bastante interesante el Juzgado Segundo de Juicio, el Juzgado… se dedicó exactamente a detallar cuales fueron esos periodos, si se observa detenidamente del contenido probatorio hay una prueba donde aparecen en detalle de las percepciones salariales, en un esquema, en una especie de detalle…, el Juzgado Segundo se dio el detalle de revisar todos y cada uno.., pero se le faltó justamente un pequeño detalle, y fue la constatación o la verificación del efecto que eso produce sobre los días efectivamente laborados, que insisto, no son los que aparecen en el recibo de pago de las utilidades tomadas en consideración por las utilidades en los recibos de pago de las utilidades del 2012 ni la del 2013, cosa que ocurre en el caso del señor A.B. y del señor O.F.; significa entonces que nosotros aquí tenemos es una contra orden o una contra acción… acerca de la progresividad y intangibilidad, porque insisto desde la semana 46 del año 2012…, hasta la semana 45 del año 2013, el señor A.B. y el señor A.F. tienen actividades laborales desde octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, todo el año laborando, semana si, semana no, si es un trabajador a destajo se supone que no debe haber esa regularidad, en consecuencia los 110 días es lo que nosotros estamos señalando debe pagarse, si el salario no es concurrente haga el promedio pero pague los mismos 110 días, porque el trabajador estuvo laborando durante todo el año, es la fórmula errada, esta forma que yo estoy denunciando el día de hoy es lo que estado diciendo que se ha estado efectuando de manera inconstitucional, de manera ilegal, y para eso hicimos las impugnaciones, ejercimos todos los recursos, sin embargo pareciera que la situación se va por un hecho de decir no colocaste unos numeritos, que necesitas un despacho saneador para decir o establecer que esta ha sido, si mi punto es este no entendemos porque debo hacer una situación que no es exactamente lo que estamos solicitando dentro del escrito libelar;… nosotros insistimos sobre este punto porque ciertamente hay una violación del derecho constitucional de la progresividad e intangibilidad del derecho del salario, y por supuesto de los derechos que ellos devienen en todos sus efectos bono vacacional, vacaciones, sobre todo el punto específico que nosotros reclamamos aquí que fueron las utilidades…; si bien es cierto que de repente la cuantía no pudiera ser la mas idónea o la determinación como lo dijo la parte demandada en su escrito de litis contestación, si hay arroja una diferencia que es la que nosotros exigimos que declare el tribunal. Finalmente… nosotros queremos hacer ver justamente el detalle puesto por la parte demandada en su escrito de litis contestación sobre la ausencia específica del no ataque de este específico que nosotros hemos expuesto…, en la contestación de la demanda…, hace una referencia a una serie de hechos… pero en el fondo… establece todo… lo que tiene que ver en el punto específico de lo que consignaron ellos, pero el punto específico por el cual dra, la juez de primera instancia determinó, dictó su sentencia no fue exactamente lo que se estableció, ni como acción ni como acto de contestación, queda así entonces… que ese hecho es una especie de confesión en relación a lo que nosotros hemos demandado…

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Por su parte, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a rebatir los argumentos del demandante, expuso, lo siguiente:

niego, rechazo y contradigo los alegatos expuesto el día de hoy en esta audiencia, en cuanto primero, decía el colega actor había una ausencia de verificación de pruebas por parte de la Juez que dictó sentencia en primera instancia, lo cual no es cierto, al leer la sentencia se observa que hay una valoración bastante detallada de todos los elementos probatorios existentes en autos, porque incluso los elementos que acompañó el actor como elementos fundamentales de la demanda, fueron nuevamente reproducidos en la etapa probatoria, de manera que todo a mi entender quedaron cubiertos; en cuanto a que hay una ausencia o divorcio entre lo demandado con lo expuesto en la sentencia, yo diría que lo que hay es un alegato nuevo no planteado nuca por el actor, porque si bien es cierto en su momento él siempre señaló que había un error de cálculo, nunca especificó a que se refería ese supuesto error de cálculo y nunca señaló como debió en su criterio haberse realizado, pero lo mas grave no es eso sino que tampoco en pruebas él logró demostrar que sus alegatos fueran ciertos; entonces considero que ciertamente con lo que hay en el expediente la juez no podía hacer otra cosa distinta que valorar lo que allí había y se pronunció en base a eso; de manera pues que no puedo aceptar en este momento el alegato que plantea el actor en cuanto a un error de cálculo que nunca planteó sobre todo entendiendo en este caso que se trata de dos trabajadores, uno de ellos entró o ingresó a la empresa como trabajador eventual y ciertamente siempre realizó labores de estibador como trabajador eventual, ese es el caso del señor Bolívar; en el caso del señor Farias quien ingresó apenas en el mes de octubre de 2012, mal puede pretenderse que se le paguen utilidades completas por un año que no laboró, pero además de eso el señor O.F., por un error de la empresa…, estuvo realizando labores continuas como un trabajador fijo, a pesar de que en los recibos de pago se lee el cargo de estibador que si es un trabajador eventual; sin embargo, lo evidente en el recibo de pago fue que se le pagaron sus 110 días completos que establece la cláusula;… volviendo al punto central, si, pensamos que hay un tema de interpretación de la cláusula que mi colega no supo expresar en su demanda por cuanto la cláusula es clara, la cláusula establece que a los trabajadores fijos se les paga 110 días de utilidades y a los trabajadores eventuales se les paga en proporción al tiempo efectivo de labores que haya realizado de acuerdo con lo establecido en la misma Ley Orgánica del Trabajo…; hago notar al Tribunal nuevamente que se está haciendo un planteamiento nuevo que no estuvo nunca planteado de esta forma en el libelo de demanda, ni en toda la audiencia preliminar, ni en la audiencia de juicio la parte actora llegó a plantear estos nuevos elementos; no había siquiera asomado una explicación como la que acaba de hacer ahora…

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En este estado, el abogado de la parte demandante Recurrente haciendo uso de su derecho a réplica, argumentó lo siguiente:

…vamos a dedicarnos específicamente al punto referente a lo que señaló la distinguida colega sobre el reconocimiento… que hace específicamente y solicito la revisión exhaustiva… del material videográfico… la declaración que acaba de hacer la parte, de que el punto especifico, lo ha señalado la distinguida doctora, es la errónea interpretación de la cláusula contentiva de la convención colectiva de MPC con los trabajadores, de la cláusula de las utilidades, lo ha dicho, ciertamente como punto específico que fue lo que nosotros demandamos, decir específicamente no se efectúa ningún cálculo para la determinación sería así como negar el derecho mismo, por que?, yo le he puesto al Tribunal de Alzada el día de hoy, una metodología, un punto de referencia, para que simplemente sin gastarse mucho, tome los elementos que están allí y calcule si verdaderamente lo que yo estoy diciendo el día de hoy es una falacia, es una ficción específica de lo que es la pérdida del poder adquisitivo del salario del trabajador, en relación de esta aplicación, por que?; porque esa convención colectiva tiene dos tipos de trabajador, un trabajador supuestamente fijo, con un horario, una jornada, y un tipo de trabajador que es llamado por disponibilidad 24 horas, y que supuestamente trabaja bajo las condiciones específicas de ser un trabajador a destajo, nada mas incierto, un trabajador que se le pagan prestaciones sociales, un trabajador que se le descuenta seguro social, un trabajador que tiene vacaciones, que tiene utilidades, puede ser considerado un trabajador a destajo?, …, yo creo que el trabajador de destajo no tiene esa característica, no tiene esa condición, ni mucho menos en una convención colectiva; no obstante, nosotros lo que queremos ver es justamente ese reconocimiento implícito de lo que es, de lo que pudiere considerarse una situación de una sentencia que debió ser declarado incluso como de mero derecho, porque aquí lo que se está viendo es el mal cálculo, si yo no coloque ni siquiera un tipo de referencia sobre las situaciones de los cálculos debió haber sido denunciado, incluso por la distinguida colega en el momento de la apertura de la audiencia preliminar, decir que hay un error, que no estaba especificado, pero ni siquiera dentro de la litis contestación, en el fondo, está establecida la denuncia del cálculo que debió haberse hecho…, cosa que nosotros no compartimos, porque nosotros estamos denunciando justamente lo que se está viendo en este momento; nosotros en este momento…, no estamos planteando nada nuevo, porque lo que se ha negado constantemente en el criterio quizás subjetivo de la constante rutina o forma de reclamar los asuntos en muchas sedes jurisdiccionales, es automática, si yo reclamo, uso una fórmula de cálculo no es una norma, reclamarlo en la forma en la que lo he hecho, porque yo no necesitaría de ningún tipo de cálculo salvo las especificaciones a las cuales hace referencia Rengel Romberg sobre lo que constituye la cuantía…; dicho esto, nosotros observamos que es preocupante que esas pruebas, los elementos probatorios que determinan esto que estoy denunciado el día de hoy, no como un elemento nuevo sino como un elemento ya establecido, denunciado dentro de la audiencia pública y oral…, y es que las pruebas determinan cuales son esos montos, cuales son esas fórmulas de cálculo, los errores que allí sobre todo al mas palpable para hacerlo mas factible, para hacerlo mas tocable, lo podemos ver en los recibos de pago del señor A.B. que en el año 2012 se le pagó 55,28 días…, y en el año 2013 se le pagaron 55,68 días, significa que una persona, que un trabajador supuestamente a destajo que labora todo el año, se le va a promediar entonces en base a que, en base a que si tu viniste y trabajaste yo te pago los 110 días, es una inconstitucionalidad lo que está ocurriendo allí, para que garantizo yo un pago de 110 días si trabajo todo el año y me lo vas a prorratear porque vine una sola vez a la semana…, no tiene lógica pensarse que una persona que se llama y trabaja durante todo el año, reciba la mitad de lo que son la garantías en materia de convención colectiva, trabajando durante todo el año como se puede verificar del material probatorio, y al final me premian con la mitad de los 110 días que me garantiza la convención colectiva, eso es incomprensible, es decir, si nosotros tenemos 110 días en ese tipo de garantía, automáticamente la verificación debe ir vinculada al hecho de saber si yo verdaderamente trabajé, porque vamos a estar claro, esa categorización que tiene de trabajador a destajo una convención colectiva, se somete y no resiste el hecho de la constatación de una mentira, de una falsedad,…, que señala que justamente esos salarios sometidos a esta forma…, le disminuye su base salarial y haga los cálculos, yo lo hice solamente como una situación que no es una situación nueva, porque ya lo expuse dentro del escrito libelar, y ese escrito libelar lo que contiene allí está sustentado en las respuestas y en las documentaciones que nosotros acompañados conjuntamente con el escrito libelar, y fue lo que la juez no valoró, no lo tomó en consideración, muy a pesar de la señalización que haga la doctora, porque eso es un silencio de prueba, si es como lo dice la distinguida colega por lo menos debió dedicarle dos líneas al hecho de considerar que esas pruebas que están allí, que se acompañaron con el escrito libelar, no son fundamentales para la situación…; por eso… insistimos, nosotros queremos justamente la revisión de eso, porque muy a pesar de las situaciones de las otras sentencias que se han proferido en casos similar, que no ha sido vista justamente bajo este esquema, que lo he pedido, por supuesto no ha sido revisada bajo esa lupa o bajo esa percepción en el entendido de la pérdida del valor de la percepción salarial del trabajador…, insistimos debe ser declarada con lugar la apelación…

Por su lado, la abogada de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

A los fines de aclararle a la parte actora, en ningún momento… señalé que había un error de interpretación de la cláusula, sino que lo que la parte actora planteó en su demanda fue realmente una acción de interpretación de la cláusula, lo cual no es tema de discusión en este juicio, porque si fue así lo que el quiso…, está mal planteado y luego porque él no aportó elementos probatorios que permitan deslindar la controversia de otras maneras que lo que decidió la juez de primera instancia…, vuelvo a recalcar el hecho de que lo que se está planteando hoy son elementos nuevos que nunca estuvieron planteados antes y eso se puede constatar con una revisión de la reproducción videográfica de la audiencia; en ese sentido, reitero mi solicitud de que la presente apelación sea declarada sin lugar…

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Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora y las defensas opuestas por la abogada de la empresa demandada, pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:

IV

DEL ANALISIS SOBRE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACION

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, arguyendo que en la misma se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, y en el vicio de incongruencia negativa, por lo que esta Alzada entra a resolver las denuncias formuladas, de la forma que sigue:

VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS

Señaló el abogado de los demandantes, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de SILENCIO DE PRUEBAS, por cuanto la Jueza de la causa no valoró las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar, que considera fundamentales para la pretensión, en virtud que a través de ellas, según su sentir, se puede constatar la errada metodología del cálculo de las utilidades convencionales, aplicada por la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., para el pago de las mismas a sus trabajadores, entre los cuales se encuentran los hoy reclamantes.

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), caso: C.M.S.M., contra C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), Expediente Nº 2006-01457, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó expresado lo siguiente:

…Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto...

(Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), caso: F.J.B.M., contra C.R.S.D.G., J.S.L. y Y.G.V., expediente N° 2008-000625, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; respecto al vicio delatado, sostuvo lo siguiente:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso H.C.A. contra S.R.P.C., expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

(…)”. (Cursivas, subrayados y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo a los criterios anteriormente esbozados, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador ignora parcial o completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio, ha dicho la Sala de adscripción a este Superior Despacho, puede ser denunciado por cualquiera de las partes, toda vez que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, incluso las consignadas con el escrito libelar, y aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre su criterio analítico al respecto.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, o la aprecia de forma parcial, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. No obstante, para que pueda ser declarado con lugar este vicio de silencio de pruebas, el medio probatorio silenciado total o parcialmente, debe ser relevante para la resolución de la controversia, ya que no se declarará la nulidad del fallo impugnado si la deficiencia concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, tal como ha sido sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo a los criterios normativos antes mencionados, esta Alzada desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que la representación judicial de la parte demandante, consignó adjunto a su escrito de demanda, las siguientes instrumentales:

1) Marcados con la letra “A”, copias certificadas de Instrumentos Poderes otorgado por los actores al abogado R.C.M..

2) Marcado con la letra “B”, copia simple de comunicación suscrita por un grupo de personas que se atribuyen la condición de trabajadores de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., entre los cuales se encuentran los hoy demandantes, dirigida a esa entidad de trabajo, mediante la cual solicitan respuesta escrita acerca de la forma en la cual la demandada calcula el concepto de utilidades convencionales.

3) Marcado con la letra “C”, copia simple de documento intitulado “Ingresos para Utilidades”, correspondiente al ciudadano A.J.B.B., correspondiente al periodo o ejercicio del 12/11/2012 al 10/11/2013.

4) Marcado igualmente con la letra “C”, copia simple de recibo de pago por el concepto de “Bono de Asist. Puntual y Perfecta”, correspondiente al ciudadano O.J.F., por el periodo del 01/12/2012 al 31/12/2013.

Ahora bien, esta Alzada examina el fallo impugnado y a tal efecto observa que la Jueza del A-quo, salvo la documental identificada en el numeral 4, cuya original corre inserta al folio 137 de la primera pieza del expediente, en ninguna parte de su sentencia hace referencia al resto de los medios probatorios antes señalados, en especial a los contenidos en los numerales 2 y 3, antes señalados, incumpliendo de esa manera con su obligación de examinar todas y cuantas pruebas se hallen incorporadas en el expediente, aún aquellas que, como en el caso que nos ocupa, no fueron señaladas ni promovidas en la etapa procesal correspondiente (audiencia preliminar), sino que fueron consignadas con el escrito de demanda. A este respecto, debe ratificar esta Alzada, que en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas producidas por las partes en el proceso, en especial las consignadas con el escrito de demanda, sin necesidad de que éstas recurran al mecanismo formal de ratificar el medio probatorio en la fase procesal correspondiente, toda vez que, como quedó establecido, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla en su integridad, incluso con independencia de quien la promovió.

En el caso en comento, se observa, como fue reseñado precedentemente, que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, no mencionó, ni se pronunció sobre los documentos anexados al escrito libelar, marcados con las letras “B” y “C”, lo cual constituye a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales antes mencionados, el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS, que puede infectar de nulidad la decisión recurrida, siempre y cuando el mismo sea determinante para la resolución de la controversia, tal como ha sido criterio reiterado pacífico y reiterado de Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social, ya que en razón del principio finalista, no puede declarará la nulidad del fallo impugnado si la deficiencia concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

A fin de extraer si la deficiencia delatada es determinante para la resolución del litigio, esta juzgadora desciende a las actas del expediente y observa que la pretensión contenida en el escrito de demanda, expuesta igualmente en la audiencia oral y pública de juicio y de apelación celebrada ante esta Alzada, la constituye el reclamo de una diferencia en el pago de las utilidades contenida en el cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes, correspondiente a los ejercicios económicos de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), por considerar el abogado de los actores, en primer lugar, que el pago efectuado por la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los demandantes A.J.B.B. y O.J.F., se hizo de forma deficiente, al calcular la reclamada de forma errónea el concepto antes mencionado, por no ajustarse a los parámetros establecidos en la referida norma contractual, ya que no canceló a sus mandantes los ciento diez (110) días de salario que establece la citada cláusula, bajo el argumento de que éstos eran trabajadores a destajo y que no laboraron de manera continua; cuando lo cierto, en su decir, es que si prestaron sus servicios de manera regular durante todos los meses del año, aunque no de manera continua; y en segundo lugar, por cuanto la reclamada no incluyó en el salario base para el pago de este beneficio, conceptos previstos en la normativa contractual que tienen naturaleza salarial, tales como: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida.

En razón de ello, reclama el pago de la suma de Doscientos Veintitrés Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 223.300,00), para cada uno de sus representados, pero se abstuvo de efectuar el objetivo discernimiento de fundamento lógico que soportara lo demandado, ya que no aportó la operación matemática o método de cálculo utilizado para llegar a ese monto total que pretende por el beneficio laboral demandado.

Ante esa pretensión de los actores, y vista la deficiencia encontrada en el escrito libelar, la Jueza del A-quo en su fallo apelado, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, explanada la pretensión de los actores y el consecuencial rechazo de lo pretendido por parte de la demandada, observa esta sentenciadora, que a lo largo del libelo no se determinaron los cálculos que conduzcan a establecer los montos que por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2012 y 2013, demanda cada actor, habida cuenta, que se demanda la suma de Bs. 223.000,00 por cada uno de ellos, que -a su decir- dichas diferencias devienen de conceptos contractuales no pagados en el salario, sin embargo, en el libelo de demanda no se expresa que porción de dicha pretensión corresponde a cada uno de los años indicado, toda vez, que de los recibos de pago cursantes en auto se desprende que cada uno de ellos tuvieron ingresos variables, también, fechas de ingreso distintas (O.F. el 23 de octubre de 2012 y A.B. el 22 de diciembre de 2010) por lo que se deduce que las supuestas diferencia no pueden estar por el mismo orden, pues desde luego, solo A.B., por el hecho de haber ingresado el 22/12/2010 podría reclamar posibles diferencias en el pago de utilidades para el ejercicio 2012 y 2013, toda vez que, O.F., que ingresó el 23/10/2012, en modo podría reclamar posibles diferencia por el mismo monto. De manera que, se verifica la existencia de errores en la demanda, que en la oportunidad correspondiente debieron ser subsanados, pues al tratarse de trabajadores que tienen condiciones laborales distintas, obligatoriamente sus reclamos también deben ser distintos. Aunado al hecho, de que en el libelo no se indican cuales conceptos no le fueron cancelados a los demandantes, a los fines de poder determinar la existencia o no de las presuntas diferencias reclamadas.

Siguiendo el hilo argumentativo, y ante los defectos de forma evidenciados en el libelo de demanda, esta juzgadora estima conveniente hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la procedencia de las pretensiones procesales y la carga alegatoria de las partes en juicio. (…)

…omissis…

Ahora bien en el caso de autos, tomando en consideración todos los argumentos esgrimidos por quien se pronuncia, no existen dudas de que en el libelo de demanda se evidencian imprecisiones que han debido ser subsanadas en la fase de Sustanciación o en Mediación, mediante la aplicación del primero o segundo despacho saneador, toda vez, que se requiere que el libelo de demanda este redactado con precisión, a los efectos de que el demandado pueda ejercer su derecho a defenderse de la demanda formulada en su contra, y que el juzgador pueda dictar una resolución de manera coherente y precisa sobre lo demandado.

Lo anterior se constata de una simple lectura al libelo de demanda, donde queda claro que no se encuentran cubierto los extremos establecidos en del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los numerales 3º y 4º, pues no se especificó con claridad el objeto de la demanda, ni se realizó una narración de los hechos en que se fundan la demanda, en términos concretos no se determinaron los cálculos que conduzcan a establecer los montos que por concepto de diferencias en el pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2012 y 2013, demanda cada actor, habida cuenta, que se demanda la suma de Bs. 223.000,00 por cada uno de ellos, que -a su decir- dichas diferencias devienen de conceptos contractuales no pagados en el salario, los cuales nunca fueron especificados ni determinados por los accionantes, del mismo modo, no expresa en el libelo que porción de diferencia de utilidades que corresponde para cada año que se reclama, ya que - se insiste- las supuestas diferencias no pueden estar por el mismo orden dado que las condiciones laborales son distintas y con ello indefectiblemente se acarrea reclamos distintos. De manera que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la pretensión de los demandantes dada la imprecisión en el objeto de su demandada, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

(Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el A quo declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos A.J.B. y O.J.F., en contra de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., bajo el fundamento de que la misma adolece de una serie de errores e imprecisiones, no subsanados en la oportunidad correspondiente por los Juzgados de Sustanciación y Mediación del Trabajo que tuvieron el conocimiento de este asunto en primera fase, que le impidieron en esa oportunidad, descender al análisis respectivo para desplegar su actividad jurisdiccional resolutoria del thema decidendum.

Ante tales argumentos, estima conveniente esta Alzada citar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos)

El artículo constitucional antes mencionado, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y añade que ésta no debe resultar sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Ello significa, que el proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, para que las partes puedan ejercer debidamente su derecho de defensa, pero sin que ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, es decir, el que se imparta una justicia autónoma, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita; estando el Juez obligado a interpretar estas instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, sin dilaciones indebidas, y sin excesivos formalismos o reposiciones inútiles.

Con ello advierte esta Juzgadora, que en el nuevo proceso laboral, regido también por los principios de brevedad y celeridad, no es posible bajo ninguna explicación, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA o la DECLARATORIA DE SIN LUGAR LA PRETENSION, por argumentos como el establecido en la sentencia que hoy se revisa, pues si bien es evidente la debilidad técnica y de formalidad elemental de que adolece el escrito libelar, en cuanto a la especificación o explicación del origen de las sumas reclamadas por el concepto de diferencia de las utilidades contractuales, no es menos cierto que del escrito de demanda y de los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública de juicio, incluso de los expuestos por las partes en la audiencia de apelación, se puede constatar que la pretensión de los actores está claramente delimitada, y en ese sentido, la Jueza del A quo, a la luz de los principios constitucionales antes mencionados, debió dirigir su actuación en determinar, si a los actores les asiste el derecho a percibir el pago total (110 días) de las utilidades correspondiente a los ejercicios económicos de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), independientemente de que éstos no hayan prestado sus servicios de manera continua e ininterrumpida durante el ejercicio económico correspondiente, tal como fue alegado en el proceso; para luego establecer si existe o no diferencia alguna en el pago de ese beneficio, tanto por ese motivo, y por la no inclusión en el salario base empleado para el respectivo cálculo, de conceptos que –en criterio de los actores- tienen naturaleza salarial en virtud de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que regía el vínculo laboral que existió entre las partes.

Para efectuar esa labor de juzgamiento, es evidente que la Jueza de Instancia debió valerse del material probatorio aportado a los autos, incluso de los consignados con el escrito libelar, y en ese sentido, las documentales silenciadas, muy especialmente los marcadas con las letras “B” y “C”, que corren insertos en los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26), de la primera pieza del expediente, ofrecen elementos de convicción, que adminiculados con el resto de las pruebas aportadas en los autos, permiten resolver el asunto de manera responsable y efectiva, ya que asociando la marcada con la letra “B”, constitutiva de una comunicación suscrita por los demandantes, dirigida a la demandada, mediante la cual solicitan respuesta escrita acerca de la forma en la cual esa entidad de trabajo calcula el concepto de utilidades; con los argumentos expuestos por las partes en el proceso, se puede colegir claramente cual es el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar; y de la marcada con la letra “C”, intitulada “Ingresos para Utilidades”, correspondiente al ciudadano A.J.B.B., se puede verificar los ingresos que obtuvo el citado ciudadano, por salarios y bonificaciones, durante el ejercicio económico anual que va desde el 12/11/2012 (semana 46), al 10/11/2013 (semana 45), el cual sirvió de base a la demandada para cancelar las utilidades del año 2013, según se evidencia de recibo de pago que cursa al folio setenta y ocho (78) de la pieza antes señalada, cuya información resulta de gran importancia para la resolución del asunto, ya que al ser comparada con la que se desprende del recibo de pago de utilidades supra indicado, y con la que se extrae de los recibos de pago de salarios promovidos por la parte demandada, permite determinar si existe o no diferencia en el pago de ese beneficio laboral; lo cual le hubiese permitido además a la Jueza de la Causa sustentar su decisión en unos argumentos distintos a los expuestos en su fallo impugnado, pero acordes con la pretensión deducida.

De manera que concluye esta Juzgadora, que si bien el libelo de demanda adolece de algunos defectos de forma que debieron ser subsanados en su oportunidad, ya que la representación judicial de la parte actora, no discriminó, ni explicó, el método de cálculo que empleó para llegar a la suma reclamada por diferencia en el pago de las utilidades contractuales (Bs.223.000,oo), al estar establecida la forma de cálculo de ese concepto en la normativa convencional que rigió las relaciones de trabajo, que es un acto normativo de derecho, que se presume conocido, sobre todo por el juez, de acuerdo al principio iura novit curia, y al estar claramente delimitada la pretensión de los actores en las actas del expediente, debió la Jueza de la Causa aplicar el contenido de los artículos 26 y 257 constitucional, que consideran al proceso como el medio idóneo para alcanzar la justicia, la cual debe ser tramitada de forma responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y valiéndose del material probatorio aportado por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en la etapa procesal correspondiente, debió decidir la controversia conforme a derecho; ello a fin de concretar el fin para el cual está destinado el proceso: LA JUSTICIA.

Por ello, considera esta juzgadora que pese a la existencia de la deficiencia encontrada en el escrito libelar, en este caso en particular, sería innecesario reponer la causa a los fines de que sea sometida a un Despacho Saneador, tal como lo deja entrever la Jueza del A quo en su decisión apelada, dado que, se insiste, se puede extraer claramente del libelo de demanda, de la audiencia de juicio y de la audiencia de apelación, la pretensión de los actores, que permiten, con fundamento en los principios constitucionales supra mencionados, proferir una decisión bajo el principio dispositivo y sustentada en derecho. No obstante, es propicia la oportunidad para hacer un llamado de atención a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, para que en lo sucesivo comporten una actividad jurisdiccional más íntegra a la altura de la inteligencia de nuestro proceso laboral, utilizando oficiosamente y de manera oportuna, las instituciones procesales con que cuenta nuestra Jurisdicción de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de depurar el proceso de todo vicio o insuficiencia que sufra el texto libelar, sea de forma (primer despacho saneador) o de procedimiento (segundo despacho saneador), que pueda generar un retardo innecesario e irresponsable en detrimento de la sana administración de justicia. Así se establece.

Por todas las razones anteriormente mencionadas, y teniendo en consideración que el vicio delatado por la representación judicial del actor es determinante en el dispositivo del fallo, este Tribunal Superior declara procedente la denuncia de “SILENCIO DE PRUEBAS”, absteniéndose de analizar el resto de las denuncias formuladas, por considerarlo inoficioso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 160, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ANULA el fallo recurrido, procediendo esta Alzada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

V

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: O.J.F. y A.J.B.B., por Cobro de diferencia en el pago de las utilidades de los años 2012 y 2013, contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

Señala el abogado de los actores, que sus defendidos son trabajadores activos de la empresa demandada, ingresando a prestar servicios el ciudadano O.F., en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), y el ciudadano A.B., en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambos desempeñando el cargo de Estibador. Indica así mismo, que sus mandantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SUS AFLUENTES AFINES Y CONEXOS, en la cual se dispone lo que debe considerarse como salario básico, salario normal y salario integral, así como el concepto de “trabajador”, “trabajadores amparados por la convención colectiva”, “estiba”, “tiros” y “bodegas”.

Indica igualmente que desde hace algún tiempo, sus representados han venido reclamando la adecuada, convencional y legal forma de aplicación de los conceptos que le corresponden como trabajadores, referida a la integración salarial y los días que efectivamente le corresponden por concepto de utilidades contractuales, ya que consideran que existen conceptos previstos en la convención colectiva que obligatoria y normativamente, deben estar incorporados al salario al momento de efectuarse los cálculos, tanto del salario normal como del salario integral, tales como: tiempo de viaje, horas extraordinarias, bono de atrinque y desatrinque de carga, bono vacacional, bonificación por limpieza de bodega, bono de trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, pago por trabajo en días de descanso y feriados, bono de asistencia puntual y perfecta y trabajo en tiempo de reposo y comida; los cuales considera determinantes para calcular el salario normal, que debe contener todos esos aspectos, pero que existen conceptos que han sido pagados (todas las bonificaciones) en recibos separados sin efecto sobre la incidencia salarial de su normalidad.

Señala por otro lado, que la categorización de trabajo eventual, de modo alguno elimina la posibilidad de que los conceptos salariales sean realmente integradores del mismo y que ello incida negativamente en la formula de cálculo de los conceptos legales convencionales a pagar en razón de la vigente relación laboral o de su culminación, y que el artículo 175.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, contiene la forma de comprender la disponibilidad del trabajador con carácter eventual y el periodo que abarca; ya que el trabajador de supuesta eventualidad tiene el carácter de disponibilidad permanente y prueba de ello es la relación de ingresos mostrada a los trabajadores, los cuales mes a mes se detallan remuneraciones que permite concluir que los mismos si laboraron durante todo el ejercicio económico.

Esgrime igualmente, que la demandada además de calcular inadecuadamente el salario normal e integral, prorratea el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional entre los días efectivos de trabajo, desnaturalizando el principio protector del salario, previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, ya que no puede disminuirse el valor del salario por considerar que el trabajador no laboró durante el ejercicio fiscal o económico de la empresa.

Continúa exponiendo, que en el caso del señor A.B., el salario promedio fue multiplicado por 55,30, que es el resultado de dividir el número de días contractuales que debe pagarse (110 días), entre los días efectivos de trabajo; y que esa descarriada fórmula de cálculo no solo despoja al trabajador de la verdadera esencia de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, sino que desatiende aspectos de evasiva responsabilidad literal como el hecho de la inexistencia del concepto “salario promedio”, y “disponibilidad”, que no están expresamente definidos en la ley o en la convención colectiva; todo lo cual le permite concluir, que la demandada calculó inadecuadamente el salario normal e integral, y el número de días que corresponden por concepto de utilidad convencional, lo que hace surgir a favor de los actores diferencias en el pago de las utilidades de los años 2012 y 2013, contenida en la señalada cláusula 23, las cuales reclama en la suma de doscientos veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs.223.000,oo), para cada uno de los actores.

En la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y, con el fin de enervar la pretensión de los Accionantes, la representación judicial de la parte demandada MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se excepcionó de la forma siguiente:

Admite que el ciudadano O.F., inició la relación laboral con su defendida el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), ejerciendo el cargo de ESTIBADOR, hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), cuando fue despedido justificadamente, debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Admite así mismo, que el ciudadano A.B., comenzó a prestar servicios para la demandada el veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), ejerciendo el cargo de ESTIBADOR, culminando dicho vinculo el día treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), previa autorización dada por el Órgano Administrativo del Trabajo.

Reconoce igualmente que los actores desde hace algún tiempo han reclamado a su representada la forma de cálculo y aplicación de conceptos que le corresponden como trabajadores, de manera específica, la integración salarial y los días que corresponden por concepto de pago de utilidades, pero que su defendida ha dado respuesta en la oportunidad en que se ha requerido, demostrando la improcedencia de dicho reclamo. Acepta el contenido descriptivo de los salarios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, indicado por los demandantes en el escrito libelar.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que todos los conceptos indicados por los actores en el cuadro anexado en el folio cinco (5) de la demanda, deban ser incorporados tanto al salario normal como al salario integral, toda vez que dichos beneficios solo deben considerarse a tales fines si mantienen regularidad y permanencia en su percepción, no si son de percepción eventual y no regular y permanente.

Niega, rechaza y contradice la afirmación expresada por los actores en cuanto a la aplicación errónea convencional y legal del horario de trabajo, establecido en la cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajo, con lo que pretenden hacer inferir que su mandante incluyó normas de manera unilateral, en virtud que la convención colectiva es producto de un acuerdo surgido entre dos (2) partes, supervisada por el órgano Administrativo del Trabajo. Esgrime en ese sentido, que en la empresa existen dos tipos de trabajadores: a) aquellos que laboran en forma regular todos los días del año; y b) trabajadores que laboran en forma eventual, no permanente o discontinua –trabajadores a destajo- cuando son llamados o requeridos por existir buques en el muelle de palúa, que requieren ser cargados o descargados, que según señala, es el caso del señor A.J.B.B..

Expone de la misma manera, que del libelo se evidencia que se hace alusión a conceptos y beneficios, a errados o inadecuados métodos de cálculo, sin que exista indicación precisa sobre lo que los actores desean o plantean como objeto de reclamo, se mencionan salario y salario normal e integral, categorización de trabajadores, pero no se advierte la determinación precisa del objeto del reclamo, ni la forma presuntamente adecuada en que en criterio de los actores se deben hacer los cálculos presuntamente requeridos.

Indica, que de acuerdo a la comunicación suscrita por los actores, se presume que el objeto de la demanda se circunscribe al concepto de utilidades, por lo que se rechaza que ese concepto fuese cancelado de manera errada, dado que su representada pagó ese beneficio a los demandantes, ajustándose a lo previsto en la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo, y a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, razón por la cual niega, rechaza y contradice que su cliente sea deudora de las sumas reclamadas por cada uno de los accionantes por utilidades de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013).

VI

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Planteados de la forma que preceden los argumentos de la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa teniendo en cuenta la pacífica y reiterada doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, (Vid. sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.); en tal sentido, se observa que la representación judicial de la empresa demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, entre los ciudadanos A.J.B.B. y O.J.F., y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., indicando en cuanto al ciudadano O.F., que el mismo tenía la condición de trabajador fijo y permanente para su defendida; y en cuanto al prenombrado A.J.B., alegó el carácter no permanente e ininterrumpido del vínculo laboral, atribuyéndole la condición de trabajador que prestó sus servicios en forma eventual, no permanente o discontinua, calificándole como “trabajador a destajo”. De la misma forma, argumentó que su defendida nada adeuda por las utilidades reclamadas, ya que pagó las mismas ajustándose a la norma convencional que la rige, de acuerdo al tiempo efectivamente laborado por los demandantes.

Siendo así, para resolver la presente causa, el thema decidendum se circunscribe a determinar el carácter eventual de la relación de trabajo con respecto al prenombrado A.B., así como la metodología o forma de cálculo que debe emplearse para cancelar el concepto de utilidades previsto en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que –como hecho también admitido en el juicio- regía las relaciones laborales existentes entre las partes, para luego verificar si existe o no diferencia a favor de los actores en el pago de dicho beneficio laboral, correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar -visto que está admitida la relación de trabajo- que la labor desempeñada por el citado ciudadano era de forma eventual, así como que ajustó el cálculo de las utilidades a las exigencias prescritas en la normativa contractual antes señalada, tocándole a la representación judicial de la parte demandante probar los ingresos que percibieron sus defendidos durante los ejercicios económicos dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), que permitan corroborar la existencia de la diferencia reclamada en su escrito libelar.

En ese sentido, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de todas cuantas pruebas se hayan producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, a los fines de dilucidar la presente controversia.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora: la representación judicial de la parte demandante, adjunto al escrito de demanda, consignó las siguientes documentales:

1) Marcados con la letra “A”, copias certificadas de Instrumentos Poderes otorgado por los actores al abogado R.C.M.. Este medio probatorio no tiene relevancia en el proceso, ya que solo evidencia la condición de apoderado judicial del mencionado abogado con respecto a los demandantes de autos, hecho éste no discutido en el proceso, razón por la cual no son apreciadas dichas instrumentales por esta Alzada. Así se establece.

2) Marcado con la letra “B”, copia simple de comunicación de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por un grupo de personas que se atribuyen la condición de trabajadores de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., entre los cuales se encuentran los demandantes, dirigida a esa entidad de trabajo, y recibida por ésta en esa misma oportunidad, mediante la cual solicitan respuesta escrita acerca de la forma en la cual la demandada calcula el concepto de utilidades contractuales, así como los parámetros relativos al tiempo considerado a tales fines, el salario tomado en consideración para el mencionado cálculo y los elementos que conforman el mismo. Esta instrumental cursa a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de la misma los hechos anteriormente narrados, que sustentan el reclamo efectuado por los actores en el escrito libelar. Así se establece.

3) Marcado con la letra “C”, copia simple de documento intitulado “Ingresos para Utilidades”, correspondiente al ciudadano A.J.B.B., correspondiente al periodo o ejercicio del 12/11/2012 al 10/11/2013. La referida documental obra a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, sobre la cual la representación judicial de la demandada no ejerció impugnación alguna, con lo cual aceptó su real existencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78, ejusdem. De la misma queda evidenciado, el salario, bonificaciones y demás percepciones salariales, recibidas por el ciudadano A.J.B.B., durante el periodo que va desde el doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) (semana 46), hasta el día diez (10) de noviembre del año dos mil trece (2013) (semana 45), en cuyo lapso y de acuerdo a lo contabilizado por la empresa demandada, obtuvo un ingreso global de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.48.868,28), para un salario promedio diario de Bs.269,99, con un total de ciento ochenta y un (181) días efectivamente laborados en ese periodo. Así se establece.

4) Marcado igualmente con la letra “C”, copia simple de recibo de pago por el concepto de “Bono de Asist. Puntual y Perfecta”, correspondiente al ciudadano O.J.F., por el periodo del 01/12/2012 al 31/12/2013. Dicha instrumental corre inserta al folio veintisiete (27) de la misma pieza antes señalada, sobre la cual la demandada no ejerció impugnación alguna, razón por la que se le confiere todo valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78, ibidem; quedando evidenciado que el prenombrado ciudadano recibió de la empresa demandada durante el periodo antes indicado, la suma de Bs.201,58, por concepto de “Bono de Asist. Puntual y Perfecta”. Así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante consignó escrito a través del cual promovió lo siguiente:

  1. Documentales:

    1. - Marcada con la letra “A”, copia simple de recibo de pago de utilidades correspondiente al ejercicio 2013, el cual cursa al folio 72 de la primera pieza del expediente, documento que fue rechazado por la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser totalmente ilegible, cuestión que pudo verificar esta juzgadora, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.

  2. Prueba de Informe:

    1. - Dirigida a la la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar, cuyas resultas no constan en las actas del expediente, procediendo el abogado de la parte demandante a desistir de este medio probatorio en la audiencia de juicio, razón por la cual es desechado por este Tribunal Superior. Así se establece.-

    2. - Dirigida a la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para que informe si: a) la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., ha intentado un procedimiento de calificación de despido contra alguno de sus trabajadores durante el periodo 01/12/2013 al 31/12/2013, y que remita copia certificada de dichas solicitudes y de los expedientes íntegros que pudieren contenerle; y b) si han sido tramitado por ante ese despacho los expediente Nros. 051-2008-02-00052 y 051-2013-05-00003, y remita copia certificada de dichos expedientes administrativos laborales.

      Cursa al folio 72 de la segunda pieza del expediente, oficio signado con el Nº 2014-0082, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), a través del cual la Inspectoría del Trabajo da respuesta a lo requerido por el Tribunal, manifestando que de sus registros se constató la discusión de un pliego presentado por el Sindicato de Trabajadores Socialistas, Marinos, Mercantes, Estibadores, Similares y Conexos del estado Bolívar, bajo el número de expediente 051-2013-05-00003; información esta que nada aporta a la resolución de la controversia, dado que de la misma no se puede verificar si existe o no diferencia en el pago de las utilidades de los actores para los ejercicios económicos dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), por lo que se le resta valor probatorio. Así se establece.

    3. - Requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas por la demandada. Las resultas de este medio probatorio cursa a los folios del treinta y ocho (38) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del expediente, en las cuales se puede observar la base de ingresos obtenidos por la empresa MARTIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., en los periodos fiscales de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. No obstante, esta información no es determinante a la solución de la controversia, toda vez que se están reclamando unas diferencias en el pago de utilidades establecidas en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones de trabajo de las partes, en la cual se establece claramente la fórmula de cálculo y modo de pago de este beneficio laboral, lo que significa, que las diferencias demandadas no devienen de la base de ingresos de la demandada; en consideración a ello, se le resta cualquier valor probatorio a la prueba de informe señalada. Así se establece.

  3. Exhibición de Documentos:

    Solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los comprobantes de pagos semanales emitidos a favor de los demandantes O.J.F. y A.J.B., desde el inicio de cada relación laboral, en el caso del señor O.F., desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), y en el caso del ciudadano A.B., a partir del veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), hasta la fecha de presentación del escrito de pruebas; así como los originales de las planillas de pago de utilidades y de la relación de ingresos en el cual se evidencia los conceptos cancelados por la demandada. Al respecto, la representación judicial de la empresa accionada manifestó en la audiencia de juicio que cursan en los autos los recibos de pago de salario y el resto de las documentales requeridas correspondiente a los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), con excepción de los correspondientes al año dos mil diez (2010) y dos mil once (2011); ante lo cual, el abogado de los actores solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de esas instrumentales, no realizando objeción alguna en cuanto a las consignadas por la demandada.

    En este sentido, observa esta Alzada que cursan a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la primera pieza del expediente, recibos de pago de utilidades de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), correspondiente al ciudadano A.J.B.; de las cuales se evidencia que fue cancelado a dicho ciudadano por las utilidades del ejercicio económico dos mil doce (2012), la suma de trece mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.13.735,62), correspondiente a 55,92 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.245,63, con un ingreso promedio anual de Bs.44.949,67, y un total de ciento ochenta y tres (183) días efectivamente laborados; igualmente, se constata que fue pagado al referido co-demandante por las utilidades del ejercicio dos mil trece (2013), la suma de catorce mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.14.925,04), por 55,28 días, a razón de un salario promedio diario de Bs.269,99, con un ingreso promedio anual de Bs.48.868,28, y un total de ciento ochenta y un (181) días efectivamente laborados. También se verifica de los folios del setenta y nueve (79) al ciento veintisiete (127), de la misma pieza, recibos de pagos correspondientes a las semanas laboradas, bonificaciones y otros beneficios contractuales cancelados durante los años antes mencionados, y primera semana del año dos mil catorce (2014), al prenombrado A.J.B.. De igual manera, cursa al folio ciento veintiocho (128), de la indicada pieza, recibo de pago de salario correspondiente a la semana Nº 2, del año 2014, laborada por el ciudadano O.J.F.; así mismo, se observa al folio ciento treinta (130), recibos de pago de utilidades de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), del citado O.F.; de los cuales se evidencia que fue cancelado a éste ciudadano por las utilidades del año dos mil doce (2012), la suma de un mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.477,94), equivalente a 18,33 días, a razón del salario básico diario de Bs.80,63, con un ingreso promedio en el periodo de Bs.2.096,41; de la misma forma, se observa que fue pagado al mismo demandante por las utilidades del año dos mil trece (2013), el monto de catorce mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.625,60), por ciento diez (110) días, a razón de un salario promedio diario de Bs.132,96, con un ingreso promedio anual de Bs.42.430,07, y un total de doscientos setenta y nueve (279) días efectivamente laborados. Así mismo, en los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento setenta (174) de la primera pieza del expediente, cursan recibos de pagos correspondientes a las semanas laboradas durante los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), y primera semana del año dos mil catorce (2014), por el co-demandante O.J.F., de donde se evidencia los salarios percibidos, bonificaciones, y otros beneficios contractuales, por éste ciudadano.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de cada uno de los documentos antes señalados, tal como aparece en las originales consignadas por la demandada, de las cuales queda demostrado el monto recibido por los actores por el concepto de utilidades contractuales, la base salarial de su cálculo, así como las sumas canceladas por la reclamada a los demandantes por concepto de sueldos y salarios, de acuerdo a las jornadas efectivamente laboradas; y el pago de beneficios contractuales como: útiles escolares, contribución de juguetes, cesta navideña, chaquetas, cesta ticket obreros; además del pago de bonificaciones por destrincado, trincado, bono único, desamarre, amarre, limpieza de bodega, bono asistencia, bono tonelaje, y bonificación 1º de mayo; observándose igualmente que el ciudadano A.B., no tenía una jornada laboral continua, ni ordinaria, como la desplegada por el co-demandante O.F., pues laboraba siete (7) días, cinco (5) días, seis (6) días, dos (2) días, y hasta un (1) día, en la respectiva semana, y en esos años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), hay semanas de las que no existen recibos de pago que dejen constancia de haberlas trabajado efectivamente. En consideración a ello, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la no exhibición de las documentales correspondiente al ejercicio económico dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), este Alzada estima que no es procedente aplicar la consecuencia jurídica que ordena el artículo 82, ibidem, en primer lugar, por cuanto el reclamo de la presunta diferencia habida en el pago de las utilidades contractuales, corresponden a los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), y los recibos del periodo dos mil diez (2010), dos mil once (2011), no permitirán verificar si existe o no la diferencia reclamada en cuanto al co-demandante A.B., cuya fecha de ingreso data del veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010); ya que el reclamante O.F., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), y es evidente que en cuanto a este ciudadano no existen recibos de pago correspondiente a ese periodo (2010-2011); y en segundo lugar, por cuanto la representación judicial de los demandantes incumplió con su carga procesal de indicar los datos precisos, exactos o ciertos que conocía acerca del contenido de los documentos, a fin que éstos quedaran como ciertos por la no exhibición de los mismos por parte de la demandada. Así se establece.

  4. Prueba de Inspección Judicial:

    Promovió Inspección Judicial en el domicilio de la empresa demandada, a fin de dejar constancia de ciertos particulares que consideró de interés para la resolución de este juicio; no obstante, este medio probatorio no fue admitido por el Juzgado de la Causa, razón por la cual se le resta todo valor probatorio. Así se establece.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

  5. Documentales:

    1. - Marcados con las letras “A” y “B”, recibos de pago de salario, utilidades y otros beneficios, correspondiente a las jornadas laboradas por los ciudadanos A.J.B. y O.J.F., durante los años dos mil doce (2012), dos mil trece (2013) y parte del dos mil catorce (2014). Estas instrumentales fueron valoradas por esta Alzada en la oportunidad de examinar la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, razón por la cual se ratifica la apreciación efectuada al respecto. Así se establece.-

    2. - Consignó marcado con la letra “B”, al folio ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente, documento intitulado “Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta”, en el cual se reseñan las remuneraciones canceladas por la demandada al ciudadano O.J.F., durante los meses de enero a diciembre del año dos mil trece (2013). Esta instrumental constituye un instrumento privado que emana unilateralmente de empresa reclamada, no suscrito por el demandante O.J.F., que al ser impugnado por la representación judicial de éste en la audiencia de juicio, carece de todo valor probatorio, por violentar el principio de alteridad de la prueba, razón por la que no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.

    3. - Marcado con las letras “C” y “D”, documentos denominados por la demandada como “Relación de Días efectivos trabajados” por los ciudadanos A.J.B.B. y O.J.F., los cuales cursan a los folios del ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y ocho (178), de la primera pieza del expediente, documentos que emanan unilateralmente de la empresa demandada, no suscritos por los accionantes, que al ser impugnados por la representación judicial de éstos en la audiencia de juicio, carecen de cualquier valor probatorio, en razón del principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia son desechados del proceso. Así se establece.-

    4. - Marcados con las letras “E” y “F”, copias simples de Providencias Administrativas Nros. 2014-00031 y 2014-00032, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), expedidas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a través de las cuales se autoriza a la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., para despedir a los demandantes de autos. Estas documentales constituyen Documentos Administrativos, que, salvo prueba en contrario, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad de su contenido; no obstante, los mismos carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y la parte demandada no desplegó la actividad procesal necesaria para demostrar la autenticidad de las copias objetadas, razón por la cual no son apreciadas por esta Juzgadora. Así se establece.

    5. - Marcada con la letra “G”, comunicación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), dirigida por el ciudadano O.R.R., en su condición de Gerente de Relaciones Laborales de la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., a los trabajadores de ésta. Dicha documental cursa a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del expediente, la cual constituye un instrumento privado, sobre el cual la representación judicial de la parte de demandante, no realizó observación alguna en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de esta documental se evidencia que la demandada da respuesta a planteamientos formulados por los trabajadores en comunicación de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), indicándoles la forma de realizar el cálculo para el pago del concepto utilidad contractual, de acuerdo a la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales, el salario empleado a tal fin, así como los elementos que integran dicha base salarial, entre los cuales señala: jornada laborada, tiempo de viaje, bono nocturno, complemento de jornada, descansos, feriados, recargos por domingos trabajados, horas extraordinarias, bono de asistencia, bono de atrinque y desatrinque, bono por limpieza de bodega, bono por trabajo en altura, bonificación por trabajos especiales, bono clinker, bono por tonelaje, pago por paradas de mantenimiento grúa clyde y pago por trabajo en tiempo de reposo y comida. Así se establece.-

      Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, esta Alzada pasa a decidir el fondo del asunto, en los términos siguientes:

      VIII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

      Así las cosas, esta Juzgadora observa que ha quedado admitido en el juicio la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la demandada, solo que en cuanto al ciudadano A.J.B.B., se alegó una modalidad de prestación del servicio en función de las labores que realizaba y de su duración, ya que la apoderada judicial de la reclamada manifestó que éste co-demandante trabajó en forma eventual, calificándolo como “trabajador a destajo”. Por ello, corresponde a esta Juzgadora verificar si el ciudadano antes mencionado, en el ejercicio del cargo de Estibador que desempeñó para la demandada durante los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), prestó servicios de manera eventual, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria, entendido esto como una forma discontinua del vínculo laboral que se contrapone a la máxima que impera en el Derecho del Trabajo, que es el carácter permanente, regular, e ininterrumpido de la relación laboral, ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento iniciarse la relación de trabajo, aplicables en razón del tiempo al caso bajo análisis; y el artículo 87 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      En ese contexto, es preciso destacar que las relaciones laborales habidas entre las partes, estaban reguladas por la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SU AFLUENTES Y CONEXOS, y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012). Dicho contrato, de acuerdo a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un cuerpo normativo de obligatorio cumplimiento para las partes, una vez que es depositado y homologado ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, ya que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuya finalidad es mejorar las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el servicio, y establecer los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza, tal como lo disponía el artículo 507 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de homologación de la referida Convención, hoy artículo 431 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      En este cuerpo normativo, la cláusula Nº 18, intitulada “Tabulador de Cargos y Salarios Básicos”, identifica claramente a dos (2) tipos de trabajadores, a saber: a) Personal de Estiba, en el cual se encuentra inmerso el cargo de Estibador ocupado por el ciudadano A.J.B., entre otros como: Operador de Montacargas, Verificador, Winchero, Caporal de Operaciones, y Operador de Grúa Clyde; y b) Personal Fijo de Apoyo a Operaciones, entre los que se encuentran los siguientes cargos: Ayudante General, Operador Mtto. General, Caporal de Mtto. General, Almacenista, Soldador, Mecánico Diesel II, Mecánico Diesel I. En sintonía con la disposición anterior, las partes firmantes del Contrato Colectivo de Trabajo, en la cláusula Nº 36, convinieron expresamente en lo siguiente:

      CLAUSULA Nº 36. HORARIO DE TRABAJO.

      En virtud del carácter eventual de las relaciones de trabajo, las partes convienen en establecer una jornada diaria de diez (10) horas efectivas de labores más una (1) hora de descanso, conforme a lo previsto en los artículos 198 literal “c” y 192 de la LOT. En este sentido, los trabajadores de estiba estarán obligados a asistir a sus labores y cumplir este horario, cada vez que atraque un buque en el muelle.

      Asimismo, las partes convienen en fijar el horario de trabajo para el personal fijo de apoyo a operaciones, el cual será el siguiente:

      (…)

      (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal Superior)

      De lo plasmado en dichas disposiciones convencionales, se colige que para el desarrollo de su actividad económica y comercial, la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., mantiene en nómina y utiliza dos (2) tipos de trabajadores, a saber: 1) Personal fijo de apoyo a las operaciones, y 2) Personal de Estiba, éstos últimos considerados como trabajadores eventuales, ya que sólo se encuentran obligados a prestar sus servicios, cada vez que fueren llamados por la empresa para cumplir con las labores de Estiba (carga y descarga de buques, y otras actividades complementarias), en el horario expresamente convenido en la cláusula antes mencionada. Así, el denominado Personal de Estiba, según lo convenido por las partes en las cláusulas bajo análisis, si bien mantienen una relación de trabajo con la empresa demandada, con todos los elementos que la conforman, prestan sus servicios de manera eventual, ya que son llamados a laborar sólo cuando atracan buques en el muelle de Palúa, para efectuar las tareas de carga o descarga de los mismos, y el resto de las actividades complementarias señaladas en la cláusula Nº 37 de la referida Convención Colectiva de Trabajo.

      Ahora bien, en el caso del ciudadano A.J.B.B., no resulta un hecho controvertido que el mismo ocupaba el cargo de Estibador para la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., lo cual lo subsume dentro de las previsiones de las cláusulas antes mencionadas, para ser considerado un trabajador cuya prestación de servicios fue pactada de manera eventual, situación que se corrobora con las pruebas documentales aportadas en las actas del expediente, de las cuales queda plenamente comprobado que la relación de trabajo que existió entre las partes antes mencionadas, transcurrió de manera discontinua, ya que las funciones que ejerció el citado A.B., las hizo de forma intermitente, con algunos periodos de inacción durante los cuales no desplegó actividad laboral alguna. Ello se evidencia de los recibos de pago correspondiente a este ciudadano, que obran a los folios del setenta y nueve (79) al ciento veintisiete (127) de la pieza antes señalada, de donde se extrae que en el periodo comprendido entre el primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) (semana 40) al veintinueve (29) de diciembre de dos mil trece (2013) (semana 52), el co-demandante A.B., no laboró todos los días de dichas semanas, prestando sus servicios de manera efectiva, durante ciento sesenta y ocho (168) días, observándose períodos de semanas en que este co-demandante laboraba siete (7) días, cinco (5) días, seis (6) días, dos (2) días, y hasta un (1) día; y hay semanas de las cuales no existen recibos de pago en las actas del expediente, que dejen constancia de haberlas trabajado efectivamente; por ejemplo, no hay recibos de pago de la semana cincuenta y uno (51) del año dos mil doce (2012), ni de las semanas 6, 7, 9, 12, 14, 15, 16, 20, 23, 24, 28, 32, 33, 34, y 35, del año dos mil trece (2013), todo lo cual reafirma que la labor desempeñada por el ciudadano A.J.B.B., para la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., fue de manera eventual, ya que no laboró todos los días de las semanas trabajadas, ni prestó servicios de manera efectiva en todas las semanas correspondiente a los periodos antes señalados, pues es claro que su labor dependía de la llegada o salida de barcos en el Muelle de Palúa, que motivaren las tareas de carga o descarga de los mismos, caso en el cual estaba obligado a asistir a sus labores y a cumplir con el horario establecido en la cláusula analizada, si fuere llamado para esos fines.

      De manera que, como no estaba sometido a una jornada de labor continua, la actividad de este trabajador, en lo atinente a las condiciones de trabajo, encuadra dentro de las previsiones del artículo 198, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso bajo estudio, hoy artículo 175, numeral 3º, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tal como fue pactado entre las partes en la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva de Trabajo. Dispone dicha normativa sustantiva legal, lo siguiente:

      Artículo 198.- No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

      (…)

      c) los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material, ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamados eventuales; y

      (…)

      Los trabajadores a que se refiere el artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, aun descanso mínimo de (1) hora.

      De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, cuyo contenido es similar al establecido en el numeral 3º del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no están sometidos a las limitaciones referentes a la jornada de trabajo, aquellos trabajadores y trabajadoras que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos de trabajo para llamadas eventuales. Tal contenido normativo, resalta la disponibilidad a la que está sometido el trabajador frente al patrono para responder a llamadas eventuales para ejecutar su labor, pero mientras ello no se produzca, no realiza actividad laboral alguna y puede disponer libremente de su tiempo; por lo tanto, tal disponibilidad no implica la prestación efectiva de labores.

      En este orden de ideas, es preciso destacar que el abogado del actor expuso en su escrito de demanda, en la audiencia de juicio y en la audiencia de apelación celebrada en esta Alzada, que el numeral 3º del citado artículo 175, ejusdem, prevé la forma de comprender la disponibilidad del trabajador con carácter eventual y el periodo que abarca su acción, al señalar que el trabajador de supuesta eventualidad tiene el carácter de disponibilidad permanente ante su patrono, y que en el presente caso, el ciudadano A.J.B.B. no solo tenía una disponibilidad de veinticuatro (24) para la empresa, en espera de un llamado de acuerdo al listado oficial de trabajadores “eventuales” que maneja la misma, sino que laboró todos los meses del ejercicio económico correspondiente, por lo que estima que en razón de esa disponibilidad y esa regularidad, le corresponde a sus defendidos íntegramente los ciento diez (110) días de utilidades que establece la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, y que al prorratear la demandada el pago de esos ciento diez (110) días, entre los días efectivamente laborados por los actores, no solo despoja al trabajador de la verdadera esencia de lo preceptuado en la citada norma contractual, sino que además desatiende aspectos de evasiva responsabilidad literal como el hecho de la inexistencia del concepto de “salario promedio” y “disponibilidad”, no definidos expresamente en la Convención Colectiva de Trabajo, que obliga a interpretarlos aplicando el principio más favorable al trabajador.

      Pretende entonces el abogado de los reclamantes, que la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., cancele al ciudadano A.J.B.B., las utilidades contractuales de forma íntegra (110 días), por el ejercicio económico anual de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), independientemente de que éste no haya trabajado de manera ininterrumpida durante esos periodos, bajo el argumento de que era un trabajador que permanecía a disponibilidad de la demandada, y que ese hecho (la disponibilidad), les da el derecho a percibir íntegramente el pago del concepto de utilidades.

      En cuanto a este punto (la disponibilidad), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 832, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), caso: F.L.M. Y OTROS contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (reiterada, entre otras, en decisiones Nros. 263 y 917, del veintiuno (21) de marzo y del tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), en su orden, casos: C.E.H.B. y otro contra Exxonmobil de Venezuela, S.A. y otras, y D.J.R.H. contra Moliendas Papelón, S.A., respectivamente), sentó Doctrina sobre lo que debe entenderse por disponibilidad y lo que debe concebirse por disposición del trabajador, al dejar establecido lo siguiente:

      …considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

      Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

      En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador (…)

      Del pasaje jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que en la jornada efectiva de trabajo el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo ni realizar actividades personales, ya que debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo, debiendo remunerarse la hora de trabajo como en la jornada efectiva de trabajo y si excede de los límites legales o convencionales de la jornada, debe pagarse como hora extraordinaria de trabajo; mientras que la disponibilidad o ubicabilidad, como situación fáctica, se refiere a que el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar el servicio, caso en el que tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios; no obstante, durante el período en que el trabajador debe estar ubicable o disponible no hay prestación efectiva de servicio ni procede su remuneración, salvo que exista un acuerdo entre el patrono y los trabajadores o se trate de un uso o práctica del empleador.

      De modo que, de acuerdo con el criterio anteriormente expuesto, la disponibilidad del trabajador a la orden del empleador no genera por sí misma la obligación de pago alguno, salvo que hubiere sido convenido por las partes en la contratación colectiva o en el respectivo contrato individual de trabajo.

      Aplicando los anteriores razonamientos al caso que se examina, ratifica esta Alzada que de las pruebas documentales consignadas a las actas del expediente, se evidencia que el co-demandante A.J.B.B., no prestó servicios para la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., de manera sistemática o continuada durante todas las semanas y los días del ejercicio económico de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), ya que en su condición de trabajador perteneciente al Personal de Estiba (Estibador), se encontraba sometido a una jornada laboral distinta al personal fijo de la empresa (Cláusula 36), estando a disponibilidad de la demandada, y en espera de un llamado para prestar sus servicios, cuando atracare un buque en el Muelle de Palúa; de lo que se infiere que podía disponer de su tiempo libre para ejecutar cualquier otra actividad, pese a que debía estar presto para atender ese tipo de eventualidades.

      En consideración a ello, concluye esta Juzgadora que al no existir prestación efectiva de servicio en los períodos en los cuales el Trabajador A.J.B.B., se encontraba a disponibilidad de la empresa demandada, los mismos no deben ser remunerados, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, ya que pretender lo contrario, sería violentar el principio establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, como es IGUAL SALARIO A IGUAL TRABAJO, y el principio constitucional de no discriminación por condición de cualquier índole, pues no sería justo otorgar el mismo número de salarios, por ejemplo, por bono vacacional o utilidades, entre un trabajador que presta servicios todos los días laborales de la semana, mes y año; a otro que sólo lo hace cuatro (4) días al mes, salvo que por acuerdo entre las partes o por disponerlo el empleador se acuerde la remuneración o pago de ese periodo durante el cual el trabajador se encuentra a disponibilidad, como si hubiese prestado el servicio en todos los días laborables; caso que no es el de autos.

      De manera que, si bien una prestación de servicios como la cumplida por el co-demandante A.J.B.B., genera evidentemente el derecho a percibir el pago del concepto laboral demandado (utilidades), no lo es en la misma proporción de quien cumple una actividad de trabajo con una jornada completa diaria, semanal, o anual, como es el caso del ciudadano O.J.F., pues sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de ese beneficio contractual, el tiempo efectivamente trabajado. Así se establece.

      En este orden de ideas, la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL MARINOS MERCANTES DEL ORINOCO Y SU AFLUENTES Y CONEXOS, y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), en cuanto a la forma de cálculo y pago de las utilidades, previó lo siguiente:

      CLÁUSULA Nº 23. UTILIDADES

      La empresa conviene en pagar la cantidad de ciento diez (110) días a salario promedio anual, por concepto de Utilidades para los trabajadores que hayan laborado durante todo su ejercicio económico anual. Asimismo, la empresa conviene en que aquellos trabajadores que no hayan cumplido el año de servicio, tendrán derecho a que se les cancele en forma fraccionada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados. El pago de este beneficio se hará en la tercera semana del mes de Noviembre de cada año. Queda convenido entre las partes que las utilidades correspondientes al ejercicio económico 2011, serán canceladas en base a los ciento diez (110) días antes estipulados para la vigencia de la presente Convención.

      (Cursivas, negrillas y subrayados de esta Alzada).

      Se desprende de la norma contractual transcrita ut supra, que las utilidades convencionales fueron pactadas o acordadas expresa y claramente entre la empresa y la representación sindical de los trabajadores, en la cantidad de ciento diez (110) días, a salario promedio anual, para aquellos trabajadores que de manera regular, continua y permanente prestaren sus servicios durante todo el ejercicio económico anual de la empresa, que de acuerdo a lo alegado por las partes, lo previsto en la citada cláusula y lo demostrado en el proceso, comienza el doce (12) de noviembre de un año y culmina el once (11) de noviembre del año siguiente; también se convino el pago de las utilidades de manera fraccionada o prorrateada, de acuerdo a los meses completos efectivamente trabajados, para aquellos trabajadores que no hubieren laborado todo el año o ejercicio económico anual. Resulta claro entonces, que dicho beneficio contractual es el producto de un acuerdo de voluntad entre las partes, y no una decisión unilateral de la empresa, fijada en una cantidad específica antes del cierre del ejercicio económico de la Entidad de Trabajo, que no depende del enriquecimiento neto del patrono.

      Ahora bien, establece esta disposición contractual que el salario base para el pago de los ciento diez (110) días de utilidades, será el salario promedio anual, es decir, el salario promedio de lo devengado en el ejercicio económico en que se generó el derecho, situación que está en sintonía y se ajusta con el criterio sostenido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, donde se dejó sentado que las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio de lo devengado en el año o periodo en que se generó el derecho, ello de conformidad con lo señalado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento en que entró a regir la referida norma contractual, (hoy artículo 104 de la vigente Ley) que contiene la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; y además, define en su Parágrafo Segundo al salario normal como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

      En cuanto al salario normal y los elementos que deben conformar el mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1901, de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

      Así las cosas, el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, -Parágrafo Segundo- explica que salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

      Tanto en la Ley de 1990 como en la reforma de 1997 –vigente-, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente -por más amplio- al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.

      (…)

      Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

      Al respecto, la doctrina patria ha señalado que la definición de salario normal por parte del legislador de 1997 deja pendientes algunos problemas. Se trata de determinar si la regularidad y permanencia propias del salario normal pueden encontrarse en percepciones que no se pagan en forma constante sino una o dos veces al año, como es el caso de la participación en los beneficios y el bono vacacional, así como algunas bonificaciones especialmente establecidas por la convención colectiva; pero no es la naturaleza salarial de tales percepciones lo que presenta dudas, sino determinar si la intención del legislador al crear el ‘salario normal’ como una concepción más restringida que la de ‘salario’ apunta a incluir dentro de aquella sólo los conceptos que el trabajador recibe regular y permanentemente - aquéllos determinados en la nómina de pago cotidianamente- o por el contrario, lo pagos que el trabajador recibe una vez al año, por todos los años.

      (Cursivas y subrayados de este Tribunal Superior)

      Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1058, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), caso: Z.J.G.D.M. vs. CONTRALORÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, estableció:

      “…el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempore, establece:

      …Omissis…

      De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Por tanto, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial…” (Cursivas de este Tribunal Superior).

      De los Pasajes Jurisprudenciales transcritos, se desprende que el salario normal está conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular, periódica y permanente, con exclusión de las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad (alícuotas de utilidades y bono vacacional), y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial, tales como: Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles; los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; las provisiones de ropa de trabajo; las provisiones de útiles escolares y de juguetes; el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización; el pago de gastos funerarios; excluidos expresamente por disponerlo así el Parágrafo Tercero del artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable en razón del tiempo al caso bajo análisis, hoy artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      De lo anterior se infiere, que la característica determinante del salario normal, es la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, y que éste se obtenga por causa de la labor del trabajador.

      Aplicando los anteriores criterios al caso que se analiza, esta Juzgadora observa que el salario base que debe emplearse para el cálculo de las utilidades contenidas en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, será el salario normal promedio devengado en el año o periodo en que se generó el derecho, el cual deberá estar constituido por la sumatoria de todos los conceptos económicos (salarios, remuneraciones y bonificaciones) que ingresen al patrimonio del trabajador derivado de su relación laboral, de forma habitual, regular, periódica y permanente, a excepción de aquellas percepciones que por disposición de la Ley Sustantiva Laboral, y la señalada Contratación Colectiva, no tengan naturaleza salarial.

      Aclarado lo anterior, y a los efectos de dejar sentada la metodología o forma de cálculo que debe emplearse para el pago de las utilidades convenidas en la cláusula Nº 23, señalada, esta Alzada deja establecido que en el caso que un trabajador hubiere prestado servicios para la demandada, de manera continua, regular y permanente, durante todo el ejercicio económico anual, le corresponde el pago íntegro de los ciento diez (110) días de utilidades que prevé la referida norma contractual, a razón del salario normal promedio diario, que resulta de dividir entre doce (12), que equivale a los meses del año, todos los ingresos salariales percibidos por el laborante durante el ejercicio, y a su vez, ese monto, se divide entre treinta (30), que equivale a los días del mes, para así obtener el salario normal promedio diario. En caso que el trabajador haya prestado servicios de manera fraccionada, por ejemplo, durante cuatro meses de forma ininterrumpida, este pago se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, de manera que si por doce (12) meses le corresponde ciento diez (110) días, por cuatro (4) meses, le deben corresponder 36,67, días (110/12*4), a razón del salario normal promedio diario, que resulta de dividir entre los meses efectivamente laborados, los ingresos netos obtenidos, y ese resultado, se divide entre treinta (30) días, para obtener el salario normal promedio diario. En ambos casos, la cláusula mencionada ampara a aquellos trabajadores que de manera regular y permanente prestan servicios para la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., por lo que para el cálculo de las utilidades del Personal Fijo de la demandada, debe procederse de la forma antes explicada.

      Ahora bien, no se desprende de la norma contractual citada supra, que se regule expresamente la forma de pago del concepto de las utilidades para aquellos trabajadores que no presten sus servicios de manera continua, es decir, para los trabajadores eventuales; sin embargo, al ejecutarse las labores de esa manera, es decir, al no prestar servicios el trabajador durante todo el ejercicio económico anual, de manera sistemática y continuada, debe aplicarse la segunda hipótesis de la cláusula, y cancelar las utilidades de manera fraccionada de acuerdo a los meses completos de servicios prestados, ya que si el trabajador laboró todo el año, pero no todos los días laborables de ese año, su derecho se reduce en proporción a los días efectivamente laborados.

      En este caso, para obtener el salario normal promedio diario, se dividen los ingresos obtenidos en el periodo correspondiente, entre los días efectivamente laborados; y para conseguir el número de meses completos trabajados, a fin de aplicar la segunda parte de la cláusula Nº 23, se divide el número de días laborados entre treinta (30), que equivale a los días de un mes de trabajo, y ese resultado, se multiplica por el factor mensual de utilidades que resulta de dividir los ciento diez (110) días, entre doce (12) meses. Para hacer una representación gráfica e ilustrativa del caso, tenemos que si un trabajador laboró para la demandada de forma eventual durante doscientos diecinueve (219) días, y obtuvo un ingreso normal promedio durante el ejercicio económico de cincuenta y cinco mil trescientos siete bolívares con quince céntimos (Bs.55.307,15), debe recibir por utilidades contractuales lo siguiente:

      Ingresos Días Laborados Salario Promedio Diario Meses Laborados Días Utilidades Monto a Pagar

      Bs.55.307,15 219 55.307,15/219= Bs.252,54 219/30= 7,30 110/12*7,30= 66,92 66,92*252,54= Bs.16.899,98

      En este caso, el trabajador que prestó sus servicios de manera eventual durante siete punto tres (7,3) meses, debe recibir de los ciento diez (110) días de salario que prevé la cláusula Nº 23, sesenta y seis punto noventa y dos (66,92) días, a razón del salario promedio diario indicado en el cuadro. Esta es la interpretación lógica que se desprende del contenido de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo que reguló las relaciones laborales de las partes, y que fue informada por la demandada a sus trabajadores en la comunicación de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), que cursa a los folios del ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), de la primera pieza del expediente, y que debe aplicarse para el caso del ciudadano A.J.B.B., pues, se insiste, no sería justo ni racional que se condene a la demandada a pagar las utilidades contractuales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados por dicho ciudadano, ya que solo debe remunerarse la jornada efectiva de trabajo, salvo pacto en contrario, situación que no se evidencia en el caso que se examina.

      Concluye esta Alzada, que el contenido que se desprende de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe aplicarse de la forma como está establecido, por el hecho de que la misma tiene total vigencia para ambas partes, y ha sido sancionada de conformidad a la Ley, y además, contiene beneficios superiores a los mínimos establecidos en la ley sustantiva laboral; por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que la forma de pago de las utilidades estipulada en la Convención Colectiva antes citada, de ninguna forma están en detrimento de la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores. Así se declara.

      Siendo esto así, procede esta juzgadora a verificar si existe diferencia en el pago de las utilidades efectuados a los actores por la demandada, de la forma que sigue:

      Para el caso del ciudadano A.J.B.B., evidencia esta Alzada que éste reclama el pago de la suma de doscientos veintitrés mil bolívares sin céntimos (Bs.223.000,oo), por concepto de diferencia en el pago de las utilidades contractuales de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013). En ese sentido, quedó demostrado en el proceso de la documental que corre inserta al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente, que la empresa demandada canceló a este co-demandante por las utilidades del año dos mil doce (2012), correspondiente al ejercicio transcurrido entre el 01/12/2011 al 11/11/2012, la suma de trece mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.13.735,62), correspondiente a 55,92 días de salario, a razón de un salario promedio diario de Bs.245,63, que equivale a un total de ciento ochenta y tres (183) días laborados, con un ingreso en el periodo de cuarenta y cuatro mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.44.949,67).

      Ahora bien, no existen recibos de pago en el expediente que permitan corroborar la información contenida en la instrumental antes señalada, pues solo fue consignado por la empresa demandada los recibos correspondientes a la semana Nº 40, que va del 01/10/2012 al 07/10/2012, hasta la semana 45 (del 05/11/2012 al 11/11/2012); incumpliendo el abogado del co-demandante A.B., con su carga procesal de demostrar los ingresos que percibió dicho ciudadano durante el periodo antes indicado, lo que forzosamente conduciría a esta Alzada a declarar la improcedencia de pago de la diferencia reclamada por las utilidades del año dos mil doce (2012), por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

      No obstante, debe esta juzgadora revisar el caso a fin de determinar si el pago efectuado por la empresa demandada al ciudadano A.J.B.B., se ajusta al contenido de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a tal efecto observa que la reclamada en el recibo de pago de utilidades del año dos mil doce (2012), indicó que el citado co-demandante, durante el ejercicio económico transcurrido entre el 01/12/2011 al 11/11/2012, laboró efectivamente ciento ochenta y tres (183) días, cifra que se tiene como cierta por falta de pruebas que indiquen lo contrario, por lo que para verificar si el cálculo y pago de las utilidades contractuales del año dos mil doce (2012), se hizo de manera correcta, debe procederse de la siguiente manera: dividimos los ciento ochenta y tres (183) días entre treinta (30) días, para obtener el número de meses laborados, que son seis punto diez (6,10), y este resultado multiplicado por el factor mensual de utilidades (110/12), arroja un total de 55,92, días que debió recibir este actor por dicho beneficio en el año dos mil doce (2012), los cuales efectivamente les fueron cancelados, a razón de un salario promedio mensual de Bs.245,63, que resulta de dividir el ingreso obtenido por este trabajador en el periodo (Bs.44.949,67), entre los ciento ochenta y tres (183) días efectivamente laborados, salario que igualmente se tiene como cierto por la falta de pruebas del actor que demuestren un salario distinto.

      Siendo esto así, se concluye que no existe diferencia alguna en el pago de las utilidades contractuales del año dos mil doce (2012) para el ciudadano A.J.B.B., y por tanto se declara improcedente lo reclamado al respecto. Así se declara.

      En cuanto a las utilidades del año dos mil trece (2013), correspondiente al periodo que va del 12/11/2012 al 10/11/2013, esta juzgadora observa que la empresa demandada utilizando como base la información contenida en la instrumental intitulada “Ingresos Para Utilidades”, que corre inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la primera pieza del expediente, canceló por este beneficio la suma de catorce mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.14.925,04), correspondiente a 55,28 días de salario, a razón de un salario promedio diario de Bs.269,99, por un total de ciento ochenta y un (181) días laborados, con un ingreso en el periodo de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con veintiocho céntimos (Bs.48.868,28). Tal situación quedó evidenciada del “Recibo de Pago de Utilidades”, que cursa al folio setenta y ocho (78) de la pieza antes señalada.

      Ahora bien, como este demandante no laboró de forma permanente durante todo el ejercicio económico dos mil trece (2013), debe procederse al cálculo de la forma que sigue: observa esta juzgadora de los recibos consignados a los autos, que el ciudadano A.J.B., prestó servicios para la demandada durante ciento diecinueve (119) días, obteniendo los siguientes ingresos:

      SEMANA LABORADA DIAS LABORADOS SALARIO RECIBIDO

    6. Del 12/11 al 18/11/2012 6 Nocturnos Bs.1.812,82

      Bonificación Semana 46 Bs.170,00

    7. Del 19/11 al 25/11/2012 6 Nocturnos Bs.1.835,82

    8. Del 26/11 al 02/12/2012 3 Nocturnos Bs.1.067,48

      Bonificación semana 48 Bs.205,oo

    9. Del 03/12 al 09/12/2012 1 Nocturno Bs.138,42

      Contribución Juguetes No tiene carácter salarial Bs.700,oo

    10. Del 10/12 al 16/12/2012 4 Nocturnos Bs.1.016,82

      Bonificación Semana 50 Bs.400,oo

      Cesta navideña No tiene incidencia salarial Bs.700,oo

    11. Del 17/12 al 23/12/2012 NO EXISTE RECIBO

    12. Del 24/12 al 30/12/2012 2 Diurnos Bs.413,28

      Bonificación Semana 52 Bs.35,oo

      Chaquetas Cláus. 44 Sin incidencia salarial Bs.1.660,oo

      Bonificación (bono único) Bs.400,oo

    13. Del 31/12 al 05/01/2013 5 Nocturnos Bs.1.954,oo

      Bonificación Semana 01 Bs.70,oo

    14. Del 07/01 al 13/01/2013 1 Nocturno Bs.276,84

      Bonificación Semana 02 Bs.70,oo

    15. Del 14/01 al 20/01/2013 3 Diurnos Bs.516,60

      Bonificación Semana 03 Bs.100,oo

    16. Del 21/01 al 27/01/2013 4 Nocturnos Bs.1.275,67

      Bonificación Semana 04 Bs.150,oo

    17. Salario Básico 1 Bs.80,53

    18. Del 28/01 al 03/02/2013 5 Nocturnos Bs.1.561,24

    19. Del 04/02 al 10/02/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    20. Del 11/02 al 17/02/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    21. Del 18/02 al 24/02/2013 4 Nocturnos Bs.619,92

      Bonificación Semana 8 Bs.140,oo

      Bono Asistencia Feb. 2013 Bs.251,98

    22. Del 25/02 al 03/03/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    23. Del 04/03 al 10/03/2013 5 Nocturnos Bs.1.980,17

      Bonificación Semana 10 Bs.280,oo

    24. Del 11/03 al 17/03/2013 1 diurno Bs.279,93

      Bonificación Semana11 Bs.35,oo

    25. Del 18/03 al 24/03/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    26. Del 25/03 al 31/03/2013 compl.. Jornada Noct. Bs.66,84

    27. Del 01/04 al 07/04/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    28. Del 08/04 al 14/04/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    29. Del 15/04 al 21/04/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    30. Del 22/04 al 28/04/2013 5 Nocturnos Bs.2.096,76

    31. Del 29/04 al 05/05/2013 7 Nocturnos Bs.3.424,29

      Bonificación Semana 18 Bs.160,oo

    32. Del 06/05 al 12/05/2013 3 Nocturnos Bs.1.503,16

      Bonificación 1º de M.S. incidencia Salarial Bs.138,88

      Bonificación 1º de M.S. incidencia salarial Bs.500,oo

    33. Del 13/05 al 19/05/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    34. Del 20/05 al 26/05/2013 5 Diurnos Bs.1.006,54

      Bonificación Semana 21 Bs.70,oo

    35. Del 27/05 al 02/06/2013 2 Nocturno Bs.525,98

      Bonificación Semana 22 Bs.160,oo

    36. Del 03/06 al 09/06/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    37. Del 10/06 al 16/06/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    38. Del 17/06 al 23/06/2013 5 Nocturno Bs.1.768,67

      Bono asistencia junio 2013 Bs.251,98

    39. Del 24/06 al 30/06/2013 4 Nocturno Bs.904,12

    40. Del 01/07 al 07/07/2013 1 Nocturno Bs.346,10

    41. Del 08/07 al 14/07/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    42. Del 15/07 al 21/07/2013 2 Nocturno Bs.346,10

    43. Adic. del 23 al 27/07/13 Bs.720,76

    44. Del 22/07 al 28/07/2013 3 Diurnos Bs.774,96

      Bonificación Semana 30 Bs.115,oo

    45. Del 29/07 al 04/08/2013 1 diurno Bs.129,16

      Bono Asistencia julio 2013 Bs.251,98

    46. Del 05/08 al 11/08/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    47. Del 12/08 al 18/08/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    48. Del 19/08 al 25/08/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    49. Del 26/08 al 01/09/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    50. Del 02/09 al 08/09/2013 2 Nocturno Bs.525,98

      Bonificación Semana 36 Bs.160,oo

    51. Del 09/09 al 15/09/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    52. Del 16/09 al 22/09/2013 NO EXISTEN RECIBOS

    53. Del 23/09 al 29/09/2013 7 Nocturnos Bs.2.763,77

      Bonificación Semana 39 Bs.480,oo

      Bono tonelaje sept. 2013 Bs.202,32

    54. Del 30/09 al 06/10/2013 3 diurnos Bs.1.293,68

      Rectroact. D.T.. Bs.129,16

      Bonificación Sem. 40 Bs.70,oo

      Útiles escolares Sin incidencia salarial Bs.3.225,28

    55. Del 07/10 al 13/10/2013 6 Diurnos Bs.1.828,40

      Bonificación Sem. 41 Bs.310,oo

    56. Del 14/10 al 20/10/2013 4 Diurnos Bs.1.162,44

      Bonificación Semana 42 Bs.140,oo

    57. Del 21/10 al 27/10/2013 4 Nocturnos Bs.1.400,28

      Bono asistencia octubre 2013 Bs.251,98

      Bono Tonelaje oct. 2013 Bs.249,75

    58. Del 28/10 al 03/11/2013 Descanso Compensatorio Bs.162,49

    59. Del 04/11 al 10/11/2013 4 Diurnos Bs.904,12

      Bonificación Semana 45 Bs.320,oo

      Se desprende del cuadro anterior, que el ciudadano A.B., percibió durante el periodo o ejercicio económico transcurrido entre el 12/11/2012 al 10/11/2013, un ingreso total de cuarenta y cuatro mil ciento trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.44.113,39), dentro del cual se incluyen el salario, las remuneraciones y bonificaciones que tienen carácter salarial, como: bonificación por destrincado, trincado, bono único, amarre, desamarre; y se excluyen aquellas percepciones que conforme a las cláusulas Nros. 9, 10, 11, 15 y 44, de la Convención Colectiva de Trabajo, y lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (antiguo artículo 133, Parágrafo Tercero de la LOT 1997), no tienen carácter salarial, como es el caso de lo recibido por contribución de juguetes, cesta navideña, chaquetas, útiles escolares y bonificación primero de mayo.

      Cabe destacar en este sentido, que los recibos de pago denotan una cantidad de días menor y unos ingresos inferiores a los utilizados por la demandada para efectuar el cálculo y pago de las utilidades del año dos mil trece (2013); no obstante, adminiculando la información contenida en la documental intitulada “Ingresos para Utilidades”, la cual se tiene como cierta por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la que se desprende de los recibos de pago identificados en el cuadro que antecede, pudo verificar esta Juzgadora que adicional a los conceptos y montos percibidos por el trabajador A.B., durante el ejercicio económico del 12/11/2012 al 10/11/2013, reseñados en el cuadro citado, le fue cancelado por la demandada unos conceptos de carácter salarial, cuyos soportes probatorios no cursan en las actas del expediente, pero que fueron incorporados al ingreso total de este co-demandante y reseñados por la empresa demandada en la citada instrumental, los cuales evidentemente, deben ser sumados al monto obtenido de los referidos recibos de pago. Estos conceptos son:

      B.V. SALARIAL Bs.3.640,45

      Semana 37. Del 09/09 al 15/09/2013 Bs.1.271,12

      Semana 38. Del 16/09 al 22/09/2013 Bs.258,32

      Bonificación MN ICOA URU Bs.100,00

      La suma de estos beneficios salariales, alcanzan un monto de cinco mil doscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.5.269,89), que agregado a la cantidad de cuarenta y cuatro mil ciento trece bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.44.113,39), obtenida de los recibos de pago aportados en el expediente, arroja una cantidad total de cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.49.383,28), que percibió el ciudadano A.J.B.B., durante el ejercicio económico transcurrido entre 12/11/2012 al 10/11/2013, suma superior a la utilizada por la demandada como base de cálculo de las utilidades del periodo dos mil trece (2013), y que evidentemente genera una diferencia a favor de este ciudadano, la cual se calcula de la siguiente manera:

      Ingresos periodo 2013 Días Laborados Salario Promedio Diario Meses Laborados Días Utilidades Monto a Pagar

      Bs.49.383,28 181 49.383,28/181= Bs.272,84 181/30= 6,03 110/12*6,03= 55,28 55,28*272,84= Bs.15.082,60

      De acuerdo a lo reseñado en el cuadro que antecede, el ciudadano A.B., debió recibir por utilidades del año dos mil trece (2013), cincuenta y cinco punto veintiocho (55,28) días, que a razón del salario promedio diario de Bs.272,84, nos da como resultado la suma de quince mil ochenta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.082,60), a la cual se debe restar la cantidad de catorce mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.14.925,04), recibidas por e este ciudadano, y esto da una diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157,56), que se condena a pagar a la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., por utilidades del ejercicio económico del año dos mil trece (2013). Así se establece.

      En cuanto al ciudadano O.J.F., éste reclamó el pago de las utilidades del año dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), sin embargo, al quedar admitido en el proceso que este co-demandante comenzó a prestar servicios para la demandada el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012), y teniendo en cuenta que para el cálculo de las utilidades contractuales de ese año se toma como base lo percibido por el trabajador durante el ejercicio económico que va desde el 12/11/2011 al 11/11/2012, tal como fue pactado entre las partes en la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo, es claro que no le corresponde nada por ese beneficio, toda vez que durante ese ejercicio fiscal, solo estuvo a disposición de la demandada durante veinte (20) días continuos, y para hacerse acreedor de las utilidades fraccionadas, debió prestar servicios, por lo menos, durante un (1) mes ininterrumpido de labores, tal como lo estipula la señala norma contractual, y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

      En consideración a ello, se declara improcedente lo reclamado por el ciudadano O.F., por concepto de utilidades del año dos mil doce (2012), teniéndose como una liberalidad de la empresa demandada el monto de un mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.477,94), cancelado a este co-demandante por ese beneficio, según se desprende de la instrumental que corre inserta al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente. Así se establece.

      Respecto a las utilidades del año dos mil trece (2013), correspondiente al periodo que va del 12/11/2012 al 10/11/2013, esta juzgadora observa de la documental que obra al folio ciento treinta (130) de la pieza antes indicada, que la empresa demandada canceló por este beneficio la suma de catorce mil seiscientos veinticinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.14.625,60), correspondiente a ciento diez (110) días de salario, a razón de un salario normal promedio diario de Bs.132,96, por un total de doscientos setenta y nueve (279) días laborados, con un ingreso en el periodo de cuarenta y dos mil cuatrocientos treinta bolívares con siete céntimos (Bs.42.430,07).

      Ahora bien, como el ciudadano O.J.F., era un trabajador fijo de la empresa demandada, le correspondía los ciento diez (110) días cancelados, independientemente del número de días efectivamente laborados; no obstante, para el cálculo del salario normal promedio diario que debió emplearse para el cálculo de las utilidades del año dos mil trece (2013), esta juzgadora observa que de los recibos de pago que cursan en los autos, quedó demostrado que el prenombrado ciudadano, recibió durante el ejercicio económico de ese año, la suma de cuarenta y cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.44.826,84), en el cual se incluyen las percepciones, remuneraciones y bonificaciones de carácter salarial, y se excluyen aquellos beneficios que de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral y la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones laborales, no tienen naturaleza salarial, caso de lo recibido por cesta navideña, contribución de juguetes, útiles escolares, entre otros.

      Esta suma obtenida, si bien resulta mayor a la reflejada por la demandada en el recibo de pago de las utilidades de ese periodo, al ser dividida entre doce (12) meses, nos da como resultado un salario normal promedio mensual de Bs.3.735,57; y dividiendo a su vez ese monto, entre treinta (30) días, arroja un salario normal promedio diario de Bs.124,52, es decir, un salario inferior al empleado por la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., para pagar los ciento diez (110) días de utilidades correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil trece (2013). Todo ello permite concluir a este Tribunal Superior, que no existe diferencia alguna en cuanto al pago de este beneficio, y por tanto, se declara improcedente lo reclamado por O.F., con respecto a las utilidades del año dos mil trece (2013). Así se declara.

      En razón de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se ANULA, la Decisión Recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo, por tanto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.B.B., contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., y SIN LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano O.J.F., en contra de la misma empresa, condenándose a la demandada en consecuencia al pago de lo siguiente:

      La suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157,56), POR DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CONTRACTUALES CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO ECONOMICO 2013, reclamadas por el ciudadano A.J.B.B.. Así se declara.-

      Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de utilidades del ejercicio económico del año dos mil trece (2013), los cuales deben calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde el once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de la obligación condenada, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

      Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de utilidades del ejercicio económico del año dos mil trece (2013), desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación. Así se decide.-

      En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      IX

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano R.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, SE ANULA la Decisión Recurrida, por las consideraciones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano A.J.B., contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA EN EL PAGO DE LAS UTILIDADES CONTRACTUALES, incoada por el ciudadano O.J.F., contra la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 ordinales 1° y , y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 112, 113, 133 y 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los artículos 104, 105, 131 y 175 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en las cláusulas 9, 10, 11, 15, 18, 23, 36 y 44, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional Marinos Mercantes del Orinoco y su Afluentes y Conexos, y la empresa MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y DOS MINUTOS DE LA TARDE (03:02 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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