Decisión nº PJ0182007000670 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Ciudad Bolívar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º

ASUNTO: FP02-T-2008-000016

RESOLUCIÓN N° PJO182007000670

Visto el escrito de contestación de fecha 31-07-2008, presentado por el abogado C.R.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad MERCANTIL SEGUROS, C.A, mediante el cual procede a oponer cuestiones previas plenamente señaladas en el prenombrado escrito:

Así las cosas, tenemos que estamos en presencia de una acción de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por lo que es oportuno indicar que, del articulo 115 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, se desprende, que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral diseñado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 864 y siguientes, disponiendo dicho procedimiento que el juicio comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos establecidos en el Articulo 340 ejusdem.

Al hilo de lo antes expuesto, es bueno traer a colación los artículos 866 y 867 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 866: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. (…)”.

Esta norma se refiere al tratamiento que se le dará a las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 346 ejusdem.

Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.

El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.

Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.

La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso (…)”.

El referido artículo, se refiere a los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6, la falta de subsanación oportuna por el defecto u omisión se tiene como contradicción tácita y no hay posibilidad de confesión en relación a ellas.

Ahora bien, por cuanto la parte actora no hizo uso del derecho, dentro del lapso que le prevee la ley, para subsanar el defecto u omisión invocados –artículo 866 del Código de Procedimiento Civil- y siendo la oportunidad de decidir de conformidad con el artículo 867 del mismo Código, en la presente incidencia, este juzgado lo hace en base a los siguientes elementos de autos.

Primero

En cuanto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “(…) ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada (…)”, alegando que “(…) Ciertamente ciudadano juez en el escrito libelar se pide la citación de la parte por mí representada, en la persona de la ciudadana “R.P.” (...), persona ésta que no es plenamente identificada y que en libelo de demanda se establece como “(...) venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad desconocida, en su carácter de Agente Aseguradora o a quien sus derechos represente en el Centro Comercial Ana, Planta Baja, Callejón T.d.H. cruce con Paseo Meneses, de esta ciudad (…)”. Efectivamente tal persona no ostenta la representación de la parte por mí representada y en tal sentido la cuestión previa acá opuesta debe ser declarada con lugar, habida cuenta que de conformidad con el instrumento producido con la letra “A” en el capítulo I de este escrito de contestación, aparece una persona distinta ejerciendo la representación de la demandada, como es la ciudadana M.D.P.M.G., allí identificada, por lo que invoco el valor probatorio de tal instrumento.

Cabe señalar que el referido dispositivo, tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta no lo es realmente, sino otra la que debe contestar la demanda.

En tal sentido el Dr. L.E.C.E., en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:

(…) que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta hipótesis no está prevista como cuestión previa.

El ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Solo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales, siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal (…)

.

(Negritas del tribunal)

En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría está cuestión previa.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte demandada se trata de una persona jurídica, encuadrando en el segundo supuesto señalado precedentemente, por lo que a solicitud de los demandantes, se ordenó la citación de la ciudadana R.P., en su carácter de representante de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A. (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.), quien fue citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es bueno traer a colación el contenido del artículo 350 ejusdem, el establece lo siguiente:

(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la podrá subsanar el derecho u omisión invocados (…):

(…) El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante (…)

. (Subrayado del tribunal)

Así las cosas, si bien es cierto, que de autos, no cursa en autos documento alguno, donde se evidencia tal facultad, pero no es menos cierto, que la parte demandada, a través de su apoderado judicial, se hizo parte en el presente juicio, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, en sintonía, con la norma arriba transcrita parcialmente, considera subsanada la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 4° bajo análisis, en razón de ello, es forzoso declararla sin lugar. Así se resuelve.-

Segundo: De igual manera, invocó la establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma del libelo, según su decir, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 del mismo Código ya que el libelo adolece de los requisitos exigidos en los numerales 3°, 4°, 5°, 7°; y no fue subsanada voluntariamente por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el articulo 866 y 350 del Código de Procedimiento Civil.

a) De la defensa opuesta contenida en el numeral 3° del artículo 340 “(…) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, argumentando “(…)Incumple el contenido del ordinal 3° del artículo 340 del CPC, por cuanto siendo la empresa por mí representada una persona jurídica, omite indicar “(…) los datos relativos a su creación o registro (…) como imperativamente se ordena (...)”.

El tribunal, al respecto observa, que ciertamente los demandantes, señalaron únicamente la denominación o razón social, sin embargo, es de hacer notar, que la representación judicial de la parte demandada, anexo al escrito de contestación, produjo copia certificada del Registro de Comercio de la tantas veces mencionada empresa de seguro, en donde se encuentran perfectamente los datos registrales de la misma, y siendo que, uno de los principios fundamentales que patrocina nuestra Carta Magna, es la de garantizar una tutela judicial efectiva, evitando dilaciones indebidas con formalismos inútiles, tal como lo prevee en su artículo 26, es por lo que esta jurisdicente considera, que tal omisión, no le impide a ésta, que ejerza las defensas que ha bien considere pertinentes, en razón de ello, se declara sin lugar la cuestión previa bajo estudio. Así expresamente se resuelve.-

b) De la defensa opuesta contenida en el numeral 4° del artículo 340 “(…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad su fuere mueble (…)”, alegando “(…) Incumple el contenido del ordinal 4° del artículo 340 del CPC, por cuanto no indica el objeto de su pretensión y menos aún establece los “(…) signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles (…)”, como se ordena en la norma invocada, por cuanto con respecto a los vehículos que dice estuvieron involucrados en el accidente de tránsito que dice haber ocurrido no los identifica en la forma indicada en el dispositivo legal transcrito, sino que los apoderados actores con respecto al vehículo que supuestamente era conducido por el co-demandante F.J.L.C., únicamente hacen una mera referencia y se refieren a un supuesto certificado de registro de vehículos y las actuaciones administrativas levantadas con ocasión de tal supuesto accidente de tránsito y con respecto al otro vehículo, supuestamente involucrado en el accidente únicamente lo tienden a identificar someramente y le acreditan la propiedad a una empresa que denominan TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C, C.A) sin definir el porque de tal afirmación (…)”.

Quien aquí suscribe, de un estudio minucioso del escrito libelar, así como de los documentos anexos al mismo, observa que el objeto de la presente acción, versa sobre la indemnización de daños materiales derivados de un accidente de tránsito, donde estuvieron involucrados dos (2) vehículos plenamente identificados, a saber, vehículo N° 1, gandola Marca Mack, Tipo Chuto Clase Camión, Color Blanco, Placas 79T-DAT y el vehículo N° 2, de uso particular, Tipo Sedan, Modelo Valiant, Año 1973, Color Beige, Placa FBB748, Marca Dodge, Serial del Motor: JPS3101FA, por lo que, resulta concluyente para esta sentenciadora declarar sin lugar, la cuestión previa contemplada en el numeral 4° del artículo 340 en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.-

c) De conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, referente a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensiones, con las pertinentes conclusiones. Alegando “(…) Incumple igualmente el contenido del ordinal 5° del referido artículo 340 del CPC, por cuanto si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la posibilidad de que las víctimas puedan accionar directamente contra las empresas aseguradoras, debe establecerse en la demanda por lo menos el vínculo o contrato que une a la demandada (mi representada), el vehículo por ella asegurado y el propietario del mismo, para poder acceder con certeza y seguridad jurídica a la contestación de la demanda (…)”.

Ahora bien, con la relación de los hechos en que se apoya la pretensión, además, es necesario exponer los fundamentos de derecho que le sirven de base, esto es, las razones jurídicas o legales que se tienen para exigir lo que se reclama y pide.-

Al respecto, es bueno señalar que, en el libelo del caso bajo estudio si existe relación de los hechos con el derecho, aún cuando no conste en autos el contrato de seguro, debido a que la parte actora manifiesta “(…) es el caso que la referida gandola pertenece a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. (I.T.C.), empresa mercantil asegurada con Póliza de Seguro contra todo riesgo por Seguros Mercantil, C.A. ubicada en el Centro Comercial Ana, Plantra Baja, Callejón T.d.H., cruce con Paseo Meneses de esta Ciudad (…)”.

Dicho esto, es importante destacar, que estamos en presencia de un juicio de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante el cual, la parte actora apoya su demanda en los siguientes artículos: 127, 129 y 130 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los establecidos en los artículos 859 del Código Procedimiento Civil, en tal sentido, el demandante no sólo plasmo en su libelo de demanda el derecho en que apoya su pretensión sino que también los hechos que lo llevaron a iniciar una demanda por ante este tribunal.-

Así las cosas, quien aquí suscribe, después de estudiado el libelo de la demanda, evidentemente, no solo se pudo apreciar la fundamentación jurídica de la pretensión invocada, sí no que también los hechos que lo llevaron a demandar a la empresa aseguradora de SEGUROS MERCANTIL, C.A. (hoy MERCANTIL SEGUROS, C.A.) DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-

En consecuencia, la demandante ha cumplido con su obligación de establecer en su libelo las normas legales y hechos en que se basa su pretensión, en razón de esto se tiene que el escrito libelar no adolece del vicio que se le atribuye. Así se establece.-

  1. En lo que se refiere a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Argumentando, “(…) Incumple igualmente el contenido del ordinal 7° del artículo 340 del CPC, por cuanto como quiera que acá son demandados supuestos “daños y perjuicios”, derivados de la colisión que dicen ocurrió entre dos vehículos, debió en cumplimiento del mencionado dispositivo que ordena que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. Tal postulado en modo alguno fue incumplido en el presente libelo de demanda, por cuanto la parte actora únicamente se limitó a demandar el pago de la suma de “DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo)”, sin especificarlos y refiriéndose a supuesta experticia (…)”.

    Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado nuestro M.T., al establecer, que cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se señale lo que reclama el demandante con la finalidad de que el demandado pueda conocer que es lo que se reclama como lo hizo saber los demandantes en el escrito libelar; en este sentido, quien aquí juzga, considera que no hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, debido a que, es suficiente un señalamiento concreto como es el caso de autos, por lo que así queda desvirtuada la causal opuesta declarándose a tal efecto, sin lugar la misma. Así se decide.-

  2. De conformidad con el numeral 6° del artículo 346 en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, argumentando la misma, “(…) Incumple también la actora de éste juicio con el contenido del ordinal 5° del artículo 340 del CPC, por cuanto no indica claramente donde (ciudad y estado), ocurrió el accidente de tránsito narrado en el libelo, sino que únicamente afirma que: “(…) cuyo accidente ocurrió aproximadamente a las 8:30 a 9:00 de la noche, en la entrada del Barrio Mi Campito, sector Terminal de Línea S.d.P. (…)” folio 1 del escrito libelar sin mencionar para nada el lugar, la ciudad y el estado en la cual ocurrió dicho accidente, por lo cual tal cuestión previa debe ser declarada con lugar. De persistir ésta situación obviamente que colocaría en un estado de indefensión a mi representada por cuanto no sabríamos si se está cumpliendo con el contenido del último aparte del artículo 150 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se ordena que “(…) la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho (…)”.

    Sobre la imperfección alegada, se observa que en el Instrumento libelar, si bien es cierto que la parte actora, al momento de explanar el rumbo o ruta por la cual circulaban los vehículos intervinientes en el siniestro, no indicó expresamente que la zona donde ocurrió el siniestro, es en la circunscripción de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, no es menos cierto, que consignó documento administrativo emanado del Cuerpo de Investigaciones de Transporte y T.T., Unidad 31 de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, el cual cursa a los folios 14 al 27 del presente expediente, de donde se desprende perfectamente la ubicación exacta donde ocurrieron los hechos, por lo que, mal puede la parte demandada alegar que se le causa indefensión, cuando ha tenido a la vista tal documento, sin constara en autos que haya ejercido alguna defensa a fin de desvirtuar el mismo administrativamente, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar la cuestión previa alegada. Así expresamente se resuelve.-

    En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la demandada supra identificada en autos.-

    La Juez,

    Dra. H.F.G..-

    La Secretaria Temporal,

    S.M..-

    HFG/SM/maye.-

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