Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Augusto Lagonell
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, 30 de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO: KP02-O-2016-000137

PARTE QUERELLANTE: O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.510.459.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: M.Á.S., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) creada mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, Nº 5330, de fecha 02/05/2007.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El ciudadano O.M.M., mediante escrito de 28 de septiembre de 2016, interpone acción de a.c., en contra de CORPOELEC C.A, el cual consta del folio 01 al 05 del presente expediente, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal previa distribución por la URDD No Penal del estado Lara,

El querellante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO C.A. (ENELBAR), hoy CORPOELEC, desde el 01 de julio de 2003, ostentando el cargo de JEFE II C (JEFE DE SECCIÓN), siendo el último salario devengado la cantidad de veintiséis mil quinientos setenta bolívares sin céntimos (26.560,00 bs.)

Refiere además, que se desempeña como Vicepresidente de la Comisión Electoral Nacional para las elecciones de la Federación de Trabajadores Eléctricos de Venezuela (FETRAELEC), asimismo ejerce funciones de Delegado Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Lara.

Ahora bien, el ciudadano querellante aduce que la empresa accionada en el presente asunto “ha ejercido acciones tendientes a vulnerar flagrantemente todos mis derechos laborales, específicamente mi derecho a un salario suficiente que permita vivir con dignidad”. Asimismo, manifiesta lo siguiente:

Tal es el caso que soy miembro adscrito del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Lara (SITIEL), en mi carácter de DELEGADO SINDICAL, el cual ejercía funciones especificas de representación del Sindicato ante los trabajadores en diversas actividades del mismo y que venia gozando de permisos permanentes en mis funciones… hasta el momento en que el ciudadano Alfredo duran, en su condición de L.d.T.H. (Gerente de recursos humanos) de la CORPORCION ELECTRICA DE VENEZUELA (COPOELEC) en sede Barquisimeto del estado Lara y el Coordinador de Atención al Usuario THUNDERT MEDINA, la empresa decidió suspender y suprimir el pago de mi salario y todos los derechos y contractuales (Contrato Colectivo)

En virtud de todo lo anterior, requiere que se declare con lugar su solicitud de a.c. y se deje sin efecto la medida de suspensión del salario y se le cancele los dejados de percibir.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión de la acción incoada, éste Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario establecer como punto previo, el objeto al cual se circunscribe la solicitud de amparo incoada por el ciudadano O.M., el cual no es otro que lograr el pago de los salarios derivados de la relación laboral habida con la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, el cual alega ha sido suspendido.

Así las cosas, tomando en cuenta que el ciudadano querellante refiere la afectación de derechos laborales particulares, como lo es “suspender y suprimir el pago del salario”, es evidente para quien juzga y luego de a.l.s.d. hecho y derecho que alega el mismo, que el ordenamiento jurídico venezolano vigente, contempla la posibilidad de instaurar un procedimiento de reclamo, conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tratarse la presunta trasgresión, de una circunstancia que afecta sus condiciones de trabajo.

También puede el querellante, con fundamento en lo indicado en los artículos 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interponer una demanda contenciosa en contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), requiriendo la protección de su derecho al salario y el pago de las remuneraciones que no le han sido entregadas.

Con base en lo anteriormente expuesto, se vislumbra para este Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consistente en el agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros) dejó sentado lo siguiente;

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida

. (Negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son las vías ordinarias allí establecidas a las cual debió acudir el querellante con el fin de solicitar el pago de la remuneración debida por la vinculación laboral que mantiene con la querellada, por lo que no siendo así, se declara inadmisible la acción de amparo por no haberse agotado las vías administrativas y judiciales ordinarias. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por el ciudadano O.M.M., contra CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC C.A.).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, por no evidenciarse temeridad en la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de septiembre de 2016.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.L.Á.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:29 pm., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

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