Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nro. 2.009-5258.

Motivo: Resolución de Contrato.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano O.R.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 295.313.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Constituido por los ciudadanos abogados L.C.C. y A.T., debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 76.883 y 15.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.294.538 y 22.294.537, respectivamente.

SUS REPRESENTANTES JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados A.C. y G.C., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008, mediante la cual declaró entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic “…omissis…Para decidir, el tribunal como PUNTO PREVIO, señala que la falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio como defensa perentoria, será decidida en la sentencia definitiva que habrá de dictarse y pasa en este acto a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la parte actora en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem…omissis…

De la revisión del libelo de demanda observa esta juzgadora que la parte accionante dirige su pretensión contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., antes identificados, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en la Resolución de Contrato que suscribieron el 12 de marzo del año 2.004; para que rindan cuentas a partir de la fecha en que se estableció la vigencia de la relacionada contratación contractual hasta la fecha inclusive de la interposición de la demanda y para la desocupación y entrega de la vivienda que recibiera L.D.P.C. para habitarla con su familia.

Ahora bien, si bien es cierto que como consecuencia de la resolución del mencionado contrato, se producirá la desocupación del mismo y su posterior entrega a la parte actora, no menos lo es que la Rendición de Cuentas pretendida, a pesar de estar pactado en el contrato que da origen a esta acción la distribución de los beneficios obtenidos en cada cosecha, no es compatible con la acción que aquí se ventila, ya que su tramitación resulta incompatible entre sí, por lo que considera quien aquí decide que la mencionada cuestión previa alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción, esta juzgadora observa:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterias autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 Código Civil, fuera de éstas causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra.

Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.

Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.

Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.

En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr la resolución de un negocio jurídico, y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

…omissis…

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 iusdem, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, deberá proceder a subsanar el defecto indicado conforme lo señala el artículo 350 ibidem…omissis…” (Folio 28 al 50) (Subrayado de esta Alzada)

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Al respecto y para poder determinar la alzada tal circunstancia y en pro de los derechos y garantías constitucionales, específicamente la economía y celeridad procesal, pasa a tomar como referencia para la presente decisión, los datos inmersos en la sentencia proferida por el juzgado a-quo, específicamente el punto referente a la síntesis de la presente demanda por resolución de contrato, dado que la presente incidencia carece del libelo de la demanda. En tal sentido, el ciudadano O.R.G.A., debidamente asistido de abogado, presentó libelo de demanda contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., argumentando como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

  1. - Que en fecha 12 de marzo de 2.004, suscribió un contrato de explotación dedicado al cultivo de hortalizas en general con una extensión aproximada de una hectárea y media (1.5 ha), cuyo lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terreno que se identifica como Finca Las Lapas, C.A., de su exclusiva propiedad, con los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N..

  2. - Que en el contrato al cual se refiere se establecieron cinco cláusulas de las cuales en la cláusula quinta, se expuso y se definió que de los beneficios obtenidos en cada cosecha se liquidara a los socios sus beneficios por tercería, es decir, una tercera parte para cada socio del beneficio obtenido por cosecha, y en el mismo acto le serían descontados préstamos, vales, a cuenta de que haya solicitado un socio bien para cumplir con los compromisos con los socios o por alguna emergencia de salud o alimentaria.

  3. - Que en esa cláusula como en ninguna de las otras, en ningún momento se le dio cumplimiento por parte de los ciudadanos L.D.P. y P.R.V.N., desde la fecha de iniciación de esa sociedad hasta la fecha, en ningún momento ha tenido beneficio como se estableció.

  4. - Que desde la iniciación de la sociedad hasta la fecha ha tenido pérdidas, problemas de índole personal ya que los citados en ningún momento han satisfecho lo prometido en las cláusulas del presente contrato.

  5. - Que el ciudadano L.D.P.C., utilizando la condición de socio en el contrato de explotación agrícola abusando de esta condición, amparado de la posesión que le acredita el mismo contrato, recurrió a la ORT-Vargas del INTI de la Guaira, a solicitar como en efecto lo hizo un derecho de permanencia, como se puede apreciar en el memorando interno expedido por esa oficina de fecha 08 de diciembre del 2.006, y signado con el Nro. 06-24-0102-02-029-DP, y remitido al I.C. el día 24 de octubre de 2.006, con alegatos falsos.

  6. - Que ocurre por vía judicial para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., para que convengan a ellos o sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato que suscribieron en fecha 12 de marzo de 2.004.

  7. - Que fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.

  8. - Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva.

    Por otro lado los ciudadanos L.D.P. y P.R.V.N., parte demandada en la presente causa, debidamente representados de abogado, dieron contestación a la demandada incoada en su contra, en base a los siguientes términos:

  9. - Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales sexto y décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y por cuanto la acción incoada en el escrito libelar la Ley sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demandada.

  10. - Que nuestro máximo tribunal ha establecido en diferentes oportunidades, que la acumulación de acciones, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.

  11. - Que el tribunal debe verificar si la acumulación se ajusta a derecho, este es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre si y que puedan ser tramitados en un mismo procedimiento.

  12. - Que a tenor de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al establecer la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, no señala en forma la rendición de cuentas como asunto de conocimiento, pero si señala expresamente en los numerales 1, 6 y 8 que conoce de acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, procedimientos de desocupación o desalojo de fondos, acciones derivadas de contratos agrarios.

  13. - Que es evidente que en el libelo de demanda se acumulan varias acciones que no podían serlo en una misma demanda, así se tiene que la resolución de contrato se suma de la desocupación siendo necesario que se establezca judicialmente en primer lugar la existencia o no de la situación de hecho, referida a la resolución del contrato de sociedad de explotación agrícola, puesto que al ser declarado resuelto el contrato, el mismo se extingue, se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar y por efecto de ello consecuencialmente procede la desocupación que es una acción subsidiaria de la resolución del contrato.

  14. - Que una vez definitivamente firme esa decisión, es que la parte actora podría demandar separadamente la rendición de cuentas que reclama pues de lo contrario el ciudadano juez que conoce de la presente causa, estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

  15. - Que se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.

  16. - Que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirla, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deberá comprender, lo cual no se especifica, ni se indica en el escrito libelar, puesto que en ninguna parte del mismo ni del contrato de sociedad de explotación agrícola que con el se produce, se menciona, indica o señala, cuales de los tres (03) socios integrantes de la sociedad tiene el carácter de administrador de la misma.

  17. - Que de permitir a la actora la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción de resolución de contrato de sociedad de explotación agrícola conjuntamente con la de rendición de cuentas y desocupación, se les estaría lesionando su derecho de defensa ya que le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.

  18. - Que debe declararse procedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil.

  19. - Que se encuentran en presencia de un contrato de sociedad civil, que tiene como fin económico común la explotación agrícola de un extensión de terreno de una hectárea y media (1,5 has) ubicada en el sector las Lapas, en el sitio denominado Topo de las Pulgas de la Parroquia Carayaca, cuyo término de duración expiró, puesto que se inicio el 12 de marzo de 2.004.

  20. - Que en primer lugar no puede demandar la resolución de un contrato de sociedad de explotación agrícola cuyo término de duración expiró y que para el supuesto negado que a ello sea considerado así, al ser declarado resuelto el contrato de sociedad el mismo se extingue, se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido volviendo las partes a la misma situación en que se encontraban antes de contratar y por efecto de ello, consecuencialmente procede la desocupación que es una acción subsidiaria de la resolución de contrato y una vez firme esa decisión la parte actora podría demandar separadamente la rendición de cuentas que reclama.

  21. - Admitieron la suscripción privada con el actor de un contrato de sociedad de explotación agrícola.

  22. - Que es cierto que el ciudadano L.P., solicitó a la Oficina Regional de Tierras del Estado Vargas un derecho preferencial sobre el lote de terreno objeto del presente contrato.

  23. - Que es cierto que en fecha 28 de diciembre de 2.006, el ciudadano L.P., compareció por ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para tratar asunto relacionado con la desocupación que le exigía el actor.

  24. - Que fundamentaron la presente defensa en virtud que el ciudadano L.D.P.C. solicitó un derecho de preferencia sobre el lote de terreno ubicado en el sector Las Lapas, Parroquia Carayaca, lo que lo acredita como beneficiario de la garantía de permanencia sobre la parcela objeto del presente juicio.

  25. - Que por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarada la garantía de permanencia, deberá aperturarse un procedimiento administrativo instaurado por el interesado (Oswaldo R.G.A.), para llevar a cabo el desalojo que pretende ante el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el numeral 4 del artículo 17 ejusdem y la tramitación del procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos conforme al artículo 96 ibidem.

  26. - Que como elemento demostrativo de la posesión que ejerce el ciudadano L.D.P.C., producen constancia provisional de productor expedida por la Dirección UEMAT Estados Miranda, Vargas y Distrito Capital, para acceder a créditos agrícolas, aduciendo igualmente que se les entregó dicho crédito a través del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) dos (02) créditos, siendo el primero de ellos otorgado en fecha 04 de julio de 2.006, destinado a la cosecha del rubro papa en una superficie de dos hectáreas por la suma de doce mil setecientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs. F 12.747,73) el cual tuvo su representado que renunciar debido a la falta de insumos en la región, devolviendo la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F 6.000,00) que le habían sido entregado en la ejecución de ese crédito; y el segundo crédito, fue otorgado en fecha 13 de septiembre de 2.007, destinado a la cosecha de rubro de fresa por la suma de veintinueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs.F 29.448,52), los cuales le fueron entregados en la ejecución del crédito de quince mil doscientos bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F 15.930,20), que se encuentra vigente.

  27. - Que el ciudadano O.R.G.A., no es propietario ni del lote de terreno en comento ni de la Finca Las Lapas, C.A., puesto que esa condición no la ha acreditado en autos ni consta en ninguna parte del expediente, y en caso de serlo, el mismo no puede bajo ningún concepto exigir el desalojo de la vivienda que ocupa en el lote de terreno indicado y respecto del cual se le otorgo la garantía de permanencia mientras no sea otorgado definitivamente tal derecho y previo el cumplimiento del procedimiento administrativo que deberá evacuar ante el Instituto Nacional de Tierras, en los términos ya indicados, razón por la cual no tiene interés jurídico alguno en sostener el presente juicio instado en su contra.

  28. - Negaron, rechazaron y contradijeron que no hayan satisfecho lo prometido en las cláusulas del contrato de explotación agrícola.

  29. - Que lo solicitado por ante la Oficina Nacional de Tierras del Estado Vargas, referido al derecho de permanencia fue expresamente fundamentado en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  30. - Negaron, rechazaron y contradijeron la petición del actor, referente a la condenatoria a la rendición de cuentas del citado contrato de sociedad de explotación agrícola.

  31. - Negaron, rechazaron y contradijeron la petición del ciudadano O.R.G.A., referente a que se declare resuelto el contrato de sociedad de explotación agrícola, por cuanto se trata de un contrato de tiempo limitado, el cual venció en fecha 12 de marzo de 2.006, y como consecuencia no puede demandarse la resolución de un contrato que no existe y que la acción que debió intentar es la disolución de la sociedad y la consecuente liquidación y partición de sus activos y pasivos, y no la resolución de contrato.

  32. - Solicitaron se declare con lugar las cuestiones previas, fundadas en los ordinales sexto y once del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo se declare con lugar la cuestión perentoria o de fondo, referida a la falta de interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley y se imponga la correspondiente condena en costas a la parte demandante.

  33. - Por último, que el presente escrito de contestación fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y estimado en todo su valor en la sentencia definitiva.

    En tal sentido, en fecha 13 de agosto de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró entre otros aspectos: con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, ambas opuestas por la parte demandada en la presente causa.

    Consecuencialmente, por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2.008, el ciudadano abogado Á.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2.008, manifestando su inconformidad sobre la misma, específicamente a lo decidido en el particular segundo de dicha decisión.

    En estos términos quedó trabada la presente litis.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela del folio 01 al folio 21 del presente expediente escrito de contestación a la demanda (oposición de cuestiones previas), presentado por ante el juzgado a-quo en fecha 10 de abril de 2.008, por el ciudadano abogado Á.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., parte demandada en la presente incidencia.

    Por medio de diligencia suscrita en fecha 18 de abril de 2.008, por el ciudadano abogado A.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del O.G., parte demandante en la presente causa, solicitó se aperturara la articulación probatoria establecida en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 22)

    En fecha 02 de mayo de 2.008, el ciudadano abogado A.T., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada. (Folio 23 al 27)

    Riela del folio 28 al folio 50 del presente expediente sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

    Por medio de diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2.008, por el juzgado a-quo, ello en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 12 de noviembre de 2.008, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por medio de auto oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2.008, todo en virtud a lo dispuesto en el artículo 220 parágrafo 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de noviembre de 2.009, éste tribunal recibió el presente expediente signado bajo el Nro. 7207 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto del folio 57).

    En fecha 17 de noviembre de 2.009, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijaría una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 58).

    Por medio de escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2.009, por ante esta superioridad, el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2.008, por ante el juzgado a-quo. (Folios 59 y 60)

    En fecha 16 de diciembre de 2.009, siendo la oportunidad para que se llevare acabo la audiencia oral de informes, este Juzgado Superior Primero Agrario dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 63)

    En fecha 12 de enero de 2.010, se llevó a cabo el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 65 y 66).

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1, 12 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de tal apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó ante la jurisdicción agraria, en virtud del contrato de explotación agrícola suscrito entre las partes, motivo por el cual esta superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4) del artículo 243 de la norma civil adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

    DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2.008 POR LA PARTE DEAMANDADA CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A-QUO EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2.008

    Ahora bien, con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

    En tal sentido y en virtud a lo establecido con anterioridad, este juzgador para decidir observa lo decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.009, a saber:

    Sic “…omissis…Para decidir, el tribunal como PUNTO PREVIO, señala que la falta de cualidad alegada por la parte demandada para sostener el presente juicio como defensa perentoria, será decidida en la sentencia definitiva que habrá de dictarse y pasa en este acto a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

    En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la parte actora en su libelo de demanda hizo la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem…omissis…

    De la revisión del libelo de demanda observa esta juzgadora que la parte accionante dirige su pretensión contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V.N., antes identificados, para que convengan a ello o sean condenados por el Tribunal en la Resolución de Contrato que suscribieron el 12 de marzo del año 2.004; para que rindan cuentas a partir de la fecha en que se estableció la vigencia de la relacionada contratación contractual hasta la fecha inclusive de la interposición de la demanda y para la desocupación y entrega de la vivienda que recibiera L.D.P.C. para habitarla con su familia.

    Ahora bien, si bien es cierto que como consecuencia de la resolución del mencionado contrato, se producirá la desocupación del mismo y su posterior entrega a la parte actora, no menos lo es que la Rendición de Cuentas pretendida, a pesar de estar pactado en el contrato que da origen a esta acción la distribución de los beneficios obtenidos en cada cosecha, no es compatible con la acción que aquí se ventila, ya que su tramitación resulta incompatible entre sí, por lo que considera quien aquí decide que la mencionada cuestión previa alegada por la parte demandada, debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción, esta juzgadora observa:

    La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterias autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 Código Civil, fuera de éstas causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra.

    Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.

    Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.

    Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.

    En el caso de marras, observa éste Tribunal, que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr la resolución de un negocio jurídico, y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

    -III-

    …omissis…

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 iusdem, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionada con la prohibición de admitir la acción propuesta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, deberá proceder a subsanar el defecto indicado conforme lo señala el artículo 350 ibidem…omissis…” (Folio 28 al 50) (Subrayado de esta Alzada)

En virtud a tal decisión por parte del juzgado a-quo, el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.D.P. y P.R.V.N., parte demandada, por medio de diligencia presentada por ante el juzgado a-quo en fecha 06 de noviembre de 2.008, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión supra trascrita, en la cual estipuló entre oras consideraciones por ante el juzgado a-quo lo siguiente:

Sic. “…omissis…Me doy por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 13 de agosto del año en curso y que riela en los folios 216 al 238, ambos inclusive. Así mismo APELO de la misma en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de explanar en la instancia superior de las circunstancias que asisten tal apelación que hago por adelantado fundamentándome en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.000, que permite la apelación por adelantado. Es todo…omissis…” (Subrayado de esta Alzada) (Folio 51)

Asimismo, la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2.009, por medio de escrito, presentó por ante esta alzada durante el lapso de pruebas, escrito de fundamentación del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.008, exponiendo ante esta superioridad lo siguiente:

Sic. “…omissis…Se trata de una apelación donde la Juez del Tribunal Aquo al decidir las cuestiones previas opuestas del artículo 346 numeral 6 y 11, declaró CON LUGAR, la cuestión previa Nº 6, y la Nº 11 sin lugar.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Primer Punto Apelado:

Establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ser declarada con lugar la cuestión previa Nº6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante deberá susbsanar dentro del lapso de 5 días dicha cuestión previa Nº 6 cosa esta que no hizo el demandante, por lo que de conformidad con el último aparte del antes mencionado artículo se extingue el proceso, cosa que dicho Tribunal no declaró.

Segundo Punto Apelado:

Establece el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante al oponérsele la cuestión previa Nº 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene cinco (05) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ella o la contradice. El silencio se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso.

Como se puede evidenciar de la contestación de las cuestiones previas presentadas por el demandante, que éste no manifestó nada con relación a dicha cuestión previa ni negó ni se opuso con lo cual quedó admitida y debió ser extinguido el proceso, cosa esta que no realizó el tribunal aquo. Por todo lo antes planteado se puede evidenciar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Guaira, Estado Vargas, aplicó lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió aplicar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley que priva por ser la Ley de aplicación por la materia especial agraria.

Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior declare CON LUGAR la presente apelación por ser ajustada a derecho y declare extinguida la presente acción.

En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto este tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones doctrinarias y legales para decidir lo solicitado por la parte hoy recurrente en apelación, motivo por el cual observa lo explanado en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 219: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el Juez dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho (8) días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.(Subrayado de ésta Alzada)

Artículo 220: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11° y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del 346 ejusdem.

Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el Juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva.

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas antes trascritas se colige que, indefectiblemente en el caso de ser opuestas las cuestiones previas del ordinal 2° al 6°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante a quien le fueron opuestas tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho para subsanar las mismas, según sea el caso, asimismo se determina con meridiana precisión que en caso que la parte demandante no subsane voluntariamente lo peticionado u opuesto en su contra, a petición de parte interesada y precluido el lapso para subsanar, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para dirimir lo que las partes consideren en derecho pertinentes a su defensa, decidiendo al día siguiente de vencido el lapso de dicha articulación, en caso contrario, vale decir, en caso de no haber lugar a la articulación probatoria el juez decidirá al día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco (05) días para subsanar.

Ahora bien, tal y como lo expresó el legislador en el artículo bajo análisis de la ley especial agraria, establece que únicamente en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas del ordinal 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor, deberá proceder a subsanar las mismas, so pena de extinción del proceso.

Igualmente se colige del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho, manifestará si conviene en ellas o si las contradice, so pena igualmente de extinguir el proceso. Asimismo se determina con meridiana precisión que el dictamen del juez respecto de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación en ningún caso. La decisión respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

Así pues y en virtud a lo antes expuesto, de una revisión minuciosa y exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente esta alzada determina con meridiana exactitud que la parte demandada opuso en la oportunidad procesal establecida para ello, las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11°, respectivamente del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, a lo cual la juzgadora de instancia le resolvió en fecha 13 de agosto de 2.008, con lugar la cuestión previa del ordinal 6° y, sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente se evidencia de autos diligencia suscrita en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano de abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, quien interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008, específicamente en lo que respecta al particular segundo de dicho fallo, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo observa tal y como se mencionó al inicio del presente capitulo que la parte hoy recurrente en apelación, fundamentó por ante esta alzada su recurso de apelación, manifestando una vez más su inconformidad con el fallo supra indicado, aduciendo adicionalmente que recurría por ante esta alzada del particular primero de tal decisión.

En tal sentido y en virtud a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario determina que, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos 219 y 220, respectivamente, el procedimiento en materia de cuestiones previas debe ser seguido a cabalidad, determinando igualmente con ello que, si bien es cierto que la parte demandada, hoy recurrente en apelación, opuso las cuestiones previas del ordinal 6° y 11°, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que al ser declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, de dicho artículo, la juzgadora de instancia le otorgó lo pretendido por la parte demandada, por cuanto la carga de acatar la orden de subsanar lo ordenado por el juzgado a-quo correspondía a la parte demandante, entendiéndose con ello que respecto al particular primero del fallo recurrido en apelación, la parte demandada fue totalmente gananciosa, motivo por el cual dicha apelación no debió en derecho producirse, debido a que el recurso ordinario de apelación va directamente relacionado con el gravamen irreparable que una sentencia pueda causarle a las partes, ya que considera quien aquí decide que éste es la materialización del interés que justifica su admisión, ello en absoluto concierto con el viejo aforismo latino que indica “ nadie puede enervar la situación que le es favorable”, pues ello, no sólo resulta un contrasentido jurídico, sino que también resulta una total incongruencia en la petición, pues carecería de sentido manifestar inconformidad con lo solicitado o peticionado al inicio del proceso en el cual resultó totalmente favorecido.

Ahora bien, en relación al segundo particular de la decisión proferida por el juzgado a-quo en fecha 13 de agosto de 2.008, referente a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el principal y único objeto del recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, éste juzgador considera que tal y como lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supra trascrito e interpretado determina una vez más que tal y como lo indica la norma especial agraria únicamente en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tendrán apelación libremente, caso contrario, vale decir, al ser declaradas las mismas sin lugar, como lo es el caso de marras respecto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación, sin embargo, señala esta superioridad que se evidencia de los autos que rielan el presente expediente que, si bien es cierto que fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6° opuesta por la parte demandada, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11°, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, tal y como lo prevé la norma, el efecto directo de dichas declaratorias y el no cumplimiento de lo declarado por parte del demandante respecto a la subsanación o la no contradicción de ésta, según el caso, es sin lugar a dudas la extinción del proceso, razón por la cual este Juzgado Superior Primero Agrario con la finalidad de garantizar el orden público procesal agrio, así como los principios y garantías constitucionales, ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emita pronunciamiento respecto a la procedencia en derecho de la extinción o no del mismo, todo ello a tenor de lo establecido en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma especial que rige la materia agraria.

En virtud a todas y cada una de las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestas, esta superioridad declara sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.D.P. y P.R.V.N., parte demandada en la presente incidencia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de agosto de 2.008. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas actuando como Tribunal de Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2.008, por el ciudadano abogado A.C., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.D.P. y P.R.V.N., parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Y así se decide.

TERCERO

Asimismo, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronuncie, una vez llegadas las resultas de la presente apelación, sobre la procedencia o no en derecho de la extinción del presente proceso, según lo peticionado por la hoy apelante, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello, en virtud de considerar esta superioridad que tal pronunciamiento reviste eminentemente orden público procesal agrario. Y así se decide.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.009-5258.

HGB/cjbm.

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