Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 02/11/2007, formulada por el ciudadano O.A.M.B., titular de la cédula de identidad N° 7.589.686, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PROTECHO “JOSÉ ANTONIO PAÉZ”, debidamente asistido por el abogado LEOTILIO ESCALONA, Inpreabogado N° 61.483, en el presente juicio de “REIVINDICACION”, seguido bajo el expediente N° 5179, contra la ciudadana M.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.094.972, todos de este domicilio, mediante el cual ratifica la solicitud planteada en el escrito libelar de medida cautelar de secuestro, conforme lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo segundo.

AL RESPECTO, EL TRIBUNAL HACE EL SIGUIENTE RAZONAMIENTO.

Las medidas cautelares nominadas las cuales deriven del poder cautelar general del Juez, son in determinadas por cuanto su contenido está previamente señalados por el Legislador, es decir, deben adecuarse dependiendo del daño concreto que se teme, y en general por cuanto su procedencia está adscrita a un procedimiento especifico sino que se aplica a todos los procedimientos jurisdiccionales. Se hace necesario la concurrencia de los tres requisitos para que se pueda configurar las medidas nominadas:

  1. El Fomus Iuris o “Verosimilitud del derecho” que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso.

  2. El Periculum in mora, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que no tomarse la medida; el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio y esta circunstancia también debe constar en el proceso.

  3. El Periculum in damni, constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño.

En el caso concreto, no están comprobados tales requisitos por la parte que solicita dicha medida, como consecuencia se niega acordar la medida innominada solicitada y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos mil siete (2007) Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Jueza;

Abg. W.C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.R..

En esta misma fecha y siendo las 9:02 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. I.M.R..

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