Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteLiliana Vaudo
ProcedimientoAmparo

SALA N° 4 ACCIDENTAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 31 de mayo de 2006

196º y 147º

PONENTE: L.V.G.

EXP. No.: 1702-06

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.R.S., asistido en este acto por la abogada J.P.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64212, en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 09 de junio de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa 3998-04, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

DE LA ACCIÓN DE A.I.

El accionante, ciudadano O.R.S., asistido en este acto por la abogada J.P.R. al incoar la acción de amparo en contra del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contra la decisión mediante la cual en fecha 09 de junio de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa 3998-04, por considerar que los hechos no revisten carácter penal, señaló lo siguiente:

... En el presente caso, existe una clara vulneración de los derechos de mi asistido tales como, el derecho a la defensa y a la tutela efectiva consagrada en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo que se hace necesario que el Tribunal de alzada entre a revisar el fondo de la presente apelación y subsanar las vulneraciones e infracciones aquí denunciadas (…) El Juez de Control violenta el debido proceso al declarar con lugar una excepción supuesta, por no revestir carácter penal los hechos denunciados por mi mandante, y no permitirle al Fiscal del Ministerio Público , concluya con la investigación, al serle cuartada su investigación por la interposición de la excepción opuestas y la audiencia celebrada por el tribunal aun sin celebrar audiencia (…) Ahora bien, no razonó ni pondero bien el tribunal la querella interpuesta por mi mandante, y aun menos, estudió con detenimiento la contestación a las excepciones (…) Denunciamos la violación de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivas de los mismos a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

(…) Incurrió en esta violación el Tribunal de la causa al momento cuando en su decisión, en el punto “PRIMERO” declara con lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y no procede a aplicar los efectos del mencionado artículo 33, Ejusdem. Eso es así por cuanto si el Tribunal pretendía la corrección de la querella lo que debió realizar la subsanación y concederle el derecho a la defensa y al imputado de rebatir la misma, al no realizar tal procedimiento dejo en estado de indefensión a mi patrocinado y declarar con lugar la excepción, debió igualmente aplicado los efectos del mismo…”

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

Celebrada la misma el 30-05-06, a la hora fijada por la Sala, asistieron las partes accionantes, los terceros intervinientes y el representante del Ministerio Público, designado al efecto, tal como quedó en el acta de audiencia constitucional.

En la Audiencia Constitucional las partes expusieron sus argumentos y consideraciones permitiéndoseles el derecho de palabra, en la cual se expuso entre otras cosa lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta horas del mediodía, oportunidad fijada por esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a cabo la audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces L.V.G. (Juez Presidente Ponente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante), y R.H.T. (Juez Integrante), el Secretario JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y el Alguacil J.A.. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente la ciudadana, J.P.R., en su carácter de apoderada judicial del accionante: O.R.S., quien también asistió al presente acto. Igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, Juez Trigésima Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo modo se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: L.I., Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se encuentra presente en este acto los ciudadanos: A.J.N.E. y R.A., en su carácter de defensores privados del ciudadano: T.A., en la causa principal. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta ponente L.V.G. hace del conocimiento de los presentes en la audiencia que los defensores del ciudadano: T.Á., les asiste la cualidad de terceros intervinientes en la presente acción de amparo . Seguidamente se le concedió la palabra a la apoderada judicial del accionante: J.P.R., quien de seguidas expuso: “La presente acción de amparo se desprende en virtud de negociación que se realizó para la adquisición de un inmueble; de esa adquisición, se evidencia que había documentos falsos. El inmueble presentó fallas graves, por lo que se procedió a ubicar al vendedor siendo este evasivo. Se constató que existían documentos falsos, por lo cual el accionante se querello, y en la oportunidad de la audiencia preliminar el querellante presentó una excepción por la parte querellada la cual trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa. Denunciamos la violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideramos que se nos han violado los derechos de la defensa y la tutela judicial efectiva, cuando fue declara inadmisible la apelación interpuesta por no haber se podido recabar la documentación respectiva. El tribunal de control no razonó nuestro planteamiento que existía un documento falsos. Hoy otros organismos, como el Instituto de Defensa al consumidor, el instituto emanador de este documento falso. Consigno copia certificada de una de las denuncias, porque se trata de un documento falso, lo cual es de orden publico. En cuanto a la violación de la tutela judicial efectiva, lo que se quiere es la verdad de los hechos. El Juez sobreseyó la causa, condeno en costas y cerró el caso, cuando el ministerio publico abrió una investigación. Presumimos que en la tutela judicial efectiva pudo tener elementos suficientes para subsanar si había in error, porque allí se presumía que había un documento falso. Solicito se le restituya a mi defendido las garantías violadas y se continúe con la investigación. Es todo”. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra al ciudadano Fiscal Septuagésimo segundo (72º) del Ministerio Público, L.I. quien expone: “ La opinión del Ministerio Público es que la acción de amparo debe ser declarada improcedente por que hubo un consentimiento expreso por el accionante en virtud de haber trascurridos seis meses desde la emisión de la decisión que presuntamente causa el presunto gravamen la cual fue en fecha 14-06-05; han transcurrido mas de seis meses desde que ocurrió el presunto agravio. El accionante recurrió por vía ordinaria previamente y ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la corte de apelaciones. Para el Ministerio Público la acción de amparo opera de manera extraordinaria y no como una vía ordinaria. Solicito que la acción de amparo sea declara improcedente. Es todo.” En este estado se le concede el derecho de palabra al tercero interviniente, ciudadano: A.N., defensor del ciudadano: T.Á., en la causa principal, quien de seguidas expone: “ (Se deja constancia que el interviniente hace mención a la posterior entrega de un folio útil, correspondiente a su designación como defensor del imputado). Esta representación en su oportunidad opuso una excepción, contemplada en el literal c, g y f del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que produjo el sobreseimiento, siendo que la que produjo el sobreseimiento fue la del literal “c”; el tribunal de la causa declaró el sobreseimiento por cuanto los hechos no revisten carácter penal. No se ha vulnerado los derechos del accionante toda vez que los hechos denunciados corresponden a la verdad. El juez convocó a una audiencia respetando los derechos de la presunta victima y posteriormente publicó la motiva y trascurridos por demás más de lo exigido por la ley se interpuso la apelación y el amparo. La apelación se declaró inadmisible por extemporánea. (El abogado interviniente consignó copia de la decisión de primera instancia como de la corte de apelación y actas procesales del expediente principal). El presente caso se debe a la venta que hizo una sociedad mercantil a otra sociedad mercantil, existiendo una opción a compra venta, donde hubo un consentimiento expreso de las partes y la parte compradora estuvo en posesión del bien desde el momento de la opción a compra. Si fuera cierto que ese bien se encontraba en condiciones paupérrimas nunca habían comprado ese bien, mas aun siendo que han actuado en diferentes organismos para denunciar las supuestas irregularidades. Si existieren vicios ocultos porqué no acudieron a la jurisdicción civil por vicios ocultos. Hubo una opción a compraventa, existiendo la posibilidad de sanear. La parte accionante intenta hacer ver que nuestro patrocinado hizo uso de un documento para hacerlo incurrir en error, tratan de valer un oficio, del cual nuestro patrocinado nunca hizo uso del mismo. En conclusión del presunto documento falso nuestro patrocinado no tenia conocimiento de él. Solicitamos se declare improcedente la acción de amparo porque el accionante hizo uso del recurso ordinario y transcurrieron once meses desde la decisión, (El interviniente consignó la documentación referida al inicio de su exposición). En este estado toma la palabra ala Juez Presidenta ponente y hace del conocimiento a las partes que siendo que no se encuentra presente en la audiencia el presunto agraviante no se acuerda el lapso para hacer uso del derecho a réplica o contrarréplica. Acto seguido la ciudadana Juez Integrante La Juez Integrantes BELKYS CEDEÑO OCARIZ, realiza una pregunta al representante fiscal. ¿El Ministerio Público ejerció algún recurso contra la decisión emitida por el juez de la causa? RESPONDIÓ: “Yo no fui el que conoció de la querella, yo no fui el que llevó el procedimiento de querella. Pero entiendo que el Ministerio Público no ejerció apelación, con respecto a la apelación del accionante fue declarada inadmisible por extemporánea por la corte de apelación. Acto seguido la ciudadana Juez Presidenta Ponente L.V.G., realiza la siguiente pregunta al Ministerio Público. ¿Existe alguna investigación de oficio por forjamiento de documento público? Respondió. “Eso entro por la investigación de la presunta estafa, el forjamiento de un certificado de habitabilidad, según entiendo.” Otra pregunta. ¿Existe una investigación separada a la de la querella? RESPONDIÓ. Entiendo que no, entiendo que no. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente Ponente L.V.G., realizó la siguiente pregunta a la accionante. ¿Solicitó en algún momento el saneamiento por las presuntas irregularidades que presentó el inmueble? RESPONDIÓ: La querella fue propuesta por el forjamiento del documento falso, el hecho que nos hizo recurrir a esta jurisdicción fue lo del documento falso no por la venta y el tribunal no razonó, no analizó, no se investigó, no se tomó en cuanta la investigación, el documento falso esta causando un daño irreparable. Hoy más hay otros organismos que corroboran nuestra posición. Existe un delito. Existe forjamiento de documento. ( se consigno documento por parte de la accionante). Otra pregunta. ¿Cuántos días después recurrió de la decisión que declaró el sobreseimiento’ RESPONDIÓ: “Existe una denuncia en el tribunal disciplinario porque no teníamos acceso a las copias, para poder recurrir oportunamente. En este estado la Juez Integrante BELKYS CEDEÑO OCARIZ realizó la siguiente pregunta a la accionante. ¿Apelò oportunamente? RESPODIÓ: “No apelamos oportunamente porque el tribunal no nos facilitó las copias oportunamente, lo que hicimos fue una denuncia ante la inspectoría de tribunales y hemos decidido ejercer esta vía porque encontramos llegar a un acuerdo con el vendedor, nos vemos que estamos atropellados con esta situación, y en virtud que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia nos permite ejercer amparo. En este estado la Juez Integrante BELKYS CEDEÑO OCARIZ realizó la siguiente pregunta. Al tercero interviniente A.N.. ¿Durante el transcurso de los nueve meses antes de materializar esa adquisición, según las copias que consignó, la parte que usted representa ha saneado la venta? RESPONDIÓ: “Fueron surgiendo unos vicios y el vendedor procedió a subsanarlas con una empresa, la cuestión es que los compradores no han cancelado el inmueble. Este es unos de los casos que se ejerce la vía penal para entorpecer la vía civil. El accionante ha tratado de dilatar y entorpecer las acciones civiles. Estas personas son denunciantes de oficio. En cuanto a la averiguación del documento falso, si existe otra investigación porque mi defendido compareció por ante la policía a rendir declaración, desconozco cual fiscalía lleva la investigación. Son dos cosas distintas el presunto forjamiento del documento y la compraventa. Después que existe una sentencia definitivamente firme transcurridos once meses es que ejercen acción de amparo. Nuestro patrocinado jamás hizo uso de este documento, porque eso no lo maneja el propietario del bien que esta en desconocimiento de la existencia de este documento. Otra pregunta. ¿cuál fue el monto de la operación? RESPONDIÓ: Actualmente la venta es de mil seiscientos millones de bolívares. Una parte en dólares y un pago en bolívares”. En este estado se aplaza el acto siendo la una y treinta horas de la tarde y se convoca nuevamente a las partes la dentro de una hora, para emitir el pronunciamiento respectivo, es todo”. Siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala Cuarta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para reanudar el acto de audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces L.V.G. (Juez Presidente Ponente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante), y R.H.T. (Juez Integrante), el Secretario JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO y el Alguacil J.A.. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente la ciudadana, J.P.R., en su carácter de apoderada judicial del accionante: O.R.S., quien también asistió al presente acto. Igualmente se deja expresa constancia de la incomparecencia de la presunta agraviante, Juez Trigésima Cuarta en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Del mismo modo se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano: L.I., Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se encuentra presente en este acto los ciudadanos: A.J.N.E. y R.A., en su carácter de terceros intervinientes. En este estado toma la palabra la ciudadana L.V.G., Juez Presidenta Ponente, y procede a leer el dispositivo del fallo el cual es del tenor siguiente: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 4 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano: O.R.S., asistido en este acto su apoderada judicial, ciudadana J.P.R., en contra del Juzgado Trigésimo cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no se trata de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres, además de haber transcurrido más de seis meses después de la presunta violación al derecho o amenaza del derecho protegido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales . Publíquese y Diarícese la presente decisión. Quedan notificadas las partes.” Se deja expresa constancia que el texto integro de la presente decisión se publicará dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes. Se declara concluido el acto…”

CONSIDERACIONES DECISORIAS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de a.c., tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye requisito de procedencia de la acción constitucional, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, si dicha acción coexiste con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De esta norma se dispone de manera expresa que si la decisión judicial violatoria de un derecho constitucional se dicta por un Juez actuando fuera de su competencia (por la materia o por el territorio), y por medio de esta se viola un derecho o garantía de rango constitucional, procederá la interposición de esta acción extraordinaria y autónoma de a.c..

Ahora bien, en aras de impedir los abusos y violaciones de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos del Poder Público, han ido convirtiendo esta acción en un medio cuasi ordinario de proceder por vía recursiva y que puede coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, como alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. En el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede coincidir con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse “Con Lugar” un recurso procesal, lo cual emerge de las decisiones de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando realiza la interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- existiendo supuestos de coexistencia con recursos en procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, resultando imprescindible la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de amparo, dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la parte accionante, pese a haber tenido conocimiento de la decisión del Tribunal de Control, ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, tal como le fue decidido en fecha 21 de julio de 2005, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual, de acuerdo con la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, sin embargo, lo correcto es precisar si el específico recurso contemplado en la norma que sirvió de sustento al acto procesal impugnado sirvió de remedio para solventar la pretensión de la accionante como el más expedito para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional, situación que no se verificó en virtud de no haberse ejercido oportunamente.

De allí que la eficacia de una pretensión procesal no es tanto un problema de suficiencia de medios, como relación de cantidad de ellos, sino mas bien un asunto de eficiencia de los mismos en el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía de tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales, alegados por los accionantes como violados en el presente caso, por lo cual, este Tribunal Constitucional admitió a trámite la acción propuesta, a fin de evitar la permanencia en el tiempo de una posible trasgresión de normas de estricto orden público, que de verificarse, independientemente de la pretensión de la parte accionante, obligarían a esta instancia a pronunciarse a favor de dicha pretensión, en aras de salvaguardar intereses que van mas allá del interés particular del presunto agraviado y que pudieran afectar el derecho a la justicia, como derecho fundamental, que pudiera generar la nulidad absoluta del acto judicial, de ser violatorio de las disposiciones de los artículos 26 y 49 constitucionales.

Es así, como luego de verificada la audiencia constitucional y una vez escuchada la parte accionante, así como la opinión del Ministerio Público, se determinó, que la situación denunciada a través de la acción de a.c., fue consentida por la parte accionante, ya que, no sólo ejerció de manera extemporánea el recurso ordinario de apelación, sino que además, dejó transcurrir un lapso superior a los seis (6) meses de caducidad para interponer el recurso extraordinario de a.c., evidenciando su reiterada negligencia en el manejo de los asuntos legales sometidos a su confianza, así como la pérdida de la vigencia de la necesidad de restablecer la situación presuntamente infringida. Por otra parte, y pese a no ser absoluto este supuesto de inadmisibilidad, se verificó en audiencia que no se produjo la lesión al derecho de terceros, así como tampoco al Estado de investigar los hechos relacionados con la presunta falsedad documental ni la infracción de garantías de carácter irrenunciable; de manera que, no existiendo violación de estricto orden público, la consecuencia será la INADMISIÓN de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.R.S., asistido en este acto por la abogada J.P.R., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64212, en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 09 de junio de 2005, decretó el sobreseimiento de la causa 3998-04, por cuanto los hechos no revisten carácter penal; por considerar la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 6 ordinal 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarícese la presente decisión y la cual fue publicada dentro del lapso legal.

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