Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de mayo de 2007

197° y 148º

Expediente 11.801

Vistos

sin informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

PARTE ACTORA: O.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.443.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.T.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.638.

PARTE DEMANDADA: W.C.M. y M.J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-8.621.591 y V-8.233.351, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

TERCERO OPOSITOR: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADA DEL TERCERO OPOSITOR: Y.R.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.096.

En fecha 08 de enero de 2007, es recibido en esta alzada el presente expediente y se le dió entrada en los libros respectivos.

El día 09 de enero de 2007, la Jueza Temporal de este tribunal Abg. Roraima Bermúdez se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal competente en fecha 14 de febrero de 2007, siendo recibido nuevamente por el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.A.M. quien se aboca al conocimiento de la misma el día 26 de febrero de 2007.

Por auto del 13 de marzo de 2007, este tribunal advierte que la oportunidad para presentar los informes correspondientes en esta instancia, tuvo lugar el día 09 de marzo de 2007, observándose que ninguna de las partes presentó informes en esa fecha, por lo que se fijó el lapso para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Punto Previo

Primeramente debe este sentenciador señalar que una vez recibido el presente expediente proveniente de la primera instancia por esta alzada, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar informes en la oportunidad legal para ello, la cual tuvo lugar el día 09 de marzo de 2007, por lo tanto el pretendido escrito de informes producido por la parte actora el 12 de marzo de 2007, cuando ya la causa se encontraba en fase de sentencia, es totalmente extemporáneo y en consecuencia no surte efecto procesal alguno. Así se establece.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado L.T.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Constata este sentenciador que en fecha 28 de septiembre de 2005, el tribunal de primera instancia decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Bolívares Dieciséis Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.397.168.74), que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas judiciales, incluyendo los honorarios de abogados calculados conforme a la ley, para lo cual se comisionó al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta circunscripción judicial.

La representación de la parte actora en fecha 18 de octubre de 2005 solicita que la medida sea practicada sobre un vehículo propiedad de la co-demandada M.R.A., para lo cual solicita se oficie a la Comandancia General de T.T.d.E.C., para que proceda a detener el vehículo cuyas características son las siguientes: Marca: Renault, Modelo: Twingo Free, Año: 2002, Color: Rojo Ambar, Serial de Carrocería: 9FBC06605-2L794546, Serial de Motor: B700F734753, Placa: GBW-14F y, a tal efecto consignó copia simple del título de propiedad y facturas emitidas por Eurocar, C.A., donde constan las características del mencionado vehículo, lo cual fue acordado por el juzgado ejecutor comisionado por auto del 19 de octubre de 2005.

En fecha 09 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta circunscripción judicial, practica la medida de embargo decretada por la primera instancia sobre el vehículo anteriormente descrito.

Posteriormente el 10 de enero de 2006, la abogada Y.R., procediendo en su carácter de apoderada del Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), formula oposición en contra de la medida practicada el 09 de noviembre de 2005, alegando que según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de V.d.C., en fecha 28 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 2913 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, fue adquirido por la ciudadana M.R.A., el vehículo antes descrito, por venta a crédito con reserva de dominio a favor de la vendedora P.C., C.A., mediante contrato celebrado el 31 de enero de 2002 y cesión del crédito y reserva de dominio a favor de su representado.

Fundamenta su oposición conforme al artículo 20 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y, en consecuencia se opone a la medida de embargo preventivo practicada sobre el referido vehículo, ya que en su decir están llenos los extremos de ley exigidos, esto es, que está demostrado que el vehículo sobre el cual se practicó la medida fue vendido con reserva de dominio y subsiguiente cesión del crédito a favor de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, de acuerdo al contrato de venta que llena los requisitos exigidos por la ley, para lo cual solicitó la suspensión de la medida con la respectiva entrega a su propietaria.

En la decisión recurrida, el juzgado de primera instancia declara con lugar la oposición formulada por la abogada Y.R., en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), a la medida de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, el 09 de noviembre de 2005.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto del remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

El tercero opositor acompañó a su escrito de oposición marcado con la letra “B”, cursante a los folios 39 y 40 del presente cuaderno de medidas, documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia en fecha 28 de febrero de 2002, el cual es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la sociedad mercantil P.C., C.A. y la ciudadana M.R.A., así como la cesión del crédito y reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, según contrato de fecha 31 de enero de 2002.

Asimismo marcado con la letra “C” y cursante al folio 41 del cuaderno de medidas, produjo el tercero opositor junto con su escrito de oposición, copia fotostática simple de documento contentivo del Certificado de Origen emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., la cual es apreciada por este juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el vehículo objeto de la medida de embargo, es propiedad de la ciudadana M.J.R.A., con reserva de dominio a favor de la sociedad mercantil Provincial, S.A., Banco Universal.

En este orden de ideas y a los fines de una mejor comprensión del presente fallo se transcribe de seguidas doctrina relativa a la venta con reserva de dominio, en los siguientes términos:

“La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

…(…)…

Efectos de la venta con reserva de dominio.

  1. Situación del vendedor.

    1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto pueda oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad a terceros (L.V.R.D., art. 20, encab.).

    …(...)…

  2. Situación del comprador.

    1. El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros (L.V.R.D., art. 20 encab.), y que permite invocar la protección de las acciones posesorias.

    2. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera. Este cuido no sólo es material sino jurídico como lo revela la obligación que se le impone de participar al vendedor toda medida preventiva o se le impone de participar al vendedor toda medida preventiva o de ejecución que se intente o practique sobre la cosa, a la mayor brevedad de que la conozca, so pena de que el vendedor pueda pedir la ejecución inmediata de la obligación (lo que implica la pérdida del beneficio del término) y sin que ello excluya su deber de oponerse a la medida (L.V.R.D., art. 18, 2ª disp.). Como consecuencia de este deber el vendedor no responderá al comprador por daños y perjuicios que no se hubieren producido, si éste se hubiera opuesto a la medida. (Jose L.A.G.. Contratos y Garantías Derecho Civil IV, páginas 234, 239 y 240).

    De igual modo, el artículo 20 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio dispone que:

    El vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida con reserva de dominio, practicada por los acreedores del comprador o los de un tercero, presentando el contrato de venta que llene los requisitos previstos en el artículo 5 de esta Ley. Asimismo, el comprador puede oponerse al embargo de la cosa practicada por los acreedores del vendedor o los de un tercero

    .

    De las normas y la doctrina señaladas, así como de las pruebas aportadas por el tercero opositor, se desprende que en efecto el Banco Provincial, S.A., Banco Universal es el actual titular de la reserva de dominio sobre el bien mueble objeto de la medida de embargo, razón por la cual es procedente la oposición formulada por el tercero opositor. Así se decide.

    Capítulo III

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, ciudadano O.L. en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por el tercero opositor Banco Provincial, S.A. (Banco Universal), practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de noviembre de 2005, en consecuencia se ordena la entrega inmediata del bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo: Twingo Free, Año: 2002, Color: Rojo Ambar, Serial de Carrocería: 9FBC06605-2L794546, Serial de Motor: B700F734753, Placa: GBW-14F, al titular de la reserva de dominio Banco Provincial, S.A. (Banco Universal).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

    Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

    Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    M.A.M.

    EL JUEZ TITULAR

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En el día de hoy, siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    Exp. N° 11801.

    MAM/DE/nbk.

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