Decisión nº 380 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2016-000152

En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 540, de fecha 02 de agosto de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano O.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.641.982, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405; contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 2016, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2016, fue consignado escrito de reforma de demanda, por el abogado L.I.C.C., ya identificado en autos.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016 y reformado posteriormente en fecha 11 de octubre de 2016 , la parte querellante esbozó como fundamento de demanda por vías de hecho incoada, los siguiente fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “(…) [su] representado ha venido ocupando y poseyendo, publica, pacifica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de propietario, con sus equipos correspondientes (los cuales le pertenecen), por más de dieciséis años consecutivos, un local constitutivo de un salón techado, con paredes de concreto, construido a expensas de la Unidad de Bomberos del Estado Lara, QUIEN ES SU PROPIETARIA, ocupada actualmente por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, quien desde el 15 de Enero de 2016 y perpetrado efectivamente el 17 de enero de 2016, por GREGORYS VEGA, (anteriormente A.P., quien profirió los deseos de desalojar) venezolano, mayor de edad, C.I. 12.249.124, domiciliado en el Departamento de Vigilancia y Transporte Terrestre de dicho cuerpo policial, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Las Trinitarias, quienes formalmente, por instrucción directa de (CPEL) LCDO. L.A.R.A. (perpetrador causal del despojo). Director del cuerpo de Policía del Estado Lara, lo despojó de la posesión de las instalaciones, bajo una presunta pretensión de instalar allí una unidad de atención a la víctima, y oficina análoga, e inclusive ilegal y arbitrariamente, fijando plazos para la desocupación de dicho inmueble, aun a pesar de no ostentar titularidad jurídica sobre el mismo”.

Que “El comportamiento desplegado por este cuerpo policial es manifiestamente ilegal, por configurarse como un acto de despojo de una posesión legitima y pacifica durante el tiempo anteriormente descrito, sin perjuicio del hecho de que tales instalaciones cumplen con un rol recreativo, formativo, de integración y distracción comunitaria, el cual aporta directa y positivamente al desarrollo de la comunidad juvenil y de adultos que residen en esta urbanización, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida de sus usuarios, por lo que a todas luces resulta útil, principalmente en razón de su aporte social, aunado a que dicho servicio no tiene como propósito lucro alguno, sino fomentar la cultura de deporte, integración y recreación productiva, sin menoscabo de los derechos que como ocupante activo de dichas instalaciones, ha adquirido por el transcurso del tiempo (…)”.

En razón de lo anterior solicitó protección cautelar anticipada por cuanto “(…) quedan cubiertos los extremos establecidos en la ley (…) sin que ello constituya pronunciamiento al fondo (…)”.

Finalmente solicitó sea “(…) declarada con lugar en la definitiva, ordenando al querellado abstenerse a practicar, por si, o por interpuesta persona, actos constitutivos de despojo, y restituir la posesión legitima que h[a] venido ejerciendo sobre el inmueble (…)”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentado por el ciudadano O.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.641.982, de este domicilio, asistido por el abogado L.C. C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.405.contra el ciudadano GREGORYS VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.249.124. En fecha 14/07/2016 se le dio entrada. En fecha 20/07/2016 se instó a la parte interesada, indicar la fecha en la cual ocurrió el desalojo. En fecha 21/07/2016 diligencio la parte la parte demandante informando la fecha en que ocurrió el desalojo. Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó instrucciones directas de (CPEL) Lcdo. L.A.R.A.D.d.C.d.P.d.E.L., un órgano de carácter público, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(…) el supuesto hecho lesivo emanó instrucciones directas de (CPEL) Lcdo. L.A.R.A.D.d.C.d.P.d.E.L., un órgano de carácter público, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Querella Interdictal por Despojo, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial (...)”.

En ese sentido este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante pretende se ordene “al querellado abstenerse a practicar, por si, o por interpuesta persona, actos constitutivos de despojo, y restituir la posesión legitima que h[a] venido ejerciendo sobre el inmueble”.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción.

Así, de dicho texto normativo se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5-, se determinó entre sus competencias, la siguiente:

Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte demandante, dirige su pretensión contra una actuación emanada de una autoridad municipal, y al no estar atribuido su conocimiento a otro tribunal, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para el conocer la presente causa, seguidamente se procederá a revisar la causales admisibilidad previstas en la normativa aplicable, y en el supuesto de no encontrarse incursa en ninguna de ellas la acción incoada, se admitirá la misma conforme a la Ley Especial.

En tal sentido, en esta oportunidad procesal se observa que la demanda por vías de hechos cumple con los extremos de los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva la acción interpuesta, de conformidad con el artículo 65 eiusdem

En tal sentido, se ordena:

Primero

Citar, al ciudadano Procurador General del Estado Lara, para que tenga conocimiento de la interposición y admisión de la presente demanda. De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le otorga quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada su citación. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que informe al Tribunal sobre los hechos denunciados. Dichos lapsos se computaran a partir de que conste en autos la totalidad de las citaciones ordenadas en el presente auto. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.

Segundo

Citar, al ciudadano Director del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines del conocimiento de la interposición y admisión del presente recurso. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que informe al Tribunal sobre los hechos denunciados. Dicho lapso se computará a partir de que conste en autos la totalidad de las citaciones ordenadas en el presente auto, y vencido el lapso establecido al Procurador General del Estado Lara, en el particular primero. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.

Líbrese lo ordenado, una vez consignadas, por la parte recurrente, las copias fotostáticas necesarias para lo ordenado en este auto. Elabórese a través de fotostato la referida copia certificada de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En cuanto a la solicitud de medida cautelar, este Tribunal se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena abrir el correspondiente cuaderno separado, en cual se encabezará con copia certificada del presente auto.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la demanda por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano O.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.641.982, asistido por el abogado L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.405; contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Se aperturó cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KE01-X-2016-000046

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:22 p.m.

La Secretaria Temporal,

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