Decisión nº 1929 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 19.127-99

PARTE DEMANDANTE: J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.553

APODERADO JUDICIAL: Abogado A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251

PARTE DEMANDADA: H.O.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.403

TERCERO OPOSITOR: Telefora Cordero de Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.061.704

ABOGADO ASISTENTE: Abogado M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075

MOTIVO: Ejecución de Sentencia

RECLAMO

Se pronuncia el Tribunal en virtud del reclamo formulado de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.B., con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de ésta Circunscripción Judicial, a la entrega material que fuere acordada mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.006, y para lo cual se trasladó el referido Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.007.

En éste sentido, en la fecha supra indicada, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de ésta Circunscripción Judicial, al sitio denominado comunidad proindivisa “El Palito Luquero”, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la entrega material decretada por éste juzgado, exponiendo en éste acto, lo siguiente:

Constituido el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la entrega material ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en donde ordena se haga entrega de las siguientes mejoras: una casa para habitación, una cocina, una sala comedor, pisos de tierra, una perforación para extraer agua con motobomba de una pulgada y media, una casa de techo de palma redondo con estructura de madera y cercad con estantillos de madera de doce metros por dos metros, dichas bienhechurías están cercadas perimetralmente con estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púas, un baño construido con madera y zinc, sin poceta, 3 potreros cercados con alambres de púas en estantillos de madera en una extensión de 200 has. El tribunal observa que (en) el sitio donde se encuentra ubicado no existe ninguna de las mejoras antes descritas y señaladas por el tribunal comitente, excepto por la cerca perimetral construida con estantillos de madera con 5 pelos de alambre de púas. De la exposición del práctico y habiendo revisado delante de este tribunal, planos pertenecientes a la zona emitidos por el C.R. para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, Gobernación del Estado Barinas, observándose cierta inconsistencia en los linderos de ubicación del sitios donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías, objeto de la presente entrega, éste tribunal amparándose en el Art. 238 del Código de Procedimiento Civil se abstiene de ejecutar la entrega material y ordena la devolución al Juzgado comitente a los fines legales comitentes (…)

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Seguidamente el Tribunal Ejecutor concedió el derecho de palabra al representante de la Depositaria Judicial Forero´s, ciudadano J.A.M., quien manifestó:

Informo a éste tribunal que los bienes que mi representada iba a hacer entrega no se encuentran físicamente en su totalidad, solamente se observan las cercas perimetrales del predio, haciendo imposible la entrega material de los mismos

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Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra al apoderado actor, quien expuso lo siguiente:

Como dice en su exposición la Juez y el depositario judicial, no se encuentran ciertamente todas las mejoras y bienhechurías pero si parte de ellas, por lo que el tribunal dando cumplimiento a la comisión, debió haber entregado las mejoras y bienhechurías que si existen y que se mencionan en la comisión, tales como las cercas perimetrales y los potreros que se encuentran dentro del acta de embargo y que suministra el tribunal de la causa en su comisión, por lo que el tribunal comisionado debió entregar las mejoras y bienhechurías que si bien no existían en su totalidad pero si en parte de ellas, en tal sentido el tribunal comisionado incumplió la comisión por lo que me reservo actuar en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil (Reclamo). Debo igualmente significar que existe una irregularidad manifiesta por parte del práctico nombrado por el tribunal, H.G., ya que éste expone después de haber visto un plano que lo presentó un tercero que pretende actuar en éste acto, por cierto, los mismos planos que le presentó el tercero opositor en esta causa ya perdidosa. Y como dije es irregular la situación del práctico H.G. ya que ahora expone: cambiando las coordenadas del sitio donde se encuentra constituido el tribunal pero cuando llegamos al sitio dijo al tribunal que éste era el mismo sitio del embargo practicado en fecha 26-09-2000, por cierto el mismo de esta entrega material y cuyos linderos son los mismos…

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Por su parte, en la oportunidad de formalizar el reclamo, el Abogado en ejercicio A.C., en su carácter de apoderado actor, presente escrito en fecha 02 de Abril de 2.007, exponiendo entre otros puntos, lo siguiente:

(…) Ahora bien, el Juzgado comisionado lejos de hacer o imponer al adjudicatario en remate judicial en la posesión de las mejoras y bienhechurías, parte de ellas o las existentes, adjudicadas a mi mandante en remate judicial, sólo (sic) se limitó, en violación del debido proceso, a declarar lo siguiente:

Primero: Que no entregaba las mejoras y bienhechurías porque estas no estaban en su totalidad.

Pudiendo, bajo el amparo del debido proceso y de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil poner en posesión las existentes, es decir, las cercas perimetrales, los potreros, la posesión sobre las doscientas (200) hectáreas alinderadas tanto en el acta de embargo como en el contenido del escrito de comisión.

Segundo: El Tribunal comisionado, por declaración de éste se constituyó en el sitio de la adjudicación en posesión por información del práctico nombrado por el Tribunal. Y no entregó las mejoras y bienhechurías existentes y la posesión a la que tiene derecho mi mandante por efecto directo del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, (…) sobre doscientas (200) hectáreas legalmente delimitadas tanto en el acta de embargo, en la sentencia, como en la comisión.

Pero insólita y sorprendentemente en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa, estando definitivamente terminado el juicio y adjudicado en remate judicial el bien embargado, el Tribunal, sin facultad para ello, dio cabida y entrada al predio a un tercero que actuó en el acto, asistido de abogado, y por supuesto en el acta de adjudicación en posesión, acreditando documentales, documento de compraventa con fecha posterior al embargo, aduciendo y alegando no ser el sitio, casualmente con los mismo argumentos del tercero opositor perdidoso en la secuela del juicio ya definitivamente terminado, violando tanto el tercero como el Tribunal comisionado el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…) El tercero que actuó hasta manipuló al práctico para que este (sic) contradijera su propio parecer del sitio de ubicación del Tribunal, siendo por cierto el práctico el mismo del embargo (…) Es importante destacar que no existen todas las mejoras y bienhechurías porque fueron destruidas por el tercero opositor tal y como se desprende de escrito consignado por la depositaria judicial mencionada en formal escrito que riela en folios del expediente número 19.127 (omissis)

Tercero: Es importante destacar que los terceros actuaron invocando y alegando en base a una supuesta compraventa del año 2003, cuando el embargo es del 2.000, (…) por lo que tal documento no es oponible a quienes actúan legítimamente como es el caso de mi mandante, que sólo actúa en base al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

(…) el Juzgado comisionado no dio cumplimiento a la comisión y evidentemente así lo expresa en el contexto del acta, lo cual evidencia completamente una violación por incumplimiento de los artículos 572 y 546 del Código de Procedimiento Civil, y dejó en posesión al tercero, sin fundamentos de debido proceso para tal proceder (omissis)

Fuera de las prerrogativas de la comisión, el Tribunal Comisionado, (sic) en materia de posesión de lo adjudicado, sólo (sic) está facultado para actuar conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (efectos de la adjudicación), así no lo hizo el Tribunal Comisionado, (sic) por lo que al no acordar en el acta la posesión jurídica conforme al artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la comisión (omissis)

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Sobre éste reclamo, interpone escrito el Abogado F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Telefora Cordero de Vargas, tercera opositora a la entrega material acordada como consecuencia del remate verificado en el presente juicio, alegando lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez, mi representada es propietaria y poseedora de un Fundo denominado “EL SAMÁN”, constituido y labrado sobre una PARCELA DE TERRENO, distinguida con el Nº 6, que forma parte del ASENTAMIENTO CAMPESINO ARAUQUITA, del sector El Mamón-Mamonal, Jurisdicción (sic) de la Parroquia S.R., del Municipio Rojas, del estado Barinas, constante de una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS (148 has.)

(…)

Las descritas mejoras y bienhechurías señaladas supra, se encuentran enclavada (sic) sobre una parcela de terreno que fue adjudicada por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, según RESOLUCIÓN 732, en Sesión Nº 13-88, de fecha 30 de marzo de 1.988, a TÍTULO DEFINITIVO ONEROSO, al ciudadano: C.Z. CORDERO URQUIOLA

(…)

…el descrito inmueble supra, (…) fue adquirido en fecha 11 de abril de 2.003, es decir, hace más de CUATRO (04) AÑOS ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya tenido perturbación o contratiempo de ninguna naturaleza, salvo este (sic) 22 de marzo del presente año, cuando se presentó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta misma Circunscripción Judicial, haciéndose acompañar por un abogado, con el fin de hacer entrega de unas supuestas mejoras adjudicadas en Remate Judicial, que se encontraban en una parcela de terrenos privados, en la Comunidad Proindivisa, denominada EL PALITO LUQUERO, y que hasta ese sitio debían orientar la búsqueda para encontrar las supuestas mejoras y bienhechurías, que se les habían destruido y no las encontraban físicamente (…)

Ciudadana Juez, ante tal situación, mi representada pensando que pudo ser objeto de una estafa por parte del vendedor, se dirigió posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, y solicitó un CERTIFICADO DE GRAVAMEN del referido inmueble de su propiedad, a lo que el Registrador certificó por escrito, que durante los últimos veinte (20) años, dicho inmueble > por lo que a todas luces pudo constatar que el contenido del Despacho de Comisión a ejecutar por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa estaba acertado, lo único que hubo fue una desviación en la ubicación del terreno al momento de hacer la ENTREGA MATERIAL, ya que debieron ubicarse en los terrenos privados proindivisos del sector PALITO LUQUERO, en jurisdicción del Municipio foráneo S.R., del Estado Barinas, tal como señala tanto el Acta de remate como el despacho de Comisión.

(…)

Ciudadana Juez, ciertamente en fecha seis (06) de junio de 2.005, le fue adjudicado mediante acta, por Remate Judicial al ciudadano: J.E.B. (…) un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el fundo EL EDÉN, y que supuestamente pertenecieron al ciudadano: H.O.R.H. (…) construida en una parcela de terrenos privados, en la comunidad proindivisa, llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio Foráneo S.R.

(…)

De ello se desprende (sic) los siguientes elementos significativos:

1. Que es de vieja data el aforismo jurídico que el TÍTULO SUPLETORIO, ni es título ni suple nada (…) no tiene la virtud, por si solo, de comprobar el dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar la acción reivindicatoria (…)

2. Que la parte ACTORA EJECUTANTE (…) adquiere en remate judicial unas mejoras y bienhechurías que pertenecieron por Título (sic) Supletorio (sic) al ciudadano H.O.R.H. (…)

3. Que éste último (…) es quien a motus (sic) propio asigna los linderos particulares, según se desprende del título supletorio (…) linderos desprovistos de soporte o tracto documental alguno, donde supuestamente se encuentran las mejoras y bienhechurías a que hace alusión en dicha documental.

4. Que ello se corrobora con el hecho, que al momento del Embargo Ejecutivo, quien ubica y señala el sitio donde debe constituirse el tribunal (sic) Ejecutor de Medidas, es el propio apoderado Judicial (sic) de la parte ACTORA EJECUTANTE, sin soporte alguno de ninguna naturaleza, documental o aparato de medición GPS, o cualquier otro.

5. No consta por ningún medio probatorio que el ciudadano H.O.R.H., haya poseído dicho fundo EL EDÉN y menos aún EL SAMÁN, o cualquier otro fundo o terreno, de hecho consta al folio 43 que al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo fue notificado (sic) una persona distinta al DEUDOR-EJECUTADO.

6. Que dichas mejoras y bienhechurías objeto de adjudicación en Remate Judicial que pertenecían al DEUDOR-EJECUTADO, ciudadano: H.O.R.H., se encuentran ubicadas en la comunidad proindivisa llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio foráneo S.R., del Estado Barinas (…) pero al momento de hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble adjudicado en remate, desviaron su ubicación a otra propiedad contigua, tal como lo manifiesta el practico (sic) designado al momento de la entrega material, quien es el mismo que fue designado en el embargo ejecutivo

(…)

No obstante, a TODO ello ciudadana Juez, haberse consumado con crece (sic) el lapso de caducidad establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que de producirse dicha perención especial, aquellos bienes embargados en forma ejecutiva, por ratio legis deben ser liberados de las ambiciosas esferas jurídicas de la parte ACTORA-EJECUTANTE, y así solicito SEA DECLARADO.

(…)

Es por todo ello, ciudadana Juez, que conforme al principio del Levantamiento del Velo Jurisdiccional, solicito se sirva usted verificar lo verdaderamente oculto o fraudulento en las actuaciones subyacentes de la parte ACTORA-EJECUTANTE al pretender una ENTREGA MATERIAL de una (sic) mejoras adjudicadas en remate judicial en otro distinto sitio al indicado tanto en el Acta de Remate como del despacho de Comisión, pretendiendo dejar en vilo los derechos patrimoniales de mi representada…

(…)

Ello nos obliga ha (sic) formular las siguientes disquisiciones jurídicas:

1. Que en el caso sub examine no hay duda que al adjudicatario se le transmitió la PROPIEDAD de un conjunto de mejoras y bienhechurías señaladas en el ACTA DE REMATE, que se encuentran enclavadas en la comunidad proindivisa, llamada EL PALITO LUQUERO, ubicadas en jurisdicción del Municipio foráneo S.R. (…) y es allí donde deben ser entregadas dichas mejoras propiedad del ejecutante, toda vez, que el bien inmueble donde se constituyo (sic) el tribunal ejecutor, dirigido por la parte actora ejecutante para hacer la ENTREGA MATERIAL, nunca ha sido un bien perteneciente al deudor o ejecutado, por lo tanto no puede NUNCA por ratio legis constituir prenda común del pretendido acreedor-ejecutante, de conformidad con el artículo 587 eiusdem (…) solamente pueden ser OBJETO DE REMATE LOS BIENES PROPIEDAD DEL EJECUTADO, por lo que en un sentido al contrario, el bien propiedad de otra distinta persona al ejecutado, no puede ser objeto de ENTREGA MATERIAL, ya que el REMATE JUDICIAL, es un acto procesal, en que el órgano judicial en virtud de su potestad jurisdiccional, transmite al adjudicatario un bien previamente embargado del DEUDOR-EJECUTADO, como un medio de obtener dinero para satisfacer la pretensión del ejecutante…

(…)

De hecho, ciudadana Juez, mi representada, ciudadana: O.T.C.D.V., nunca ha sido deudora del accionante, así como nunca ha sido demandada o embargada por éste, pues, nunca sus bienes muebles e inmuebles han sido comprometidos en remate judicial (…) no corriendo con la misma suerte el inmueble sacado a remate judicial perteneciente al DEUDOR-EJECUTADO…

(…)

Es por ello, que el Juzgado Ejecutor obró acertadamente y conforme a derecho, al abstenerse de hacer LA ENTREGA MATERIAL de un conjunto de mejoras y bienhechurías, al ser ubicado en un sitio o inmueble distinto al adjudicado en el remate judicial…

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Leídos y analizados los escritos de formalización de reclamo y de oposición a la entrega material, presentados por los Abogados en ejercicio A.C. y M.R., respectivamente, éste Juzgado, en aras de preservar el constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, se pronuncia en los siguientes términos:

En primer término, por ser materia que interesa al orden público, éste Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de perención solicitada por el opositor a la entrega material. En éste sentido, el Abogado en ejercicio M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T.C. deV., solicita en su escrito de oposición, que sea declarada la perención en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, éste Tribunal aclara al Abogado solicitante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos procesales no pueden ser reabiertos, por lo que no puede alegarse válidamente en éste estado del proceso, el hecho de falta de impulso por parte del demandante, siendo que sobre las mejoras y bienhechurías que constituyen el bien inmueble, objeto del presente juicio, ya pesa inclusive un acto de remate judicial, por tanto, si no fue alegada en su debida oportunidad ésta defensa, no le está válidamente permitido formularla en el presente, pues aceptar lo contrario, sería violentar el principio de seguridad jurídica que reviste nuestro sistema judicial. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, alega el opositor a la entrega material, que el bien inmueble donde se constituyó el Tribunal Ejecutor, nunca ha sido un bien perteneciente al deudor o ejecutado, ciudadano H.O.R.H., y por tanto, no puede ser prenda común del acreedor-ejecutante. Sobre éste punto, debe observar el Tribunal que, como bien lo alega el mismo opositor, el Juzgado Ejecutor de Medidas se trasladó al sitio en que se constituyó, sin un instrumento o sistema de posicionamiento global (GPS), por lo que no constando fehacientemente ésta circunstancia en el acta levantada por el referido juzgado, no puede prosperar válidamente ésta defensa. Y así se decide.

Realizados los anteriores razonamientos, entra a analizar ésta juzgadora el reclamo formulado por el apoderado actor, lo cual realiza en los siguientes términos:

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente de la lectura del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de ésta Circunscripción Judicial, consta que éste se abstiene de realizar la entrega material, por observar: “…cierta inconsistencia en los linderos de ubicación del sitio donde se encuentran supuestamente las mejoras y bienhechurías objeto de la presente entrega…”. En éste sentido, dispone el propio artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, -alegado por el Juzgado comisionado a los fines de abstenerse de ejecutar la comisión librada por éste Tribunal- lo siguiente: “El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la diligencia de dicha comisión”.

De conformidad con la norma legal adjetiva, íntegramente transcrita, el Juez comisionado está en el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del despacho, sin reducir éstos ni extralimitarlos, estándole vedado discutir la comisión ni mucho menos dejar de ejecutarla, salvo que se encuentre excusado legal y legítimamente para hacerlo.

De conformidad con lo anterior, entiende éste Juzgado, pues así se evidencia de la lectura de la referida acta levantada, que el Tribunal se constituyó en el sitio señalado en el acta, en virtud de ser llevado hasta allí por el práctico designado al efecto, ciudadano H.G., el cual, había sido designado a su vez, al momento de realizar el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del litigio, por lo que es evidente que el referido ciudadano tenía sobradas razones para conocer con certeza el sitio donde se encontraba constituido el Tribunal Ejecutor. Aunado a esto, el representante de la depositaria judicial, expone que por no encontrarse todos los bienes, pero sí parte de éstos, es imposible realizar la entrega material; hecho que da a entender que el mismo, reconoció el sitio, como aquel en que se practicó el embargo ejecutivo, circunstancia esta, que conlleva aún más a crear en ésta juzgadora la convicción de que efectivamente el Tribunal Ejecutor se encontraba constituido en el inmueble que fuere objeto de remate judicial en el presente juicio.

No obstante, ocurridos los anteriores hechos, el Juzgado Ejecutor, en franca contrariedad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite que un tercero que no formó parte del presente juicio –ya concluido-, realice oposición al acto de entrega material concordado por las partes en la presente causa, estando evidentemente precluidos todos los lapsos procesales para poder interponer válidamente esta defensa, violentando con ello, la prohibición dispuesta en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que quien aquí decide, encuentra que es acertado el reclamo realizado por el apoderado actor, pues ciertamente el Juzgado Ejecutor de Medidas manifiesta que aún cuando no se encontraban todas las mejoras y bienhechurías que se describieron en la comisión, si podían observarse parte de las mismas, por lo que en éste sentido, asistiendo a la parte actora el legítimo derecho a que la sentencia definitivamente firme dictada a su favor, sea ejecutada, el referido juzgado debió haber hecho entrega de las mejoras existentes para el momento y permitir que el accionante ejerciera posteriormente las acciones que creyere convenientes, en caso de considerar que sus derechos habían sido menoscabados.

Por las consideraciones expuestas, se hace incuestionable para éste Tribunal, declarar CON LUGAR EL RECLAMO interpuesto por el Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.E.B., con motivo de la abstención formulada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de ésta Circunscripción Judicial, a la entrega material que fuere acordada mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2.006.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, trasladarse al sitio exacto indicado en la comisión y hacer formal entrega del inmueble ejecutado en el estado en que se encuentre, en la persona del ciudadano J.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.553, en su carácter de parte actora o a su apoderado, Abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.007. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha, siendo las 3 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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