Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Querellante: O.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° 1.452.738.

Abogados Asistentes: A.A.A. e Hilsy M.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1574 y 69.213.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Representante Judicial de la República: A.G.V., titular de la Cedula de identidad N° 17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608.

Recibido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 09 de mayo de 2014, por este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y realizada la correspondiente distribución de causas el 13 de mayo del mismo año, se le asignó el conocimiento de la presente a éste Juzgado, el cual fue recibido en la misma fecha y anotado en el Libro de Causas llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 3616-14.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2014 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado y la respectiva citación y notificación. La parte querellante estampó diligencia en fecha 14 de mayo del mismo año a través de la cual solicitó la expedición de copias simples y en fecha 20 del mismo mes y año, retiró las referidas copias y consignó a los efectos que se certificarán para la práctica de las notificaciones correspondientes.

Mediante auto del 21 de mayo de 2013, se ordenó la certificación de las referidas copias. El 12 de junio de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos por Secretaría de la práctica de la notificación y citación ordenada. La presente querella fue contestada por la representante judicial de la República en fecha 31 de julio de 2014

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Juez Temporal Migberth Cella, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del permiso que le fuera concedido a la Juez Flor Camacho, Jueza Titular de éste Órgano Jurisdiccional, para ejecutar las instrucciones médicas, por lo que una vez transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes continuará su curso procesal.

Posteriormente, el 30 de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 07 de octubre del mismo año, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 17 de noviembre de 2014 se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el día 24 de noviembre de 2014 dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y visto la complejidad del caso se difirió el dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente causa.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora solicita:

PRIMERO

Le sea concedida la jubilación de conformidad con los derechos de los docentes contemplados en la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001 de las “Normas para la Administración del Personal Docente al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

SEGUNDO

Sea considerado el tiempo de servicio en la administración pública como trabajador de la enseñanza en el Instituto Universitario Escuela Naval de Venezuela ALM.S. F.d.M. adscrito al grupo de Ciencias Navales, con categoría Docente Administrativa de Agregado, el cual ha ejercido de forma continua, ininterrumpida, con esmero y cabal cumplimiento de sus deberes y una carga docente semanal del año lectivo variable.

TERCERO

Se acuerde el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio como jubilación, de conformidad con lo establecido en la clausula 69 de la I Convención Colectiva de Trabajo FENANSINPRES-MES.

Para sustentar su petitorio, la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante decisión distinguida con el número 4588 de fecha 01 de julio de 2013, recibida en fecha 22 de noviembre de 2013, decidió confirmar el contenido del oficio número MPPD-DD: 6420 de fecha 16 de octubre de 2012, relacionado con la violación de su derecho de jubilación, previamente informado mediante oficio número 0067 de fecha 25 de abril de 2012 donde se le remite copia de la Opinión Jurídica Nº 2047 de fecha 26 de mayo de 2011, contentiva de la opinión negativa de sus pretensiones de jubilación y Recurso Jerárquico presentado por ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa recibido en fecha 15 de mayo de 2012, el cual fue considerado como una solicitud de mero trámite y decido improcedente por el Director de Despacho.

Que, en vista la negativa de la respuesta emitida por el Ministro del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“PRIMERO: En cuanto a computar los treinta (30) años servicios desempeñados como Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con los diecisiete (17) años ejercidos como docente en la Escuela Naval de Venezuela hoy Academia Militar de la Armada Bolivariana, para efectos de la jubilación. Se desestima, toda vez que los años de servicio prestados como profesional militar, fueron tomados en consideración para otorgarle la Pensión de Retiro por Tiempo de Servicio Cumplido y la Asignación de Antigüedad correspondiente, figuras legales contempladas en la Ley de Seguridad de la Fuerza Armada Nacional, sistema de seguridad social no compatible, con el que pretende; razón por la cual, Usted no cumple con el tiempo de servicio, mínimo (25 años) establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación.

SEGUNDO: Respecto a las resoluciones ministeriales a través de las cuales otorgaron en años anteriores jubilación al personal docente con fundamento a Convenciones Colectivas no suscritas por este ente ministerial, como por ejemplo en la Clausula 69 de la I Convención Colectiva de Trabajo FENASIMPRES-MES; este Despacho, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en relación de la aplicación de la Convenciones Colectivas celebradas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y sus trabajadores, dejando plasmado el siguiente criterio: “…la normativa legal que debe aplicarse al personal docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa es la Ley Orgánica de Educación, sus Reglamentos y cualquier otro documento jurídico, bien que emane de este ente ministerial, más sin embargo establezca mayores beneficios que los previstos en la Layes (sic) antes mencionadas, pero no podrá aplicarse todo aquello que menoscabe el cumplimiento de la Ley Orgánica y mucho menos si establece beneficios inferiores, que perjudiquen al personal docente en este Ministerio…”, en tal sentido considera dicho Acto Administrativo que “se considera que la I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES, no puede ser aplicada al personal Docente de esta institución, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa no tuvo participación, ni representación en la celebración de la Convención Colectiva antes señalada”

Señaló que dicho acto administrativo pretende, a su decir, desconocer el hecho de que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa es un órgano de la Administración Pública Nacional, cuya representación y personalidad jurídica reposa en la República Bolivariana de Venezuela, al pretender desaplicar una normativa suscrita por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, aplicada previamente a situaciones análogas por dicho Despacho de la Defensa partiendo de los Principios Generales del Derecho, aunado a pretender desconocer preceptos sociales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obliga al Estado a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; la existencia digna y decorosa del trabajador, específicamente lo contemplado en sus artículo 80 y 86.

Que mediante Memorándum de fecha 26 de mayo de 2011 emanado del Coordinador de Relaciones Laborales, con referencia en el Memorándum Nº 207 de fecha 11 de mayo de 2011, emitió opinión jurídica respecto a la procedencia de otorgar el beneficio de jubilación, expresando en dicha comunicación que no es procedente por carecer de una de las condiciones de orden fundamental para el otorgamiento de la misma, el cual según se expresa es el hecho de ser Docente a tiempo convencional y no Docente Ordinario, mencionando que la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001 de las “Normas para la Administración del Personal Docente al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales” determina en principio que: “Los miembros ordinarios de los centros educativos de las Fuerzas Armadas Nacionales tendrán derecho a obtener el beneficio de jubilación… a partir de los 25 años de servicio activo de acuerdo al art. 106 de la Ley Orgánica de Educación.”.

Que la anterior determinación se encuentra enmarcada dentro de los derechos de los docentes contenidos en la directiva general MD-EMC-DGSE-98-0001 de las “Normas para la Administración del Personal Docente al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales” conformada por el literal “p” en la forma siguiente:

1.- Los miembros ordinarios de los centros Educativos de las Fuerzas Armadas Nacionales tendrán derecho a obtener el beneficio de la jubilación por años de servicios a partir de los 25 años de servicio activo de acuerdo al art. 106 de la Ley Orgánica de Educación (…)

2.- El Trabajador de la enseñanza obtiene el derecho de la jubilación al cumplir 25 años de servicio en la Administración Pública (…)

3.- El Personal docente jubilado podrá ejercer como docentes especiales, en calidad de contratado por tiempo determinado (…)

4.- El personal militar activo docente no gozará de este beneficio.

Enfatizó que conforme a la normativa de la referida Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001 y siendo un trabajador con mas veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, se encuentro dentro de los supuestos para el beneficio de la jubilación.

Añadió que el acto administrativo mediante el cual emitió la opinión sobre la procedencia de dicho beneficio no se encuentra a su decir, ajustado a derecho, considerando que si bien es cierto que existe una clasificación especial conforme a la cantidad de horas o carga académica, no es menos cierto que la misma no impide o puede pretender impedir el otorgamiento del derecho a la jubilación.

Citó sentencia de la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de abril de 2011.

Que se evidencia una falta de motivación de dicho acto administrativo, viciándolo de nulidad al no cumplir los extremos del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de ello, solicita se le sea concedido el porcentaje proporcional al tiempo de servicio en la docencia prestados en el Instituto Universitario Escuela Naval de Venezuela “Almirante S. F.d.M.” (18 años), sobre mi sueldo base promedio como jubilación, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos contemplados constitucionalmente para el beneficio respectivo, el cual debe corresponder en base al salario mínimo vital debidamente contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien se presta el servicio y un derecho social enmarcado dentro de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó sus antecedentes de servicio como funcionario de la Administración Pública, de la siguiente forma:

ANTECEDENTES DE SERVICIO

Número Certificado de Carrera: 0.656

Ingreso: 05 de julio de 1.964

Título del cargo: Alférez de Navío

Situación de Retiro: 05 de julio de 1.994

Título del cargo: Capitán de Navío

Fundamento Legal: El 05 de julio de 1.994 paso a retiro (tiempo de servicio cumplido, 30 años) según resolución M-0343 del 13 de julio de 1.984, de conformidad con lo establecido en el Art. 239, literal “a” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN).

Tiempo en las Fuerzas Armadas de Venezuela: TREINTA AÑOS.

Ingreso al Instituto Universitario Escuela Naval de Venezuela

Alm. S. F.d.M. (…) adscrito al Grupo de Ciencias Navales, con categoría Docente Administrativa de Agregado, dictando al inicio la Cátedra de Navegación Costera y a la fecha Navegación Astronómica, desde el 22 de agosto de 1.994 hasta la fecha, en forma continua, recurrente año a año, ininterrumpida, dedicación, esmero, cabal cumplimiento de mis deberes y una carga docente semanal del año lectivo variable. (…)

Tiempo en el Instituto Universitario Escuela Naval de Venezuela” Alm. S. F.d.M.: dieciocho (18) años.

Que, por una errada aplicación del ordenamiento jurídico vigente se pretende violar su derecho a la jubilación debidamente contemplado en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Educación, artículo 42 de la nueva Ley Orgánica de Educación, artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, las cuales son fundamento de la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001, por lo cual tiene derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada tal y como se contempla en el artículo 49, numerales 6 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho fundamental e inherente a la persona así como garantías del Estado de Derecho y en tal sentido solicitó sea analizada la presente solicitud a fin de fundamentar su condición de jubilado.

Por su parte, la abogada A.G.V., titular de la Cedula de identidad N° V-17.641.667, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.608, actuando en su carácter de representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad correspondiente de dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial adujo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo alegó la caducidad de la acción, con fundamento en el agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial de tres (03) meses, desde el momento que se considere que se ha lesionado el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el presente recurso se ejerció debido a la negativa contenida en la Opinión Jurídica Nº 2047 de fecha 26 de mayo de 2011 y Recurso Jerárquico presentado en fecha 15 de mayo de 2012, mediante los cuales el querellante solicitó obtener el beneficio de jubilación, y es el 09 de mayo de 2014 que interpone la presente querella funcionarial contra dicha negativa, por lo cual transcurrió un lapso mayor a tres (03) meses, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de julio de 2006, expediente Nº AP42-R-2005-001532 (Caso: P.B.E.), en la cual se desprende que los lapsos procesales, como es el de caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que, formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Que es por ello, que se debe declarar inadmisible el presente recurso, por cuanto es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegado por las partes.

Que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud, para ello exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés legal en hacerla efectiva.

Que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio, de modo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Señaló que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Que, para el hoy querellante caducó la pretensión que le afectó desde el año 2011, por cuanto para ejercerlo debe cumplir con la aplicación de los presupuestos procesales para ejercer la acción, y el momento que debe computarse para el referido lapso de caducidad, es desde el momento en que el Ministerio querellado dio respuesta negativa a la solicitud de otorgamiento de la jubilación, siendo esto en fecha 26 de mayo de 2011, es decir, transcurrieron tres (03) años, considerando que interpuso su recurso fue en mayo de 2014 y así solicitó sea declarado.

Ahora bien, la representación judicial del organismo querellado dio contestación al fondo de la querella bajos los siguientes términos:

La jubilación es un derecho constitucional adquirido una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465 de fecha 2 de marzo de 2005, ha expresado que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de ley, para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.

Que la Constitución reserva a la Ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social. Esa reserva legal, puede ser ejercida directamente por el legislador, quien tiene la posibilidad de decidir si lo va a realizar él directamente o va encomendárselo al Poder Ejecutivo [Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003].

Señaló que la ley general es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero por tratarse en este caso de Educadores, la normativa que corresponde en principio es la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 de fecha 15 de agosto de 2009, que rige el ejercicio de la Profesión Docente.

Que, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000, en sus artículos 1 y 4, se le da autonomía académica y se le asigna competencias en el marco de la Administración Pública Central, e igualmente se le reconoce al Ministerio de la Defensa la competencia en materia de instrucción y educación militar y todas sus consecuencias, rompiendo así el monopolio que sobre esta materia pareciera únicamente al Ministerio del Poder Popular de la Defensa.

Que, el Reglamento Educativo Militar, en su Sección Cuarta, Capítulo III, regula lo relativo a la Educación Superior para la Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera, Efectivos y de Reserva, donde se establecen las líneas básicas y la estructura de la educación militar superior (pregrado y postgrado). Que en el presente caso, no sólo es notorio que existe un reconocimiento legislativo de la competencia del Ministerio del Poder Popular de la Defensa en materia de educación militar, sino que igualmente hay un desarrollo normativo de esta competencia, en virtud de la cual se ha distribuido precisas atribuciones sobre este particular, entre los distintos componente que integran dicho Ministerio.

Que en base a la Ley Orgánica de Educación (1980) se dictó una Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001 “Normas para la Administración del Personal Docente al servicio de las Fuerzas Armadas Nacionales”, que se aplicaba al personal docente como lo manifestó el recurrente en su escrito libelar, específicamente en materia de jubilación, es importante resaltar que con la nueva Ley Orgánica de Educación perdió vigencia, vale decir, fue derogada, e igualmente se aplicaban las Convenciones Colectivas suscritas entre el Ejecutivo Nacional y el personal docente, pero estas disposiciones sólo alcanzaban a las partes contratantes y a los trabajadores que prestaban sus servicios en los organismos que expresamente se señalan, dentro de los cuales no figuraba como parte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ni como trabajadores beneficiarios los docentes activos, ni los jubilados de la Academia Militar.

Que la fuerza Armada Nacional Bolivariana, no puede aplicar Convenciones Colectivas que no amparen al personal docente, militar o que presta sus servicios en instituciones dependientes del organismo castrense ni la normativa MD-EMC-DGSE-98-0001 porque está derogada. Por ello se aplica la Ley Orgánica de Educación que establece en su artículo 42 que “…El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación…”.

Que para el momento que el recurrente solicitó su jubilación contaba con diecisiete (17) años de servicio como Docente en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por lo cual resultó improcedente tal solicitud. Así, resulta falso lo alegado por la parte actora, por cuanto ingresó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 02 de agosto de 1994, es decir, para el otorgamiento del beneficio de su jubilación es requisito indispensable el de veinticinco (25) años al servicio activo como educador por lo tanto, mal puede pretender que se le computen los años de servicio que prestó en la Fuerza Armada Nacional como profesional militar, toda vez que por esos años se le otorgó Pensión de Retiro por Tiempo de Servicio Cumplido y la Asignación de Antigüedad.

Que el Organismo querellado no puede jubilar al recurrente, ya que no cumple con los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Educación, ley que se aplica para el personal docente, y tampoco puede aplicar la Directiva interna que perdió vigencia, ni puede aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual no abarca a dicho personal, aunado que no cumple con los requisitos para otorgar el beneficio requerido, menos aún en la oportunidad solicitada, lo cual sucedió el 9 de marzo de 2014.

Por las razones antes expuestas, solicita sea declarada inadmisible por caducidad o sin lugar la presente querella funcionarial.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud del beneficio de jubilación por parte del ciudadano O.M.S., conforme a la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001, con el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio de conformidad con lo establecido en la clausula 69 de la I Convención Colectiva de Trabajo FENANSINPRES-MES y el reconocimiento del tiempo de servicio en la administración pública como trabajador de la enseñanza en el Instituto Universitario Escuela Naval de Venezuela.

Observa este Tribunal que, la Representación Judicial de la República, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, en virtud que desde el 26 de mayo de 2011, fecha en que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa dio respuesta negativa a la solicitud de otorgamiento de la jubilación, hasta la fecha de interposición de recurso –09 de mayo 2014- transcurrió sobradamente el lapso de los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero es el caso que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del beneficio de jubilación, por lo que mal puede esa representación judicial computar la caducidad en base la negativa del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de otorgarle la misma, en contra el cual no se ejerció recurso alguno, sin embargo no puede pasar por desapercibido por este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante dirige algunos de sus argumentos a atacar el acto que le negó el otorgamiento de su derecho a la jubilación. Sin embargo, es importante señalar que visto que la parte querellante se acredita un derecho constitucional como lo es el beneficio de jubilación, el cual es de tracto sucesivo, es decir, vence mes a mes, por lo que mal puede este Tribunal declarar la caducidad ya que se estaría violando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario. Así se decide.

Resuelto el punto previo propuesto, este Tribunal pasa a resolver el objeto principal del presente recurso funcionarial el cual gira en torno a la solicitud del beneficio de jubilación conforme a la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001, con el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio de conformidad con lo establecido en la Clausula 69 de la “I Convención Colectiva de Trabajo FENANSINPRES-MES” y el reconocimiento del tiempo de servicio en la administración pública como trabajador de la enseñanza en el Instituto Universitario Escuela Naval de Venezuela.

Ante tal pretensión, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, se opuso señalando que la Convención Colectiva invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, no ampara al personal docente activo al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa por cuanto ese Ministerio no figuró como parte contratante. Asimismo se opuso a la aplicación de la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001 debido a que se encuentra derogada en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, antes de resolver lo conducente se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

El sistema de seguridad social en Venezuela se encuentra regulado por una Ley Orgánica particular que en la actualidad es la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.600 de fecha 30 de diciembre de 2002, la cual derogó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 425, que regula el Subsistema de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999; el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 366, que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.392, Extraordinario, del 22 octubre de 1999, y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 426 que regula el Subsistema de Pensiones, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.398, Extraordinario, del 26 de octubre de 1999.

En ese orden de ideas, se hace imperioso traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, dispone lo siguiente:

Artículo 134: Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley

.

En consecuencia, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regula el derecho a la jubilación y pensión en el Sector Público Nacional.

Aunado a ello, el artículo 156 en sus numerales 22 y 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia del Poder Público Nacional del régimen y organización del sistema de seguridad social. Igualmente, la norma contenida en el numeral 1 del artículo 187 Constitucional, prevé la competencia de la Asamblea Nacional para legislar en las materias de la competencia nacional. Además, el artículo 147 ejusdem, en su tercer aparte, establece que “…la Ley Nacional, establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales estadales y municipales”, disposición ésta con la cual el Constituyente reafirma en primer lugar, que es de la reserva de Ley nacional la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, y por otra parte, contiene la intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2011-0589 de fecha 25 de mayo de 2011, con ponencia de la Juez María Eugenia Mata, (Caso: R.M. vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda) confirmó el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones en los siguientes términos:

En tal sentido, estima oportuno esta Corte traer a colación el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa, expresamente, el carácter de reserva legal de la materia de jubilaciones y pensiones de todos los funcionarios públicos.

Así, el referido artículo constitucional ordena que:

Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

De esta manera se reiteró el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, atendiendo a que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia. Reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal.

Ahora bien, del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende con claridad que la materia de jubilación es de estricta reserva legal, en consecuencia este beneficio solo y únicamente puede ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Sin embargo, la Ley el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios al regular el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, exceptuó de su ámbito de aplicación a los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión estuviera consagrado en leyes nacionales.

Ahora bien, la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11 de mayo de 2009, sentencia Nº 2009-280, Caso: M.M.P.M. vs. Gobernación del Estado Miranda, con respecto al régimen de jubilación, señaló lo siguiente:

…El Juzgado A quo consideró que “…todo lo concerniente al régimen de pensiones y jubilaciones (…) constituye materia de reserva legal (…) efectivamente ningún ente público puede en franco desconocimiento del contenido de la norma trascrita, obligarse a reconocer ninguna concesión especial en materia de jubilaciones y pensiones, a través de compromisos contractuales tales como convenciones colectivas (…) en virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente en el caso bajo análisis la aplicación de la Cláusula 61 numeral 1º de la convención en comento…”.

Asimismo, señaló que “…el régimen de pensiones y jubilaciones por ser materia de reserva de ley nacional, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben atenerse en principio al contenido de la Ley del Estatuto de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule cuestión que no sucede en el caso de marras, por lo que la legislación aplicable no es otro que el texto legal antes citado…”.

Ello así, esta Alzada debe señalar respecto al ajuste de la pensión de jubilación con ocasión a lo establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva 2003-2006, suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda, que la materia referida a las jubilaciones es estrictamente de reserva legal, por lo que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional la aplicable al caso concreto y no la Convención Colectiva invocada por la parte querellante, por lo que esta alzada considera necesario hacer mención al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional…

(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende con claridad que la materia de jubilación es de estricta reserva legal, en consecuencia este beneficio solo y únicamente puede ser otorgable por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nacional que rige tal materia, que no es otra que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual debe ser aplicable de forma exclusiva y preferente, y debe ser observada por todos los organismos al servicios de la Administración Pública Nacional, los Estados y los Municipios, salvo que de conformidad con lo expuesto en el artículo 4 del preciado texto legal, exista una ley especial que lo regule.

En caso concreto, el querellante se desempeña como Docente Contratado de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de la Constancia emitida por la Universidad Militar de Venezuela cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente judicial, siendo ello así, la Ley Orgánica de la Educación constituye una ley nacional que contiene disposiciones que regula de manera expresa el régimen de jubilaciones de los docentes, la cual debe ser aplicada de manera preferente a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por lo que mal puede pretender la parte querellante la aplicación de la Directiva General MD-EMC-DGSE-98-0001 y la cláusula 69 de la “I Convención Colectiva de Trabajo FENASINPRES-MES”, ya que en atención a los criterios jurisprudenciales debe considerar improcedente su aplicación.

Aún a sabiendas de esta declaratoria, este Tribunal pasa a constatar la procedencia de la pretensión (otorgamiento del beneficio de jubilación a la luz de la Ley especial), todo con atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la naturaleza del beneficio que se constituye en un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que se otorga con el objeto de proveer un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertas circunstancias de hecho, pero en base a los requisitos establecidos en la Ley.

A tales efectos, el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación establece los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y textualmente establece “Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial” [Negrillas Nuestras].

El artículo transcrito establece que para el otorgamiento del beneficio de jubilación se requiere el cumplimiento de dos (02) condiciones concurrentes: (i) Que el funcionario cuente con veinticinco (25) años de servicio; y (ii) Que ese servicio haya sido prestado en condición de activo en el área educacional.

Ahora bien, de seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación:

A los folios 89 y 90 del expediente principal, cursa CONSTANCIA emitida en fecha 26 de mayo de 2014 por el Capitán de Fragata de la Armada Militar de la Armada de la Universidad Militar de Venezuela, mediante la cual se desprende que el ciudadano O.M.S., se ha desempeñado en ese Instituto desde el 22 de agosto de 1994 como Docente Agregado, donde observa que al realizar el cómputo del tiempo de servicio, acumula un tiempo de servicio de diecinueve (19) años y diez (10) meses de servicio en condición de activo en el área educacional.

Ahora bien, visto que el ciudadano O.M.S., acumula un tiempo de servicio activo como docente de diecinueve (19) años y diez (10) meses, se evidencia a todas luces que no cumple con el requisito de tiempo que establece la Ley Orgánica de Educación, la cual estima que debe ser de veinticinco (25) años de servicio activo en la condición de educación, por tanto no puede ser beneficiario de dicho beneficio. Así se decide.

Sin embargo, de los argumentos expuestos en el escrito libelar se evidencia que la parte querellante pretende que se computen los treinta (30) años de servicios desempeñados como Oficial de la Fuerza Armada Nacional para el otorgamiento del beneficio de jubilación. Ante esto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela alegó que imposibilidad de computar los años de servicio que prestó en la Fuerza Armada Nacional como profesional militar, toda vez que por esos años se le otorgó Pensión de Retiro por Tiempo de Servicio Cumplido y la Asignación de Antigüedad.

A tal efecto, al revisar las actas cursantes en el expediente administrativo se observa que corre inserto a los folio 60 y 91 del expediente judicial documento denominado “ANTECEDENTES DE SERVICIO” emitido por la Comandancia General de la Fuerza Armada Nacional, en el cual se observa que el ciudadano O.M.S. ingresó en fecha 05 de julio de 1964 desempeñando el cargo de “Alférez de Navío” y egresó en fecha 05 de julio de 1994 desempeñando el cargo de “Capitán de Navío” debido a que pasó a situación de retiro por haber cumplir treinta (30) años de servicios, de conformidad con lo estableció en el artículo 239 literal “a” de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN).

Siendo ello así, que tal como se estableció en líneas anteriores, para ser beneficiador del derecho a la jubilación de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Educación, se requiere un tiempo de veinticinco (25) años de servicio en condición de activo en el área educacional, en razón de lo anterior mal puede computarse el tiempo de servicio como oficial de la Fuerza Armada Nacional cuando no ejerció funciones en el aérea educacional, en razón de lo anterior, se desecha tal pedimento. Así se decide.

Por las razones antes expuestas considera forzoso esta Juzgadora declarar sin lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano O.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de identidad N° V-1.452.738, representado por los abogados A.A.A. E HILSY M.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1574 y 69.213, respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

Exp Nº 3616-14/MC/MC/mc

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