Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional

JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

El ciudadano O.J.L.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.952.439, y de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido en autos.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

El (Sic…) Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

TERCERO INTERESADO:

La ciudadana ZULEIMI M.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-14.726.015, de este domicilio.

Sin apoderado judicial legalmente constituido en autos.

MOTIVO:

Acción de A.C. contra decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el (Sic…) Juzgado Segundo del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Expediente:

N° 10-3641.

La presente acción de A.C. fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre de 2010, tal como consta del folio 2 al 11, inclusive de la segunda pieza, de este expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B., cuyo ponente es el Magistrado Dr. J.E.C.R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, o a quien sus derechos represente, parte demandante en el juicio principal, a fin que, si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en el procedimiento; se acordó igualmente la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual consta fue realizada a los folios 25 y 26 de la pieza 2. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 29/11/10, se celebró la audiencia pública y oral la cual tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2.011, con la ausencia del ciudadano juez a cargo del Tribunal denunciado agraviante. Asimismo se hizo contar la comparecencia de la abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.964, actuando a su decir con el carácter de apoderada judicial del accionante en amparo, ciudadano O.J.L.S., y la representación del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral y pública, y luego de las exposiciones de las partes presentes, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, procedió en el mismo acto a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE A.C. interpuesta contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito presentado el 25/11/10, que corre inserto del folio 22 al 35, inclusive de la pieza 1 de este expediente, donde constan las correcciones y aclaratorias solicitadas por este Despacho Judicial por auto de fecha 21 de Mayo de 2.010, cursante del folio 14 al 16, inclusive de la pieza 1, se desprende que el abogado J.S.M., actuando a su decir con el carácter de apoderado judicial del accionante en amparo, ciudadano O.J.L.S., supra identificados, en su condición de padre y representante legal de los niños de siete (7) y ocho (8) años de edad, cuyos nombres se omiten a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que fundamenta la presente acción de a.c. en los artículos 2, 4, 16, 17, 18, 21, y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

• Que fundamenta los principios y garantías violados en los artículos 26, 27 y 49, en sus numerales 1,3,5, último aparte 6,7, y 8 en su primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que la violación se manifiesta en el hecho de que el ciudadano Juez accionado, que sin mediar análisis alguno, comienza señalando que su decisión versara en si hubo o no incumplimiento de obligación de manutención, que supuestamente es la tarea como sentenciador, dejando claramente establecido con que solo se tomaran en cuenta en el asunto a dilucidar lo demandando por la actora, obviando los alegatos y defensas del demandado, los cuales desvirtúan a decir del accionante, que a pesar de las pruebas admitidas y evacuadas y pagos comprobados y reconocidos por el Tribunal de la causa se condenó y declaró con lugar el incumplimiento ordenándose pagar los montos ya cancelados.

• Que con esa conducta no se garantizó la imparcialidad, pues la balanza se inclinó hacia lo solicitado por el demandante del juicio principal, en consideración al hecho de que la misma manifestó en su contestación de la demanda, que la demandante pretendía cobrar un monto no adeudado, entrando su representado a efectuar un pago indebido.

• Que como lo explanó el sentenciador de la decisión objeto de esta acción de a.c., existen pruebas en el proceso, que demuestran las eximentes del ilícito a favor de su defendido, en virtud de que el tenía los niños por decisión dictada por el c.d.p. de niños y adolescentes, tal como fue indicado en la demanda por ambas partes y sin embargo se desecharon sin explicación.

• Que el Tribunal no amparó el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado; que menoscabó su derecho a ser amparado por la tutela efectiva de la justicia, cuando señala que su trabajo es únicamente determinar si huno o no cumplimiento. Que de ningún modo se tomaría el trabajo de determinar si habiendo incumplimiento existía algún hecho que lo justificara, solo se limita a decir lo que no haría en ese caso.

• Que por más que ha buscado la conceptualización en la norma adjetiva y objetiva, se pregunta que significa (Sic…) “pruebas de relleno”; el porqué alguna pruebas al considerarse como tales, donde se estableció cuáles eran esas pruebas, y donde se establece si la parte demandante quien las produjo como pruebas documentales de sus pretensiones estableciendo su relación pertinencia y conexidad con la causa, porque el juez decide que no guarda relación con la litis.

• Que la sentencia y mucho menos el auto de admisión de las pruebas señala cuales de las pruebas promovidas y establecidas por la demandante como fundamento de sus pretensiones eran admisibles, impertinentes o desfavorables, para lo solicitado.

• Que luego de la admisión de las pruebas de la demandante, el demandado O.L., de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, establece, clarifica y señala el porque de la necesidad, pertinencia y la acción favorable de dichas pruebas en su defensa.

• Que pese al hecho que se le concedió el acceso a las pruebas de la solicitante, que en su mayoría operaban a su favor de la defensa del demandado, las mismas fueron desechadas por el mismo para dictar una sentencia favorable (Sic…) 100% a la demandada; pese a que la misma admitió al comienzo del proceso su falta de cualidad para demandar el incumplimiento, y luego el hecho de pretender cobrar lo indebido al no tener los niños durante dos (2) años que permanecieron con el padre.

• Que han establecido cual ha sido la conducta que violenta la independencia e imparcialidad en la causa.

• Que la ciudadana ZULEIMI M.G., desde el momento que interpusiera la demanda en contra del ciudadano O.L., hace gala del hecho de que entre ella y el demandado existía un acuerdo para recibir dinero en efectivo, cheques y víveres del demandado por concepto de obligación alimentaria, y consigna la prueba de tales hechos. Que confiesa, acepta y prueba que para el momento de incoar la demanda no poseía la custodia de sus hijos y que aún no se había determinado que los niños volverían con ella. Que durante el lapso comprendido entre el 09/03/07 y el 13/03/09, estaban bajo la responsabilidad del padre en orden a una medida de protección a favor de los niños; con lo cual a su decir, trae como consecuencia el hecho de admitir y confesar que con la aludida demanda pretende cobrar el pago de lo indebido, toda vez, que durante dicho lapso los niños disfrutaron de todos los beneficios a que son acreedores por encontrarse con su padre.

• Que desde el principio del texto de la sentencia recurrida, se observa la falta de aplicabilidad y análisis de los hechos así como del derecho.

• Que si la ley les otorga una facultad amplia para determinar los hechos alegados, se pregunta porque se ha convertido en costumbre el hecho de desestimar los medios de pruebas presentados por los demandados como eximentes de su responsabilidad, en aplicación a un solo hecho la existencia o no de lo solicitado por la parte demandante, como el caso en comento, donde solo se determinó si existía el incumplimiento más no se consideró ni valoraron los alegatos de su representado.

• Que si existía o no incumplimiento, ello se pudo determinar desde el principio sin tanto proceso, simplemente con la consignación de la libreta; y vista la misma se establecía el hecho y se sentenciaba.

• Que si bien es cierto, según la aludida sentencia se cancelaron ciertos conceptos, el sentenciador ordenó que el demandado no solo debe cancelar lo solicitado, sino por encima de dicho monto; se pregunta entonces, para que existe el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la equidad jurídica, sino para (sic…) “rellenar las páginas de nuestra constitución y nuestras leyes”, por cuanto según sus dichos, las mismas no son aplicadas en la presente causa.

• Que en cuanto a las omisiones denunciadas el sentenciador con tal acción, omitió la aplicación de los artículos 395 y 397 del Código de Procedimiento Civil.

• Que el sentenciador al manifestar que no valora las documentales consignadas por las partes, pese a que las mismas fueron admitidas por él, mediante autos separados, viola flagrantemente el Art. 395 del C.P.C., por cuanto las mismas no son prohibidas ni manifiestamente ilegales, como lo señaló en su auto de admisión y además aseguró que serían valoradas en su respectivo momento, a lo que se pregunta cuando fueron desestimadas.

• Que tal como se evidencia de la redacción de la sentencia en su primera parte, la demandante consigna su escrito de promoción de pruebas el día 19/03/10, y transcurrido los tres días presentó escrito de promoción de pruebas en el cual, entre otros, se le resaltó el juzgador los hechos en los cuales se encontraban, a su decir, de acuerdo las partes. Indicando además, que tales hechos fueron señalados minuciosamente en dicho escrito, sin que el juzgador lo valore.

• Que el demandante en momento alguno se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la demandante, que por el contrario las hizo suya conforme al principio de la comunidad de la prueba, cuyo hecho, según sus dichos fue obviado por el sentenciador, mencionando al respecto el Art. 398 del C.P.C.

• Que una vez presentado el escrito de prueba, el tribunal dictó un auto en el cual admitió las pruebas, y en cuanto al contenido del mismo ordenó se agregaran como folios útiles conforme al Art. 107 del C.P.C. Al respecto se pregunta, si las pruebas fueron admitidas, como se explica que para la sentencia no lo eran, que eran solo pruebas de relleno e impertinentes para la causa. Afirma que acaso no es esa la oportunidad de establecer el valor de la prueba, su legalidad, necesidad y pertinencia, y en caso contrario se tienen como admitidas en todo su valor y esplendor probatorio.

• Que la contradicción entre la admisión de las pruebas y su falta de valoración resulta irrisoria para su defensa, considerando ello otra omisión y violación a la ley y los principios constitucionales del debido proceso; refiriendo luego ello el Art. 507 del C.P.C.

• Que las pruebas consignadas no fueron valoradas, que el juez creó una nueva regla de excepción en la conceptualización utilizada, que no se ubica doctrinariamente y menos en aplicación a las jurisprudencias o los principios legales, por cuanto fueron considerados. Al respecto cita el Art. 509 del C.P.C.

• Que el juez A-quo, no expresó en la sentencia su criterio del porque no eran idóneas para decidir en la causa en discusión, que solo se limitó a decir, que pertenecen a otro procedimiento que no son compatibles con el proceso las desecha. Considera, que tal actitud es reprochable, ya que el hecho de que la misma demandante los produjo como elementos probatorios de sus alegatos deben contar para determinar sus propios hechos. Se pregunta cuál es la insistencia del sentenciador de desechar lo alegado, admitido, confesado y probado por la demandante, quien según sus alegatos, opera como defensa de su representado, e indica que cuando demandó no tenía los niños.

• Que las copias presentadas como medios probatorios por ambas partes, relacionados a los procedimientos de revisión de obligación de manutención, restitución de custodia, privación de patria potestad y restitución de niños, copia de la medida de protección que entregó los niños bajo la responsabilidad del padre, copia de la sentencia que suspendió la medida y ordenó la restitución, fueron declarados impertinentes, porque según el criterio eran incompatibles con el procedimiento de obligación de manutención, y eximen al demandado del pago del pago de obligación alimentaria durante ese lapso. En relación a ello, menciona el Art. 510 del C.P.C.

• Que la falta de aplicación de la norma antes citada, se observa cuando los indicios establecidos en los autos por las declaraciones de la demandante, se les estableció la convergencia y concordancia entre los alegatos del demandado como eximente de responsabilidad, por lo que, estima se encuadraron en las demás pruebas del expediente, y el juez decidió no estudiarlo y dejar sin defensa a su mandante.

• Que del texto íntegro de la sentencia en ninguna parte se hace referencia a los hechos alegados por su representado; que (Sic…) “a duras penas” se toma en consideración los documentos públicos vertidos en el expediente.

• Que la sentencia se fundamenta prácticamente en lo alegado y probado por la demandante, sin tomar en consideración las eximentes alegadas por el demandado; que a pesar, de declarar que se comprobó el pago de algunos conceptos, declara con lugar la demanda, ni siquiera parcialmente con lugar.

• Que el juez A-quo, hubiese analizado la parte final del escrito de promoción de pruebas del demandado, pudo haber reflexionado que dichas documentales si guardaban relación con la causa a decidir, que poseían los requisitos necesarios que determinan su pertinencia, necesidad y conexidad y relación con la litis a decidir, por cuanto, como lo indicaron las partes, obtenían tales características y requisitos al establecer necesariamente la relación entre los hechos alegados y probados y el asunto controvertidos, desde el punto de vista procesal, según sus dichos.

• Que en las incongruencias de la sentencia dictada, el juzgador pretende sacar del debate probatorio el pago efectuado mediante cheque del Banco Guayana por la cantidad de Bs. 888, 00, inserto al folio 187 de la pieza 1, que el mencionado Banco, mediante la prueba de informes indicó que había sido cobrado en el mes de noviembre de 2004, por la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, cuyo hecho no fue desvirtuado, así también lo indicó el accionante en amparo.

• Que el sentenciador al haber calificado que el referido instrumento cambiario no se encontraba bajo análisis, procede a condenar el pago del monto de la supuesta diferencia alegada.

• Que otro elemento que demuestra la incongruencia de la aludida decisión, es que el tribunal de la causa reconoce ciertos abonos o cancelaciones demostrados por su representante, ordenando descontar el mismo monto peticionado por la demandante; que sin embargo, a pesar de no haber otorgado lo pedido, el tribunal declara con lugar la demanda, cuando si no se otorga todo lo pedido por el actor, la decisión debe ser declarare parcialmente con lugar.

• Que resulta incongruente y contradictorio el hecho que el tribunal A-quo, ordena una experticia sin establecer cuáles son los parámetros de la misma, que hace imposible que se sepa, cuáles serán los ítem o elementos que utilizar el experto para tal determinación, por cuanto, según lo manifestado, los parámetros a que se refiere el C.P.C., es a la parte procedimental de la experticia, más no a su contenido.

• Que lo anterior, contraviene el Art. 243 del C.P.C., y como consecuencia resulta lo contenido en el Art. 244 eiusdem.

• Finalmente solicita se declare con lugar la (Sic…) acción de amparo sobrevenido y se declare: 1) La anulación o nulidad del fallo accionado con reconocimiento efectivo de los principios consagrados en el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto 2) se suspenda la ejecución en la causa principal hasta tanto sea resuelta la apelación formulada. Y de otro lado solicita el abogado accionante en amparo, medida innominada, en el sentido que se suspenda la ejecución de la sentencia de fecha 19/03/10, dictada por el Tribunal de Protección, del Niño, Niña y Adolescente del este Circuito y Circunscripción Judicial, en el Exp. Nº 8811 de la nomenclatura del mencionado juzgado, por considerar se causaría un daño irreparable a su mandante, así como también, que dicho escrito sea admitido y declarado con lugar.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con el escrito

• Copia simple del expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana ZULEIMI M.G.G. contra el ciudadano O.J.L.S., el cual consta de 2 piezas, cursantes desde el folio 36 al 517 de la primera pieza.

- Cursa del folio 2 al 11 de la segunda pieza, auto de fecha 29 de Noviembre de 2.010, dictado por este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, mediante el cual se admite la solicitud de Acción de A.C. presentada por el ciudadano J.S.M., quien dice ser apoderado judicial del ciudadano O.J.L.S., ya identificados, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

- Consta a los folios 16 y 20 de la pieza 2, diligencias de fechas 18/05/11 y 12/07/11, respectivamente, mediante las cuales, la abogada M.G., actuando a su decir con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.L., consigna copias simples a los efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas.

- Riela a los folios 23 al 26, inclusive de la pieza 2, actuaciones mediante las cuales el ciudadano P.L. RIOS G., Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros. 10-1715 y 10-1716 respectivamente, librados al ciudadano Juez del Juzgado presunto agraviante y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios 61 al 69, inclusive de la pieza 2, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte tercera interesada en esta acción de a.c., ciudadana ZULEIMI M.G.G., supra identificada.

- Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2011, este Tribunal en vista que las partes están en conocimiento de la acción aquí incoada dispone que la celebración de la audiencia oral y pública se efectuará el día Lunes tres (03) de Octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal como riela al folio 70 de la segunda pieza de este expediente.

- En fecha 03 de octubre de 2011, tal como consta a los folios del 71 al 74 de la segunda pieza, tuvo lugar la audiencia oral y pública, donde este Tribunal dejó constancia que compareció la abogada M.G., a su decir en representación de la parte presunta agraviada, ciudadano O.J.L.S., como también se dejó constancia que no compareció el Tribunal presunto agraviante a través de la persona que en ese momento se encuentra a cargo del mismo. Asimismo se dejó constancia que compareció el Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional en materia Constitucional, Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogado D.D.C.O..

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de a.c. incoada en CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 19 DE MARZO DE 2010, dictada por el (Sic…) JUZGADO SEGUNDO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del abogado J.L.G., juez suplente especial N° 2 en el juicio que por (Sic…) Incumplimiento de Obligación Alimentaria, interpusiera la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ contra O.J.L.S., y a tal efecto con relación a las acciones de amparo, ésta procede cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional; siendo que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Por lo que ejercida la presente acción contra una decisión dictada por el referido Tribunal, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente acción tal como se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 29 de Noviembre de 2010, que corre inserto del folio 2 al 11, inclusive de la pieza 2 del presente expediente y así se declara.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (Sic…) Incumplimiento de Obligación Alimentaria en la causa distinguida con el Nº 08-8811-2 nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, incoado por la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, en contra del ciudadano O.J.L.S., donde el accionante en amparo alega entre otras cosas que fundamenta la presente acción en los Arts. 2, 4, 16, 17 18 21 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Que lo principios y garantías constitucionales en la decisión recurrida, están referidos a los Arts. 26, 27 y 49 en sus numerales 1, 3, 5, último aparte, 6, 7 y 8, en su primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas normas contemplan principios aplicables como el debido proceso, e igualdad entre las partes así como la correcta tutela jurídica o tutela judicial efectiva, establecida en dicha Constitución. Que la violación a los principios dispuestos en el Art. 26 Constitucional, se manifiesta en el hecho que el ciudadano juez recurrido, sin mediar análisis alguno, comienza asegurando que su decisión solo versará en si hubo o no incumplimiento de obligación de manutención, dejó claramente establecido con esta afirmación que solo tomaría en cuenta en el señalado juicio lo solicitado por la demandante, obviando de esta manera los alegatos y defensas del demandado, los cuales, a su decir, desvirtuaban lo alegado por la demandante, a pesar de las pruebas admitidas y evacuadas y pagos comprobados y reconocidos por el tribunal de la causa, sin embargo, condenó y declaró con lugar el supuesto incumplimiento, ordenando pagar montos ya cancelados. Que no se garantizó la imparcialidad, pues la balanza solo se inclinó hacia lo solicitado por la demandante, sin tomar en cuenta el hecho de que la misma manifestó en su contestación a la demanda, (sic…) “que en la demandada pretendía cobrar el un monto no adeudado, entrando de esa manera en mi clienta a efectuar un pago indebido”. Que el ciudadano juez solo toma del mismo y beneficia a la demandante, no a los niños y menos escuchó al demandado. Que como lo explanó el sentenciador, existen pruebas a lo largo del proceso que demuestran las eximentes del ilícito a favor del accionante, en virtud de que el tenía a los niños por decisión dictada por el C.d.P. del Niño y Adolescentes, y sin embrago se desecharon sin explicar el porque. Que el tribunal no amparó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues manifiesta lo siguiente (Sic…) “planteada como ha quedado la controversia, pasa este juzgado al análisis de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, haciendo la aclaratoria quien suscribe que no entrará al análisis de las pruebas de relleno que fueron presentadas – documentales – relacionadas a otros procedimientos que nada tienen que ver con el presente y que nada aportan a la luz de quien sentencia a los fines de poder resolver la litis que hoy ocupa nuestra atención.” . Que con esta acción, el juez presunto agraviante menoscabó el derecho del quejoso cuando indicó que en su fallo era únicamente determinar si hubo o no incumplimiento, de ningún modo se tomaría el trabajo de determinar si habiendo incumplimiento existía algún hecho que lo justificara, limitándose a señalar lo que no haría en ese caso. Que aún investigando no encontró que significa prueba de relleno y cuáles son los requisitos o elementos que determinan dichas pruebas. Que pese al hecho que se concedió el acceso a las pruebas del solicitante, las cuales en su mayoría operaba a favor de la defensa del demandado, éstas fueron desechadas por él mismo, con la finalidad de dictar una sentencia favorable al 100% a la demandada. Pese a que la misma admitió al comienzo del proceso su falta de cualidad para demandar el incumplimiento y luego el hecho de pretender cobrar lo indebido, al no tener los niños durante dos años que permanecieron con el padre. Que la vulneración a la garantía prevista en el Art.49 Constitucional se encuentran establecidas en la siguiente conducta: Que la ciudadana ZULEIMI M.G., desde el momento que incoa la demanda en contra del ciudadano O.L., señala el hecho de que entre ella y el demandado existía un acuerdo para recibir dinero en efectivo, cheques y víveres del demandado por concepto de obligación alimentaria, y consigna las pruebas de tales hechos. Que de esa manera admite que existe un acuerdo entre ambos para que en determinados momentos no se le depositara sino que le entregara lo que ella requería. Que la mencionada ciudadana confiesa que para el momento de incoar la demanda no poseía la custodia de sus hijos y que aún no se había determinado que los niños volverían con ella. Que confiesa de manera voluntaria que entre el lapso comprendido entre el 09 de marzo de 2007 y el 13 de marzo de 2007, los niños estaban bajo la responsabilidad del padre, en orden a una medida de protección a favor de los niños. Que lo anterior trae como consecuencia el hecho de que está admitiendo y confesando que con esta demanda pretende cobrar el pago de lo indebido, porque durante ese lapso los niños disfrutaron de todos los beneficios a que son acreedores al encontrarse con su padre. Que el tribunal accionado incurrió en omisión, pues del texto de la sentencia aquí recurrida se observa la falta de aplicabilidad y análisis de los hechos así como del derecho. Que si la ley otorga una facultad amplia para determinar los hechos alegados, entonces porque se ha convertido en costumbre el hecho de desestimar los medios de prueba presentados por los demandados como eximente de su responsabilidad, en aplicación a un solo hecho la existencia o no de lo solicitado por la parte demandante, que como en el caso planteado, solo se determinó si existía el incumplimiento, mas no se consideró ni valoraron los alegatos del accionante en el juicio principal, y así lo señaló el juez presunto agraviado. Que para que poner a trabajar al Poder Judicial, evacuando pruebas documentales, testimoniales, si al final el sentenciador no las analiza, porque en aplicación a la norma invocada solo hay que verificar si existe el hecho o no, y luego las califica como pruebas de relleno. Que si existe o no el incumplimiento, esto se pudo determinar desde el principio sin tanto proceso, pues con la consignación de la Libreta se podía establecer el hecho y se sentenciaba. Que de esta manera se ahorrara la realización de la evacuación y sustanciación de diligencias inoficiosas. Que así quedaría claro que el demandado no tiene derecho a la defensa. Que el juez omitió la aplicación del Art. 395, 397 del Código de Procedimiento Civil. Que como se evidencia de la relación de la sentencia en su primer aparte, la demandante consigna su escrito de promoción de pruebas el día 19/03/10, transcurridos los tres días a que refiere el Art. 397, se presentó escrito de promoción de pruebas por el accionante, quien es demandado en el juicio principal, en el cual entre otras circunstancias, se le resaltó al juzgador los hechos en los cuales no estaban de acuerdo las partes. Que en efecto existía un convencimiento de obligación alimentaría entre las partes, suscrita el 20/10/03. Que la madre admitió y comprobó que los niños se encontraban con el padre entre el lapso comprendido entre el 09/03/07 hasta el día 13/03/09, es decir, dos años y cuatro días, y que entonces mal podría ella reclamar la obligación correspondiente a ese lapso. Que para el momento de introducir la demanda, la demandante del juicio principal no poseía la custodia de los niños sino el padre. Que los niños le fueron restituidos el día 13/03/09. Que existió entre las partes un acuerdo para que el obligado le entregara a la demandante cantidades de dinero, cheques y víveres por concepto de obligación alimentaria. Que éstos hechos fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas, y el tribunal presunto agraviante no lo valoró. Que la demandante no se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el demandado, muy por el contrario las hizo suyas de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, hecho obviado por el sentenciador. Que si las pruebas fueron admitidas y declaradas impertinentes, como se explica que para la sentencia eran solo pruebas de relleno e impertinentes, siendo esta la oportunidad de establecer el valor de la prueba su legalidad, y pertinencia. Que ésta constituye la omisión, violación y falta de aplicación jurídica realizada por el tribunal presunto agraviante, pues la Ley establece que deben analizarse todas las pruebas que estén en los autos, y por cuanto no analizó, no juzgó la totalidad de las pruebas que fueron producidas en el juicio, así también se incurrió en una motivación inadecuada de la sentencia por cuanto la misma no fue el resultado de la consideración de todas las pruebas. Que el hecho de que la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, no poseía la custodia de sus hijos desde el día 09/03/07 hasta el día 13/03/09, es relacionado por la misma demandante del juicio principal con la copia de la medida dictada a favor de sus hijos, por el C.d.P., e igualmente concuerda con la copia de la sentencia del procedimiento de restitución de guarda, de que la demandante no poseería la custodia de sus hijos desde el día 09/03/07 hasta el día 13/03/09, y mucho menos para el momento de incoar la demanda de incumplimiento pretendiendo con éste cobrar, algo que de ese periodo no se le adeuda, pues los niños lo disfrutaron estando con sus padres, por lo que estima, se está en presencia de una confesión. Se pregunta el accionante, porque el tribunal accionado no valoró este hecho. E indica que el juez presunto agraviante dejó de valorar los siguientes elementos probatorios: 1. Las copias presentadas como medios probatorios documentales, relacionados a los procedimiento de revisión de cumplimiento de obligación de manutención, restitución de custodia, privación de patria potestad y restitución de niño, copia de la medida de protección que entregó a los niños bajo la responsabilidad del padre, copia de la sentencia que suspendió la medida y ordenó la restitución, los cuales declaró impertinentes para analizar, y según su criterio era incompatible con el procedimiento de obligación de manutención. Y que eximen al demandado del pago de obligación alimentaria durante ese lapso. Que en la aplicación del Art. 510 del C.P.C., se observa cuando los indicios establecidos en los autos por las declaraciones de la misma demandante, se les estableció la convergencia y concordancia entre los alegatos del demandado, como eximente de responsabilidad y se encuadraron en las demás pruebas del expediente, a lo que el ciudadano juez del tribunal accionado decidió no estudiarlo y dejar sin defensa al quejoso. Que cuando la ciudadana ZULEIMI M.G., en su libelo de demanda del juicio principal, alega lo atinente al procedimiento administrativo en el que se dictó medida de protección a favor de los niños, colocando bajo la responsabilidad del padre, refiriendo la madre que debió requerir judicialmente la restitución de la guarda encontrándose el expediente para sentencia, con éste alegato la madre admite que para el momento de instalar la demanda en fecha 29/09/08, los niños no se encontraban con ella, y que aún era incierto el hecho de que, si se los entregarían nuevamente, consignando al respecto copia del libelo de demanda que inició por restitución de guarda de sus hijos. Que ello no fue valorado por el sentenciador. Que tal confesión se verifica con lo manifestado por la madre, con la copia certificada de la declaración de los niños, que manifiestan que vivían con su padre en un apartamento, y su mamá vivía en otra casa, al igual que con la copia certificada de la diligencia consignada por la ciudadana ZULEIMI M.G. en el Exp. N° 3768, en la cual se observa que los niños desde el día 09/03/07 se encontraban con el padre. Que dentro de las incongruencias de la sentencia dictada por el juzgador del tribunal presunto agraviante, señala que pretende sacar del debate probatorio el pago efectuado mediante cheque del Banco Guayana, por la cantidad de Bs. 888, 00, inserto al folio 187 de la primera pieza y del cual el Banco Guayana, en la prueba de informes indicó que fue cobrado en el mes de noviembre de 2004, por la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, argumentando sobre ello, que el mismo estaba fuera de los periodos en decisión, sin embargo consta tabla de cálculos de la relación del quantum alimentario insolvente detallado del año 2004, desde el mes de julio hasta diciembre, con utilidades y vacaciones dando una supuesta deuda de 765,40, la cual el tribunal sentenciador no obstante haber indicado que el cheque mencionado no se encontraba bajo análisis, dicho periodo procede a condenar el pago del monto de la supuesta diferencia del aludido periodo, lo cual fue cancelado por el accionado. Que también hay incongruencia cuando el tribunal presunto agraviante reconoce los abonos o cancelaciones demostrado por el quejoso (inferiores a lo que realmente se canceló y se probó en autos), ordenando descontar el mismo que el monto peticionado por la demandada, y sin embargo a pesar de no haber otorgado lo pedido, el tribunal declara con lugar la demanda, cuando sino se otorga todo lo pedido por el actor la decisión debe ser parcialmente con lugar. Que es incongruente y contradictorio que el tribunal ordenase una experticia sin establecer cuales son los parámetros de la misma, haciendo en consecuencia imposible cuáles son los elementos que utilizará el experto para tal determinación, siendo que el C.P.C., se refiere a la parte procedimental de la experticia más no al contenido de la misma. Que lo anterior contraviene el 242 y 244 del C.P.C. Que solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo (sobrevenido) y sea declarada la anulación o nulidad del fallo accionado con reconocimiento efectivo de los principios consagrados en el Art.78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto se suspenda la ejecución en la causa principal hasta tanto (Sic…) sea resuelta la apelación formulada.

En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, la abogada M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.964, a su decir en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano O.J.L.S., expuso (Sic…): “…se inicia en virtud de la violación del articulo 26 de la constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se tomaron en cuenta los hechos alegados por el Ciudadano O.L., y la misma no tenia el derecho de los niños, se violenta el debido proceso, cuando solo se aplico la norma sin analizar las normas y las pruebas establecidas, en la misma falta de aplicabilidad de los hechos y del derecho no se analizo el medio probatorio, el articulo 395 y la admisión de los mismos 398, no manifestó que eran impertinentes e ilegales, sin manifestar ninguna opinión solo los admitió, el día que introduce la demanda no había recuperado la custodia de sus hijos, no toma en consideración que ella manifiesta en su libelo de demanda, la cual la misma será sentenciada en su favor, en contra de las contradicciones en la dispositiva y en la narrativa, había incumplido en el pago de las cantidades, declara con lugar la demanda completa, a realizar el pago de lo indebido, clara y evidente violación al debido proceso, y se anule el fallo dictado por el Juzgado en Juicio y Transición. Es todo.”

Acto seguido y vista la exposición de la abogada M.G., quien dice actuar en representación del ciudadano O.J.L.S., procedió el Tribunal a realizar las siguientes preguntas a la prenombrada abogada (Sic…) “1) Trajo a los autos, copia certificada de la sentencia objeto de este amparo. Respondió: “No”. 2) Diga la accionante si contra la decisión objeto de este amparo ejerció recurso de apelación. Respondió: “Si”. 3) Diga la accionante cual fue la suerte de ese recurso de apelación en su tramitación. Respondió: “Se perimió porque estaba en el TSJ, porque tenia acto en el Tribunal Supremo de Justicia, cuando tenia acto de formalización.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Seguidamente el Tribunal vista las respuestas dadas por la abogada M.G., otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del abogado D.D.C.O., quien expuso: (Sic…)”vista la respuesta de las preguntas formuladas por este Tribunal, especialmente al hecho de que la parte accionante no haya aportado en su oportunidad copia certificada de la sentencia presunta alusiva a sus derechos constitucionales y derecho de que admitió haber ejercido en su oportunidad recurso de apelación contra su misma sentencia el Ministerio Publico solicita se declare INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Organiza sobre derechos y garantías constitucionales, relativo a la inadmisibilidad al haber hecho uso de la vía judicial ordinaria y de conformidad con lo establecido por la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de Febrero de 2000, que determina en forma vinculante la consecuencia jurídica no aportar copia certificada de la sentencia en la tramitación de un amparo contra decisión judicial. Es todo.”

Luego de la exposición y petición de la representación del Ministerio Público, supra transcrita, el Tribunal le concede el derecho a replica a la parte accionante, en la persona de la abogada M.G., quien actúa en su representación, quien manifestó lo siguiente (Sic…) “Debe destacar la accionante contra la decisión fue interpuesta antes de ser escuchada la apelación por el Juzgado superior en la presente causa, debo destacar la fecha del amparo data desde el 25/11/2010, la apelación fue escuchada por este Tribunal el 14 de Abril de 2011, en virtud, de que remitió las copias certificadas un año después, hubo la confusión de que en que expediente consigno las copias certificadas, en la sentencia del TSJ, cuando se solicito la aclaratoria el objetivo del amparo no se hizo ninguna aclaratoria al respecto, a falta de las copias certificadas, consta copia fotostática de todo el presente expediente, y aun cuando fueron solicitadas al Tribunal de la causa copia certificada no fueron proveídas pero consta que fueron solicitadas.”.

Finalmente, en la relatada audiencia oral y pública, este Tribunal actuando en sede constitucional vista la exposición de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, de seguidas pasó a dictar su dispositiva, fundamentada en la revisión de las actas procesales y las respuestas dadas por la accionante a las preguntas formuladas por este Tribunal Superior, así como la argumentación del Ministerio Publico, y la falta de consignación de la sentencia objeto de este AMPARO en copia certificada y observado el ejercicio del recurso de apelación, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo las Once y Veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m), reservando la motivación de la misma para dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho acto.

Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a desarrollar este fallo en extenso, la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el día tres (03) de Octubre de 2011, previo a ello observa:

En cuanto a la interposición de la presente acción de A.C. por el ciudadano O.L., en su carácter de padre y representante legal de los niños de siete (7) y (8) años de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representado judicialmente por el abogado J.S.M., mediante escrito donde constan las correcciones y aclaratorias solicitadas por este Despacho Judicial por auto de fecha 21 de Mayo de 2.010, cursante del folio 14 al 16, inclusive de la pieza 1, presentado en fecha 25 de Noviembre de 2.010, lo hizo acompañando al mismo de copias fotostáticas simples de las actuaciones fundamento de su acción, que tienen por objeto demostrar los hechos delatados en esta acción y, en tal sentido observa este Tribunal Superior en sede constitucional lo siguiente:

En sentencia Nº 7 del 1º de febrero – caso: J.A. Mejìas – la Sala Constitucional del M.T. indicó que los amparos contra sentencias deben interponerse “…con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá `presentarse copia auténtica de la sentencia”.

A la luz del texto trascrito, y considerando que de conformidad con el fallo Nº 7/2000, la parte accionante tiene como momento preclusivo para consignar la copia certificada de la decisión la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia constitucional, si ello no ocurriera deberá el Tribunal en sede en Constitucional proceder a declarar inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral.

Es así que en el caso de autos, el accionante en amparo tuvo la oportunidad de presentar las copias certificadas respectivas hasta el momento de celebrarse la audiencia oral y pública, y es de comprobarse según las actuaciones que conforman este expediente que luego de admitirse la presente acción - 29 de Noviembre de 2.010 - hasta horas antes de celebrarse la audiencia en fecha 03 de Octubre de 2010, que la parte accionante no presentó las respectivas copias certificadas de las actuaciones consignadas en copias simples junto con su escrito al momento de ejercer la presente acción de amparo, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, siendo óbice la consignación de tales actuaciones en copias certificadas, de tal forma que la falta de consignación de las copias certificadas de las actuaciones en comento ocurrida en esta acción de amparo, cuya carga era deber del accionante de autos, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública, acarrea como resultado la inadmisibilidad de la acción constitucional, aquí incoada y así se decide.

No obstante lo anterior, este Juzgador observa que con la copia simple del expediente a que hace mención la parte accionante, se destaca que contra la sentencia hoy recurrida en acción de a.c., cursante en autos en copia simple del folio 479 al 484, inclusive, de la pieza 1, se le interpuso recurso de apelación según se desprende de la copia simple del escrito presentado por el abogado J.S. en su carácter de autos en el juicio principal, inserto del folio 492 al 498 de la pieza 1, y ante este hecho revelador, se observa que el quejoso hizo uso del recurso que otorga la Ley, en la vía ordinaria para objetar la actuación del Tribunal presunto agraviante en el juicio principal, a lo que cabe destacar sobre esta defensa, lo señalado en la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

… Omissis…

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).

Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: J.Á.G. y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del a.c. contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

(Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M., toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana D.B.C.S.M., con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del a.c..

Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.

Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana D.B.C.S.M. contra el ciudadano E.A.C.T.. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el p.d.a.; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del p.d.a., se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.

En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

En análisis de todo lo antes expuesto, resulta también conveniente resaltar lo expresado por el autor G.J.L.B., en su texto, (1.996), `El P.D.A. en Venezuela, Pág. 71´, al señalar que “Si mediante el amparo se tramitasen pretensiones que corresponden a otros, procesos, pretensiones que exigen un cuidadoso examen y de un debate normal, el juez tendría que decidir sin la debida ponderación y, tratándose de proteger un eventual derecho constitucional, se estaría ciertamente lesionando otro del mismo rango: el de defensa. (…). Pero si el derecho puede protegerse eficazmente por las vías normales, aunque éstas no fuesen inmediatamente operativas, el recurso de amparo significaría el aniquilamiento injusto del orden procesal común, al menos en buena parte”. Dicha cita nos conduce a la siguiente reflexión, ¿el Juez constitucional ante lo pretendido por el accionante en el caso sub-examine, puede emitir un fallo que pudiese implicar la sustitución de los demás procesos, siendo que el ordenamiento jurídico ofrece la vía de protección de manera eficaz? En ningún modo, más aun cuando es evidente la brevedad del trámite procesal, como lo es en el caso de la apelación contra un fallo en un juicio de obligación de manutención alimentaria. Lo antes transcrito hace inferir de manera lógica que los argumentos planteados por el accionante en el escrito que encabeza este expediente, a fin de sustentar la acción de a.c. aquí incoado, carecen de validez, y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante en autos en copia simple del folio 479 al 484 de la pieza 1, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del escrito que corre inserto del folio 22 al 35, inclusive de la pieza 2, donde consta las correcciones y aclaratorias, solicitadas por este Despacho Judicial por auto de fecha, 21 de Mayo de 2.010, cursante del folio 14 al 16 de la pieza 1, que el accionante manifiesta entre otros, (Sic…) Que la violación a los principios dispuestos en el Art. 26 Constitucional, se manifiesta en el hecho que el ciudadano juez recurrido, sin mediar análisis alguno, comienza asegurando que su decisión solo versará en si hubo o no incumplimiento de obligación de manutención, dejó claramente establecido con esta afirmación que solo tomaría en cuenta en el señalado juicio lo solicitado por la demandante, obviando de esta manera los alegatos y defensas del demandado, las cuales, a su decir, desvirtuaban lo alegado por la demandante, a pesar de las pruebas admitidas y evacuadas y pagos comprobados y reconocidos por el tribunal de la causa, sin embargo, condenó y declaró con lugar el supuesto incumplimiento, ordenando pagar montos ya cancelados. Que no se garantizó la imparcialidad, pues la balanza solo se inclinó hacia lo solicitado por la demandante, sin tomar en cuenta el hecho de que la misma manifestó en su contestación a la demanda, (sic…) “que en la demandada pretendía cobrar el un monto no adeudado, entrando de esa manera en mi clienta a efectuar un pago indebido”, que el ciudadano juez solo toma del mismo y beneficia a la demandante, no a los niños y menos escuchó al demandado. Que como lo explanó el sentenciador, existen pruebas a lo largo del proceso que demuestran las eximentes del ilícito a favor del accionante, en virtud de que el tenía a los niños por decisión dictada por el C.d.P. del Niño y Adolescentes, y sin embrago se desecharon sin explicar el porque. Que el tribunal no aparó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues manifiesta lo siguiente (Sic…) “planteada como ha quedado la controversia, pasa este juzgado al análisis de las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso, haciendo la aclaratoria quien suscribe que no entrará al análisis de las pruebas de relleno que fueron presentadas – documentales – relacionadas a otros procedimientos que nada tienen que ver con el presente y que nada aportan a la luz de quien sentencia a los fines de poder resolver la litis que hoy ocupa nuestra atención.” . Que con esta acción, el juez presunto agraviante menoscabó el derecho del quejoso cuando indicó que en su fallo era únicamente determinar si hubo o no incumplimiento, de ningún modo se tomaría el trabajo de determinar si habiendo incumplimiento existía algún hecho que lo justificara, limitándose a señalar lo que no haría en ese caso. Que la vulneración a la garantía prevista en el Art.49 Constitucional se encuentran establecidas en la siguiente conducta: Que la ciudadana ZULEIMI M.G., desde el momento que incoa la demanda en contra del ciudadano O.L., señala el hecho de que entre ella y el demandado existía un acuerdo para recibir dinero en efectivo, cheques y víveres del demandado por concepto de obligación alimentaria, y consigna las pruebas de tales hechos. Que de esa manera admite que existe un acuerdo entre ambos para que en determinados momentos no se le depositara sino que le entregara lo que ella requería. Que la mencionada ciudadana confiesa que para el momento de incoar la demanda no poseía la custodia de sus hijos y que aún no se había determinado que los niños volverían con ella. Que los niños le fueron restituidos el día 13/03/09. Que existió entre las partes un acuerdo para que el obligado le entregara a la demandante cantidades de dinero, cheques y víveres por concepto de obligación alimentaria. Que éstos hechos fueron señalados en el escrito de promoción de pruebas, y el tribunal presunto agraviante no lo valoró; así también se incurrió en una motivación inadecuada de la sentencia por cuanto la misma no fue el resultado de la consideración de todas las pruebas. Entonces porque el tribunal accionado no valoró este hecho. Que el juez presunto agraviante dejó de valorar los elementos consignados en juicio. Que dentro de las incongruencias de la sentencia dictada por el juzgador del tribunal presunto agraviante, señala que pretende sacar del debate probatorio el pago efectuado mediante cheque del banco Guayana, por la cantidad de Bs. 888, 00, inserto al folio 187 de la primera pieza y del cual el Banco Guayana, en la prueba de informes indicó que fue cobrado en el mes de noviembre de 2004, por la ciudadana ZULEIMI GONZALEZ, argumentando sobre ello, que el mismo estaba fuera de los periodos en decisión, sin embargo consta tabla de cálculos de la relación del quantum alimentario insolvente detallado del año 2004, desde el mes de julio hasta diciembre, con utilidades y vacaciones dando una supuesta deuda de 765,40, la cual el tribunal sentenciador no obstante haber indicado que el cheque mencionado no se encontraba bajo análisis, dicho periodo procede a condenar el pago del monto de la supuesta diferencia del mencionado periodo, lo cual fue cancelado por el accionado. Que también hay incongruencia cuando el tribunal presunto agraviante reconoce los abonos o cancelaciones demostrado por el quejoso (inferiores a lo que realmente se canceló y se probó en autos), ordenando descontar el mismo que el monto peticionado por la demandada, y sin embargo a pesar de no haber otorgado lo pedido, el tribunal declara con lugar la demanda, cuando sino se otorga todo lo pedido por el actor la decisión debe ser parcialmente con lugar. Que es incongruente y contradictorio que el tribunal ordenase una experticia sin establecer cuales son los parámetros de la misma, resultando imposible saber cuáles son los elementos que utilizará el experto para tal determinación, siendo que el C.P.C., se refiere a la parte procedimental de la experticia más no al contenido de la misma. Que lo anterior contraviene el 243 y 244 del C.P.C. En atención a lo ya expuesto este Juzgador destaca que lo anterior en modo alguno fundamenta las circunstancias por las cuales la quejosa hace uso de este medio procesal, frente a la circunstancia patente que interpuso recurso de apelación contra el fallo aquí cuestionado en juicio, y así se establece.

Vale resaltar que por notoriedad judicial, este Tribunal Superior, es la única alzada que tiene como materia atributiva de competencia, Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con sede en Puerto Ordaz, y en consideración a lo antes expuesto se constata que por ante esta instancia cursó la apelación antes referida la cual cursó en expediente signado con No. 11-3884, contentivo del CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana ZULEIMI M.G. contra O.J.L., cuya copia certificada del fallo respectivo fue dictado por este Juzgado Superior en fecha 27 de Abril de 2.011, y reposa en el archivo de este Despacho Judicial, y de la misma se extrae que dicha apelación contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.010, la misma hoy objeto del presente recurso de a.c., aquí incoado, fue declarado PERECIDO, por la inasistencia del apelante a formalizar tal apelación de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que obviamente ante la falta de inactividad del recurrente ante el recurso de apelación ejercido en el juicio principal, pretende utilizar la acción de a.c., como una tercera instancia, lo cual no puede ser avalado por este Tribunal Superior, y así se decide.

A manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de a.c., y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que la accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de a.c., cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fue señalado ut supra; es decir, utilizó el mecanismo ordinario, como era interponer la apelación contra el fallo objeto del recurso de a.c.. Es así, que se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, O.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, y con respecto a ello, en este caso cabe resaltar que el accionante si ejerció el recurso ordinario dispuesto en la ley, contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, objeto de este recurso de amparo, por lo que se le señala que al ejercer el recurso en la vía ordinaria, la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el a.c. contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra el accionante no fundamentó de manera valida, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, por lo que de lo antes expuesto, se debe concluir que la acción de amparo aquí incoada también resulta inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Por último, no debe dejar pasar por inadvertido este Tribunal, que los abogados accionantes en esta acción de a.c., J.S.M. y M.G., quienes en sus distintos escrito y diligencias asistieron ser apoderados judiciales del ciudadano O.L., supra identificados, de lo cual al verificarlo con las distintas actas de este expediente, no se pudo constatar que efectivamente dichos abogados estaban acreditados en autos para actuar como tales en esta acción de a.c., pues evidentemente no obra poder alguno del cual se desprenda su condición de apoderados judiciales del presunto agraviado. Por lo que en aplicación del fallo Nº 1364/2005, (caso: R.G.), que dejó sentado lo siguiente (Sic…) “Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulando o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el `andamiento`de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (…).”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 2011. Enero-Febrero. Tomo CCLXXIV. Sentencia del 25/02/001. Sala Constitucional. O. Olcaño y otros en amparo. Exp. Nº 10-0941 – Sent. Nº 163. Ponente: Magistrado Dr. Dr. A.D.R..); sólo resta concluir de lo antes expuesto que ante la falta del poder que acredite a los mencionados abogados su representación en esta causa, la acción de amparo aquí incoada también resulta inadmisible en conformidad a la jurisprudencia antes citada, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal superior actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano O.L., en su carácter de padre y representante legal de los niños de siete (7) y (8) años de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la abogada M.G. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano O.L., en su carácter de padre y representante legal de los niños de siete (7) y (8) años de edad, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la abogada M.G., contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2.010, que declara con lugar la demanda por Incumplimiento de Obligación Alimentaria de Manutención, seguida por la ciudadana ZULEIMI M.G.G. contra el ciudadano O.J.L., dictada por el Juez Suplente No 2. DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION SALA DE JUICIO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, recaído en el referido juicio. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circuís.0cripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp. Nº 10-3641

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