Sentencia nº 758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio núm. 9700-190-0105, del 15 de mayo de 2015, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia las “... actuaciones emanadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui...”, que contiene el procedimiento seguido con motivo de la EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano O.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 3.886.479, requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-2784/4-2015, de fecha 15 de abril de 2015, en virtud de la orden de detención o Ejecutoria Penal 161/2008, del 5 de mayo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., R.d.E., por la comisión de un delito Contra la S.P., tipificado en el artículo 368 del Código Penal español.

El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 5 de junio de 2015, mediante sentencia núm. 375, la Sala de Casación Penal acordó NOTIFICAR al Gobierno del R.d.E. a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano O.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 3.886.479, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de octubre de 2015, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 14198, del 2 de octubre de 2015, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal original de la Nota Verbal núm. 306, del 29 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, así como la documentación que sustenta la solicitud de extradición.

El 22 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha remitió los oficios núm. 559 al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, y el núm. 560 al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la boleta de traslado. Igualmente se remitió el oficio núm. 561 al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 9 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistió el representante del Ministerio Público, abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; la abogada J.d.R.G.G. y los abogados Á.C.S. y J.O.G., Defensores Privados del solicitado, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado O.J.G.G., quien hizo uso del mismo. La Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo. La Sala dejó constancia de que los representantes del Gobierno del R.d.E. no asistieron a la audiencia oral. Igualmente, se dejó constancia de que los Magistrados, Doctores H.M.C.F. y E.J.G.M., no asistieron a dicha audiencia por motivos justificados.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Según consta en copia certificada de la Notificación Roja Internacional, de fecha 15 de abril de 2015, publicada a solicitud de Interpol-España, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano O.J.G.G., son los siguientes:

... (España): Entre el 2003 y el 28 de agosto de 2004.

El acusado y su hijo, contactaron con una persona en S.C.d.T., en octubre del año 2003, posteriormente adquiriendo un barco ‘Rosmunda’ con el fin de transportar cocaína desde Colombia o Venezuela, para su venta en la isla citada. Tras varios avatares en la organización y puesta en marcha de la salida de la embarcación con la droga. El 27 de agosto el acusado recibe llamada telefónica en la que le comunican que el motovelero ‘Rosmunda’ ya se encuentra en las inmediaciones del Sur de la I.d.G.C.. El 27 de agosto, el motovelero, por causas marítimas tuvo que arribar en la i.d.G.C., sin haber desembarcado la droga. En el momento en que iban a proceder a desembarcar la droga es detenido el acusado junto a otras personas, interviniendo en el interior del motovelero 443,05 kilogramos de cocaína.

Datos complementarios sobre el caso: Previamente el acusado junto a otros procesados, en la i.d.G.C., se reúnen con el patrón de la embarcación, compran bolsas de deporte y alquilan dos vehículos para proceder al desembarco y transporte terrestre de la droga

. (Folio 93 al 95 del expediente).

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante oficio núm. 9700-0190: 2776, del 8 de mayo de 2015, el Inspector Jefe de la Base de Investigaciones de Interpol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.M., remitió al Tribunal en Función de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “... original de las actas procesales signadas con el Nro. de Notificación Roja A-2784/4-2015 (...) instruido por ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGA...”, haciendo del conocimiento del mencionado Juzgado “... 1) Que en la presente causa figura como victima (sic) LA REPUBLICA (sic) DE ESPAÑA. 2) Que el ciudadano: G.G.O.J., titular de la cédula de identidad número V-03.886.479, se encuentra recluido en los calabozos de la Sub Delegación Puerto la (sic) Cruz a la orden de la representación fiscal. 3) Que cualquier otra diligencia que surja le será enviada como actuación complementaria...”.

Anexo a dicho oficio aparece agregado (en copias certificadas) lo siguiente:

1) Acta de Investigación Penal del 7 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective O.L., adscrito a la División de Investigaciones Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de lo siguiente:

Que “... [e]n esta misma fecha, conforme (sic) comisión junto con los funcionarios Detective Jefe C.V. (sic), A.E., Detective Agregado J.G. y Detective D.R. (sic), a los fines de practicar diligencias relacionadas con la búsqueda y aprehensión del ciudadano, G.G.O.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana (sic), Estado sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 03/06/1984 (sic), de estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, cédula de identidad V-3.886.479. Quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, número A-2784/4-2015, según expediente 2015/24776, de fecha 15/04/15, por el Delito de Tráfico de Droga, ya que se tiene conocimiento mediante diversas pesquisas realizadas, que ésta (sic) persona frecuenta la Pollera El Elevado, ubicada en la Avenida Paseo Miranda, Adyacente al Elevado Puerto La Cruz, Parroquia Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, motivo por el cual nos trasladamos hasta la referida dirección, a bordo de la unidad tipo machito identificada y vehículo particular. Una vez presentes en el citado procedimos en (sic) realizar un intenso recorrido punto a pie por todo lo largo y ancho del sector, logrando sostener entrevista por (sic) moradores de la zona quienes no quisieron aportar sus datos personales por temor a futuras represarías (sic), de igual manera informaron que dicho ciudadano frecuenta dicho recinto comercial entre las 15:00 horas y 18:00 horas, luego de una larga espera logramos avistar a un ciudadano de 1,76 centímetros (sic) de estatura aproximadamente, cabello corto de color castaño, logrando constatar que las características fisonómicas, eran similares al ciudadano requerido por la comisión, por lo que previamente de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo policial y tomando las medidas de seguridad que se ameritan, se le solicitó su respectiva identificación, manifestando ser y llamarse O.J.G.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana (sic), Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 03/06/1952, de estado civil Soltero, profesión u oficio Abogado, cédula de identidad V-3.886.479, por lo que procedió el funcionario Detective Jefe C.V. (sic), en (sic) realizar una revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No localizándole ninguna evidencia de interés criminalisticó, (sic) seguidamente y por cuanto el ciudadano ya mencionado es la persona requerida por dicha comisión, siendo las 18:20 horas el funcionario Detective D.R., lo impuso de sus derechos constitucionales conforme en (sic) lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos hasta la sede de la Sub Delegación Puerto La Cruz, donde se procedió a notificar a los Jefes Naturales, de igual manera se efectuó (sic) llamadas telefónicas a los abogados H.G., fiscal primero (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la abogada G.R. (sic) Coordinadora de Asuntos Internacionales, a quien (sic) se le (sic) notifico (sic) de los pormenores de la aprehensión, se deja constancia mediante la presente acta de investigación que el detenido fue trasladado al Área de Medicatura Forense donde fue evaluado por el médico forense de guardia, emitiendo informe que dicha persona no posee ningún tipo de lesión física, asimismo fue verificado a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojando que el aprehendido presenta una (01) solicitud sin efecto, según oficio número (sic) emanada (sic) por el juzgado segundo de control de Barcelona, estado Anzoátegui, según expediente tribunal número BP01-P-2001-000652, de fecha 18-07-2011, no indica el delito, un (01) registro policial, por la División de Droga, según acta procesal B-522.413, por el delito de Droga, en fecha 12-07-1983, según PD1 número 528877, un registro policial por la Sub Delegación Los Teques, por el delito de Droga, en fecha 28-04-1988, según PD1 917348, se consignaa (sic) mediante la presente DERECHOS DEL IMPUTADO, NOTIFICACIÓN ROJA, número A-2784/4-2015, según expediente 2015/24766, de fecha 15/04/15, por el Delito de Tráfico de Droga...”.

2) Acta de Imposición de los derechos del imputado, de fecha 7 de mayo de 2015, suscrita por el aprehendido, ciudadano O.J.G.G..

3) Notificación Roja Internacional, identificada con el alfanumérico A-2784/4-2015, de fecha 15 de abril de 2015, donde se solicita “... localizar y detener con miras a su extradición...” al ciudadano O.J.G.G., por el delito denominado “Contra la S.P.”, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, para la ejecución de la sentencia número 161/2008, expedida el 5 de mayo de 2011, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España.

4) Oficio núm. 9700-0190/0123, del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Inspector Jefe de la Base de Investigaciones de Interpol, F.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual solicita al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Sub-Delegación de Puerto La Cruz, adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que realice un examen “Médico Legal del tipo físico” al ciudadano O.J.G.G..

5) Oficio núm. 356-0303-1574-15, del 7 de mayo de 2015, suscrito por el Doctor P.T., Médico Jefe del referido Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa al Jefe de la Base de Investigaciones de Interpol que, tal como fue requerido, practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano O.J.G.G., concluyendo su examen del siguiente modo: “Sin lesiones.”.

6) Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de fecha 8 de mayo de 2015, mediante el cual el Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo constar que “... SE RECIBIO (sic) OFICIO N° 9700-0190-2776 DEL INSPECTOR JEFE DE LA BASE DE INVESTIGACIÓN DE INTERPOL CARABOBO, DONDE COLOCAN A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL CIUDADANO: GARCIA (sic) GUZMAN (sic) O.J. (sic), QUIEN PRESENTA NOTIFICACIÓN ROJA, NUMERO (sic) a-2784/47-2015, PAIS (sic) SOLICITANTE: ESPAÑA, SEGÚN EXPEDIENTE N° 2015/47, DE FECHA 15-04-15, POR EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE DROGAS...”.

7) Acta de Designación de Defensor Privado, del 9 de mayo de 2015, realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual consta que el ciudadano O.J.G.G. designó al abogado Á.C. como su Defensor Privado y éste prestó el juramento de ley (vid. folio 12 del expediente).

8) Acta de Audiencia para oír al Imputado, ciudadano O.J.G.G., elaborada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 9 de mayo de 2015 (vid. folio 13 al 17 del expediente).

9) Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 9 de mayo de 2015, en la cual se resolvió lo siguiente:

... PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano O.J.G.G. (sic), y oída (sic) como han sido las exposiciones de las partes, se acuerda como procedimiento a seguirse (sic) el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA, de conformidad lo previsto en los artículos 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 y su vuelto de la presente causa, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha (sic) 07 de mayo de 2015, Suscrita por el funcionarios DETECTIVE JEFE C.V. (sic), A.E., DETECTIVE AGREGADO J.G. Y DETECTIVE D.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delación de puerto la cruz (sic), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico (sic) la aprehensión del ciudadano O.J.G.G. (sic), al folio 02 de la presente causa DERECHO DE LOS IMPUTADOS. Al folio 03 de la causa cursa INFORME SOBRE INDIVIDUOS mediante el cual se deja constancia de notificación roja, número de expediente N° (sic) 2015/24766, fecha de publicación 15 de abril de 2015, por ser PROFUGO (sic) BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL, DELITO CONTRA LA S.P. (sic), motivado a los elementos [que] de manera suscinta cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención.

TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción que permiten a criterio de esta Juzgadora determinar con certeza la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA requerida por parte del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde informa que el ciudadano O.J.G.G., se encuentra en nuestro territorio VENEZOLANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia de ESPAÑA, en virtud que tiene una notificación roja, número de expediente N° 2015/24766, fecha de publicación 15 de abril de 2015, por la comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS, motivado a fundados elementos de convicción que cursan en autos, Informe sobre Individuos reportado por INTERPOL, Situación: Buscado. Finalidad: Detención, se debe señalar, que referido (sic) el (sic)ciudadano es de nacionalidad venezolana (no comprobada), titular de la cédula de identidad N° V-3.886.479, siendo este uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los Tratados Internacionales para proceder a realizar la solicitud de Extradición. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, a solicitud fiscal, acuerda de conformidad con el articulo (sic) 387 Ejusdem por la gravedad de los delitos antes mencionados, urgencia y naturaleza del caso se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA, ordenando la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de extradición del ciudadano O.J.G.G. (sic), quien es de nacionalidad venezolano (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3886.479, donde nació en fecha 03-06-1952, de 63 años de edad, hijo de O.G.O. (PADRE) Y M.G. (sic) DE GARCÍA, (MADRE) domiciliado en Sector Casas Bote de Lecherías Casa N° C-5. Estado (sic) Lecherías, Estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición.

CUARTO: El Tribunal deja constancia que en la presente audiencia se le explico (sic) de una manera específica, clara y sencilla al imputado de marras la presente decisión y su situación jurídica en presencia de su abogado, entendiendo perfectamente nuestro idioma oficial castellano. Asimismo, se asigna como sitio de reclusión el Órgano Aprehensor donde quedara recluido preventivamente a la orden y disposición de este Tribunal, con el resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales, debiendo facilitar su tratamiento médico por la patología de salud que presenta, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, a la INTERPOL, a la Embajada de España con sede en Venezuela, y al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal participando la presente decisión, hasta tanto sea resuelta la petición de Extradición . Se acuerda las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes...

.

10) Resultado de estudio médico “RX DE RODILLA DERECHA AP-LAT”, de fecha 4 de febrero de 2014, suscrito por la Doctora A.F., Médico Radiólogo de la Policlínica de Puerto La Cruz, en el cual se lee lo siguiente: “... [s]e visualiza material osteosíntesis (alambre) a nivel de fractura de la rotula (sic) derecha. Resto del segmento articular examinado evidencia cambios osteoartrosicos (sic)...”.

11) Constancia médica del 25 de octubre de 2013, en la cual se refiere que el ciudadano O.J.G.G. presentó “... fractura transversa de la rodilla derecha (operatorio)...”.

12) Resultado del Examen número 2773, “... Esofagogastroduodenoscopia electiva...”, practicado en el Centro Internacional de Retinosis Pigmentaria “Camilo Cienfuegos” de la ciudad de La Habana, República de Cuba, el 15 de diciembre de 2011, y suscrita por el Doctor C.L.A., donde se concluyó que el ciudadano O.J.G.G. presentó “... Duodenitis crónica agudizada de posible origen parasitario. Bulbitis crónica agudizada. Gastritis alcalina ligera. Hernia hiatal...”.

13) Del folio 23 al 27 del expediente, cursa la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de mayo de 2015, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano O.J.G.G., ordenándose el inicio del procedimiento de Extradición Pasiva y la inmediata remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

14) Mediante oficio núm. 1158/2015, del 9 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui informó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Puerto La Cruz, sobre la Medida Privativa de Libertad dictada contra el ciudadano O.J.G.G., así como del inicio del procedimiento de extradición pasiva ante el Tribunal Supremo de Justicia.

15) Mediante oficio núm. 1159/2015, del 9 de mayo de 2015, el referido Tribunal también participó a la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano O.J.G.G. y sobre su reclusión “... en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación de Puerto la Cruz...”.

16) Mediante oficio núm. 9700-190-0105, del 15 de mayo de 2015, la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones de Interpol, Base Estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “... actuaciones emanadas por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Control de Barcelona estado Anzoátegui (...) relacionadas a la detención practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol Base Carabobo, del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-3.886.479, quien presenta NOTIFICACIÓN ROJA, signada con el numero (sic) A-2784/4-2015, publicada por la Oficina Central Nacional OCN-ESPAÑA, en fecha 15-04-2015, por el delito contra la S.P. (Tráfico de Droga)...”.

El 21 de mayo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la Ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 26 de mayo de 2015, se recibió vía correspondencia un escrito enviado por el ciudadano O.J.G.G., en el cual respecto a su estado de salud, refiere lo siguiente:

... padezco de Diabetes crónica tipo 2; Hipertensión crónica, padezco de cálculos Renales, al llegar al país tube (sic) que ser operado de emergencia en el Hospital D.L.d.L.-Caracas; donde me fué (sic) extraida (sic) la vesicula y el pasado año tube (sic) que ser operado de la rodilla derecha, lo que trae como consecuencia que no tengo una libertad de movimiento. Dicha operación fue realizada en el Hospital Razzeti de Barcelona, Edo (sic) Anzoátegui.

La decisión de regresar a mi país la tomo porque no habían (sic) la manera ni la forma que me operaran de la vesícula y si me quedaba lo más seguro era que muriera...

.

Así mismo, indicó lo siguiente:

... El gobierno Español me solicita en extradición para hacerme cumplir el resto de la pena que me fué (sic) impuesta, es decir cinco (5) años, más seis (6) meses por quebrantar el permiso de salida que me fue concedido.

(...)

El Ejecutivo Español, exije (sic) y le gusta que le cumplan sus leyes, pero él no las cumple de ninguna manera, a saber:

Cuando cumplí un cuarto ¼ de la pena impuesta, es decir tres (3) años de 12 años que fue la condena, solicite (sic) y suplique (sic) que me concedieran mis permisos de salida penitenciaria, ya que cumplia (sic) con todos los requisitos exigidos por la Ley, lo cual me fue denegada (sic) sistemáticamente, entre otras razones por ser SUDACA (Venezolano). Es tan así; Honorable Magistrada que el primer permiso me lo conceden a los siete años de cumplimiento de pena entre muros y la ley establece que es a los tres (3) años es decir tube (sic) cuatro (4) años luchando jurídica y humanamente para lograr el permiso de salida y no me lo concede el Ejecutivo Español porque no me dieron ni agua, es tan así que mas me quieren y buscan es que el SUDACA (Venezolano) le cumpla la pena completa integra (sic), entre muros.

A mi (sic) me concede los permisos penitenciarios de salida es el juez de vigilancia, después de cuatro años de Apelaciones y Recursos de Suplicas (sic) y después de tantos años de violación de la Ley y de mis derechos humanos. Es tan así, que me ví en la imperiosa necesidad de denunciarlos en el tribunal internacional de los derechos Humanos de Estrasburgo (Francia).

(...)

Al cumplir la mitad de la pena, es decir 6 años de 12; solicite (sic) y suplique (sic) que me concedieran el tercer grado penitenciario (Regimen (sic) Abierto) que consiste en trabajar en la calle y regresar a dormir a unas instalaciones destinadas a esos fines, que cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Pero el Ejecutivo Español me lo denegaba en forma reiterada, sin razón alguna, es decir no cumplían ni cumplen con la norma que rije (sic) la materia; pero esta situación sucede con los Venezolanos, porque a sus nacionales le conceden todos (sic) los beneficios penitenciarios, hasta antes de la fecha que establece la ley, en conclusión, existe una evidente discriminación que sufrimos a diario en el Sistema Español...

.

Finalmente, solicita:

... debería este Alto Tribunal concederme mi libertad inmediata, ya que mi situación encuadra en la figura jurídica de Régimen Abierto o su equivalente, porque cumplo con todos los requisitos exigidos por la legislación, entre los cuales esta haber extinguido más de la mitad de la pena impuesta...

.

Adjunto al anterior escrito, el ciudadano O.J.G.G. consignó copia de su cédula de identidad venezolana y copia del carnet que lo acredita como inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui (vid. folio 39 del expediente).

El 5 de junio de 2015, mediante sentencia núm. 375, la Sala de Casación Penal acordó NOTIFICAR al Gobierno del R.d.E. a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano O.J.G.G., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 3.886.479, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de junio de 2015, mediante oficio núm. 814, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares copia certificada de la sentencia núm. 375, dictada por la misma Sala de Casación Penal el 5 de junio de 2015, con ocasión de la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano O.J.G.G., en la que se decidió lo siguiente:

PRIMERO: NOTIFICAR al R.d.E., a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana e identificado con la cédula de identidad número 3.886.479, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano conforme con lo previsto en el artículo 388 del mismo código.

SEGUNDO: SOLICITAR al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que realice la notificación acordada, en garantía del derecho a la libertad y al principio de presunción de inocencia, a la brevedad posible y por la vía más expedita, y que luego de realizada, informe a esta Sala de Casación Penal de forma inmediata la fecha en que la misma fue efectuada

.

El 3 de julio de 2015, se recibió, vía correspondencia, oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE/9171, del 2 de julio de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares de la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el que informa:

Tengo el agrado de dirigirme a usted (…) y a la vez hacer referencia al contenido del Oficio N° 814, de fecha 08 de junio de 2015 (…).

En tal sentido, se indica que por medio de la Nota N° 8308, de fecha 17 de junio de 2015, esta oficina remitió a la Embajada del R.d.E. la copia certificada in comento, recibida en la referida Misión diplomática en fecha 22 de junio de 2015

.

El 14 de julio de 2015, se recibió un escrito vía correspondencia suscrito por el ciudadano O.J.G.G., en el cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decrete “... una medida cautelar menos gravosa...” (vid. folio 111 al 115 del expediente).

El 16 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0229, del 14 de julio de 2015, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite la comunicación núm. 004450, de fecha 29 de junio de 2015, procedente de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería contentiva de la copia Certificada de los Movimientos Migratorios correspondientes al ciudadano O.J.G.G..

El 16 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0230 del 14 de julio de 2015, enviado por el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de la tarjeta alfabética microfilmada, correspondiente al ciudadano O.J.G.G., así como el registro fotográfico del mencionado ciudadano.

El 17 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, un escrito enviado por el ciudadano O.J.G.G. en el que solicita nuevamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, agregando que en razón de ser venezolano “... con mucha más razón debería esperar lo que queda del procedimiento en libertad condicionada...”.

El 21 de julio de 2015, se recibió vía correspondencia, un escrito enviado por el ciudadano O.J.G.G., en el que solicita a la Magistrada Ponente “... ordene lo conducente para que se produzca mi libertad al termino de los sesenta días que legalmente establece el C.O.P.P. en su artículo 388...”.

El 21 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo los escritos enviados vía correspondencia, en los cuales el solicitado O.J.G.G. pide el otorgamiento de una “medida humanitaria” o una “medida cautelar menos gravosa”, acordó que “... un equipo médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, se traslade, a la brevedad posible, hasta la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para que le practique la evaluación médica pertinente al ciudadano O.J.G.G., e informe (sin dilaciones) a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el resultado de dicha evaluación”.

El 21 de agosto de 2015, la Sala de Casación Penal remitió oficio núm. 1380 al ciudadano Director General del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando “… se sirva designar un equipo médico forense a su cargo, que deberá trasladarse, a la brevedad posible, hasta la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, para que le practique la evaluación médica pertinente al ciudadano O.J.G.G. (...) e informe (sin dilaciones) a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el resultado de dicha evaluación”.

El 24 de agosto de 2015, se recibió un escrito presentado y firmado por los abogados J.d.R.G.G. y Á.D.C.S., en su carácter de Defensores del ciudadano O.J.G.G., en el que solicita se le conceda a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado que ha vencido el lapso establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya recibido la documentación judicial necesaria por parte del país requirente.

El 15 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0302 del 10 de septiembre de 2015, enviado por el abogado N.L.C.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple de la comunicación VF-DGAJ-CAI-4-2051-15 del 28 de julio de 2015, proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales de dicho órgano, en la que a su vez remiten un escrito suscrito por el solicitado en extradición, ciudadano O.J.G.G..

El 15 de septiembre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0303 del 10 de septiembre de 2015, enviado por el abogado N.L.C.M., Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia simple de la comunicación VF-DGAJ-CAI-7-2563-15 del 4 de septiembre de 2015, proveniente de la Coordinación de Asuntos Internacionales de dicho órgano, en la que a su vez remite un escrito suscrito por el solicitado en extradición, ciudadano O.J.G.G..

El 21 de septiembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, diligencia de la abogada J.d.R.G.G., para ratificar el escrito interpuesto el 24 de agosto de 2015.

El 22 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1447 a la Doctora M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, mediante el cual solicitó informara a esta Sala de Casación Penal, si contra el ciudadano O.J.G.G. cursa alguna investigación fiscal.

En la misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1448 al ciudadano M.A.M., Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala de Casación Penal, el Registro Policial que presenta el ciudadano O.J.G.G..

Igualmente, en esa fecha, mediante oficio núm. 1449, la Sala de Casación Penal solicitó a la ciudadana Vlayildi E.V.S., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, información sobre si el Gobierno del R.d.E. remitió al Despacho a su cargo la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano O.J.G.G..

El 1° de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de esta instancia judicial, un escrito de la abogada J.d.R.G.G., a fin de solicitar la libertad del ciudadano O.J.G.G..

El 6 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió vía correspondencia, el oficio núm. 13968, del 2 de octubre de 2015, enviado por la ciudadana Vlayildi Valera Sánchez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, adscrita a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin de informar que en ese Despacho no se ha recibido documentación alguna que sustente la solicitud de extradición del ciudadano O.J.G.G..

El 7 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0337, del 5 de octubre de 2015, del Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia simple de la Nota Verbal núm. 306 de fecha 29 de septiembre de 2015, proveniente de la Embajada del R.d.E., a fin de remitir a la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T. del R.d.E..

El 8 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, un escrito del solicitado O.J.G.G., mediante el cual solicita se le conceda la libertad.

En la misma fecha, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2015-0340, de esa misma fecha, enviado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de remitir a la Sala de Casación Penal escrito del ciudadano O.J.G.G..

El 13 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal escrito del abogado J.O.G., defensor del ciudadano O.J.G.G., a fin de solicitar la libertad de su defendido.

Igualmente, en esa fecha, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 14198, del 2 de octubre de 2015, enviado por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal original de la Nota Verbal núm. 306 del 29 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del R.d.E. acreditada en la República Bolivariana de Venezuela así como la documentación que sustenta la solicitud de extradición.

Entre la documentación recibida constan los siguientes documentos:

- Nota Verbal del 29 de septiembre de 2015, procedente de la Embajada del R.d.E., en la que se expresa:

La Embajada del R.d.E. saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero) en la ocasión de remitirle adjunto expediente procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., España, con la finalidad de solicitar ante las Autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela la extradición de O.G.G., al amparo del vigente Tratado de Extradición entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, del 4 de enero de 1989.

Contra el interesado se sigue causa por el delito contra la s.p. en virtud de lo establecido en la Ejecutoria 161/08 de la mencionada Audiencia Nacional de S.C.d.T.. Se acompaña la documentación extradicional correspondiente

.

- Solicitud de extradición del ciudadano O.J.G.G., procedente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., R.d.E..

- Sentencia núm. 217/2007, del 21 de marzo de 2007 dictada por la Audiencia Provincial en S.C.d.T., mediante la cual condenaron al ciudadano O.J.G.G., entre otros, a cumplir la pena de doce años de prisión y a pagar una multa de 45.000.000,00 de euros.

- Auto del 16 de julio de 2008, por el cual los Magistrados Joaquin Astor Landete y Francisco Mulero Flores y la Magistrada Francisca Soriano Vela declaran firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano O.J.G.G..

- Oficio del Centro Penitenciario de Albolote, del 25 de abril de 2011, por el cual se informó que el interno O.J.G.G. no se reincorporó a dicho centro después de un permiso de salida.

- Auto de fecha 5 de mayo de 2011, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, S.C.d.T., mediante el cual “Se decreta la BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN de O.J. (sic) GARCIA (sic) GUZMAN (sic) el cual será llamado por requisitorias para (sic) que se remitirán a las Fuerzas de Seguridad del Estado para su localización”.

El 22 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal convocó a las partes a la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha remitió los oficios núm. 559 al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, y el núm. 560 al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la boleta de traslado. Igualmente, se remitió el oficio núm. 561 al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

El 5 de noviembre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DGJIRC-2577-15, del 4 de noviembre de 2015, enviado por el Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió copia de la Nota Verbal núm. 306, de fecha 29 de septiembre de 2015, remitida por la Embajada del R.d.E. acreditada en la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de noviembre de 2015, la abogada J.d.R.G.G. y el abogado J.O.G. manifestaron su aceptación como defensores del ciudadano O.J.G.G. y prestaron el juramento de ley.

El 9 de noviembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron el representante del Ministerio Público, abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República; y la abogada J.d.R.G.G. y los abogados Á.C.S. y J.O.G., Defensores Privados del solicitado, quienes expusieron sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado O.J.G.G., quien hizo uso del mismo. Una vez que concluyó dicho acto, la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo. La Sala de Casación Penal dejó constancia de que los representantes del Gobierno del R.d.E. no asistieron a la audiencia oral. Igualmente, se dejó constancia de que el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M., no asistieron a dicha audiencia, por motivos justificados.

En la misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 575 al Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, y el oficio núm. 576 al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándoles acerca de la decisión de la Sala de Casación Penal, y del sitio en el cual sería recluido el ciudadano requerido. En esa misma fecha, se recibió en la Sala de Casación Penal una diligencia del ciudadano O.J.G.G..

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

… el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que como consecuencia de la expresa prohibición constitucional (…) no es procedente la Extradición Pasiva del ciudadano O.J.G.G., por ser ciudadano de nacionalidad venezolana; no obstante, considera que concurren los extremos normativos requeridos para la ejecución en la República Bolivariana de Venezuela, del faltante de la pena que le fuere impuesta en la jurisdicción extranjera, que resulta en cinco (5) años y un (1) mes de privación de libertad, tal y como se desprende de las actas que conforman el expediente contentivo del procedimiento de extradición, previo cómputo del lapso de detención preventiva con fines de extradición, que lleva en el territorio de la República.

En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición debe ser declarada improcedente, por razones de nacionalidad, correspondiendo a las autoridades venezolanas la concreción del efectivo cumplimiento del resto de la pena que deriva de la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano O.J.G. Guzmán…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en el artículo 6 del Código Penal; y en los artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano O.J.G.G., quien es natural de la ciudad de Caracas, de la República Bolivariana de Venezuela, identificado con la cédula de identidad número 3.886.479.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicable.

En el caso bajo examen, el marco legal habría que imponerse sería el establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

Así, nos encontramos que el artículo 6 del Código Penal prescribe al respecto lo que se cita a continuación:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal regula las fuentes de esta materia de la manera siguiente:

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

.

Por su parte, el artículo 386 y siguientes del mismo código regulan el procedimiento que ha de seguirse en nuestro país en el caso de que un gobierno extranjero solicite la extradición de alguna persona que se encuentre en territorio venezolano, en los términos que se transcriben a continuación:

Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

L.d.A.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre el Gobierno del R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela existe un tratado bilateral de extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial número 34.476 del 28 de mayo de 1990; de igual forma ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991; la cual establece lo siguiente:

Artículo 2

ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN

1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

(...).

Artículo 3

DELITOS Y SANCIONES

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

.

Artículo 4

COMPETENCIA

(...)

  1. Cada una de las partes:

    A) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:

    I) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito; o

    II) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;

    B) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.

    (...).”

    Artículo 6

    EXTRADICIÓN

    1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.

    2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

    (…)

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, serán aplicables las leyes vigentes de la República conforme a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

    En el caso que nos ocupa, observa la Sala de Casación Penal que el Gobierno del R.d.E. presentó solicitud formal de extradición del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana, mediante Nota Verbal núm. 306 del 29 de septiembre de 2015.

    En el folio 197 del expediente, se encuentra la Solicitud de Extradición realizada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, S.C.d.T., en la cual se expuso lo siguiente:

    Que “... [e]n este Órgano Judicial se tramitan las actuaciones correspondientes al procedimiento Ejecutoria Penal / Expediente de ejecución núm. 000161/2008, en el cual se ha ordenado el libramiento de [la] presente rogatoria, amparada en el Tratado celebrado entre el R.d.E. y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990, ratificado por España el 25 de abril de 1990 y en vigor desde el 26 de abril de 1990, a fin de solicitar tenga a bien ordenar el arresto provisorio y posterior extradición de:

    D. O.J.G.G., con Pasaporte número 1322874, nacido el 3 de junio de 1952 en Venezuela...

    .

    Que “... en base a los siguientes hechos que dan lugar a la presente solicitud:

    El penado fue condenado por sentencia de 21 de marzo de 2007 como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sustancia que produce grave daño, en cantidad de notoria importancia, cometido por persona perteneciente a una organización, a la pena de doce años de prisión y multa de 45.000.000 euros, firme con fecha 16 de julio de 2008, la cual empezó a cumplir”.

    Que “... [c]on fecha 24 de abril de 2011 se recibe oficio del Centro Penitenciario de Albolote (Granada) en el que se comunica que no ha reingresado después de un permiso, que se halla pendiente de cumplimiento, encontrándose en ignorado paradero, acordándose por este Tribunal, con fecha 5 de mayo de 2011, la busca y captura del penado, para cumplir el resto de la pena privativa de libertad, que asciende a mil novecientos cincuenta días (1950 días)”.

    Que “... [e]l artículo 5.1 del citado Tratado establece que ‘Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito”.

    En la documentación remitida por el país requirente se observa la Orden de Captura dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, S.C.d.T., el 5 de mayo de 2011, mediante la cual “... Se decreta la BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN de O.J. (sic) GARCIA (sic) GUZMAN (sic)...”.

    Asimismo, se evidencia que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano O.J.G.G., fue cometido en el territorio del R.d.E. y se encuentra regulado en su legislación. Al respecto, en la sentencia núm. 217/2007, dictada por el Magistrado Javier Mulero Flores, Magistrado de la Audiencia Provincial, S.C.d.T., el 21 de marzo de 2007, se estableció:

    En cuanto a la imposición de la pena por el delito contra la s.p., conforme a lo estipulado en los arts 368 y 369.3° (notoria importancia) y 6ª (partencia (sic) a organización), en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, conforme a su redacción vigente al tiempo de [la] comisión de los hechos, en atención a la personal aportación al todo delictivo y a la posición ocupada en [el] grupo criminal, cuya peligrosidad es directamente proporcional al superior escalón ocupado, y dada además la enorme cantidad y calidad de [la] droga incautada, estimamos adecuada y proporcional, las siguientes penas: Para O.J. (sic) G.G. y (…) las interesadas por el Ministerio Fiscal, de doce años de prisión e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y multa de 45.000.000 €, por cuanto que para esta se debe tener en cuenta el valor de la sustancia aprehendida en el mercado ilícito, según resultan de listados de la Oficina Central de la delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas…

    .

    El tipo penal descrito en la documentación judicial consignada por el país requirente es similar al previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial núm. 4.636, Extraordinario, del 30 de septiembre de 1993, vigente para la época en que ocurrieron los hechos por los cuales el R.d.E. solicitó en extradición al ciudadano O.J.G.G..

    Dicho artículo establece lo que sigue:

    Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años

    .

    Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas el transporte de estupefaciente o sustancias sicotrópicas.

    Con fundamento en tales previsiones, es posible concluir que la referida conducta encuadra en un tipo penal tanto en el país requirente como en la República Bolivariana de Venezuela (país requerido) por lo que se verifica el principio de la doble incriminación.

    En cuanto a los principios de mínima gravedad del hecho y relatividad de la pena, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por el delito que sustenta la presente solicitud de extradición no comporta en el país requirente pena de muerte ni de prisión perpetua, ya que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer párrafo del artículo 94 del Código Penal venezolano, cuando señalan:

    El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe que:

    "El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma".

    Por su parte, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

    "La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    (…)

  2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años".

    Asimismo, el artículo 94 del Código Penal señala:

    "En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley".

    En efecto, en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues la pena impuesta al ciudadano O.J.G.G. no fue de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años, ya que el referido ciudadano fue condenado a la pena de doce años de prisión y al pago de multa; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados se encuentran satisfechos.

    En cuanto al principio de la no entrega por delitos políticos o conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza; por lo tanto, se observa de la documentación presentada por las autoridades Judiciales del R.d.E., que el ciudadano O.J.G.G., es requerido en extradición para su enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas, por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta que se imputa al requerido pueda ser apreciada como constitutiva de delito político o conexo con éstos, ya que el tipo en el que se encuadraría dicha conducta afecta el bien jurídico asociado a la s.p., cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la solicitud de extradición pasiva.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena, se observa que de acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código Penal español, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

    Artículo 133. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben: A los 30 años, las de prisión por más de 20 años.

    A los 25 años, las de prisión de 15 o más años sin que excedan de 20.

    A los 20, las de inhabilitación por más de 10 años y las de prisión por más de 10 y menos de 15.

    A los 15, las de inhabilitación por más de seis años y que no excedan de 10, y las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10.

    A los 10, las restantes penas graves. A los cinco, las penas menos graves.

    Al año, las penas leves.

    Las penas impuestas por los delitos de lesa humanidad y de genocidio y por los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso. Tampoco prescribirán las penas impuestas por delitos de terrorismo, si estos hubieren causado la muerte de una persona.

    Artículo 134. El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse.

    El artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, estipula que las penas prescriben:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    (…)

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda a comenzar a correr de nuevo

    .

    De acuerdo con lo expresado anteriormente, resulta oportuno indicar que dicho ciudadano fue juzgado y sentenciado por las autoridades judiciales del R.d.E., el 21 de marzo de 2007, específicamente por la Audiencia Provincial en S.C.d.T., a la pena de doce años de prisión; sin embargo, el referido ciudadano, quien estaba cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Albolote, se evadió de dicho centro con ocasión de un permiso de salida que le fue concedido, y por esa razón, el 5 de mayo de 2011, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S.C.d.T., ordenó la “… BUSCA, CAPTURA E INGRESO EN PRISIÓN de O.J. (sic) GARCIA (sic) GUZMAN (sic) el cual será llamado por requisitoria…”.

    Por consiguiente, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena impuesta al ciudadano O.J.G.G., por cuanto según lo dispuesto en el artículo 133 del Código Penal español la pena prescribiría a los “A los 15, (…) las de prisión por más de cinco años y que no excedan de 10”, tal disposición es cónsona con el contenido de la norma del artículo 112, numeral 1, del Código Penal venezolano, que exige a fin de calcular la prescripción de la pena, el transcurso de un tiempo igual a de la pena impuesta más la mistad del mismo. En el presente caso el ciudadano O.J.G.G., fue condenado a la pena de doce años de prisión, y se evadió del centro de reclusión en el año 2011, por lo que a la presente fecha no ha transcurrido el tiempo requerido para que ocurra la prescripción de la pena, por lo que resultaría, en principio, procedente su extradición, siempre que se satisfagan los demás requisitos.

    Ahora bien, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, el 16 de junio de 2015, mediante oficio núm. 3284, el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitió a la Sala de Casación Penal los datos filiatorios del ciudadano O.J.G.G., observándose de los mismos lo siguiente:

    Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 714 (…) 28-05-2015, y atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31de julio de 2008, me permito transcribirle los DATOS FILIATORIOS que registra el ciudadano (a):

    O.J. (sic) GARCIA (sic) GUZMAN (sic).//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-3.886.479.//

    NOMBRE DE LOS PADRES: O.G. (sic) Y M.G. (sic).//

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SAN JUAN, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 12/01/1986 (sic).//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//...

    .

    Como se puede apreciar de la transcripción de los Datos Filiatorios, el ciudadano O.J.G.G. es de nacionalidad venezolana, nacido el 24 de julio de 1964, en la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas.

    Al respecto, debe advertirse que en la legislación venezolana, y en específico en el marco normativo que rige el procedimiento de extradición, se encuentra establecido el principio de la no entrega de los nacionales, pues así lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, el segundo párrafo del artículo 69, según el cual: “Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

    Respecto a la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que:

    Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República.

    (...)

    .

    Igualmente, el primer párrafo del artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, estipula lo siguiente:

    La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana

    .

    De acuerdo con las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la no entrega de nacionales.

    Visto que la petición de extradición formulada por el R.d.E. recae sobre el ciudadano O.J.G.G., quien es venezolano por nacimiento, tal como se demostró anteriormente, la Sala de Casación Penal, con arreglo a lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que prohíben la entrega en extradición de los venezolanos, considera que no es procedente dicha solicitud. Así se decide.

    Con base en los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en el artículo 8, numeral 1, del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., así como en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, los cuales establecen el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional que ha sido requerido en extradición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, máxima instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con el R.d.E. el firme compromiso de hacer cumplir el resto de la pena impuesta al ciudadano venezolano O.J.G.G., por los hechos sobre los cuales dictó sentencia condenatoria la Audiencia Provincial de S.C.d.T., el 21 de marzo de 2007, por la comisión del delito “... contra la s.p. (…) en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud...”, “… que asciende a mil novecientos cincuenta días (1950 días)”, tal como consta en la solicitud de extradición (folio 197) de la pieza única del expediente, menos el tiempo que ha permanecido recluido como consecuencia de su aprehensión con fines de extradición.

    En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida preventiva privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 9 de mayo de 2015; asimismo, acuerda remitir toda la documentación enviada por el R.d.E. a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del referido circuito; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar el cómputo de la pena que le resta y que habrá de cumplir dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá tomar en cuenta el tiempo que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad con ocasión del procedimiento al cual ha dado lugar la solicitud de extradición hecha por el R.d.E.. Del mismo modo, deberá indicar el lugar de reclusión donde permanecerá el ciudadano O.J.G.G., a fin de cumplir con la pena que le fuere impuesta en el R.d.E., por la comisión de un delito “…contra la s.p.…”. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano O.J.G.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad núm. 3.886.479, actualmente recluido en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, requerido por las autoridades judiciales del R.d.E., según aparece reseñado en la Notificación Roja Internacional A-2784/4-2015, de fecha 15 de abril de 2015, emanada de la Oficina Central Nacional OCN-ESPAÑA, así como en la Orden de Captura dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en S.C.d.T., el 5 de mayo de 2011, por el delito previsto en los artículos 368 y 369.3° del Código Penal del R.d.E..

SEGUNDO

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el R.d.E. el firme COMPROMISO de que el ciudadano O.J.G.G. terminará de cumplir la pena que le fuere impuesta por la Audiencia Provincial de S.C.d.T., el 21 de marzo de 2007. En virtud de ello, la Sala de Casación Penal ACUERDA que dicho ciudadano continuará cumpliendo la medida preventiva privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del 9 de mayo de 2015.

TERCERO

ACUERDA REMITIR toda la documentación enviada por el R.d.E. a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución; dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá realizar el cómputo de la pena que le resta y que habrá de cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual habrá de tomar en cuenta el tiempo que dicho ciudadano ha estado privado de su libertad con ocasión del procedimiento al cual ha dado lugar la solicitud de extradición hecha por el R.d.E., con indicación del lugar de reclusión donde deberá permanecer el ciudadano O.J.G.G., a fin de cumplir en su totalidad la pena que le fuere impuesta en el R.d.E., por la comisión de un delito “…contra la s.p.…”.

Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Infórmese de esta decisión a la Fiscal General de la República, a cuyo efecto se adjuntará copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, al PRIMER (1°) día del mes de DICIEMBRE de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-0000194.

FCG.

Los Magistrados Doctores H.M.C.F. y E.J.G.M., no firmaron por motivos justificados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR