Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio de 2016

Años: 206° y 157°

PARTE ACCIONANTE: O.P.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. J.H., IPSA Nº 139.350

QUERELLADO: Contraloría General del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.965

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha trece (13) de Marzo de 2013, por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.458, asistido por el Abogado en ejercicio J.H., titular de la cedula de identidad N° V-7.116.908, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 139.350 contra la Contraloría General del Estado Yaracuy.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte querellante:

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante aduce:

Que: “(…) mi poderdante ciudadano O.P., que en lo adelante denominare DEMANDANTE, ingresaron (sic) a prestar servicio para la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY (…) durante la relación de trabajo existente, el demandante cumplió con las obligaciones que su cargo ameritaba de forma responsable y apegadas a la Ley (…) culmino su relación de trabajo de forma voluntaria, razón por la cual, la demandada procedió a liquidar las prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas, siempre protegidos por el derecho constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, razón por la cual proceden y acuden a los órganos jurisdiccionales (…)” (Negrillas y subrayado del original)

Que: “(…) en fecha 13 de marzo de 2008, el abogado S.R., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E), dicto auto mediante la cual impartió la HOMOLOGACIÓN a la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy (SUTRACONGEY) y la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, otorgando, en consecuencia con autoridad de COSA JUZGADA, dicha convención, sin embargo durante la existencia de la relación de trabajo con la contraloría, dicho cuerpo normativo, ha sido ley muerta, es decir, inexistente para el patrono, nunca ha sido aplicado a los trabajadores, y en vista de que los integrantes del Sindicato ya no laboran para la demandada, esta ha podido hacer libremente desconocimiento de las normas contenidas en el cuerpo normativo.” (Negrillas del original).

Que: “Las razones antes descritas, son las que conmina a mi representado demandante para acudir y demandar todos y cada uno de los derechos incursos en la Contratación Colectiva y en consecuencia de ello las diferencias de prestaciones sociales que se produjeron en virtud del incumplimiento de dichas disposiciones legales por cuanto repercuten igualmente en las prestaciones sociales que legalmente les corresponde (…)”. (Negrillas y subrayado del original)

Que: “OSWALDO J.P.I. (…) ingresó a prestar servicio en fecha 01 de junio de 2000, (…) hasta el día 29 de agosto de 2011, en el cual dio fin a la relación de trabajo, razón por la cual la hoy demandada Contraloría del Estado Yaracuy procedió a calcular liquidación de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva que obviamente superan lo establecidos (sic) en la Ley, en consecuencia a ello acudo a demandar.”

Más adelante el querellante hace referencia a los fundamentos de Derecho, invocando el Articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo; todas y cada una de las normas contenidas en la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy.

Continúa solicitando por concepto de Aumento de sueldo, la cantidad de Ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta y seis Bolívares, con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 84.686,45); por Bono por Antigüedad la cantidad de Seis mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (6.481,53); por Diferencia de Vacaciones la cantidad de Treinta y siete mil ciento veintinueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 37.129,04); por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año la cantidad de Ochenta y nueve mil treinta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 89.035,54); por Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Treinta y dos mil doscientos dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 32.202,64).

Asimismo solicita el pago de las cantidades por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización adicional por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar; la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, que se determinen mediante experticia complementaria del fallo.

Finalmente solicita: “(…) me pague mis prestaciones sociales y demás derechos que arrojan la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.249.535, 20).

• Se demandan las cantidades que resulten por concepto de indexación salarial, que le corresponda, que sea ordenada por este Tribunal.

• Se demandan las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, según los informes del Banco Central de Venezuela, por lo cual solicito se orden su estimación mediante experticia complementaria del fallo.

• Se demandan las cantidades que resulten por concepto de intereses de mora estipulados en el artículo 92 de la Constitución.

• Igualmente, se demandan el pago de las costas y costos procesales que haya lugar a cargo de la demandada.

• Se reclaman los intereses moratorios desde la fecha del despido hasta la ejecución del fallo, en virtud de que el patrono se encuentra en posesión de las prestaciones sociales del trabajador.”

Alegatos del Querellado:

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013, la ciudadana R.V. titular de la cedula de identidad N° 16.323.330 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 121.912, actuando en su carácter de representante judicial de la Contraloría General del Estado Yaracuy, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Como punto previo opone la Caducidad de la acción, arguyendo: “(…) han transcurrido más de tres meses, desde la terminación de la relación laboral de mi representada para con el demandante: O.P., plenamente identificado en autos, el cual renuncio en fecha 29 de agosto de 2011 y recibió su liquidación de prestaciones sociales en fecha 21 de septiembre de 2011, tal y como se evidencia de la renuncia en el libelo de la demanda al folio tres del expediente y de copia certificada de renuncia (…) y el pago de las prestaciones sociales de copia certificada de recibo de pago, comprobante de pago y planilla de liquidación (…)”.

Adicionalmente a ello insiste que “Por lo que se puede afirmar sin ninguna duda que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, por renuncia voluntaria, y recibido el pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha en que el demandante acude por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esto es 13 de marzo de 2013, ha transcurrido más de un año”.

Más adelante señala con relación de la contestación al fondo que: “Niego rechazo y contradigo por no ser cierto, la deuda de Doscientos cuarenta y nueve mil quinientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 249.535,20) que alega el demandante, tiene la Contraloría del Estado Yaracuy para con su persona, por diferencia de pago de prestaciones sociales, en virtud que ya se le cancelo la totalidad de las prestaciones sociales (…)”.

De igual forma señala: “Niego y rechazo por no ser cierta la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo. Es el caso ciudadano juez que en el presente expediente se ventila la diferencia de cobro de prestaciones sociales del ciudadano O.P., (…) ahora bien, es menester señalar que la mencionada convención goza de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con el procedimiento correspondiente para su elaboración (…)”.

Finalmente y en base a tales consideraciones solicita que: “Primero: (…) se declare la caducidad de la acción (…) Segundo: sea admitido, agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y tomado en cuenta en la definitiva el presente escrito de contestación, de no declararse la caducidad de la acción (…) Tercero: sea declara (sic) con lugar la pretensión de mi representada alegada en el capítulo I del presente escrito de contestación sobre la nulidad de las Cláusulas Nº 20, 23, 24 y 33 de la I Convención Colectiva del Sindicato Único de trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy (…) Cuarto: sea declarada sin lugar cada una de las pretensiones por cobro de diferencia de prestación social incoada por el ciudadano O.P. en contra de la Contraloría del estado Yaracuy”.

-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Yaracuy.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido contra la Contraloría General del Estado Yaracuy, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-IV-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

D E L A C A D U C I D A D

Es el caso que el ciudadano O.P., suficientemente identificado, interpuso el presente recurso contra la Contraloría General del Estado Yaracuy, por diferencia de prestaciones sociales así como por el pago de los demás beneficios laborales, aumento de sueldo, bono por antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de bono de fin de año, diferencia de liquidación de Prestaciones Sociales, así como el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización adicional por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, todo ello con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 396, 397, 398 y 399 de la Ley Orgánica del Trabajo y las normas contenidas en la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Contraloría General del Estado Yaracuy.

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).

Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.

Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la Administración Pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado. En este sentido, se precisa que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad ya que no admite suspensión o interrupción pues se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea en día inhábil. Asimismo no pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, es por ello que el Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta.

En relación al tema que nos ocupa, el exegético Ricardo Henríquez La roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber; Caracas-2005, menciona lo siguiente:

vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, siendo éste, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo, garantizando además que no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uticivis)

Con fundamento a lo que se ha venido señalando, resulta imperioso indicar lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2006, (Expediente 06-1058), mediante la cual se pronuncia sobre la caducidad de la acción, ratificando su sentencia N° 727 del ocho (08) de Abril de 2003, decisiones fundamentadas en los Criterios establecidos por la Sala Constitucional, las cuales son del tenor siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

En concordancia con el criterio anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diez (10) de Diciembre de 2013, sentencia Nº 002669, (Caso: G.D. vs. Gobernación del Estado Guárico), Ponente: Alexis Crespo Daza, la cual estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De lo precedente, se concluye que, la caducidad de la acción corre forzosamente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso. En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido este Tribunal observa que la disposición anteriormente citada, constituye indudablemente una norma de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal puede ser contraria a los principios constitucionales, pues dicha norma establece el término para ejercer válidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de ejercer los recursos administrativos dentro de un lapso legalmente establecido, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.

Ahora bien, en este orden de ideas, es imperativo señalar que para que pueda aplicarse la caducidad válidamente, es necesario establecer la fecha exacta en que nace el derecho de quien pretende instaurar una demanda, sometida a esta institución, a los efectos de realizar el cómputo exacto de los 90 días que hacen perecer el derecho, motivo por el cual pasa este Juzgador a realizar una revisión de las actas que conforman el expediente:

En tal sentido observa este sentenciador que el querellante en su escrito libelar alega que prestó sus servicios para la Contraloría General del Estado Yaracuy, desde el primero (01) de Junio de 2000, hasta el veintinueve (29) de agosto del año 2011.

Asimismo, reconoce en su escrito recursivo que: “la demandada procedió a liquidar las prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas”; razón por la cual constata este sentenciador que en fecha 21 de Septiembre de 2011, el ciudadano O.P. –querellante de autos- recibió pago por concepto de: Prestaciones Sociales por años anteriores, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Aguinaldos Fraccionados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos Nº 108, 219, 223, 224 y 225, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo Nº 24, Resolución Nº 024-2004 y Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Contraloría General del Estado Yaracuy, la cantidad de veintiún mil trescientos setenta y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 21.377,22), mediante cheque Nº 00013224 emitido por el Banco Exterior en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, instrumento que se encuentra inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, resulta evidente para quien aquí decide que la fecha exacta en que nace el derecho del ciudadano O.P., suficientemente identificado, para exigir el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales en sede jurisdiccional, es a partir del momento en que recibió cheque por parte de la Contraloría General del Estado Yaracuy correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, es decir, a partir del veintidós (22) de Septiembre de 2011, momento en el cual se evidencia en actas el referido pago. Al respecto la Sala Constitucional se pronuncio mediante sentencia de fecha quince (15) Julio de 2013, la cual es del tenor siguiente:

Ello así, esta Sala en sentencia N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006 (caso: “Lene Fanny Ortiz Díaz”), vista la necesidad de interpretar las normas procesales que regulan la caducidad, como condición previa al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, precisó lo siguiente:

(…) la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el presente caso, la peticionante asevera que el inicio del cómputo del plazo de caducidad para la interposición de la querella funcionarial ‘(…) debe comenzar a contarse a partir del último abono que fue en fecha 31 de agosto de 2.003’, y que el mismo debió efectuarse conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, tal aserto no tiene sustento probatorio alguno que permita a la Sala examinar su veracidad, considerando que el examen de tal presupuesto procesal requiere de elementos que permitan fijar la fecha de ocurrencia del hecho o del acto administrativo que se denuncia como lesivo a los derechos del funcionario y que permita a la Sala, a partir de la correcta aplicación del plazo de caducidad de tres meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corregir la actividad de juzgamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, esta Sala advierte que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al otorgar eficacia retroactiva al criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aplicaba el lapso de prescripción de un año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, obró en resguardo de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes -posibilidad ésta reconocida por la Sala en sus sentencias Nros. 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.” y 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso. “Seguros Altamira, C.A.”-.

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo -tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(Destacado de este fallo).

…omissis…

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se estima que el fallo objeto de revisión aplicó correctamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en correspondencia con el criterio fijado por esta Sala en el que se instó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que en lo sucesivo velen por la observancia de las normas procesales consagradas en dicha Ley, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación preferente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso.

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el lapso para la interposición del Recuso Contencioso Administrativo Funcionarial –aun en el caso de prestaciones sociales- es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que son normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial.

En tal sentido y luego de una análisis de las actas que conforman el presente expediente, se puede determinar que el ciudadano O.P., luego de recibir el cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2011, tenia noventa (90) días para interponer cualquier reclamación a la que tuviere derecho con ocasión a la relación de empleo público que mantuvo con la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, el hoy recurrente tenía hasta el veintidós (22) de Diciembre de 2011 para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no siendo sino hasta el trece (13) de Marzo de 2013, cuando interpone el referido recurso ante este Tribunal Superior, (folio 16, donde se evidencia firma del funcionario receptor, sello del Tribunal, fecha y hora), habiendo superado con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; resultando en consecuencia forzoso para este Juzgador, declarar la caducidad de la acción. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria de caducidad y vista la naturaleza jurídica de la institución verificada, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte querellante, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se declara.

- V -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial, incoada por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nº V-7.908.458, asistido por el Abogado en ejercicio J.H., titular de la cedula de identidad N° V-7.116.908, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 139.350 contra la Contraloría General del Estado Yaracuy

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Expediente Nro. 14.965 En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MÁRQUEZ

Leag/Dp/Dva

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 28 de Julio de 2016, siendo las 03:00 p.m.

Teléfono (0241) 835-44-55.

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