Sentencia nº 1269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 04-0643

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 17 de marzo de 2004, los abogados O.P.A., L.N.F., O.P.S. y L.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.790.949, 6.296.421, 6.911.436 y 5.530.747, actuando en nombre propio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.200, 35.416, 48.097 y 24.550 respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566, el 28 de diciembre de 2001 y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la misma Ley, contenido en el Decreto N° 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662, el 24 de septiembre de 2003.

En la misma fecha de su presentación, se dio cuenta en la Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante auto del 30 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de su admisión, ordenó notificar al Presidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, y a la Procuradora General de la República, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 20 de abril de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines de la decisión sobre la solicitud de medida cautelar y declaratoria de mero derecho.

El 2 de marzo de 2005, la Sala negó la medida cautelar solicitada y acordó que la presente causa se tramitaría sin lapso probatorio y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para la continuación del procedimiento en el recurso de nulidad.

El 20 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de notificación a los interesados.

El 1 de noviembre de 2005, la parte recurrente consignó el ejemplar del Diario El Nacional, del 28 de octubre de 2005, en el cual se publicó el cartel de notificación.

El 25 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala a los fines de la continuación del procedimiento.

El 1 de febrero de 2006, se fijó el tercer (3°) día hábil para el comienzo de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de febrero de 2006, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el 7 de marzo de 2006, a las once (11) de la mañana y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P..

El 7 de marzo de 2006, se efectuó el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República.

El 2 de mayo de 2006, se dijo “vistos” en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de julio de 2012, esta Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual se ordenó notificar a la parte recurrente a fin de que manifieste si conserva interés en que la causa se decida.

El 24 de septiembre de 2012, se practicó la notificación de la parte recurrente.

El 23 de octubre de 2012, compareció la parte recurrente y manifestó su interés en que se decida la presente causa.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados: L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a fin de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

El 7 de agosto de 2014, la parte recurrente solicitó pronunciamiento.

El 12 de febrero de 2015, se instaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la designación que hiciere la Sala Plena de las nuevas autoridades el 11 de febrero del mismo año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

I DEL RECURSO DE NULIDAD En el escrito libelar, los recurrentes solicitaron a la Sala declare la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la referida Ley por cuanto en su criterio son violatorios de los artículos constitucionales 2 y 21 (principio de igualdad e igualdad ante la ley), 316 (principio de la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente) y 317 (principio de la legalidad tributaria) con base en los siguientes argumentos:

Que el principio de la legalidad supone, no solo que, exclusiva y excluyentemente, sólo la ley puede crear tributos, sino que toda disposición que tenga por objeto o por resultado la creación o el incremento de la tributación, sin que tales efectos estén especialmente previstos en las leyes, es radicalmente nula.

Que lo que atiende a la esencia del principio de legalidad es que el poder administrador no pueda crear tributos, ni expandir el producido de la tributación, a través de la creación de normas de rango sublegal que tengan por efecto la expansión del poder tributario o de su incidencia, mas allá de los límites que consagra el legislador.

Que, por otra parte, el principio de distribución de las cargas públicas en función de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, en los términos en que lo admite nuestra Constitución, supone que los tributos en general deben tener como materia imponible y como base tributaria, expresiones evidentes de capacidad económica, sin embargo, debe tomar en cuenta que la capacidad económica susceptible de ser gravada tiene que ser real, debe existir “…lo que excluye la posibilidad de crear impuestos sobre ficciones o presunciones, a menos que estas (sic) tengan un fundamento indiscutible en hechos y circunstancias de las cuales pueda inducirse, sin posibilidad de discusión ni de duda, la existencia de algún grado de capacidad económica y estén expresamente admitidas en una ley válida”.

Que los ingresos son los que determinan la capacidad económica que sirve de fundamento a los tributos y fuera de los ingresos brutos no existe en el derecho tributario otros indicios de capacidad económica susceptibles de fundamentar la creación de tributos.

Que, a su decir, “…la misión constitucional es instruir al legislador acerca de los límites materiales del poder tributario, lo que, sin duda, determina la institucionalidad necesaria de cualquier pretensión en torno al gravamen de hechos no representativos de capacidad, ni, lo que es más grave aún, de cualquier pretensión tendiente al gravamen de hechos o circunstancias expresivas de carencia de capacidad económica, como que implican desconocer, por ejemplo, el efecto de las pérdidas sobre la capacidad económica susceptible de gravamen”. (Resaltado original).

Que en Venezuela los tributos no pueden tener efectos confiscatorios y deben tener existencia legal válida fundados en una causa basada en la expresión de capacidad económica del contribuyente, lo que excluye toda pretensión de gravar, en el sistema de impuesto sobre la renta, magnitudes que no deriven de ingresos reales.

Que la cuota tributaria o el crédito fiscal no puede afectar el capital preexistente del contribuyente y privarlo de la totalidad o parte significativa de los ingresos derivados de la actividad económica, pues se estaría frente a unos efectos confiscatorios del tributo.

Que, “...la Constitución no habla de confiscación sino de efectos confiscatorios de los tributos … el papel fundamental de los tribunales constitucionales en estos casos es hacer frente a las normas inconstitucionales, que lo son, no sólo porque contradicen una expresa prohibición constitucional (prohibición de efectos confiscatorios, por ejemplo), sino porque su aplicación dejaría sin efecto derechos fundamentales reconocidos por la misma Constitución (como el derecho sustantivo a la igualdad de tratamiento por la ley), en circunstancias que en estos casos deben prevalecer, sin duda, las normas que reconocen, establecen o regulan derechos declarados esenciales, por tratarse de ‘valores superiores’ del ordenamiento jurídico nacional (Constitución, artículo 2 y artículo 21.2 )”.

Que, la vigencia del artículo 2 de la Constitución permite resolver, -a su juicio- el problema planteado por la doctrina acerca de la diversa valoración de las normas de distinta naturaleza contenidas en un mismo texto constitucional.

Que las disposiciones cuya nulidad se solicitó incurren en un tratamiento diferencial que carece de todo fundamento, pues dispone que los ingresos netos se calculan de la misma forma, trátese de ingresos territoriales o extraterritoriales.

Que en ambos casos la renta neta gravable se obtiene restando del ingreso bruto, los costos y gastos admitidos por la ley y si bien, solo se admiten los efectos del ajuste por inflación en relación con el ingreso neto de fuentes territoriales, eso se debe –según expone- al hecho de que la inflación que se toma en consideración y sus variaciones en el curso del tiempo es la que ocurre en Venezuela y carecería de todo sentido afectar los resultados obtenidos de fuentes extranjeras con magnitudes de inflación que no les afectan, pues sólo se trata de un efecto circunscrito a los ingresos gravables de fuentes territoriales.

Que resulta imposible que se adopten tratamientos diferenciales, que no tienen fundamentación jurídica, entra las fuentes territoriales y extra territoriales.

Que, “...la ley incurre en flagrante inconstitucionalidad al establecer que las pérdidas extraterritoriales sólo pueden compensarse con enriquecimientos extraterritoriales, por tratarse de una norma que implica la violación económica del sujeto pasivo y a la interdicción de los efectos confiscatorios de la tributación”.

Que la renta mundial es la verdadera medida de la capacidad contributiva de cualquier contribuyente, ya que la capacidad para contribuir debe ser un concepto único y unívoco, por lo que el concepto de renta mundial, tiene que ser aceptado en todas sus implicaciones y no solo aquellas que favorezcan al Fisco, en el sentido de incrementar la recaudación a “costa de la modificación o falsificación del principio mismo”.

Que resulta inconstitucional que se pretenda gravar la renta mundial cuando exista, pero se desconozca la incidencia de las pérdidas o resultados negativos, sean territoriales o no.

Que el impuesto que pretenda cobrarse, en la medida en que no corresponda a la capacidad tributaria globalmente establecida sino a una capacidad parcial, pasa a ser un tributo con efectos confiscatorios por carecer de bases reales.

Que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta “…profundiza, hasta límites intolerables la situación de inconstitucionalidad, al establecer, en su artículo 4, que el ISR se causa por separado en función del origen de la renta y que en caso de que en el mismo ejercicio se produzcan o concurran resultados positivos y resultados negativos, el impuesto se determinará con base en el resultado positivo, es decir, como si los resultados negativos no afectaran la verdadera capacidad económica del contribuyente, único fundamento de la capacidad contributiva como noción esencial para la existencia del impuesto en el sistema venezolano”.

Que el resultado de aplicar la normativa impugnada es un impuesto que no grava la verdadera capacidad económica del sujeto pasivo y por ello incurre en un efecto confiscatorio por falta de causa “ya que el sujeto pasivo no ha obtenido ninguna renta gravable (en el supuesto de que la renta de un determinado origen territorial o extraterritorial, aun siendo de signo positivo, fuera inferior a las pérdidas de otro origen) o la renta gravable obtenida por el sujeto pasivo, es manifiestamente inferior a la que se pretende incidir por la inexistencia o inadmisibilidad de la compensación entre ganancias y pérdidas de diverso origen geográfico en un mismo ejercicio, en circunstancia de que los ingresos netos gravables de un determinado origen sean superiores a las pérdidas del otro origen”.

Que el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece como regla que si la determinación del enriquecimiento neto de una de las fuentes, diera como un resultado un saldo negativo, el cálculo del impuesto a pagar será el monto que se obtenga de aplicar la tarifa correspondiente al enriquecimiento neto de la fuente que obtenga el saldo positivo, lo que cercena el derecho del contribuyente de establecer su ingreso neto real.

Que, la Ley de Impuesto sobre la Renta“…no excluye, en forma alguna, la posibilidad de que ingresos gravables de fuente extraterritorial puedan aplicarse para compensar pérdidas o resultados negativos de fuente interna; el Reglamento no puede crear una norma con ese contenido o que conduzca a ese resultado sin exceder a las competencias del Poder Ejecutivo y sin violar sustantivamente la Constitución y la propia ley que reglamenta”. (Negrillas de la solicitud).

Que las normas legales y reglamentarias impugnadas mediante el presente recurso violan de manera directa, el principio constitucional de la igualdad y del tratamiento igual en supuestos idénticos.

Que la Ley de Impuesto sobre la Renta es muy clara al establecer que la base imponible para todos los contribuyentes es la renta mundial, pero pretender que los contribuyentes que obtiene rentas tanto de las fuentes territoriales como de las extra territoriales solo pueden compensar sus pérdidas con ingresos del mismo origen en el supuesto de que las obtengan, pero quedarían sujetos al pago del impuesto por los resultados de origen positivo, aunque éstos no reflejen su verdadera capacidad para el pago de impuesto sobre la renta; colide con los principios constitucionales que rigen en materia tributaria.

Finalmente solicitaron que esta Sala declare con lugar el recurso ejercido, declarándose la nulidad del parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la misma Ley.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala proveer sobre el asunto planteado y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En primer lugar, debe advertirse que la causa entró en estado de sentencia, ya que el 2 de mayo de 2006, se dijo “vistos”.

Sin embargo, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite sentencia y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.,), el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. Sentencias N° 132 del 22 de febrero de 2012, caso: H.P.G.; N° 972 del 10 de julio de 2012, caso: Baker Hughes S.R.L. y de Schlumberger Venezuela S.A; N° 212 del 4 de abril de 2013, caso: R.C.d.M.; J.T.M.; A.P. y otros; N° 1483 del 29 de octubre 2013, caso: G.A.B.P.; N° 1086 del 7 de agosto de 2014, caso: J.R.G., entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que en el caso de autos hubo una total inactividad de la parte actora por un lapso superior a un año, ya que desde el 23 de octubre de 2012 hasta el 7 de agosto de 2014, y desde esta última fecha hasta la presente, no se realizó actuación procesal alguna; se configura, en consecuencia, la pérdida del interés.

En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los abogados O.P.A., L.N.F., O.P.S. y L.S.R., contra el parágrafo único del artículo 55 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.566, el 28 de diciembre de 2001 y la nulidad parcial del artículo 4 del Reglamento de la misma Ley, contenido en el Decreto N° 2.507 del 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.662, el 24 de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-0643

MTDP/

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