Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas R.M.P.R. y R.T.G.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691 y N° 78.647, respectivamente.

PARTE DEMANDA: LA DEFENSA PÚBLICA (Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua).-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados S.A.M.H., Haymil G.G.G., J.M.E.L., y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.556, N° 76261, N° 110.597, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2012-000011 (11.179)

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, asistido por la ciudadana Abogada R.M.P.R., Inpreabogado N° 17.691, contra la Defensa Pública (Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua).

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Por auto de fecha 14 de Agosto de 2012, el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.179, según actual nomenclatura N° DE01-G-2012-000011.

    En la misma fecha 14 de Agosto de 2012, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y realizando pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar; ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación y Despacho de Comisión.

    En fecha 09 de Octubre de 2012, la parte querellante confirió poder apud acta a las ciudadanas Abogadas R.M.P.R. y R.T.G.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.691 y N° 78.647, respectivamente.

    En fecha 18 de Octubre de 2012, se levantó acta de correo en la cual se dejó constancia de la entrega del sobre contentivo de las compulsas judiciales y del Despacho de Comisión, al ciudadano Piñango Rotondaro O.J., ampliamente identificado.

    En fecha 25 de Enero de 2013, por auto se ordenó agregar las resultas de la Comisión debidamente cumplida, recibida adjunta al oficio N° 006-13 de fecha 14/01/2013, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ratifica la Medida Cautelar, se libraron oficios.

    En fecha 01 de Abril de 2013, la ciudadana Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado N° 44.968, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, estampó diligencia en realizó consideraciones.

    El día 01 de Abril de 2013, la parte querellante estampó diligencia en la cual realizó consideraciones e impugnó copias simples consignadas por su contraparte.

    En fecha 04 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El día 04 de Abril de 2013, fecha cierta de la actuación de según el asiento del libro diario y el registro Juris 2000, tuvo lugar la Audiencia de Resolución de Controversia a la cual comparecieron ambas partes, expusieron sus alegatos y de muto acuerdo solicitaron la suspensión de la causa.

    Por auto de fecha 03 de Mayo de 2013, se ordenó practicar el cómputo por secretaría para la continuidad de la causa.

    En fecha 16 de Mayo de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó pronunciamiento respecto de la incidencia, reservando la solución para el momento de dictar la sentencia de fondo.

    Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha 23 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual compareció la Representación Judicial de la parte querellante, en la cual hizo valer sus alegatos, y solicitó la apertura de la articulación probatoria.

    En fecha 30 de Mayo de 2013, la Representación Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles.

    Por auto de fecha 13 de Junio de 2013, el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha 03 de Julio de 2013, se fijó la oportunidad para la Audiencia Definitiva.

    En fecha 09 de Julio de 2013, siendo la oportunidad procesal previamente fijada, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo lugar el acto de Audiencia Definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante en compañía de su Representación Judicial, ejercieron el derecho de palabra concedido.

    El día 17 de Julio de 2013, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer, para la obtención de los cálculos a los que ambas partes se comprometieron efectuar, en la Audiencia de Resolución de Controversia. Se libraron oficios.

    Por auto de fecha 30 de Julio de 2013, se ordenó agregar la documentación remitida por el Coordinador Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua.

    En fecha 01 de Agosto de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación librada con ocasión del auto para mejor proveer.

    Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se ordenó agregar los recaudos provenientes de la Defensa Pública del Estado Aragua.

    En fecha 25 de Septiembre de 2013, éste Juzgado Superior Estadal dictó el Dispositivo del Fallo, en el cual resolvió, primero: declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto; segundo: dictar la sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala, "Omissis... ingresé a prestar mis servicios para la Defensa Pública habiéndome juramentado como Defensor Público Suplente en fecha 02 de Agosto de 2001 […] siendo mi último cargo el de Defensor Público Provisorio Décimo Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa,…”

    Que, "Omissis... [en fecha] 04 de Junio de 2012, […] presenté solicitud de permiso por Licencia Paternal y Constancia de nacimiento en mi sitio de trabajo, […] a los fines de gozar del permiso paternal conforme a derecho,…”

    Que, "Omissis... siendo que me correspondiera reintegrarme a mis labores el Viernes 15 de Junio de 2012, cumplí con ello a cabalidad, […] y correspondiéndome estar de guardia especial de presentaciones, permanecí laborando sin descanso todo ese día. Se me indicó que debía acudir al despacho de la Coordinación Regional (E) de la Defensa Pública del estado Aragua. Acudí y se mi hizo entrega de la notificación […] del acto administrativo dictado por el Defensor Público General (E), contenido en la Resolución Nro. DDPG-2012-128, mediante la cual se resuelve removerme y retirarme del cargo,…”

    Que, "Omissis... [manifestó] a la Coordinadora Regional (E) de la Defensa Pública Aragua que tenía fuero paternal, lo cual ella conocía y me respondió que era una decisión ya dictada; estaba retirado. […] el lunes 18 de Junio de 2012, efectué la entrega del cargo, los bienes y casos asignados…”

    Que, "Omissis... se me ha violado mi derecho al fuero paternal por cuanto el ente querellado al removerme y retirarme del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo Quinto Penal Ordinario, así como mi derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al hacerlo lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de calificación que se amerita para desafectar ese fuero parternal tan especial y tan protegido por la Carta Magna,…”

    Que, "Omissis... para el momento en que se me notificó de mi remoción, esto es, el 31 de Mayo de 2012, me encontraba amparado por el fuero paternal […] para el 15 de Junio de 2012, había nacido mi hijo el 31 de Mayo de 2012, lo cual conocía el ente querellado por haber sido debidamente notificado. […] la remoción y el retiro del que fui objeto se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero paternal que me corresponde, […] esta viciado de nulidad absoluta por haber sido dicta en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que es procedente que sea declarado y se ordene mi inmediata reincorporación al cargo […] y pagarme una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborares dejados de percibir desde el cese del empleo, es decir, desde el 15 de Junio de 2012 hasta la fecha de mi efectiva reincorporación…”

    Relaciona, "Omissis... mi hijo J.J., nació en fecha 31 de Mayo de 2012. En fecha 1 de Junio de 2012 informé del nacimiento, al ente querellado y el 04 de Junio de 2012 se le hizo el conocimiento, formalmente. En fecha 15 de Junio de 2012 fui objeto de la Remoción y Retiro del cargo,…”

    Concluye "Omissis... habiendo nacido mi hijo J.J., en fecha 31 de Mayo de 2012 como consta de los anexos B, C y B-1; fecha para la cual estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, […] soy titular de la inamovilidad hasta el 31 de Mayo de 2014,…”

    Que, "Omissis... Al ser dictado el acto del cual recurro, no se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, para proceder al retiro como lo exigen los artículos 7 y 12. […] el acto objeto del presente recurso viola nuestra Carta Magna, específicamente en los artículo 89, numeral 2 y 4, 93, así como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 339, 418 y 420, lo que es transgredir el artículo 13 de la Ley en comento. […] No menos cierto es que el acto del cual recurro viola lo dispuesto en le numeral 5 del artículo 18, ya que carece de razones y fundamentos ajustados a derecho y a los derechos irrenunciables de los que soy titular, transgredidos, además, lo previsto en el artículo 30, pues no se resolvió acorde con las normas de procedimiento. […] cabe alegar que en la Coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública ha de constar, en mi expediente personal, que gozo de Fuero Paternal y de Protección Especial de Inamovilidad Laboral; recaudo ese que hubo de ser tomado en consideración, previo a dictar el acto del que se recurre, no debiendo obviarse los derechos laborales de los que soy titular,…”

    Finalmente, solicitó sea ordenado "Omissis... la reincorporación al cargo como Defensor Público Provisorio Décimo Quinto Penal Ordinario en el estado Aragua y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 15 de Junio de 2012 y que en la definitiva sea declarado nulo el acto del cual recurro, con los demás pronunciamientos que sean de derecho,…”

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Revisadas como han sido las actas del expediente, este Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano O.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, contra la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua, en el cual solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2012-128, y por ende su reincorporación y pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, exponiendo como principal argumento el goce de fuero paternal. Señalando, como presuntos vicios la inmotivación del acto, la falta de observancia de las normas jurídicas desarrolladas en los artículos 3, 7 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con causales a que hace referencia el artículo 19, ordinal 1°, 3° y 4° eiusdem.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto corresponde a éste Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las consideraciones previas con los argumentos que siguen a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    Del Decaimiento del Objeto.

    En el presente caso, observa éste Órgano Jurisdiccional que la parte demandante, impugnó el acto administrativo mediante el cual el ente público recurrido procedió a removerlo y/o retirarlo del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo Quinto (15to.) con competencia en materia Penal Ordinario, con adscripción en la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua. Y conjuntamente, la parte actora exigió por vía judicial el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 15 de Junio de 2012, y demás beneficios laborales.

    Así, es criterio pacifico que tratándose del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, los interesados pueden acudir ante el tribunal competente para reclamar por diversidad de motivos, siendo válido que aparejada a la pretensión de nulidad de actos administrativos, se persiga satisfacer cantidades de dinero, especialmente, siendo evidente cuando en la acción tiende a provocar el reenganche o reincorporación al mismo puesto de trabajo dentro de la Administración Pública.

    Aun cuando resulta la oportunidad para destacar y resolver los distintos puntos previos surgidos durante el curso del proceso; versando uno de dicho tópicos sobre las prerrogativas de la administración pública en el supuesto de la falta de contestación a la querella, de cuyas reglas y principios expuestos en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entendería como contradichas en todas y cada de sus partes los hechos alegados por la parte querellante. Decir que la Administración Pública al incurrir en esa inactividad procesal contradice la querella; para luego indefectiblemente, reconocer que por vía extrajudicial la administración pública admitió los hechos denunciados y subsanó sus propios vicios. Por lo que, éste Órgano Jurisdiccional para evitar posibles contradicciones, lo esencial de este capitulo es precisar la procedencia del decaimiento parcial del objeto controvertido entre las partes en cuanto al acto administrativo que en un principio lesionó la situación jurídica y administrativa del hoy recurrente.

    El accionante acudió a éste Órgano Jurisdiccional para demandar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DDPG-2012-128, de fecha 01 de Junio de 2012, emanada de la Defensa Pública del Estado Aragua, y notificado en fecha 15 de Junio de 2012, mediante el cual la Administración Pública decidió:

    "Omissis... Primero: remover y retirar al ciudadano O.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, del cargo de Defensor Público Provisorio Décimo Quinto (15to.), con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua. […] Segundo: El funcionario removido y retirado en el presente acto, deberá hacer entrega del cargo al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, mediante Acta e inventario de bienes y casos asignados, conforme a la normativa que regula ese proceso…” (Vid. Folios 11 al 13 del expediente judicial).

    Entre las documentales, que aparecen consignadas conjuntamente con el escrito recursivo, se señalan las siguientes:

    1. Copia Simple de la notificación librada por la coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública en fecha 01 de Junio de 2012, bajo el Oficio N° CRH-EG-2012-0084, con ocasión de la Resolución N° DDPG-2012-128, de fecha 01 de Junio de 2012.

    2. Formato de solicitud de permiso de fecha 01 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano Piñango Rotondaro O.J..

    3. Copia Simple de Certificado de Nacimiento (Forma EV-25) expedida por Maternidad la Floresta. (Vid. folio 15 del expediente judicial)

    4. Copia Simple de Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, correspondiente al niño identificado como J.J.P.V., nacido a la fecha 31 de Mayo de 2012, según declaración de sus progenitores en presencia de testigos y el funcionario público competente.

    5. Original de ejemplar del Acta de Entrega del cargo, bienes, materiales y causas, suscritas por el ciudadano O.J.P.R., y la ciudadana A.L.G.A..

    6. Escrito de Reconsideración con fecha de presentación el día 03 de Julio de 2012, interpuesto por el ciudadano O.J.P.R..

      También, se desprende de autos el ejemplar de la notificación mediante Oficio N° CRHDP-MP-2013-0258, de fecha 13 de Marzo de 2013, dirigido al ciudadano O.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, el hoy querellante, referente al acto administrativo N° DDPG-2013-056, de fecha 12 de Marzo de 2013, mediante el cual el mismo órgano administrativo resolvió, de manera sucinta dejar sin efecto el acto administrativo previamente dictado, y que fuera recurrido en nulidad, ordenando conjuntamente la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía desempeñando, Defensor Público Provisorio Décimo Quinto (15to.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la unidad regional de la Defensa Pública del Estado Aragua.

      Sirviéndose la elaboración jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 604, dictada en fechas 21 de Abril de 2004, caso: Yoleida de J.R.), se retoma lo que dicha sala dejó asentado en los siguientes términos:

      "Omissis... En principio, todos los actos administrativos se cimientan en los principios de legalidad y oportunidad; y si uno de estos supuestos faltare, la autoridad administrativa tendría el derecho y el deber de revocarlo, siendo éstos el fundamento de la potestad de revocar los actos administrativos. Así tenemos, que la Administración goza de la potestad de revocar o reformar los actos administrativos de alcance general dictados por ella; no obstante, los actos administrativos individuales, a excepción de aquellos que no sean absolutamente nulos, no pueden ser revocados por la Administración, salvo que esa potestad se la confiera la ley expresamente.

      A la luz de estas premisas, el fundamento del decaimiento del acto administrativo sería la desaparición de algunas de las condiciones de hecho o de derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo (definición dada por Sayagués Laso, 1959: T.I: 346). Este decaimiento puede ser producto de la desaparición de un presupuesto indispensable para su validez (como son los principios de legitimidad y oportunidad arriba citados), de la derogación de la regla general en la cual se fundamenta, o bien del cambio de legislación, que hagan imposible la subsistencia del acto; siendo tales circunstancias, el reconocimiento oficial de la cesación de los efectos jurídicos del acto por invalidez ulterior al momento de su pronunciamiento.

      (…)

      Ahora bien, efectivamente, de conformidad con los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración puede “volver sobre sus propios actos” cuando estime que los mismos no han sido dictados atendiendo a los intereses que está llamada a preservar; y ésto es lo que se conoce como la autotutela de la Administración, la cual se manifiesta no sólo en la posibilidad de corregir errores materiales o de cálculo en los que hubiere incurrido, sino también, -y allí una de las manifestaciones más importantes de dicha figura-, en la potestad revocatoria, entendida como la facultad de extinguir sus actos en vía administrativa.

      De conformidad con el artículo 82 eiusdem, la Administración puede, en cualquier momento, revocar los actos emanados de ella, cuando los mismos no originen derechos subjetivos o intereses legítimos […]

      El artículo 83 ibídem, por su parte, establece la posibilidad de que la Administración, también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando se detecte en los mismos, alguno de los vicios (de nulidad absoluta) taxativamente previstos en el artículo 19 antes mencionado…” (Destacado del Tribunal)

      Lo anterior, se ajusta como argumento al presente caso, puesto que existió un acto administrativo de remoción y/o retiro contra el ciudadano O.J.P.R., identificado en autos, quien optó por presentar simultáneamente escrito de reconsideración, en fecha 03 de Julio de 2012 por ante el órgano autor de la decisión administrativa; y la querella en fecha 14 de Agosto de 2012, por ante el tribunal de la causa.

      Evidenciándose, la parte querellada en la primera oportunidad que tuvo para dejar constancia de la revisión del expediente judicial y materializar sus actuaciones procesales, por intermedio de su Representación Judicial, en fecha 01 de Abril de 2013, estampó diligencia con copia adjunta del Oficio N° CRHDP-MP-2013-0258, de fecha 13/03/2013, acerca de un nuevo acto administrativo dictado de oficio y suscrito por el ciudadano Abg. C.R.A., en su condición de Defensor Público General (E). A través, del cual revocó la Resolución N° DDPG-2012-128, de fecha 01/06/2012, y por consecuencia ordenó la reincorporación del funcionario.

      Efectivamente, durante la celebración de la Audiencia de Resolución de controversia que tuvo lugar con fecha cierta el día 04 de Abril de 2013, el ciudadano O.J.P.R., ampliamente identificado en autos, manifestó y se dio por notificado personalmente de la Resolución N° DDPG-2013-056 de fecha 12/03/2013, antes mencionada. (Vid. Folio 77 al 79, ambos inclusive, del expediente judicial). Y en lo subsiguiente, la Representación Judicial de la parte actora, en fecha 30 de Mayo de 2013, en la etapa probatoria consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y anexos en cinco (05) folios útiles, entre los cuales se evidencia en copias simples el acta de reincorporación de fecha 08 de Abril de 2013, y el recibo de pago donde la Administración Pública satisfizo algunos de los conceptos adeudados. Documentales que adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Con base en las exposiciones anteriores, éste Juzgado Superior Estadal, frente a la pretensión compuesta del caso de marras, visto la prueba fehaciente de la anulación del acto impugnado y su notificación al querellante durante la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, aunado a la documentación o copia del acta de reincorporación presentada por intermedio de su Representación Judicial, se constata que existen suficientes elementos para declarar que operó el decaimiento parcial del objeto, en lo tocante a la nulidad del acto administrativo, siendo excluyente el pronunciamiento sobre los presuntos vicios indicados en el escrito recursivo. Queda a salvo el estudio de las cantidades de dinero reclamadas como parte integrante de la pretensión. Y así se decide.-

      De la Demanda de Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios Laborales.

      En el petitorio el accionante, indicó la falta de pago de salarios y demás beneficios laborales desde el día 15 de Junio de 2012, en forma genérica sin estimarlo en cantidades concretas y precisas, y sin variaciones, actualizaciones o imposición de intereses, contra el órgano administrativo.

      Durante la celebración de la Audiencia de Resolución de Controversia, a la cual comparecieron el ciudadano O.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, en compañía de su Representación Judicial ciudadana Abogada R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado N° 17.691, así como la ciudadana Abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado N° 44.968, en su carácter de Apoderada Judicial de la Defensa Pública por órgano de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Aragua; quedó manifiesto el extracto que se cita:

      ["Omissis...] El querellante O.J.P.R., se da por notificado del Acto Administrativo N° DDPG-2013-056, de fecha 12/03/2013, dictado por el Abogado C.R.A., Defensor Público General (E), mediante el cual dejó sin efecto el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución N° DDPG-2012-128 de fecha 01 de Junio de 2012. […] en fecha 08/04/2013, procederá a su reincorporación del cargo como Defensor Público Provisorio Décimo Quinto (15°) con competencia en materia penal ordinario, en la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua. […] Las partes concertan que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes [lapso vencido] presentarán los cálculos correspondientes de los beneficios laborales del querellante desde la fecha de su retiro hasta el día 08 de Abril de 2013. […] Las partes acuerdan que los pagos serán en efectivo conforme a la disponibilidad presupuestaria del ente querellado,…”

      Concatenado, en el escrito de fecha 30 de Mayo de 2013, la ciudadana Abogada R.M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.691, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dio a conocer a éste Juzgado Superior Estadal, lo siguiente: "Omissis... el 08.04.13 mi mandante se reincorporó al cargo de Defensor Público 15° conforme a lo acordado y que, con posterioridad, la parte accionada le hizo efectivo el pago de sus beneficios laborales dejados de percibir, por el lapso comprendido desde el 1° de Enero de 2013 hasta el 08.04.13, así como aquellos correspondientes por el resto del mes de Abril 2013, lo que comprende un salario mensual de Bs. 15.670,00 como consta de depósito efectuado en la cuenta del Banco Banesco de la cual es titular mi mandante y al efecto promuevo el estado de cuenta donde consta el depósito realizado. […] en cuanto a los cálculos correspondientes a los salarios y demás dejados de percibir por el lapso comprendido desde la fecha del ilegal retiro hasta el 08.04.13, que la parte accionada se comprometió a presentar al Tribunal dentro de los 10 días de despacho siguientes al 04.04.13, no fueron presentados ni dentro de dicho lapso, ni hasta la presente fecha (30/05/2013),…”

      Por otro lado, la parte querellada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 29 de Julio de 2013, acompañó oficio N° 11.179-12, proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua, con copia de las constancias que se enuncian a continuación:

    7. Nota de entrega de tickets de alimentación del mes de Enero 2013, por la cantidad de (BsF. 1.350,00) a titulo del ciudadano Piñango Oswaldo, con rúbrica de fecha 29/05/2013.

    8. Nota de entrega de tickets de alimentación del mes de Febrero 2013, por la cantidad de (BsF. 1.350,00) a titulo del ciudadano Piñango Oswaldo, con rúbrica de fecha 29/05/2013.

    9. Nota de entrega de tickets de alimentación del mes de Marzo 2013, por la cantidad de (BsF. 1.350,00) a titulo del ciudadano Piñango Oswaldo, con rúbrica de fecha 29/05/2013.

    10. Nota de entrega de tickets de alimentación del mes de Abril 2013, por la cantidad de (BsF. 1.350,00) a titulo del ciudadano Piñango Oswaldo, con rúbrica de fecha 29/05/2013.

    11. Relación de cálculos efectuados por la Administración Pública, desde la segunda quincena del mes de junio del año 2012, hasta el último día del mes de diciembre del año 2012, por las asignaciones de prima de transporte, prima de profesionalización, prima por antigüedad, sueldo básico, y ciertas incidencias, tales como bono vacacional, aguinaldos, bonificación especial; por un primer subtotal de (BsF. 179.119,83), y el beneficio social de alimentación equivalente en dinero, por la cantidad de (BsF. 8.100,00). Complementado, con un corte de cuentas, desde el mes de enero del año 2013 hasta la segunda quincena del mes de marzo del año 2013, por la sumatoria de la prima de transporte, prima de profesionalización, prima por antigüedad, y sueldo básico, segundo monto subtotal que asciende a (BsF. 42.573,21), y el beneficio social de alimentación equivalente en dinero, por la cantidad de (BsF. 4.050,00). Instrumentos de prueba que no fueron impugnados por la parte actora, por lo que surte sus plenos efectos para el esclarecimiento de los hechos y así se establece.

      Con atención al auto para mejor proveer dictado en fecha 17 de Julio de 2013, mediante comunicación proveniente de la Defensa Pública del Estado Aragua, constante de un (01) folio útil y anexos impresión vía fax en cuatro (04) folios útiles, se produjeron como documentales los recibos de pago a nombre del ciudadano Piñango Rotondaro O.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, los cuales se describen a continuación:

    12. Facsímil de Recibo de Pago N° 2287, del período de 16/04/2012 al 30/04/2013, por el total neto de (BsF. 62.680,63). Especialmente, en este comprobante de pago se observa que el ente querellado canceló la cantidad de dinero a la que con toda claridad hizo referencia y admitió como un hecho cierto la parte querellante en el escrito ut supra transcrito, causada desde el inicio del mes de Enero del año 2013 extendido hasta la primera quince del mes de Abril del año 2013, inclusive. (Vid. Folio 95, en concordancia con el folio 124 del expediente judicial).

    13. Facsímil de Recibo de Pago N° 2286, del período de 01/05/2013 al 15/05/2013, por el total neto de (BsF. 7.811,45). (Vid folio 125 ibidem).

    14. Facsímil de Recibo de Pago N° 2287, del período de 16/05/2013 al 31/05/2013, por el total neto de (BsF. 7.811,45). (Vid. folio 125 de la pieza principal)

    15. Facsímil de Recibo de Pago N° 2295, del período de 01/06/2013 al 16/06/2013, por el total neto de (BsF. 7.811,45). (Según constancia que riela al folio 126 del expediente judicial).

    16. Facsímil de Recibo de Pago N° 2296, del período de 16/06/2013 al 30/06/2013, por el total neto de (BsF. 7.811,45). (Cursante el folio 126 de la pieza principal).

    17. Facsímil de Recibo de Pago N° 2294, del período de 01/07/2013 al 15/07/2013, por el total neto de (BsF. 7.679,23). (Folio 127)

    18. Facsímil de Recibo de Pago N° 2295, del período de 16/07/2013 al 31/07/2013, en el cual el total neto no aparece indicado. (Tal como aparece de autos al folio 127 del expediente principal).

      A todo evento, se tiene que el monto adeudado por la Administración Pública según las operaciones aritméticas elaboradas unilateralmente; en los que la parte demandante seguidamente mostró sin objeciones su entera conformidad; fueron computadas desde la fecha en que comenzaron a producirse los efectos del acto administrativo a partir de su notificación personal en fecha 15 de Junio de 2012; posteriormente revocado por el mismo ente administrativo; hasta la fecha de la efectiva reincorporación por vía o acuerdo extrajudicial con ocasión de la Resolución N° DDPG-2013-056, de fecha 12/03/2013, según acta de reincorporación traída a los autos suscrita en fecha 08/04/2013 (Folios 97 al 100, inclusive).

      Se observa, que tales cálculos realizados por el ente querellado, y consignados a los autos, sobre los cuales la parte querellante tuvo acceso y control en las subsiguientes actuaciones procesales, sin haberlos de ningún modo impugnado, implicaron una fecha de corte, el primer período va desde de la segunda quincena del mes de Junio del año 2012 hasta la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2012, inclusive, por concepto de salarios cuenta con la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 179.119,83), más el subtotal que por concepto del beneficio de alimentación que la Administración Pública asumió aun sin la prestación efectiva del servicio por el monto de Ocho Mil Cien Bolívares exactos (BsF. 8.100,00). Montos que construirán la condena de pago en la presente causa. Y así se determina.-

      Así, de los mismos cálculos elaborados por la Administración Pública y esperados por la parte querellante de conformidad con los acuerdos y propuestas en el Acta de Resolución de Controversia, también, aprecia éste Juzgado Superior Estadal que desde la primera quincena del mes de Enero del año 2013 hasta la segunda quincena del mes de Marzo del año 2013, inclusive, opera el subtotal de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (BsF. 42.573,21) por concepto de salarios mensuales más el subtotal de Cuatro Mil Cincuenta Bolívares sin Céntimos (BsF. 4.050,00) por el beneficio de alimentación; ésta porción que se pretendió ya fue sufragada por la Administración Pública recurrida, aceptada esa fracción de pago y admitidos los hechos en cuestión por la parte querellante; con base en los medios de prueba que cursan en autos (Vid. folio 101 y 124, el primero de los indicados es copia consignada por la misma parte actora acerca del recibo de pago del período inmediato siguiente a la reincorporación 16/04/2013 al 30/04/2013, con la contraprestación del servicio y con retroactivos inherentes al salario integral. De igual forma, folios 113 al 116, ambos inclusive que comprueban la extinción de la obligación causado por el beneficio de alimentación tardío desde el mes de Enero de 2013 al mes de Abril de 2013). Por lo que, dichas cantidades de dinero provocan la perdida de interés procesal al haber sido ya percibidas por el hoy querellante. Y así se establece.-

      En tal sentido, visto que el presente procedimiento ambas partes llevaron a cabo gestiones conciliatorias, teniendo lugar la nulidad del acto administrativo originario mediante pronunciamiento del mismo órgano administrativo, y por ende restableciéndose su situación administrativa por la reincorporación del querellante a idéntico cargo al que exigió judicialmente en el escrito de demanda. Por otro lado, verificado como ha sido el pago de salarios caídos y demás beneficios sociales y laborales causados desde la primera quincena del mes de Enero del año 2013 hasta la fecha del acta suscrita en vía administrativa el día 08 de Abril de 2013, aunado a los ajustes y retroactivos salariales hasta la fecha de conformación de los recibos de pago del período inmediato a la reincorporación su puesto de trabajo hasta haber alcanzado la regularidad en la prestación del servicio. Con fundamento en lo alegado, probado en autos y sobre las operaciones aritméticas presentadas por la parte querellada, a las cuales la parte querellante no desconoció o rechazo, ni hizo oposición o impugnación; corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, declarar procedente el pago; por concepto salarial que ascendió a Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 179.119,83), más el equivalente en dinero de Ocho Mil Cien Bolívares sin Céntimos (BsF. 8.100,00) por concepto del beneficio de alimentación, adeudados desde la segunda quince del mes de Junio del año 2012 hasta la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2012, ambas inclusive; de conformidad con los cálculos presentados, sin necesidad de la realización de experticias, conservando invariables dichos montos a la fecha del efectivo cumplimiento del presente fallo. Y así se decide.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano O.J.P.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.520.813, contra la Defensa Pública (Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Aragua).

SEGUNDO

Ordenar el pago de Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (BsF. 179.119,83) por conceptos salariales y las incidencias ha lugar, y como parte complementaria el pago de Ocho Mil Cien Bolívares Cero Céntimos (BsF. 8.100,00), por el beneficio de alimentación a favor del hoy querellante, en los términos desarrollados en el presente fallo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso notificar a las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a dicho Despacho. Líbrese Oficio.-Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

En esta misma fecha 09 de Octubre de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. I.R.

ASUNTO N° DE01-G-2012-000011

MGS/IR/JH

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