Decisión nº PJ0142008000165 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

ASUNTO: VP01-R-2007- 000373

PARTE DEMANDANTE: O.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.812.386.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., A.G., D.V. y CIBEL GUTIÉRREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.817, 87.697, 90.522 y 28.475, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A (antes Petróleos de Venezuela S.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo., sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven S.A., y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA Petróleo S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.476 y 99.111, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 2008, la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el Ciudadano O.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

  1. Que le debieron pagar las prestaciones sociales con el último salario en base a la Contratación Colectiva Petrolera.

  2. Señaló que en el finiquito correspondiente al corte de cuenta realizado al 31/12/1998 se le cancelaron conceptos que forman parte de la referida Convención.

  3. Aduce que la actora no pertenecía a la nómina mayor, y la demandada debió demostrar tal hecho en ese caso, por lo que señala que se debieron contrastar los dos regímenes para ver cual era el más favorable.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega el demandante en su libelo de demanda, los siguientes hechos:

Primero

En fecha 14 de mayo de 1974, comenzó a prestar sus servicios como en la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO (CVP), desempeñándose como Asistente Geofísico I, hasta el día 01 de agosto de 2005, para PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., relación laboral ésta que culminó por jubilación especial, por lo que para dicha fecha contaba con una antigüedad de 30 años y 2 meses, devengando un último salario de un millón setecientos noventa y seis mil veintisiete bolívares con 49 céntimos (Bs. 1.796.027,49).

Segundo

Que en fecha 31 de diciembre de 1998, la empresa demandada, a su criterio decide cambiar el régimen contractual que hasta ese entonces venía disfrutando equiparables al contenido del Contrato Colectivo Petrolero, para el nuevo sistema aprobado en junio de 1997 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en tal sentido y en resguardo a sus intereses y puesto de trabajo, la actora firmó y aceptó el pago efectuado, cancelándole la demandada para ese momento la cantidad de cuarenta millones quinientos veintinueve mil ciento siete bolívares con 80 céntimos (Bs. 40.529.107,80).

Tercero

Que la demandada no canceló en forma debida las prestaciones sociales, conforme al régimen del cual venían disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, la cual según su decir, indudablemente era más favorable para la actora, en efecto no le fueron calculados sus conceptos laborales conforme al último salario devengado, supuestamente bajo la premisa de que a los mismos les corresponda su cálculo conforme al régimen vigente por la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1997, situación que atenta contra los derechos adquiridos por el mismo, conforme a normas imperativas y de orden público.

Cuarto

Que la sustitución del régimen de cálculo así como los conceptos que comprendía evidentemente bajo el régimen del cual venía disfrutando en iguales términos a los previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, que sin duda alguna es más beneficioso para la actora.

Quinto

Que la nota de minuta número 1 del Contrato Colectivo Petrolero, garantiza los beneficios contenidos en el mismo, para el resto del personal que presta sus servicios en dicha industria, y que la actora hasta el mes de diciembre de 1998, y luego hasta la fecha de terminación de la relación laboral se le cancelaba y reconocían iguales derechos a los previstos en la contratación colectiva, por lo que sería imposible excluir de los beneficios y condiciones del contrato a la actora.

Sexto

Que para el caso negado, que pudiera demostrarse que la actora está excluido de dicha normativa contractual, ello tampoco justifica el cambio de régimen por cuanto los detalles de pago y los conceptos cancelados obedecían a una normativa interna que se equipara a iguales beneficios a los contenidos en la contratación colectiva petrolera que eran y son más favorables para la actora y que constituye un régimen distinto que permite la no aplicación de la reforma de junio de 1997.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama la cantidad de ciento sesenta y siete millones doscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con 20 céntimos (Bs. 167.282.581,20), más los intereses sobre prestaciones y la aplicación de la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió la fecha de inicio de la relación laboral, no obstante niega la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por el demandante en su escrito libelar, y alega que la terminación de la relación laboral es el 01 de agosto de 2004 por motivo de Jubilación, quien desempeñaba el cargo se Asistente Técnico y clasificado de nómina mayor.

Segundo

Aduce que el demandante hace una errónea interpretación de los beneficios derivados de la Contratación Colectiva Petrolera bajo el amparo del artículo 672 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que aduce que el mismo no resulta aplicable al caso sub iudice, y, se evidencia que la Cláusula No. 3 de la Contratación Colectiva Petrolera consagra que están excluidos del ámbito aplicación los trabajadores adscritos a la nómina mayor.

Tercero

Negó que el régimen aplicable al vínculo laboral mantenido con el actor sea el contenido en el contrato colectivo petrolero, pues según se establece en la nota de minuta N°1 de la Cláusula 3 del referido contrato, lo que se contempla como beneficios para los trabajadores de nómina mayor son una serie de condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero.

Cuarto

Finalmente, negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como que le adeude la cantidad que reclama, ya que a la actora efectivamente se le cancelaron ciento sesenta y siete millones doscientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con 20 céntimos (Bs. 167.282.581,20).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. Determinar el Régimen Aplicable según el cargo desempeñado por el demandante, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo o la Convención Colectiva Petrolera.

  2. Verificar la procedencia en derechos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, los salarios devengados por la actora, la fecha de inicio de la relación de trabajo, finalizando la misma por jubilación, en consecuencia, estos hechos quedan fuera de la controversia, la cual queda limitada a determinar si efectivamente el cambio de régimen prestacional constituyó un desmejoramiento para el trabajador tomando en consideración que la representación judicial de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación alegó que no bastaba con la denominación de la categoría de la nómina mayor, recibiendo ese trato por parte de la demandada, desempeñando como último cargo el de Asistente Geofísico I , por cuanto la cláusula 3 establece que los beneficios aplicables a éstos trabajadores nunca serán inferiores al contenido en el contrato colectivo petrolero, así mismo se verifica que no se encuentra controvertido ante este Tribunal Superior la fecha de terminación de la relación laboral.

    Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Copia certificada de expediente No. 042-05-03-01956 contentivo del procedimiento administrativo ante a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo que incoara el ciudadano O.M. contra PDVSA, marcado con la letra A, el cual riela desde el folio 53 al folio 59. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    • Copia simple de Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, marcado con la letra B, el cual corre inserto desde el folio 60 al folio 218, el cual conoce este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia. Así se decide.

    • Copia simple de finiquito emanado de la demandada, marcado con la letra C, el cual riela al folio 219, del cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que el mismo fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del misma se evidencia, la fecha de inicio de la relación laboral el día 14-05-1974 y finalización de la relación laboral el día 01-08-2004, que el actor pertenecía a la nómina mensual mayor, así como el salario integral devengado por la cantidad de Bs. 1.796.027,49, el motivo de la terminación de la relación laboral por jubilación normal, así como los pagos efectuados por la demandada a favor de la actora por la cantidad de Bs. 19.157.030,17. Así se decide.

    • Copia simple del corte de cuentas cancelado, marcado con la letra D, la cual corre inserto al folio 220, de la cual se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que la misma fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio; pero en cuanto a su valor probatorio, esta Alzada evidencia de la misma que al actor le otorgaron los conceptos correspondientes a la antigüedad legal, antigüedad normativa y la compensación por transferencia, hechos que se encuentran fuera de la controversia, por cuanto esta plenamente reconocido por las partes que el referido corte de cuentas fue cancelado de acuerdo al cambio de régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el alo 1997. Así se decide.

    • Copia de Detalles Sueldo Salario y/o Estado de Cuenta, marcados con las siglas de la E1 al E17, F, G y H, los cuales corren insertos desde el folio 221 al folio 240, de los cuales se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia el salario básico devengado, así como el pago efectuado por la demandada por bono compensatorio, utilidades anuales, gozando además de seguro de paro forzoso, plan fondo de ahorro, plan gastos funerarios, entre otros beneficios. Así se decide.

    • Copia simple de C.d.T. de fecha 20 de septiembre de 2004 emanada de la Coordinación de Servicios al Personal – Recursos Humanos en el área de Occidente, marcado con la letra I, la cual riela al folio 241, de los cuales se solicitó su exhibición, observando éste Tribunal que los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la fecha de inicio de la relación laboral el día 14-05-1974 y finalización de la relación laboral el día 01-08-2004, siendo su último cargo Asistente Técnico en la Gerencia de Servicios Logísticos. Así se decide.

    • Copia simple de recibo de pago, marcado con la letra J, el cual riela al folio 242, de los cuales se solicitó su exhibición. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE INFORMES

    Solicitó prueba informativa al Ministerio del Trabajo a los fines de que informe sobre el deposito y el contenido de la cláusula de los contratos colectivos petroleros desde el año 1986 al año 2002, a fin de demostrar el cálculo del recargo demandado sobre las horas extraordinarias laborales en guardias en taladros, tomas de núcleos y topes geológicos y en guardias de disponibilidad. Observa este Tribunal Superior que no constan en autos resultas de dicha prueba informativa por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  6. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial en PDSVA en la Gerencia de Geología ubicada en Torre Boscán, Piso 5; en el Archivo Central ubicado en el sótano común de las Torres Petroleras y en la Oficina de Finanzas ubicada en Torre Boscán, Piso 4.

    En primer lugar verifica este Tribunal Superior que se llevó a efecto inspección judicial en la empresa PDVSA en la sede Torre Boscán, tal y como consta en autos desde el folio 300 al folio 324, en la cual se notificó a los ciudadanos R.G. y E.E.V. en la cual solo se dejó constancia de las hojas de control de los núcleos VLG-3738 y VLC-1123.

    Así mismo se realizó en fecha 23 de noviembre de 2007 inspección judicial en la empresa PDVSA en la sede Torre Boscán, tal y como consta en autos desde el folio 325 al folio 327, en la cual se notificó a la ciudadana E.J.F.P., dejándose constancia que le fue cancelada solamente las utilidades correspondientes al año 2004 por la cantidad de Bs. 9.113.959.

    Seguidamente observa este Tribunal Superior que riela en autos acta de inspección judicial juntos con anexos la cual se realizara en la sede Lago Medios de PDVSA, ubicado en la Oficina CITMA Calle Principal San F.E.B., Municipio San F.d.E.Z. (Del folio 343 al folio 399) de la cual se desprende que la notificada ciudadana NESMARY COROMOTO VILLALOBOS MATA procedió ha hacer entrega de los reportes geológicos de toma de núcleos que se encontraban en los archivos donde se encuentra constituido el Tribunal, solo de los Pozo LAG-3052, SVS-0372, SVS-0249 y SVS-0354; indicando la notificada que los demás reportes no se encuentran ya sea por extravíos o por tenerlas otros usuarios; seguidamente manifestó que en cuanto a al control de entrada y salida por carnet del año del año 1993, que dicha información no se encuentra en la sede.

    En cuanto a las Inspecciones realizadas las cuales fueron transcritas de manera sucinta por este Tribunal Superior, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    • Copias simples de pantallas SAP, marcadas con la letra B, el cual riela desde el folio 247 al folio 249. Observa esta Alzada que fueron reconocidas las documentales que rielan a los folios 248 y 249 por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, sin embargo no así con la documental rielada al folio 247 y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad se desecha en su validez probatoria. Así se decide.

    • Copia simple de finiquito de pago, marcado con la letra C, el cual riela desde el folio 250 al folio 253. Observa este Tribunal Superior que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ella el monto y los conceptos cancelados por motivo de prestaciones sociales. Así se decide.

  8. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Solicitó prueba de inspección judicial en PDSVA en el departamento de Relaciones Laborales ubicada en Torre Boscán, Piso 8 y en el Sistema de Nómina denominada SINPET ubicada en Torre Boscán, Piso 4. Observa este Tribunal Superior que riela a los folios 278 y 279 acta de inspección judicial efectuada en la sede de la empresa PDVSA Petróleo S.A, así como también copia simple de finiquito de prestaciones sociales a favor del ciudadano O.M., el cual corre inserto al folio 280, de la misma manera esta sentenciadora verifica que fue consignada la presente documental por la parte demandante y demandada a los folios 219 y 250, valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada la carga probatoria y valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal, para decidir, observa:

    Según las pruebas evacuadas, claramente, el actor se desempeñó como último cargo para la demandada el de Asistente Geofísico I, cargo el cual no se encuentra en la lista alfabética de cargos, en consecuencia se encuentra inmerso en la denominación de “trabajador de confianza”, por cuanto su labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración su labor para la demandada según lo manifestó en el escrito libelar implica el revisión de los comportamientos geológicos, toma de muestras del canal de lo pozos, tomas de núcleo de los pozos y actividad Geológica en la oficina en la Torre Boscán.

    Esta categoría de trabajadores dentro de la industria petrolera se denominan “Nómina Mayor”, y se encuentran expresamente excluidos de la Convención Colectiva Petrolera en su Cláusula Tercera.

    Ahora bien, la nota de minuta No. 1 de la Convención Colectiva Petrolera establece que la nómina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y conforme lo establece la doctrina (Sainz Muñoz), estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

    Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva Petrolera, firman contratos individuales de trabajo, y tienen igualmente “paquetes” de condiciones de alto contenido económico y social, constituyen el soporte profesional de las tecnologías de punta petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva y efectivamente, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

    Así que tenemos que en la industria petrolera, la nómina ejecutiva, por razones obvias, expresa el autor S.M.g. de beneficios muy superiores a la nómina mayor con la alta gerencia y la nómina mayor tiene beneficios muy superiores a la nómina contractual, diaria o menor y a los trabajadores de la nómina mayor se les pasó al nuevo régimen de prestaciones sociales, manteniéndose la nómina contractual en el régimen prestacional de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

    Ahora bien, alega la actora que el pase o cambio de régimen prestacional no constituía beneficios más favorables en relación a los trabajadores de la nómina menor o contractual, quienes gozan del régimen establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto considera que el régimen anterior, que se aplica a la nómina contractual, recibían sus prestaciones sociales de antigüedad calculadas retroactivamente desde el inicio de la relación de trabajo, considerando que ese derecho es intangible.

    Ahora bien, del análisis comparativo de los sistemas prestacionales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de la Ley de 1997, observa este sentenciador que el régimen de 1997, contrario a lo que propugna la actora en su libelo, y que se aplica tanto a la nómina ejecutiva y a la nómina mayor de la empresa en modo alguno es menos beneficioso que el aplicado a la nómina contractual.

    La causa por la cual el régimen de 1997 debe ser considerado más beneficioso para los trabajadores es porque esa reforma no sólo comprende el sistema de liquidación de prestaciones sociales, sino también la noción de salario del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incluso es más amplio que la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, que deja por fuera mayores excepciones que las previstas en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte la cláusula 9 del régimen de prestaciones sociales de la Convención Colectiva Petrolera, si bien establece una liquidación doble, es decir 60 días por año, este beneficio de 60 días por año se consolida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e incluso lo supera al prever dos (2) días adicionales acumulativos a partir del primer año, independientemente de los 30 días por año adicionales en caso de indemnizaciones por despido hasta un máximo de 150 días.

    Por otra parte en el sistema previsto en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, el preaviso se cancela a salario normal, mientras que en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se cancela a salario integral.

    Ahora bien, el sistema de la Convención Colectiva Petrolera plantea una liquidación al último salario, que se ve compensado en el sistema de la Ley Orgánica del Trabajo con el abono mensual de las cantidades que corresponden al trabajador por antigüedad, lo cual permite que esa cantidad genere intereses sobre prestaciones sociales mes a mes, capitalizados anualmente.

    Cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, esto es, aquellos que regulan lo relativo a la prestación de antigüedad, la noción de salario, las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo de esta última, esto es, los temas fundamentales que fueron modificados con la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, se aplicarán con preferencia, establece que no se pueden acumular beneficios, de modo que un trabajador que aceptó un cambio de régimen (sin alegar despido indirecto dentro de los 30 días siguientes al cambio), que le permitió beneficios superiores a los que su régimen inicial le permitía, mal puede pretender alegar ahora, terminada la relación laboral, tal desmejoramiento y mucho menos señalar discriminación, puesto que los beneficios de las nóminas ejecutiva y mayor, en su conjunto en ningún caso son inferiores a los de la nómina contractual, a la cual el actor pretende ser asimilado luego que durante la relación laboral disfrutó de aquellas. Así se establece.

    Surge en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2008, por lo que se resuelve así sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se exonerará a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, confirmando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2°) SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, en cuanto al recurso en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5°) SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59, p.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ0142008000165

    LA SECRETARIA,

    L.P.O.

    VP01-R-2008-000373

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