Decisión nº 201113091257 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteJuana Leon
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, veinte de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACION

Asunto: FP11-L-2009-001257.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.030.465.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Z.V. y A.V., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.582 y 109.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NORPRO VENEZUELA, C.A., inscrita en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 53, Tomo 63-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.E.P., F.V.M., L.E., R.D.S., J.J.M., R.M. y BIBA ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 59.538, 64.573, 76.221, 62.722, 69.972, 131.835 y 146.301, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido.

En el día hábil de hoy, miércoles veinte (20) de noviembre de 2013, siendo las 03:00 p.m., día y hora para que tenga lugar la Audiencia Conciliatoria convocada por el tribunal por solicitud de las partes en fecha 13-12-2012, comparecieron a la misma la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Z.V., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.582, y por la parte demandada NORPRO VENEZUELA, C.A.; representada por su co-apoderado judicial J.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.048, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.972. Seguidamente se dio continuidad a la audiencia en el caso que nos ocupa. Acto continuo las partes manifiestan haber convenido en celebrar el siguiente acuerdo de composición voluntaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), así como transacción sobre los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo que mediante el presente documento se acuerda conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 19 LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo (RLOT), así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (CCV), con base en las siguientes estipulaciones:

DEFINICIONES:

LA DEMANDADA: Este término será utilizado para referirse a NORPRO VENEZUELA, C.A.

EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano O.L.A.

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo de composición voluntaria y transacción laboral.

CONTENIDO DEL ACUERDO

PRIMERA

Con ocasión de demanda de estabilidad incoada por EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. dictó sentencia definitiva en fecha 14 de octubre de 2010 mediante la cual declaró “Con Lugar” la acción intentada, y en consecuencia ordenó el reenganche de EL DEMANDANTE a su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, estimados desde la notificación hasta la fecha en que haya quedado firme la sentencia, a razón de un salario diario de Bs.330,77. Dicha decisión fue ratificada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. en fecha 13 de julio de 2011 y por tanto quedó definitivamente firme a partir de dicha fecha.

SEGUNDA

Durante el desarrollo de la causa, mediante Decreto Nº 8.133 de fecha 29 de marzo de 2011, debidamente publicado en Gaceta Oficial 39.644 del 29 de marzo de 2011, se ordenó la expropiación (adquisición forzosa) de los bienes muebles e inmuebles y demás activos incluyendo terrenos, bienhechurías, construcciones, instalaciones, equipos industriales, de oficina, implementos y materiales de trabajo, inventarios, licencias, medios de transporte o derechos que sirven de funcionamiento de la sociedad mercantil NORPRO VENEZUELA C.A. con fecha de vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.

TERCERA

Aun cuando la sentencia definitivamente firme ordena la reincorporación de EL DEMANDANTE a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido declarado injustificado, el decreto de expropiación sobre los activos de LA DEMANDADA y los subsecuentes cambios realizados por el ente expropiador PDVSA Industrial S.A., dentro de la estructura organizativa de la empresa ha hecho imposible un cumplimiento en especie de la decisión judicial dictada, por lo que LAS PARTES decidieron de forma voluntaria iniciar una incidencia conciliatoria en pro de acordar la forma en la cual se llevará a cabo la composición de la presente causa a través de un cumplimiento por equivalente de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 525 CPC en concordancia con el artículo 92 y 93 LOTTT, sin menoscabo de los derechos generados de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada en la presente causa, así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales que asisten a EL DEMANDANTE.

CUARTA

Adicionalmente, LAS PARTES han manifestado como una opción frente a la circunstancia descrita anteriormente acordar mutuamente la terminación de la relación de trabajo, caso en el cual EL DEMANDANTE manifiesta tener derecho a ciertos beneficios que según aduce debió recibir desde la fecha del írrito despido hasta la presente, tales como el pago de las remuneraciones de vacaciones, las utilidades, así como otras remuneraciones adicionales al salario normal que recibía mes a mes, pretensión esta que niega LA DEMANDADA aduciendo a su favor que si bien le correspondería a EL DEMANDANTE el pago de sus prestaciones sociales calculadas a la presente fecha tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello no implica una ficción de continuidad de la relación laboral y por tanto que tenga derecho a disfrutar de todos los beneficios como si hubiese prestado efectivamente los servicios, en el entendido que durante el tiempo transcurrido en el presente juicio solo se generaron los salarios caídos, cuyo pago constituiría una fórmula indemnizatoria y compensatoria por el transcurso del tiempo.

QUINTA

LAS PARTES luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de establecer la fórmula por equivalente de cumplir con la sentencia definitiva dictada en la presente causa, vista la imposibilidad material por parte de LA DEMANDADA de darle cumplimiento en especie por virtud de las circunstancias anteriormente mencionadas, así como también evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de lo que le pueda corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vincula a LAS PARTES así como de su eventual terminación, convienen de forma libre y espontánea, en lo siguiente:

  1. LAS PARTES acuerdan dar por terminada la relación laboral que los vinculó con fecha efectiva a partir de la celebración del presente acuerdo de composición voluntaria de la presente causa.

  2. EL DEMANDANTE manifiesta su voluntad de dar por terminada la presente causa incoada en contra de LA DEMANDADA, y a cambio de ello recibe de parte de LA DEMANDADA por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de EL DEMANDANTE conforme a lo previsto en el artículo 92 LOTTT, la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 151.197,50); y por concepto de salarios caídos calculados desde la fecha de notificación a LA DEMANDADA hasta la fecha en que quedó definitivamente firme el fallo dictado, es decir hasta el 13 de julio de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 220.026,42).

  3. LAS PARTES reiteran que EL DEMANDANTE ingresó a prestar servicios para LA DEMANDADA en fecha 26 de febrero de 2007 y que para la fecha de la celebración del presente acuerdo acumuló una antigüedad de 5 años 8 meses y 19 días, devengando EL DEMANDANTE como último salario diario la cantidad de Bs. 330,77.

  4. De acuerdo con los datos señalados anteriormente y conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se le ha facultado a los Tribunales del Trabajo con jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de homologación de transacciones sin necesidad de existencia preliminar de demanda incoada, LA DEMANDADA conviene con EL DEMANDANTE en el pago de los diferentes conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó, como una fórmula transaccional elegida por LAS PARTES a fin de precaver cualquier litigio sobre dichos conceptos que si bien no forman parte de la pretensión que generó el presente procedimiento, derivan de la decisión que asumen LAS PARTES a partir de la celebración del presente acuerdo de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculó y sobre los cuales han decidido ofrecerse mutuas concesiones. Dichos conceptos son:

    1. Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo Bs. 118.184,13.

    2. Garantía sobre prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a) LOTTT Bs. 33.013,37

    3. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 10.261,90

    4. Prestación Transaccional Especial y Única Bs. 119.316,68 el cual incluye cualquier acreencia que pudiera resultar a favor del EL DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos a los cuales aduce tener derecho tal como lo expresado en la Cláusula Cuarta del presente acuerdo, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.

  5. En total, por los conceptos indicados en los numerales anteriores, recibe EL DEMANDANTE en este acto a su plena y cabal satisfacción la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 652.000,oo), mediante cheque de gerencia Nº 00026368, emitido por el Banco de Venezuela en fecha veinte (20) de noviembre de 2013.

SEXTA

En atención a la naturaleza del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA por los pretensiones invocadas a través del presente procedimiento, ni aquellas surgidas por equivalente, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES durante su vigencia así como con ocasión de su terminación.

SÉPTIMA

En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, EL DEMANDANTE declara que está plenamente satisfecho con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle LA DEMANDADA, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. EL DEMANDANTE reconoce que en el pago referido en el literal d) de la Cláusula Quinta del presente acuerdo denominada “Prestación Transaccional Especial y Única” quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO no solo constituye una fórmula de composición voluntaria de la presente causa sino que también resulta un arreglo transaccional total y definitivo con respecto a los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo que los vinculó. Asimismo, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto derivado de la antigüedad causado tanto en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de la vigente LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, beneficio derivado de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y su Reglamentación, Beneficio de Guardería Infantil, bonificaciones ya sean de fuente legal o convencional, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, vivienda y hábitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya sea que tengan su origen en la seguridad social, la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o su Reglamento o el derecho común. Queda entendido por tanto que las sumas convenidas en la cláusula que antecede cubren todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía transaccional. Asimismo queda entendido que con el presente acuerdo EL DEMANDANTE renuncia a intentar cualquier otra acción en contra de LA DEMANDADA para exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con la relación laboral que vinculó a LAS PARTES y que tenga su fundamento en la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común. Por tanto LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, salvo lo expresamente pautado en el presente acuerdo.

OCTAVA

Asimismo, LA DEMANDADA declara estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de este acuerdo, siempre que EL DEMANDANTE cumpla con la obligación que asume de conformidad con la Cláusula Tercera del presente acuerdo, y por tanto se reserva el ejercicio de cualquier acción en contra de su persona en caso de que dicho incumplimiento ocurra.

NOVENA

Asimismo LAS PARTES declaran expresamente que el presente convenio lo celebran por una parte a fin de acordar la composición voluntaria del presente juicio a través de un cumplimiento por equivalente de lo condenado en la sentencia correspondiente, así como con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes por virtud de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo que acuerdan a través del presente documento.

DÉCIMA

LAS PARTES solicitan respetuosamente a este Juzgado, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el artículo 525 CPC en concordancia con el artículo 92 y 93 LOTTT, ordinal 2° del artículo 89 CRBV, en concordancia con el artículo 19 LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del RLOT, así como también lo previsto en el artículo 62 LOPT y en el artículo 1.713 y siguientes del CCV.

En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:

1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro m.T. y que este Juzgador.

3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.

4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.

Así las cosas y luego de una revisión minuciosa del convenio el ciudadano O.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.030.465, por medio de su apoderada judicial presente en esta audiencia quien se encuentra facultada mediante poder Apud Acta que obra en los folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente, recibió en conformidad la suma de Bs. 652.000,00, mediante cheque distinguido con el Nº 00026368, del Banco de Venezuela, manifestada su voluntad libre, consciente y espontánea, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto del mismo, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando los demandantes con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y Los Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, y en tal sentido, queda terminada la acción por Calificación de Despido intentada por el accionante O.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.030.465, en contra de la empresa NORPRO VENEZUELA, C.A.. ASI SE DECIDE.

De igual manera se ordena el resguardo del expediente en la Sede del Archivo Central hasta tanto sea remitido al Archivo judicial por esa dependencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA,

ABG. J.L.U.

LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA,

Abg. Maglis Muñoz

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA,

Abg. Maglis Muñoz

JLU.

Exp. N° FP11-L-2009-001257.

20112013

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