Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano O.M.G., venezolano, mayor de edad, hábil, Licenciado en Administración y titular de la cédula de identidad no V-10.911.431, con domicilio en la Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial Carolina, Casa No 2, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados C.M.C. y M.A.P., venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No V-4.355.783 y V-5.644.723, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 29.467 y 26.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL ”H.M.C.A. empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el No 1, Tomo 19-A, de fecha 16/05/1986, y en forma solidaria a la Empresa ensambladora “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.” inscrita en el Registro Mercantil del Estado Carabobo, anotado bajo el No 34, Too 6-A, de fecha 26 de julio de 1988. Y en forma subsidiaria a la Compañía ASEGURADORA “ZURICH SEGUROS C. A.” anteriormente denominada Seguros Sud A.C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No 672, Tomo 3:C, de fecha 09/08/1951, con modificación en sus estatutos en fecha 15/07/1970, inscrita bajo el No 67, Tomo 59-A y de fecha 28/04(1988, inscrita bajo el No 3, Tomo 34-A, Sgdo y con posterior cambio de denominación comercial, según acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de abril, inscrita bajo el No 58, Tomo 72-A, Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.L., F.V.S.L., ZULMER COLINA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, hábiles, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad No V-3.008.022, 10.157.038 y V-4.013.220, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No 14.245, 46.039 y 10.267, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de mayo de 2004 (fl. 1-5) el ciudadano O.M.G., asistido por los abogados C.M.C. y M.A.P., demandó por vía de EJECUCION DE CONTRATO DE LA GARANTIA CONVENCIONAL DE BUEN FUNCIONAMIENTO a: 1) Empresa Mercantil “H.M.C.A.” y en forma solidaria a la Empresa ensambladora “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.”, y en forma subsidiaria a la COMPAÑÍA ASEGURADORA “ZURICH SEGUROS C. A., anteriormente denominada SEGUROS SUD A.C.A. para que cumpla con la obligación de indemnizar la pérdida total del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Wagon R+Familiar Auto, Placa: SAV_00U, Año: 2002, Color gris, Serial carrocería: 8Z1AR61272V331196, Serial Motor: 72V331196, según consta en: Documento de propiedad de fecha 23 de mayo del 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 13, Tomo 82, siniestro cubierto por la póliza No 920-1022594-000, por ella emitida, o en su defecto a ello, sea obligada por el Tribunal a: CUMPLIR EL CONTRATO DE SEGURO, CUYOS DERECHOS FUERON ADQUIRIDOS POR COMPRA DEL VEHICULO OBJETO DE LA PRESENTE ACCION, POR CONCEPTO DE CASCO VEHICULOS TERRESTRES COBERTURA AMPLIA, CUYA SUMA ASEGURADORA PARA INDEMNIZAR LA PERDIDA TOTAL QUE SUFRIÓ EL VEHICULO ASEGURADO ES POR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Demandó igualmente el pago de los costos y costas del proceso. Solicitó que la estimación de la demanda fuera corregida o indexada monetariamente al momento de la ejecución de la sentencia, tomando en cuenta el IPC del Banco Central de Venezuela. Señaló como domicilio procesal: Centro Comercial Plaza, Nivel Paramillo, Local L 129, Barrio Obrero, entre carreras 23 y 24 San Cristóbal, Estado Táchira.

Expuso los hechos en los siguientes términos:

Que es propietario del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Wagon R+Familiar Auto, Placa: SAV_00U, Año: 2002, Color gris, Serial carrocería: 8Z1AR61272V331196, Serial Motor: 72V331196, según consta en: Documento de propiedad de fecha 23 de mayo del 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 13, Tomo 82. Que el vehículo antes descrito fue comprado en el concesionario “H.M.C.A.” en fecha 28/06/2002, por el ciudadano W.O.G.F., venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-10.175.131, según consta en: Factura de compra de fecha 29/06/2002, No A-5261, Documento de registro de vehículos No 072628, de fecha 28/06/2002, por el cual la Empresa Mercantil “General Motors Venezolana S. A. “ certifica la comercialización del vehículo objeto de la pretensión, es asignado al concesionario “H.M.C.A.”. Certificado de Garantía “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.” No 126317 de fecha 28/06/2002.

Que el día 17 de junio de 2003, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. se trasladaba en el vehículo de su propiedad, ya identificado ,desde su residencia ubicada en: Avenida Libertador, Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial Carolina, Casa No 2, San Cristóbal, Estado Táchira, hasta su lugar de trabajo ubicado en: Centro Comercial S.T., Local “Inversiones Laura”, S.T., Municipio San C.d.E.T., cuando repentinamente y en forma imprevista se apagó el vehículo y al tratar de encenderlo de nuevo hubo una explosión en la parte delantera, prendiendo inmediatamente en llamas, hecho éste ocurrido en la vía principal que conduce de la Urbanización Las Lomas a S.T., a la altura de la Villa Olimpia, Municipio San C.d.E.T., resultando la pérdida total del vehículo, el cual tenía un recorrido para el momento de 12.000 kilómetros.

Que la causa del siniestro referido, fue determinada en experticia efectuada por el Departamento de Bomberos del Municipio San C.d.E.T., según consta en informe No 095, de fecha 04/07/2003, donde se dictaminó: “(cofre del motor) lugar éste donde se ubicó el punto de incubación o inicio del proceso combustivo allí generado…, se pudo observar que dicho sistema de cableados no presenta evidencia de alteración eléctrica (corto circuito). Seguidamente se procedió a efectuar revisión al sistema de inyección de gasolina, observando que el mismo presenta una tubería metálica,…, observando que la conexión del sistema de conducción con el filtro de combustible presentaba desajuste en el sistema de acople, lo que permitió la salida de combustible, haciendo contacto con un punto de ignición (sistema eléctrico del vehículo)…no ubicando ninguna otra fuente generadora del incendio del vehículo”; concluyendo: “Este departamento, determina como causa del incendio del vehículo en mención, a la del tipo, ACCIDENTAL, desajuste en el sistema de acople existentes en la boca de entrada de combustible al purificador (filtro), lo que permitió la salida del combustible, haciendo contacto con un punto de ignición (sistema eléctrico del vehículo), lo que originó una combustión espontánea, seguidamente generación se llama e inicio del proceso de ignición y posterior incendio”.

Que posteriormente mediante informe No 152, de fecha 03/11/2003, el Departamento de Bomberos del Municipio San Cristóbal, ratificó la anterior experticia, concluyendo nuevamente en lo siguiente: “Determinando como causa del incendio a la del tipo ACCIDENTAL, de índole mecánico, al presentar la ruptura de la tubería en el área de la abrazadera y posterior derrame de gasolina y al hacer contacto con el sistema eléctrico del motor de arranque se presentó el punto de ignición y posterior incendio del vehículo”.

Que el concesionario “H.M.C.A.” requirió a los fines de dar cumplimiento de la Garantía Chevrolet, se le notificara de los hechos, la cual fue cumplido mediante correspondencia de fecha 22/06/2003 y recibida el día 26 de junio del 2003, por la concesionaria, documento que acompañó original marcada “G”. Que las empresas mercantiles “H.M.C.A.” y “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.” se han negado a dar cumplimento con la garantía referida, que oportunamente se solicitó, quienes responden como vendedores y fabricantes, por los desperfectos y fallas mecánicas, en el tiempo establecido de (1) año contados desde la fecha de adquisición por parte del primer comprador, y/o kilómetro de recorrido (20.000), cualquiera que ocurra primero. Que ninguna de las condiciones habían ocurrido en este caso, pues el vehículo de su propiedad, al momento del incendio, tenía un recorrido de 12.000 kilómetros y solo había transcurrido 11 meses y 21 días, luego de su adquisición (26/06/2002) por el primer comprador. Que en Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, de fecha 20 de octubre de 2003, dejó constancia de las reparaciones por garantía efectuadas en el Taller autorizado Chevrolet “H.M.C.A.”, por desperfectos mecánicos presentados en el vehículo en diferentes oportunidades: a) 29/08/2002, b) 24/03/2003, c) 01/04/2003, d) 08/04/2003, observándose en esta última entrada al Taller del concesionario que el vehículo objeto de la pretensión contaba con un kilometraje de recorrido de 11.118 y presentaba problemas de ignición en el sistema de arranque, con fecha de cierre o entrega del vehículo para el día 30/04/2003, tal como se evidencia de orden de servicio o reparación.

Que en fecha 24/12/2003, denunció por ante la Oficina de Protección del Consumidor y Usuario INDECU del Estado Táchira, a las Empresas Mercantiles “H.M.C.A.” y “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.” por violación del artículo 66 numeral tercero de la referida Ley, expediente administrativo No 5978. En fecha 01 de abril 2004 (acto conciliatorio de este procedimiento) el representante legal de la Empresa ensambladora y fabricante General Motors Venezolana S. A. manifestó: “…en base a lo estipulado por la garantía, quiero dejar asentado que la misma establece que quedará anulada, en los siguientes casos: 4. Si el vehículo ha sido modificado en cualquiera de sus sistemas o componentes originales de fabrica. Así como también establece en el No 2 de dicha garantía lo siguiente: Si la falla es ocasionada por uso de piezas no originales, será responsabilidad del taller que las instale y por lo tanto no se considera bajo garantía de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.” según consta en acta que acompañó marcada “I”.

Dice que mal puede el representante legal de la Empresa Mercantil “General Motors Venezolana S. A.” la nulidad del contrato de garantía, cuando aún no se ha determinado, comprobado o establecido que la falle fue ocasionada por el uso de una pieza no original. Sin embargo el informe de Bomberos estableció como causa del siniestro, falla mecánica: “desajuste en el sistema de acople existentes en la boca de entrada de combustible al purificador (filtro), lo que permitió la salida del combustible, haciendo contacto con un punto de ignición”.

Que el vehículo objeto de la pretensión, se encuentra amparado con la póliza de Seguros emitida por la Empresa Mercantil “ZURICH SEGUROS C. A.”, según consta en: Póliza de Seguros de C.C.A. contratada con ZURICH SEGUROS C. A. No 920-1022594-000, certificado 2122, emitida en fecha 30-09-2003. Alega que el vehículo asegurado le fue vendido por W.G., en fecha 23 de mayo del 2003 y en conocimiento por la empresa aseguradora a partir del día 17 de junio del 2003, según se evidencia de comunicación de la Empresa Zurich Seguros C. A., que acompañó marcada “K”, por lo tanto la aseguradora tuvo conocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes, tal y como lo establece el artículo 67 de la Ley de Contrato de Seguros, para realizar la notificación, es decir, que según el siguiente computo calendario de Seguros días hábiles: 23 (exclusive) fecha cierta de compra del vehículo asegurado, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y el día 17 de junio del 2003, se notificó el siniestro en la sucursal de San Cristóbal de la empresa aseguradora Zurich Seguros y se le suministró todos los recaudos requeridos. Que en fecha 03/09/2003, la Empresa Mercantil “Zurich Seguros C. A. “se excepciona de su responsabilidad, amparada en el informe de bomberos e Informe del Ajustador, según consta en carta de rechazo que acompañó en original marcada “L”. Igualmente en fecha 18 de mazo del 2004, la compañía aseguradora “ZURICH SEGUROS C. A.” niega la procedencia del pago de la suma asegurada. Que por haber adquirido los derechos y obligaciones derivadas del contrato de seguro de vehículos, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, el cual establece, en el título DERECHO DEL ADQUIRENTE: “Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquiriente…”, que en este caso la empresa ZURICH SEGUROS C. A. no hizo uso de sus facultades de resolver el contrato en los términos previstos en el artículo 67 ejusdem, en forma oportuna y en los lapsos establecidos, en consecuencia lo aceptó como titular de los derechos derivados del contrato de Seguros como asegurado.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, 1160, 1354, 1526 ejusdem, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 93 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario, y artículo 548 del Código de Comercio. Del folio 6 al 44 rielan los documentos anexos con la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2004 (fl. 45) el Tribunal admitió la demanda. En fecha 24 de mayo de 2004 (fl. 47) el demandante O.M.G., otorgó poder apud acta a los abogados C.M.C. y M.A.P..

Del folio 49 al 74 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Del folio 75 al 97 ambos inclusive riela escrito de contestación de demanda, suscrito por el abogado J.A.L.S., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “H.M., C. A.”, en el cual expuso:

De conformidad con la parte introductoria del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la demanda propuesta solidariamente en contra de su constituyente, la sociedad mercantil “H.M., C. A.”, y contra la empresa ensambladora “GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S. A.”, por el ciudadano O.M.G.. Rechaza que el ciudadano O.M.G., sea titular de derecho u acción alguna contra las empresas demandadas y que por lo tanto tenga la obligación de “Suministrar un vehículo nuevo de la misma clase y último modelo en sustitución del vendido”, debido a que su representada no ha celebrado con el actor contrato de naturaleza alguna capaz de imponerle esa obligación, ni dicha pretensión tiene tutela legal alguna. Que el demandante fundamentó su pretensión en el Certificado de Garantía No 126317 de fecha 28 de junio de 2002, de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., entregado por su representada en su condición de concesionario autorizado para la venta de los productos General Motors, al ciudadano W.O.G.F., debido a que fue a dicha persona a quien H.M.C.A. le vendió nuevo el vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+Familiar Auto, placa SAV-00U, año 2.002, color gris, serial de carrocería 8Z1AR61272V331196, Serial del motor 72V331196. Alega que del texto del Certificado de Garantía se determina que la misma se otorga de manera exclusiva a la persona del comprador del vehículo nuevo, sin posibilidad de cederse o transferirse automáticamente o de pleno derecho o contractualmente a una tercera persona con la cual dicho comprador pueda realizar una negociación futura; esto es, la garantía tan solo es exigible por parte del comprador del vehículo nuevo. Que el demandante en su libelo, confiesa que es propietario del vehículo antes descrito según “documento de propiedad de fecha 23 de mayo de 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San C.d.E.T., anotado bajo el No 13, Tomo 82. Que allí consta que el ciudadano W.O.G.F., comprador original del vehículo, lo vendió de manera pura y simple a O.R.M.G., por la cantidad de Bs. 13.500.000,00, sin cederle en forma o modo alguno (porque legalmente no podía hacerlo) el certificado de garantía No 126317.

Aduce que la parte actora fundamentó en el derecho su pretensión en los artículos 1.167, 1.160 y 1.354 del Código Civil, pero obvió los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166 del Código Civil.

Que al comprar el ciudadano O.M.G., parte demandante en este procedimiento, de W.O.G.F. el vehículo descrito, lo hizo sin que éste pudiera traspasarle o cederle los efectos de la garantía debido a que con dicho acto (la venta) del comprador original, el Certificado de Garantía No 126317 de fecha 28 de junio de 2002, quedó extinguido y por tanto sin valor ni efecto jurídico alguno; por ello esa cesión nunca se celebró, y de ahí la obligación que para con la parte actora asumió expresamente su vendedor W.O.G.F. en el contrato de compra venta autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 23 de mayo de 2003, No 13, Tomo 82, que cursa a los folios 7 y 8 de este expediente, de asumir la obligación de saneamiento. Dice que el Certificado de Garantía de General Motors Venezolana, C. A. alegado por la demandante no prohíbe la venta, lo que establece en la “nota”, es que el Certificado queda invalidado, entre otras causas, si el vehículo es vendido por el comprador original; en este caso, el nuevo comprador recibe válidamente la propiedad del vehículo pero su vendedor no le puede ceder la garantía, no pudiéndose constituir respecto a este particular en causahabiente de aquel; W.O.G.F. no le podía ceder o traspasar dicha garantía al demandante debido a que expresamente la misma establece que queda invalidada en caso de venta.

Alega que su representada no puede ni podía ser demandada por la parte actora como vendedora del vehículo identificado en el libelo de demanda debido a que lo adquirió de un tercero, ya usado o de segunda mano, y al no tener O.M.G. la condición de comprador original de un vehículo nuevo producido por General Motors Venezolana, C. A. y vendido por H.M., C. A. carece de “legitimatio ad causam” para proponer este procedimiento. Por todo lo expuesto, propuso en contra de la demanda propuesta, la falta de cualidad del actor O.M.G. para intentar o proponer este procedimiento en contra de su mandante, la sociedad H.M., C. A.

Para el supuesto de que el Tribunal negara o desechara en la sentencia definitiva su anterior excepción alegó lo siguiente:

Niega que H.M., C. A. le haya requerido al actor o demandante en este procedimiento notificación alguna por la sencilla razón de que nunca le vendió un vehículo nuevo, marca chevrolet, y en consecuencia el demandante no era ni es titular de Certificado de Garantía de General Motors Venezolana, C. A.; que el hecho de que su representada hubiese recibido una notificación de la parte actora, no implica reconocimiento alguno de derechos en ese particular al demandante, pues éste no le compró a H.M., C. A. ni ésta le vendió, el vehículo marca Chevrolet, producido por General Motors Venezolana, C. A. descrito en el libelo de demanda.

Alega que el ciudadano O.M.G., no es titular de la garantía convencional de buen funcionamiento, establecida en el artículo 1526 del Código Civil, como lo invoca en el numeral 8 del artículo 1526 del Código Civil, porque como ya lo expresó H.M., C. A. no es su vendedora, ni aquel su comprador. Que es incierta la afirmación del demandante, contenida al final del numeral 8 del Capítulo II, renglón 52, del vuelto del folio 3, según el cual la garantía es “transferible con la venta del vehículo a otros propietarios”, debido a que contradice lo dispuesto en la tantas veces mencionada “nota” del Certificado de Garantía.

Rechaza que H.M., C. A. sea sujeta de la responsabilidad y de los efectos que a favor del demandante establecen los artículos 93 y 96 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial No 37.930, de fecha 04 de mayo de 2004, invocados en el numeral 7 del Capítulo II del libelo de la demanda.

Refiere que la parte demandante en el numeral segundo del Capítulo I de su Libelo, pretende fundamentar las causas del accidente en Informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal, Cuartel Central Cnel (J) J.P.D.P., No 095, de fecha 04 de julio de 2003, elaborado para W.O.G.F., anexado al libelo y cursante a los folios 12 al 15 de este expediente. Dice que dicho Informe es contradictorio con el No 152 de fecha 03 de noviembre de 2003, elaborado para el actor por el mismo Cuerpo de Bomberos, anexado igualmente al libelo de demanda y cursante a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Además impugna dichos Informes por lo siguiente: A.- El Informe No 152 fue elaborado 4 meses y 13 días después de ocurrido el accidente. B Los informes 095 y 152 antes mencionados son actos administrativos inmotivados que violan el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L. O. P. A.). Dice que en dichos Informes, el Cuerpo de Bomberos estaba obligado a dejar constancia expresa de lo siguiente: 1.- De la norma legal que faculta a dicho organismo para realizar las alegadas inspecciones (Nos 094 y 152); 2.- De la norma legal que le permitía al funcionario interrogar a un testigo (César G.C.C., Informe No 152); 3.- De la norma legal que le permitía realizar durante la inspección aludida un examen pericial o una experticia, tal como se desprende del contenido de los dos (2) informes tantas veces mencionados y descritos en este escrito de contestación; y 4.- De la norma legal que faculta al Cuerpo de Bomberos para emitir los dictámenes contenidos en los Informes 095 y 152. Que al no haber sido establecidos en dichos actos administrativos (Informes Nos 095 y 152) del Cuerpo de Bomberos los fundamentos legales pertinentes (numeral 5 del artículo 18 de la L. O. P. A.), los mismos deben ser declarados nulos, según el artículo 20 ejusdem. Que estructuralmente dichos actos administrativos del Cuerpo de Bomberos son igualmente nulos porque no consta que se haya abierto un expediente en el cual se ordene, por parte del funcionario competente, abrir el procedimiento administrativo, según el artículo 31 de la L. O. P. A.; tampoco consta el nombramiento por parte del funcionario competente del Cuerpo de Bomberos, del Distinguido (B) J.F.B. para la elaboración del Informe No 095, y para la elaboración del Informe No 152 del Cabo Primero (B) TSU O.A.M.; ni la indicación del lugar donde se iba o debía realizar la Inspección, el día y hora de la misma y el objeto del acto; y no se informa en dichos Actos el recurso o recursos a que hubiere lugar en su contra, según el artículo 73 de la L. O. P. A.

Por vía del principio de eventualidad y sobre la base de sus alegatos, le significa al Tribunal que con esa petición el demandante está proponiendo un enriquecimiento sin causa (art. 1.184) (art. 1.184 del Código Civil) no susceptible de ser tutelado por el Tribunal, ni por norma legal alguna. Que para el supuesto negado que el Tribunal llegara a rechazar su alegato contenido en el párrafo inmediatamente anterior, éste no puede en la sentencia definitiva decidir la entrega de un vehículo nuevo y último modelo en sustitución del vendido, por las siguientes razones:

H.M.C.A. no le vendió el vehículo descrito en el numeral primero del Capítulo I del libelo de demanda al ciudadano O.M.G..

Por motivo del contrato de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Quinta San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2003, No 13, Tomo 82, folios 26- 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8) el Certificado de Garantía No 126317 quedó invalidado, como ya lo expresó, y por tanto no tiene valor ni efecto jurídico alguno.

El vehículo descrito en dicho numeral primero del Capítulo I es del año 2002. No existe norma, contrato, ni razón de derecho alguno que obligue a su mandante a entregar, a quien no ha convenido con ella ningún contrato de compra venta, de vehículo nuevo, un vehículo nuevo y último modelo, esto es, del año al que corresponda la ejecución de una supuesta sentencia favorable al actor.

El vehículo Chevrolet, Wagon R+Familiar Auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial de carrocería 8Z1AR61272V331196, serial motor 72V331196, le fue vendido usado al demandante por el ciudadano W.O.G.F., según contrato autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2003, No 13, Tomo 82, folios 26 y 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fl. 7 y 8 de este expediente), por la cantidad de Bs. 13.500.000,00; cantidad de dinero que fue la que pagó el demandante por su vehículo usado; que ya era inferior al valor que tenía en el mercado de carros nuevos de San Cristóbal, un vehículo nuevo Chevrolet de similares características en la fecha de celebración del contrato de compra venta en la Notaría Pública Quinta (en el mes de mayo del año 2003) y mucho más inferior al precio que tiene en el año 2004, debido especialmente a los efectos de inflación interna en los Estados Unidos y a la devaluación del bolívar con relación al dólar de los Estados Unidos, lugar de origen de la marca y del producto; pretender que por el siniestro descrito en el libelo, su conferente tiene que entregar un vehículo nuevo y último modelo al demandante sería imponerle una carga injusta y otorgarle un enriquecimiento sin causa al demandante que nunca recibiría lo que efectivamente pagó sino un bien por un valor muy superior. Por todo lo expuesto, dice que la pretensión y la petición propuesta por la parte actora es inadmisible y así pide sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.

De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por exagerada la estimación hecha por la parte actora, de la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Porque el actor compró al ciudadano W.O.G.F. por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2003, No 13, Tomo 82, folios 26- 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 y 8) por la cantidad de Bs. 13.500.000,00, el vehículo Chevrolet, Wagon R+Familiar Auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial de carrocería 8Z1AR61272V331196, serial del motor 72V331196; y el hecho descrito en el numeral segundo del Capítulo I del libelo aconteció el día 17 de junio de 2003, esto es, menos de 1 mes después de haberse celebrado el contrato de compra venta; razón por la cual la estimación de la demanda debe hacerse sobre la base del precio convenido en el contrato de compra venta y no sobre una base distinta pues el vehículo en cuestión era apreciable en dinero y su precio para ese momento era la cantidad de Bs. 13.500.000,00, según dicho documento de compra venta autenticado.

Del folio 100 al 108 riela escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado F.V.S.L., con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.” en el cual rechaza tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pedimentos expuestos por los apoderados actores en su libelo, opone la falta de cualidad del actor y la invalidez y anulación del contrato de garantía, por cuanto tal como se desprende de la norma contractual establecida en el Certificado de Garantía, cuando el primer comprador vende el vehículo a un tercero, la garantía que lo ampara queda invalidada.

Consigna marcada “B” Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 13 de noviembre de 2003, signada con el No 5298, en la cual se designó un experto automotriz, y donde éste determinó que el sistema eléctrico del vehículo siniestrado sufrió alteraciones, lo que lo lleva a concluir que dichas modificaciones no fueron hechas por un taller o servicio autorizado por General Motors Venezolana C. A., violando de esta manera las condiciones de garantía otorgadas en el certificado de garantía.

A todo evento, alega que el vehículo siniestrado salió en perfectas condiciones de la planta de producción y así fue entregado al concesionario H.M., C. A. en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en efecto, de las revisiones de control de calidad y documentos de entrega del vehículo nuevo al concesionario, denominados “Formulario de Revisión de Confiabilidad para Entrega al Cliente”, Remesa y/o Entrega de Vehículo Nuevo” y “Guía de Despacho de Vehículos”, los cuales aportaran oportunamente al proceso, se evidencia que el vehículo siniestrado fue entregado en perfectas condiciones y sin ninguna objeción al concesionario, quien procedió posteriormente a venderlo al primer comprador, ciudadano W.O.G.F..

Que subsidiariamente, y en el supuesto negado de que se considere aplicable la garantía accionada, alega que bajo ninguna circunstancia es procedente la petición del demandante de que su representada le entregó un vehículo nuevo, toda vez que esto no está contemplado en las condiciones de la garantía de las condiciones del Certificado de Garantía, en el cual claramente se establece que la obligación de su representada de acuerdo con dicho documento queda limitada “….a acondicionar o reemplazar en su taller de servicio, cualquier pieza o piezas del vehículo dentro del tiempo o recorrido establecido a partir de la fecha de adquisición del vehículo por parte del primer comprador….”.

A todo evento, alega que el límite del monto debatido en el presente juicio es el que corresponde al valor del vehículo para el momento del siniestro. Así mismo, se opone formalmente a la pretensión de que se aplique la indexación monetaria a las cantidades que eventualmente se condene a pagar, toda vez que la reparación del daño no puede provenir en un provecho injusto, y su extensión, máxime cuando es de naturaleza contractual, sólo se circunscribe a aquellos hechos previstos o previsibles al tiempo de la celebración del contrato.

En fecha 10 de agosto de 2004 (fl. 125) los abogados C.M.C. y M.A.P., con el carácter acreditado en autos, impugnaron la Inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, expediente 5298, así mismo impugnaron el Informe del ciudadano V.M., presentado en forma extemporánea en fecha 17 de febrero de 2004, agregada a la misma inspección impugnada, alegando que dichos medios de prueba, carecen de cualquier valor, porque fueron elaborados de manera unilateral, vulnerando la Garantía del debido proceso y el principio procesal de la inmediación en la elaboración y evacuación de la prueba. Piden que sea llamado a la causa el ciudadano W.O.G.F., titular de la cédula de identidad No V-10.175.131, con residencia en la carrera 1 con calle principal de Arjona, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acompañado como está, en documento en copia certificada de la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 19 de mayo de 2004, a tenor de lo señalado en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem.

Del folio 126 al 132 riela escrito de contestación de demanda presentado por la abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, con el carácter de coapoderada especial de ZURICH SEGUROS, S. A. en el cual expone:

Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada contra su representada ZURICH SEGUROS, S. A. para que en forma subsidiaria cumpla con la obligación de indemnizar la pérdida total del vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+Familiar auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial carrocería 8Z1AR61272V331196, Serial motor 72V331196, y para que cumpla contrato de seguros, póliza de seguros de casco cobertura amplia número 920-1022594-000, certificado 2122, que al decir del demandante, fue emitida el 30-09-2003, y también a su decir, los derechos los adquirió por la compra que del identificado vehículo hizo al ciudadano W.O.G.F., titular de la cédula de identidad No 10.175.131.

Alega que no hay relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le hubiese concedido la acción si fuese titular del derecho de propiedad del vehículo placa SAV-00U, descrito en el ordinal anterior. Dice que el demandante O.M.G. no tiene cualidad activa frente a su representada ZURICH SEGUROS S. A., por cuanto no suscribió con ésta ningún contrato de seguros, ni de ninguna otra naturaleza. Al no tener titularidad de ningún derecho frente a ella, carece de cualidad para intentar y sostener el juicio, contra su representada, la cual tampoco ningún deber ni de ninguna otra naturaleza frente al demandante. Por ello, con fundamento en el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante.

Aduce que S. T. C. POLAR Y C. A. PROMESA EMPLEADOS contrató con ZURICH SEGUROS S. A. para W.O.G.F., como asegurado, Contrato de Seguros de Automóvil Casco y de Responsabilidad Civil, según Cuadro y recibo para la póliza de seguro de auto número 920-1022594-000, certificado número 602122, emitida el 30-09-2002 con vigencia hasta el 30-09-2003, para amparar al vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+Familiar auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial carrocería 8Z1AR61272V331196, serial motor 72V331196, de los riesgos asegurados por los montos descritos en la citada Póliza, sujetas ambas partes al cumplimiento de sus Condiciones Generales, Particulares y Especiales.

Refiere que la cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, obliga al asegurado a participarle a la compañía aseguradora la venta que haga del vehículo asegurado, para que ésta manifieste por escrito su aceptación respecto a la sustitución del asegurado. En caso de no hacerlo, los derechos derivados de la póliza NO PASARAN AL ADQUIRIENTE. Que el asegurado de la p.e.c. ciudadano W.O.G.F., incumplió la comentada cláusula 14, al no participarle a ZURICH SEGUROS S. A. la venta que por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de esta ciudad, anotado bajo el número 13, tomo 82, de fecha 23 de mayo de 2003, hizo a O.M.G.d. vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+familiar auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial carrocería 8Z1AR61272V331196, serial motor 72V331196. Que es completamente falso, que a partir del 17 de junio de 2003, hayan puesto en conocimiento de ZURICH SEGUROS S. A. la venta del descrito vehículo, conforme lo contempla la cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres. Que el instrumento que corre al folio 41 marcado con la letra K, se refiere a la solicitud de recaudos que hace su representada al asegurado W.G. / Promesa necesarios para tramitar el reclamo. Que según la planilla de declaración de siniestro y Responsabilidad Civil de Vehículos terrestre, el siniestro fue participado a la compañía en fecha 17 de junio de 2003, por el ciudadano O.M.G. en su carácter de conductor del vehículo, en esa oportunidad presentó copia del certificado de origen del vehículo y copia de la factura de compra hecha por W.O.G.F. a H.M., también presentó copia de su licencia de conducir, certificado médico, copia de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad de W.O.G.F. como propietario del vehículo y titular de la p.Q.Z. SEGUROS S. A. asignó el caso al perito de guardia para el respectivo ajuste, el perito determinó la pérdida total del vehículo y su representada le señaló al participante del siniestro suministrara los recaudos pertinentes, entre otros, original del título de propiedad y del registro de vehículo, documentos estos que fueron recibidos en la Sucursal de su representada, de manos del demandante, en fechas ocho, nueve y diez de julio de 2003, tal como se evidencia de los recibidos por C.M., marcados con las letras “C”, “D”, y “E”. Que el 9 de julio de 2003 su representada recibe en la Sucursal de esta ciudad entre otros documentos, copia del documento de venta que hace W.O.G.F. a O.R.M.G., cuyo objeto lo constituye el vehículo placa SAV00U. Que como quiera que a ZURICH SEGUROS S. A. no se le notificó por escrito la venta en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia operó, vale decir, contados a partir del 23 de mayo de 2003, fecha de la venta del vehículo su representada declinó su responsabilidad en relación al siniestro, y así se lo participó por escrito al asegurado S. T. C. POLAR Y C. A. PROMESA, tal como se evidencia de la correspondencia fechada el 14 de agosto de 2003, recibida por W.O.G.F., titular de la cédula de identidad No V-10.175.131, cuya copia para el intermediario anexo marcado “F”. En correspondencia fechada el 23 de junio de 2003, firmada por el demandante y recibida en la Sucursal de su representada por C.M., informa que el 23 de mayo de 2003 le compró a W.G. el vehículo, que este último se encontraba fuera de la ciudad y por eso no hizo la notificación del cambio de titular de la póliza. Que el mismo demandante reconoce expresamente que ni él, ni el titular de la póliza participaron a ZURICH SEGUROS S. A. dentro del plazo de ley, la venta del vehículo, para que ésta manifestase por escrito su aceptación respecto a la sustitución del asegurado. Por lo que resulta ilógico e improcedente y por eso rechaza y contradice el cómputo alegado por el demandante como válido para la notificación de la venta y la interpretación acomodaticia que hace de los artículos 67 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Niega que el demandante haya adquirido derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro de vehículos y que ZURICH SEGUROS S. A. lo haya aceptado como titular de los derechos derivados del contrato de seguros como asegurado. Dice que los rechazos posteriores al del 14 de agosto de 2003, vale decir, en fecha 03-09-03 y 18-03-04, obedecen a la solicitud de reconsideración del reclamo hecha en forma verbal y por escrito por la doctora C.M.C. y por el demandante, las cuales anexó marcadas “H”, “I” “J”.

Acepta que la póliza existe, ciertamente, S. T. C. POLAR Y C. A. PROMESA EMPLEADOS contrató con ZURICH SEGUROS S. A. para W.O.G.F., como asegurado, póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres Cobertura Amplia, No 920-1022594-000, CERTIFICADO 002122. Que el cuadro póliza corre agregado en copia al folio 40 del expediente, refleja una cobertura amplia de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) para amparar al vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R+familiar auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial carrocería 8Z1AR61272V331196, serial motor 72V331196, de los riesgos asegurados por los montos descritos en la citada Póliza, sujetas ambas partes al cumplimiento de sus Condiciones Generales, Particulares y Especiales. (Anexo “B”).

Que el demandante invoca como fundamento de derecho el artículo 548 del Código de Comercio, disposición que está totalmente derogada.

Por último rechaza la pretensión de que su representada ZURICH SEGUROS S. A. cumpla con la obligación de indemnizar la pérdida total del vehículo placas SAV00U, mediante pago indemnizatorio de (Bs. 9.000.000,00). También rechaza el pago de los costos y costas del proceso. Se opone a la solicitud de corrección monetaria, por no proceder contra las empresas de seguros y reaseguros. Rechaza la estimación de la demanda por haberse hecho en forma exagerada, al margen de la base del precio que convinieron W.O.G.F. y O.R.M.G. por la compraventa del vehículo placas SAV00U.

En fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 147 al 154) el abogado J.A.L.S., con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil H.M.C.A. promovió pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2004 (fl. 156 al 158) la abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, con el carácter de coapoderada de ZURICH SEGUROS, S. A. promovió pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2004, (fl. 165 al 168) el abogado F.V.S.L., con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.” promovió pruebas.

En fecha 3 de septiembre de 2004 (fl. 175 al 179) los abogados C.M.C. y M.Á.P., con el carácter de apoderados del demandante, promovieron las siguientes pruebas.

En fecha 8 de septiembre de 2004 (fl. 197) la abogado C.M.C., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal, se pronunciara en relación al pedimento de intervención en el proceso del ciudadano W.G.F., en diligencia de fecha 10/08/2004.

En fecha 9 de septiembre de 2004 (fl. 198 al 208) el abogado J.A.L.S., con el carácter de autos, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la misma fecha anterior, (fl. 209 al 211) el abogado F.V.S.L., ratificó la impugnación hecha al momento de contestar la demanda en la presente causa, realizada sobre el Informe de Bomberos, emitido por el Departamento de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Informe No 095 de fecha 04/07/2003 e informe de fecha 03/11/2003, según informe 152. Se opuso a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante, a todas las testimóniales, al CD promovido en el punto siete del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de septiembre de 2004 (fl. 212 y 213) el Tribunal resolvió sobre el llamado a la causa del ciudadano W.O.G.F., hecha por los abogados C.M.C. y M.A.P., en diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, acordando la citación del referido ciudadano, y de conformidad con el primer aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender la causa por el lapso de noventa días dentro del cual deberían realizarse todas las citadas y sus contestación. Esta decisión fue apelada por el abogado J.A.L.S., en fecha 15 de septiembre de 2004 (fl. 214) y en fecha 16 de septiembre de 2004 (fl. 215) por el abogado F.S.L., y por la abogado Zulmer Colina de Ramírez, en diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004 (fl. 215). Dicha apelación fue oída por el Tribunal en un solo efecto, por auto de fecha 21 de septiembre de 2004 (fl. 216). Esta apelación fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2005 (fl. 530 al 541) mediante la cual declaró: 1) Con lugar las apelaciones propuestas por los abogados J.A.L., F.S. Y ZULMER COLINA DE RAMIREZ, como apoderado, el primero de los nombrados de la sociedad mercantil “H.M.” C. A. el segundo, de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” c. a. y la última de los nombrados en su carácter de apoderada judicial de ZURICH SEGUROS S. A. contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de septiembre de 2004, 2) REVOCO el referido auto, 3) REPUSO la causa al estado en que se hallaba para la fecha del 13 de septiembre de 2004 inclusive y condenó en costas de la incidencia al ciudadano O.M.G..

Del folio 581 al 620 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 621 al 626 corre escrito de INFORMES presentado por los apoderados de la parte actora, abogaos C.M.C. Y M.A.P., en el cual concluyen: Que demostrado como fue que efectivamente existe la obligación de las Sociedades Mercantiles: “H.M.C.A.” en forma solidaria de la ensambladora “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.” y en forma subsidiaria de la Compañía Aseguradora “ZURICH SEGUROS C. A.” de indemnizar la pérdida total del vehículo Marca: Chevrolet, modelo Wagon R+Familiar auto, C/A, placa SAV-00U, año 2002, color gris, sideral metalizado/plateado galaxia, serial de carrocería 8Z1AR61272V331196 y serial del motor 72V331196, propiedad de su mandante, la demanda debe ser declarada con lugar.

A los folios 627 al 640 riela escrito de INFORMES presentado por el abogado J.A.L.S., con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “H.M., C. A.

Del folio 642 al 648 riela escrito de INFORMES presentado por la abogada ZULMER COLINA DE RAMIREZ, como apoderada de “ZURICH SEGUROS S. A.”

Del folio 649 al 658 corre escrito de INFORMES presentado por el abogado F.V.S.L., como apoderado de la sociedad mercantil “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.

Del folio 659 al 673 riela escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, presentado por el abogado J.A.L.S..

Del folio 674 al 680 riela escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES de la parte demandante, presentado por el abogado F.V.S.L..

PARTE MOTIVA

PUNTOS PREVIOS

PRIMER PUNTO PREVIO

Los abogados J.A.L., F.S. Y ZULMER COLINA DE RAMIREZ, como apoderado, el primero de los nombrados de la sociedad mercantil “H.M.” C. A. el segundo, de la empresa “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” c. a. y la última de los nombrados en su carácter de apoderada judicial de ZURICH SEGUROS S. A. en sus respectivos escritos de contestación de demanda, opusieron la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado J.A.L., alega que el demandante no tiene la cualidad para hacer en contra de su representada la pretensión propuesta en el libelo de demanda, debido a que O.M.G., no es titular del derecho derivado del Certificado de Garantía General Motors Venezolana, C. a., No 12317, pues su titular era el ciudadano W.O.G.F. (que fue quien compró el vehículo nuevo a su mandante), y quien la invalidó al vender el vehículo por el cual se le entregó dicho Certificado, venta que consta de contrato autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2003, No 13, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, razón por la cual O.M.G. no podía invocar el Certificado de Garantía, en contra de su constituyente H.M.C.A. por no tener ésta, ni ser titular de ninguna obligación frente al actor o demandante, porque el demandante no le compró nuevo a H.M.C.A., el vehículo identificado en el libelo, sino que lo hizo a un tercero, ya usado o de segunda mano, y sin garantía alguna de General Motors Venezolana, C. A., pues la misma por ese acto jurídico de W.O.G.F., quedó invalidada, no existiendo por tanto relación jurídico material que obligue a H.M.C.A. a satisfacer la pretensión propuesta en el libelo de la demanda, por quien no tiene titularidad de ningún derecho frente a ella. Alega que además antes de haber sido vendido el vehículo descrito en el libelo por su comprador original W.O.G.F., el Certificado de Garantía No 126317, ya había quedado invalidado por haber violado éste, los términos de la “nota” del mismo, es decir, del Certificado pues el vehículo fue alterado eléctricamente al instalársele en un servicio (taller) no autorizado de General Motors Venezolana C. A. una alarma antirrobo, motivo por el cual cuando se celebró la venta, la garantía ya había expirado o se había extinguido dada esa conducta del adquirente original, por lo que tampoco podía transmitir por motivo de la venta, un derecho que ya no tenía, de ahí que el propio vendedor W.O.G.F., fue quien en el contrato de compra-venta, asumió la obligación de saneamiento.

El abogado F.V.S.L., fundamentó la falta de cualidad del demandante, en términos parecidos a los expuestos por el abogado J.A.L., es decir, en el hecho de que el Certificado de Garantía expedido por “GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A.” fue expedido al ciudadano G.F.W.O., titular de la cédula de identidad No V-10.175.131, y no al demandante, y por esta razón O.R.M.G., carece de cualidad para intentar la demanda, y que la garantía quedó anulada al momento de haber sufrido el vehículo objeto de la garantía, alteraciones en el sistema eléctrico, y que las mismas no fueron hechas por un taller o servicio autorizado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA S. A., lo cual violó las condiciones de garantía otorgada en el Certificado de Garantía.

Ahora bien, señala expresamente la Nota que contiene el Certificado de Garantía, lo siguiente:

LA GARANTIA EXPIRARA POR TIEMPO O KILOMETRAJE LO PRIMERO QUE OCURRA, ESTA GARANTIA NO SERA VALIDA, EN EL CASO DE AJUSTES, REEMPLAZO DE PIEZAS, REPARACIONES, Y OTROS SERVICIOS QUE HA JUICIO DEL FABRICANTE SE HAGAN O DEBAN HACERSE COMO MANTENIMIENTO NORMAL DEL VEHICULO. ASI MISMO SE INVALIDARA LA GARANTIA EN EL CASO DE QUE UN VEHICULO U OBJETO DE LA MISMA HAYA SIDO VENDIDO, REVISADO, REPARADO O ALTERADO EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO POR CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE NO SEA SERVICIO AUTORIZADO DE GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A.

(Subrayado del Tribunal).

De manera que, habiendo sido expedida la garantía de manera exclusiva al ciudadano W.O.G.F., por ser éste quien adquirió el vehículo de la empresa H.M.C.A. y que éste ciudadano lo vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano O.R.M.G., por la cantidad de Bs. 13.500.000, sin cederle en forma o modo alguno, -porque legalmente no era procedente-, el Certificado de Garantía No 126317, en consecuencia el ciudadano O.R.M.G., no tiene la cualidad para invocar el Certificado de Garantía No 126317, a las empresas H.M., C. A. o a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., más aún cuando dicha garantía fue invalidada, al haber violado el comprador original, los términos de la “nota” de la Garantía, ya que el vehículo fue alterado eléctricamente al instalársele en un servicio (taller) no autorizado de General Motors Venezolana, C. a. una alarma antirrobo.

Respecto a la legitimación a la causa, el procesalista Colombiano C.C., expresó lo siguiente:

“…La Legitimación en la causa pertenece exclusivamente al derecho procesal, por ende no se puede ligar con el derecho material, siendo propia la pretensión la cual es considerada por la doctrina como una declaración de voluntad, esto es, de lo que anhela el demandante como resultado del proceso, mientras que la legitimación en la causa, según la definición del maestro DEVIS ECHANDIA, “consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Se deja así bien claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede que éstos no existan, y que basta con que se pretenda su existencia, por eso puede ser perfecta la legitimación en la causa, y sin embargo, declararse que dicho derecho y tal obligación o el ilícito penal alegado o imputados no existen realmente” (O. C. Memorias del IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal) Pág. 293).

En igual sentido el tratadista Devis Echandía, expresa lo siguiente en relación a la titularidad del interés en relación a una causa en los siguientes términos:

…consiste en la afirmación de ser titular del derecho o relación material objeto de la demanda (demandante) o la persona facultada por la Ley para controvertir esa afirmación. Aún cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandada) en el supuesto de que exista ese derecho o relación jurídica material (…) advirtiéndose que ésta legitimación es la causa (llamado también interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo…

. ( o. c. Teoría General del Proceso. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Pág. 266).

En relación a la cualidad, también el doctor L.L., en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, escribió sobre el concepto de cualidad, que en parte fue transcrito por Sentencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de mayo de 1993, con ponencia del Magistrado, doctor H.G.L., en el juicio de la Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide, C. A. en el expediente número 91-192, en la que entre otros aspectos expresó.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción

Si a la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa), y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)…Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar que criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente

En consecuencia, estando demostrado que el Certificado de Garantía No 126317 expedido por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A. fue expedido en forma exclusiva al ciudadano W.O.G.F., que fue quien compró el vehículo nuevo, y que el demandante ciudadano O.M.G., lo adquirió de este comprador original, las empresas GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., y H.M.C.A. carecen de “legitimatio ad causam”, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Entonces, no pudiendo ninguna persona traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y recíprocamente, si no existe identidad lógica entre el demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción; y en el caso que nos ocupa, como claramente quedó establecido, no existe identidad lógica entre el demandante y las empresas H.M., C. A. o a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C. A., la falta de cualidad e interés de las empresas antes nombradas para sostener el juicio, alegada por sus respectivos apoderados en los escritos de contestación de demanda, debe ser declarada CON LUGAR, por lo que a dichas empresas se refiere. Así se decide.

En relación a la falta de cualidad del demandante opuesta por la abogado ZULMER COLINA DE RAMIREZ, como apoderada de la empresa aseguradora, y que fundamenta alegando que el asegurado de la póliza número 920-1022594-000, certificado número 602122, emitida el 30-09-2002 con vigencia hasta el 30-09-2003, para amparar el vehículo Marca: Chevrolet, modelo Wagon R+Familiar auto, C/A, placa SAV-00U, año 2002, color gris, sideral metalizado/plateado galaxia, serial de carrocería 8Z1AR61272V331196 y serial del motor 72V331196, era el ciudadano W.O.G.F., quien incumplió la cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, Cobertura Amplia, al no participarle a ZURICH SEGUROS S. A. la venta que por documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 23 de mayo de 2003, No 13, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, hizo a O.M.G.d. vehículo descrito. Que la cláusula 14 en comento, obliga al asegurado a participarle a la compañía aseguradora la venta que haga del vehículo asegurado, para que ésta manifieste por escrito su aceptación respecto a la sustitución del asegurado, y que en caso de no hacerlo, los derechos derivados de la p.N.P.A. ADQUIRENTE. Que tal como se evidencia del instrumento marcado “G”, que riela al folio 142, el mismo demandante reconoce expresamente que ni él, ni el asegurado W.G.F., participaron a ZURICH SEGUROS S. A. dentro del plazo de Ley, la venta del vehículo, para que ésta manifestase por escrito su aceptación respecto a la sustitución del asegurado.

Ahora bien, en la venta del vehículo a la persona que aparece como conductor al momento de producirse el accidente y que presenta el reclamo, se puede constatar lo siguiente:

Que la operación no fue notificada previa o posteriormente a la venta, sino que se puso al conocimiento al instante de formalizarse el reclamo el día 17 de junio de 2003, y que la venta del vehículo se efectuó el día 23 de mayo de 2003, según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 13, Tomo 82.

Esta situación bajo el supuesto normativo de la Cláusula 14 del Condicionado Particular de la Cobertura Amplia que establece “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de la póliza no pasaran al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado…”, apareja que previo al siniestro existe un incumplimiento formal del asegurado de participar la venta del vehículo asegurado, por lo cual podría concebirse que la empresa se encuentra en la posibilidad de aplicar la sanción prevista en la norma, es decir, el rechazo de la reclamación devolviendo a prorrata la prima no consumida.

En el Decreto Ley de la Ley de Contrato de Seguros, se debe observar que el artículo 67 establece los siguientes principios normativos:

  1. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos o obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

  2. El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

De la interpretación de esta normativa se puede inferir lo siguiente:

No se pronostica que el legislador ha establecido expresamente que la falta de notificación de la venta sea una causal de exclusión o de excepción para cubrir la indemnización debida por el siniestro del bien asegurado, ya que solo le otorga la facultad a la aseguradora de resolver el contrato, que a nuestro entender es la figura de rescisión, pero, se debe tener en cuenta, que igualmente prevé que la obligación de la aseguradora cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer, es decir, que extiende los efectos del contrato aún más allá del momento de verificarse la resolución contractual.

Que a diferencia del precepto contractual, el legislador establece un lapso para que se produzca la notificación de la venta, es decir, 15 días hábiles.

Conforme a criterio doctrinal de la Superintendencia Nacional de Seguros, el artículo 67 de la Ley del Contrato de Seguro, regula la hipótesis de resolución del contrato de seguro y no su terminación anticipada, dejando a la voluntad de la compañía de seguros, previa valoración del riesgo moral, su decisión de continuar cubriendo los riesgos.

De manera que, de la conjunción de estos preceptos encontramos una especie de dicotomía entre la normativa contractual (Cláusula 14) y la legal (art. 67), pues la primera prevé expresamente que los derechos derivados de la póliza no pasaran al adquirente hasta tanto la empresa no lo acepte por escrito y la segunda establece una carga, para el asegurado de notificar, y para la aseguradora, el ejercicio de la facultad de resolver el contrato, pero, no regula la ausencia de notificación como causal directa de rechazo de la reclamación. Sobre este último aspecto, se debe tener en cuenta que las exclusiones, a menos de hallarse consignadas en la Ley o de inferirse virtualmente de los términos del contrato, deben ser expresas; siendo el caso que de la lectura de la cláusula 6 del Condicionado Particular no se desprende que el cambio de propietario o su ausencia de notificación este prevista como causal para excepcionarse de la responsabilidad del siniestro.

Teniendo en consideración los anteriores elementos de juicio examinados y en aplicación de lo previsto en los artículos 2 y 4 (ordinales 2 y 4) de la Ley del Contrato de Seguros, concluimos que en la resolución del caso se sobrepone y se debe aplicar la normativa legal del 67 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal declara que la empresa aseguradora, aceptó tácitamente al nuevo propietario del vehículo; que a la empresa le asistía la facultad de resolver el contrato, si consideraba que el nuevo propietario no cumplía con las condiciones mínimas a su política de suscripción que por ende implicara una alteración del riesgo, cuya decisión de ser acordada debería haber sido notificada al asegurado dentro de los 15 días siguientes al conocimiento de la venta, es decir, computados a partir del día 17 de junio de 2003. Que al haber sido notificada tácitamente la aseguradora de la venta el 17 de junio de 2003, los efectos de la resolución (si se acordare) serían hacia el futuro, pues la obligación de la empresa cesara al vencimiento del término de 30 días siguientes a su notificación al asegurado, y reembolso a prorrata de la prima consumida, por lo cual, bajo estos aspectos la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S. A. si tiene la cualidad para sostener el presente juicio, y por tanto el siniestro demandado en la presente causa, se encuentra cubierto y es improcedente fundamentar el rechazo sobre la base del incumplimiento de la Cláusula 14.

En consecuencia, no siendo un hecho controvertido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que dieron lugar a la demanda que por cumplimiento del contrato interpuso el ciudadano O.M.G. en contra de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS S. A., y habiendo sido aceptado y reconocido por ZURICH SEGUROS S. A. el Contrato de Seguro de Automóvil Casco y de Responsabilidad Civil, según Cuadro y recibo para la póliza de seguro de autos número 920-1022594-000, certificado número 602122, emitida el 30-09-2002 con vigencia hasta el 30-09-2003, contratado por S. T. C. POLAR Y C. A. PROMESA EMPLEADOS con ZURICH SEGUROS S. A. para amparar el vehículo marca: Chevrolet, modelo Wagon R. familiar auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial carrocería 8Z1AR61272V331196, serial motor 72V331196, de los riesgos asegurados por los montos descritos en la citada Póliza; y declarado como ha sido que es improcedente el rechazo por parte de la empresa aseguradora sobre la base del incumplimiento de la Cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestres, Cobertura Amplia, por consiguiente el siniestro se encuentra cubierto, y la empresa aseguradora debe indemnizar la pérdida total del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: Wagon R+Familiar Auto, Placa: SAV_00U, Año: 2002, Color gris, Serial carrocería: 8Z1AR61272V331196, Serial Motor: 72V331196, propiedad de O.M.G., según consta en: Documento de propiedad de fecha 23 de mayo del 2003, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el No 13, Tomo 82, hasta por la cantidad DE NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). De manera que, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

La parte demandante solicitó en el libelo la indexación monetaria del concepto reclamado, y trabándose en el presente caso de una obligación dineraria, cuya indexación pide la parte ahora como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por la Juzgadora, conforme lo dispone el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal pretensión es procedente y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A los fines de determinarse la cantidad que la demandada debe cancelarle a la demandante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular la corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del día 20 de mayo de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta que quede firme la presente decisión, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.

En cuanto al rechazo a la estimación de la demanda, hecha por la apoderada de la empresa ZURICH SEGUROS S. A. el Tribunal considera que al haber sido un rechazo puro y simple sin plantear la estimación que en su criterio era la adecuada, y tampoco ejercer actividad probatoria alguna en relación al referido argumento, se debe declarar firma la estimación hecha por el demandante en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL ACTOR PARA INTENTAR EL JUICIO, en contra de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL “H.M.C.A.” Y “GENERAL MOTORS VENEZOLANA” C. A. alegada por los abogados J.A.L., y F.S. en sus respectivos escrito de contestación de demanda.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el ciudadano O.M.G., en contra de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C. A. ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

CONDENA A LA EMPRESA ASEGURADORA ZURICH SEGUROS S. A. a INDEMNIZAR al demandante O.M.G., la pérdida total del vehículo marca: Chevrolet, modelo Wagon R. familiar auto, placa SAV-00U, año 2002, color gris, serial carrocería 8Z1AR61272V331196, serial motor 72V331196, hasta por la cantidad asegura en el Contrato de Seguro de Automóvil Casco y de Responsabilidad Civil, Cuadro y recibo para la póliza de seguro de autos número 920-1022594-000, certificado número 602122, emitida el 30-09-2002 con vigencia hasta el 30-09-2003, contratado por S. T. C. POLAR Y C. A. PROMESA EMPLEADOS con ZURICH SEGUROS S. A., es decir, hasta por la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), cantidad ésta que deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria del fallo, en la forma señalada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil seis. Años 196 ° de la Independencia y 147 ° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy

Exp.30931-04

La Secretaria

Irali J. Urribarri D.

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