Decisión nº PJ0072010000014 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-559

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.006.284, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandadas: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.O. debidamente representado por el profesional del derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 83.836, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien actúa como tercero; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de diciembre de 2008 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 24 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), desempeñando el cargo de obrero (ayudante de soldador), cuyas funciones consistían en esmerilar, sacar arena del samblasting dentro de los tanques de petróleo, soldar, mover andamios, montar la escuadra, sacar el sedimento de los tanques para almacenar crudo en reparación, distribuir y recoger equipos y herramientas, entre otras, en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el patio de tanques de la Salina, hasta el día 02 de septiembre de 2007, cuando fue despedido sin haber terminado el contrato de trabajo, acumulando una antigüedad de tres (03) meses y ocho (08) días de trabajo, devengando como último salario básico la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios.

  2. - Que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), es una contratista petrolera que presta obras y servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente lo relacionado al servicio de mantenimiento de tanques de almacenamiento de petróleo pesado y liviano.

  3. - Que cumplía un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  4. - Reclama a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la suma de seis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.6.974,57), a la cual hay que descontarle la suma de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.3.985,94) que recibió como adelanto, quedando un saldo a su favor de la suma de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.988,63) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, específicamente, por los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro, y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, sus intereses moratorios e indexación monetaria de estas sumas de dinero, así como la condenatoria en costas procesales.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA)

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano O.O., la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado como ayudante de soldador, el lugar o sitio de la prestación de sus servicios personales, esto es, en el área La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el salario básico diario devengado, el horario y jornada de trabajo y; por último, el hecho de corresponderle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.

  6. - Negó, rechazó y contradijo el despido invocado por el ciudadano O.O., pues había suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, un contrato denominado “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No.4600012072, concluyendo la prestación de los servicios por decisión unilateral de esta última.

  7. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano O.O., por concepto de aumento salarial y /o bonos, bonificación especial de carácter no remunerativo de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero del periodo 2007-2009, pues no mantuvo su condición de trabajador activo para la fecha del depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, es decir, para el día 01 de noviembre de 2007.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano O.O. le corresponda el salario normal y el salario integral que alega en el escrito de la demanda.

  9. - Niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano O.O., específicamente por los conceptos de preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro, bonificación por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial y bonificación por retraso en la firma del contrato 2007-2009 y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la suma total de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.988,63), así como los intereses moratorios e indexación judicial, pues le pagó oportunamente todos los beneficios contractuales estipulados en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007.

  10. - Que el beneficio de alimentación no fue otorgado pues la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estableció no pagarlo a los trabajadores que estuviera fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y además, porque los trabajadores que si estaban seleccionados por el sistema para el “Contrato de Reacondicionamiento Mayor de Tanque de Almacenamiento” signado con el No. 4600012072, no aprobaron los exámenes realizados por la contratista y contratante, viéndose en la imperiosa necesidad de contratar personal fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), a los cuales la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, indicó no ser beneficiarios de ese concepto contractual.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA.

  11. - Opuso como excepciones perentorias al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral y la falta de cualidad.

  12. - Negó, rechazó y contradijo el hecho de ser solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), frente al ciudadano O.O., pues éste último dirigió su reclamación a su legítimo patrono, y por ello desconoce todo detalle de la relación de trabajo con la empresa que lo contrató.

  13. - Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, la relación de trabajo que invoca el ciudadano O.O. con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), el cargo desempeñado, la fecha de inicio y culminación, el salario básico devengado y las sumas de dinero reclamadas, por preaviso, indemnización de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, examen de retiro y bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica y la suma total de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.988,63).

    PUNTO PREVIO I

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.126.427 y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ratificándolo en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria y al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano O.O., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del accionante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano O.O., pues éste manifiesta espontáneamente que prestó su servicio personal para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a la solidaridad invocada entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y PDVSA, PETRÓLEO SA, observa esta instancia judicial que durante el desarrollo del proceso, tanto en el acto de contestación de la demanda como en la oportunidad de la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se limitó a negar su responsabilidad laboral únicamente frente al ciudadano O.O., sin objetar en ningún momento la existencia del contrato denominado “Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento”, signado con el No. 4600012072 ejecutado en el Patio de Tanques La Salina, específicamente en los tanques 75013, 55007 y 268125, razón por la cual, de acuerdo con las reglas de la carga probatoria en materia laboral establecida en los artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, se da por admitida la existencia del referido contrato y, consecuencialmente, la relación de “conexidad” de ambas empresas requerida por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora, siendo un hecho no controvertido que el ciudadano O.O., prestó sus servicios para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la ejecución de ese contrato antes referido, es evidente, que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales de su contratista, frente a sus trabajadores, correspondiente al tiempo de duración de esas obras o trabajos contratados, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 de la Cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES PETROLEROS, QUÍMICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAPETROL), actuando en nombre y representación de todos sus sindicatos afiliados, cuya vigencia corresponde a los años 2005-2007, precisamente por ser la beneficiaria directa de los servicios que la contratista le presta.

    Es decir, la ejecución de los servicios prestados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), se produjo como una consecuencia de la actividad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, y; por tanto, está demostrada la conexidad de ellas.

    Sobre la base de los argumentos esbozados anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), ante el ciudadano O.O. que directamente contrató para la ejecución del mencionado contrato de trabajo, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a él que se constituye como su acreedor por las sumas de dinero discriminadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En consecuencia, considera esta instancia judicial que debe declararse improcedente la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por la profesional del derecho JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 126.427 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, con relación a la prescripción laboral por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, expresó lo siguiente:

    la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    En nuestra legislación, el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de dos (2) años antes de la promulgación de la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bao el No. 38.236, que estableció el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes. b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público. c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano O.O. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al trabajador de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación de la misma, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En este sentido, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que, la relación que lo vinculó con el ciudadano O.O. era de naturaleza laboral y alegó que la misma concluyó el día 02 de septiembre de 2007 por terminación de contrato.

    La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió tácitamente en su escrito de contestación a la demanda que la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano O.O., fue el día 02 de septiembre de 2007.

    Por su parte, el ciudadano O.O., invocó en su escrito de demanda que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), lo despidió el día 02 de septiembre de 2007; razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 02 de septiembre de 2007, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Con base a lo antes establecido, se evidencia, que la fecha de la culminación laboral del ciudadano O.O. fue el día 02 de septiembre de 2007 cuando la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía hasta el día 02 de septiembre de 2008 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y; de esa manera, notificar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 02 de junio de 2008, se recibió la demanda interpuesta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo admitida el día 03 de junio de 2008.

    Ante el llamamiento de tercero realizado por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo notificada el día 16 de septiembre de 2008, según se desprende de la declaración del ciudadano J.S., en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cursante al folio 45 de las actas del expediente.

    Del extracto de los dos párrafos anteriores, se evidencia de un simple cómputo que el ciudadano O.O., acudió ante la jurisdicción e interpuso su demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, antes del día 02 de septiembre de 2008, teniéndose en consecuencia que, debe quién suscribe constatar, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Así las cosas, observa este juzgador, que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, fue notificada el día 16 de septiembre de 2008, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual trae como consecuencia jurídica, que no había transcurrido el lapso de tiempo permitido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operase la prescripción de la acción laboral invocada.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, se infiere con meridiana claridad que el ciudadano O.O. logró interrumpir los efectos jurídicos de la defensa de fondo invocada en la forma legalmente prevista en el artículo 61 y en el ordinal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso concluir con la declaratoria de improcedencia de la prescripción de la acción laboral opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo con el ciudadano O.O. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicios acumulado, el cargo desempeñado como ayudante de soldador, el lugar o sitio de la prestación de sus servicios personales, esto es, en el área La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, el salario básico diario devengado, el horario y jornada de trabajo y; por último, el hecho de corresponderle los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de trabajo Petrolero 2005-2007, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    1.- Sí la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano O.O. fue por despido injustificado o por terminación de contrato.

    2.- Si le corresponden o no al ciudadano O.O. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  14. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  15. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  16. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente, que le corresponde al ciudadano O.O. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y; a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo con el ciudadano O.O., el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, pues, es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  19. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “sobre de pago” emitidos por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursantes a los folios 92 y 93 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose el cargo desempeñado como obrero; que devengo un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007, y que devengó los conceptos denominados tiempo ordinario diurno, descansos legal y contractual, descanso trabajado, descanso compensatorio, horas extraordinarias de trabajo diurnas, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de vivienda. Así se decide.

  20. - Promovió copia fotostática de documento denominado “planilla de liquidación” emitida por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante al folio 94 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio en este asunto, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria demostrándose el pago de la suma de tres mil novecientos ochenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.3.985,94) realizado por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), al ciudadano O.O. por concepto liquidación final de prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de tres (03) mes y ocho (08) días, devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13), diarios, desempeñando el cargo de obrero, que recibió por uso y costumbre ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días de vacaciones fraccionadas, doce punto cuarenta y nueve (12.49) días de bono vacacional fraccionado y que acumuló un bonificable de la suma de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.5.295,22) Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo”; “solicitud de examen físico de retiro”, “carné original del trabajador”, “recibos de pago” y la “planilla de liquidación”.

  21. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original de los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo”, “solicitud de examen físico de retiro” y “carné original del trabajador”, esta instancia judicial deja expresa constancia que no fueron exhibidos en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), alegando encontrarse en posesión de la clínica donde se practicaron dichos exámenes.

    En relación a los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo”, “solicitud de examen físico de retiro” y “carné original del trabajador”, solicitado para su exhibición, esta instancia judicial acoge el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., donde expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), no exhibió los documentos denominados “solicitud de examen físico de empleo”; “solicitud de examen físico de retiro” y “carné original del trabajador”, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, pues, estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

  22. - Con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago”, esta instancia judicial deja expresa constancia que fueron parcialmente consignados al expediente por la representación judicial la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), en la oportunidad de consignar el material probatorio ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los cuales corren a insertos a los folios 101 y 102 de las actas del expediente, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del ciudadano O.O..

    En tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los documentos denominados “recibos de pago” insertos a los folios 101 al 102 de las actas del expediente, demostrándose que el ciudadano O.O. se desempeñó como obrero para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), con ubicación en La Salina, en el Departamento de Tanques 07 y 75013, devengado un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, incluido el bono compensatorio desde el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, observándose el pago de los conceptos laborales tiempo ordinario diurno, descansos legales y contractuales, horas extraordinarias de trabajo diurnas, comida por extensión de jornada y la indemnización sustitutiva de vivienda. Así se decide.

    Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “recibo de pago” correspondiente al periodo desde el día 09 de julio de 2007 hasta el día 15 de julio de 2007, desde el día 23 de julio de 2007 hasta el día 29 de julio de 2007, desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007 y desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007 esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), los reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en este asunto, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el capitulo anterior. Así se decide.

    Y con respecto a la prueba de “exhibición” de los originales de los documentos denominados “recibos de pago” correspondiente a los periodos desde el día 28 de mayo de 2007 hasta el día 08 de julio de 2007, desde el día 16 de julio de 2007 hasta el día 22 de julio de 2007 y desde el día 30 de julio de 2007 hasta el día 12 de agosto de 2007 observa esta instancia judicial que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), se abstuvo de exhibirlos.

    Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente, es de hacer notar que el ciudadano O.O. no acompañó a las actas del expediente las copias de los “recibos de pago” antes discriminados, cuyos originales se solicita su exhibición ni suministró la información o datos exactos sobre su contenido; razón por la cual, al no haber dado cumplimiento a tales exigencias, es evidente que, no puede otorgarse la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se repite, tampoco existe en las actas del expediente, datos capaces de dar por cierto sus contenidos y; sobre la base de ello, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  23. - Con respecto a la prueba de “exhibición” del original del documento denominado “planilla de liquidación”, esta instancia judicial deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), la reconoció en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria en este asunto, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones expresadas en el capitulo anterior. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los tanques de crudo Nos. 75013, 55007 y 268125, pertenecientes a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de determinar si formaron parte del área de trabajo del ciudadano O.O..

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que fue declarada desistida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado L.E.F.G.. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    SOCIEDAD MERCANTIL PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA)

    CAPÍTULO PRIMERO

  24. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), cursante al folio 97 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano O.O., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo primero de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  25. - Promovió original de documento denominado “voucher bancario” a nombre del ciudadano O.O., cursante al folio 98 del expediente.

    Con respecto a esta documental, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano O.O., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le pagó al ciudadano O.O. la suma de tres mil novecientos setenta y siete bolívares con once céntimos (Bs.3.977,11) por concepto de liquidación final de prestaciones sociales. Así se decide.

  26. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Publicación Periódica del Diario Panorama de la Lista del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM)”, cursante al folio 99 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano O.O., la desconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por cuanto su representado nunca estuvo relacionado con la parte administrativa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para ser ingresado a ese sistema.

    Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que no aparece el ciudadano O.O., en razón de ser un trabajador contratado mediante un caso de emergencia tal y como lo contempla el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple.

    Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  27. - Promovió copia fotostática de documento denominado “minuta de reunión” de fecha 24 de noviembre de 2005, cursante al folio 101 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial del ciudadano O.O., la desconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria por no haber participado en esa reunión.

    La representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que es un hecho publico y notorio que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, emitiera esa minuta de reunión, pudiéndose evidenciar del cuarto renglón que el personal obrero utilizado no pertenece al (SISDEM), dada la emergencia con que se trabaja, de igual forma alega que está elaborada por el ciudadano R.B. en representación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, teniendo estrecha relación con la publicación del personal del (SISDEM), pues, en la misma se evidencia que la empresa planificadora es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y empresa ejecutora es la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, la impugnó por estar promovida en copia fotostática simple.

    Ahora bien, al no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, es evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  28. - Promovió originales de documentos denominados “recibos de pago” emitidos por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursante a los folio 101 y 102 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano O.O., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, sin embargo, su estudio y análisis fue realizado con anterioridad en el capítulo segundo de las pruebas promovidas por él, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  29. - Promovió copia certificada de documentos denominados “Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas” de fecha 14 de febrero de 2005, cursante a los folios 103 y 121 del expediente.

    Con respecto a estas documentales, esta instancia judicial, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano O.O., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, demostrándose que el objeto social de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), originalmente lo constituyó el transporte de personas y cosas por el Lago de Maracaibo, la compra y venta de lanchas, gabarras y demás artículos para la navegación, realizar trabajos en general con la industria petrolera, prestar servicios a los pozos petroleros, empaques con grava, sand blasting, pintura, reparación y construcción de gabarras, remolcadores y lanchas, montajes electromecánicos, fabricación de estructuras metálicas, trabajos civiles en general entre otras.

    De igual forma se demuestra que en fecha 14 de febrero de 2005 ese objeto social fue ampliado y entre otras funciones tenemos el servicio de bombeo en general de fluidos tanto en lago como en tierra; estimulaciones matriciales y forzamientos; inyección de pozos, servicios de hidrostática de tipo petrolero tales como: tanques, líneas, recipientes a presión, oleoductos, cambio de válvulas de árbol de navidad; asentamiento de empacaduras hidráulicas en pozos, limpieza de tanques, estaciones de flujo, de separadores de agua-petróleo; tratamiento ambiental de desechos peligrosos, cortes de perforación; fosas y derrames petroleros; asistencia técnica y asesoría en materia petrolera; estación de recolección y distribución de hidrocarburos; almacenamiento de hidrocarburos, representaciones de empresas técnicas y de servicios con productos nacionales e internacionales con otras empresas del ramo o conexas y además, construcciones metálicas y contratación con PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA; servicios de perforación de pozos petroleros; limpieza de tanques petroleros. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) y al Terminal Lacustre La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a la inspección judicial en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de haber quedado desistida por la incomparecencia de su promovente, tal y como se desprende del exhorto emanado del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de octubre de 2009. Así se decide.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), arguyó que a pesar que la minuta de reunión fue promovida en copia simple es la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, quien la redacta y esta claro que el ciudadano O.O. se encuentra fuera del Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), hasta que esta última hiciera una nueva selección.

    Con relación a la inspección judicial en la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente, en el Terminal Lacustre La Salina ubicado en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, esta instancia judicial la evacuó el día 02 de octubre de 2009, donde se dejó constancia de la inexistencia de la minuta de reunión de fecha 24 de noviembre de 2005 referido al inicio de las actividades del tanque de almacenamiento de petróleo No. 268125.

    Con relación a este medio de prueba la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), arguyó que el objeto de este medio probatorio es demostrar que la minuta de reunión existe.

    En tal sentido, con relación a estas inspecciones judiciales esta instancia judicial no les otorga valor probatorio pues no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos NIXMARI NAVA, P.R., L.R. y L.L., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con respecto a estas testimoniales, esta instancia judicial, nada tiene que decidir, habida consideración de no haber sido evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DEL TERCERO INTERVINIENTE

    SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO SA.

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

    Con relación a la falta de cualidad invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, este órgano jurisdiccional la declaró inadmisible mediante auto de fecha 10 de julio de 2009, por cuanto, no constituye un medio de prueba susceptible de evacuación, sino una cuestión de fondo tal y como fue resuelto en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió prueba de “Inspección Judicial”, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Sistema de Administración de Personal (SAP), en el sistema de nómina (SINPET) y en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a la inspección judicial en el Sistema de Administración de Personal (SAP), en el sistema de nómina (SINPET) se deja expresa constancia de no haberse evacuado en el proceso.

    Con relación a la inspección judicial en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de su evacuación el día 07 de octubre de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejándose constancia que el ciudadano O.O. no se encuentra registrado para ninguna obra o empresa.

    Con relación a la inspección judicial antes reseñada, este tribunal la desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Visto el escrito de la demanda y de contestación a la misma, así como el material probatorio evacuado en el presente asunto, procedamos entonces a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer orden debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó terminación del contrato ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que la unió con el ciudadano O.O. había culminado por terminación del contrato denominado “Reacondicionamiento Mayor de Tanques de Almacenamiento” signado con el No. 4600012072, suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y no por despido injustificado.

    Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), no demostró en forma fehaciente, la terminación del contrato adjudicado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, es decir, no trajo el proceso al acta de terminación de dicho contrato, así como tampoco la notificación de ese hecho al ciudadano O.O., a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

    En segundo lugar, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano O.O. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 y; al efecto se observa lo siguiente:

    Hemos dejado sentado con anterioridad que la relación de trabajo entre el ciudadano O.O. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), discurrió entre el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, es decir, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) meses y ocho (08) días.

    En relación a los salarios invocados por el ciudadano O.O., en su escrito de la demanda para el cálculo de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), admitió únicamente el salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y rechazó en forma vehemente durante el decurso del proceso, el salario normal y el salario integral pues, a su decir, fueron pagados correctamente en el documento denominado “comprobante de liquidación final”.

    De igual forma, esta instancia judicial considera que los salarios diarios invocados por el ciudadano O.O., en su escrito de la demanda para reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no se ajustan a derecho, pues es sabido que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose siempre en consideración, el tiempo de servicio efectivamente prestado y los salarios devengados durante las últimas cuatro (04) semanas, razón por cual, no pueden tenerse como admitido en este asunto tales salarios y; en ese sentido, conforme a los principios de equidad y justicia y el derecho pertinente al caso, se procederá a su recálculo con al finalidad de determinar la existencia o no de las indemnizaciones y/o bonificaciones reclamadas. Así se decide.

    Decidido lo anterior, la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    Salario Normal: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado por el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: salario básico; bono compensatorio; ayuda especial única (ayuda de ciudad); pago de comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (1/2) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6º día trabajado en el caso de los trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7X7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Así mismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 10-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    b) Los que sean considerados por la Ley como se carácter no salarial;

    c) Los esporádicos o eventuales; y

    d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterior, se evidencia en forma fehaciente que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, y/o para las empresas contratistas que laboran para ella.

    Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    Con relación al salario normal devengado por el ciudadano O.O., esta instancia judicial tomará en consideración el concepto laboral de “salario básico” y la “comida por extensión de jornada” generados durante las semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007 (quien suscribe deja expresa constancia de haberse tomado este periodo dos (02) veces como referencia, al no existir otro recibo de pago con idéntica correlación), desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007 y desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007; y; de una simple operación aritmética entre los veintiséis (26) días efectivamente laborados, asciende a la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.32,43) diarios. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se deben realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, establece lo siguiente:

    “Salario: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (08) horas; y por tiempo extraordinario de guardia la media (1/2) hora o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (08) horas en la guardias mixta y nocturna respectivamente), bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, prima dominical adicional cuando aplique para el sistema de siete por siete (7 x 7), prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente, prima por días feriados trabajados, prima por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando esta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago de manutención contenida en la cláusula 25 literal “a” del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la cláusula 60, el pago de la media hora (1/2) para reposo y comida y el pago del sexto (06) día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Así mismo forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta”. (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    Frente a la definición contemplada en la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 en alusión al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador de mérito debe realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 133 lo que debe entenderse por salario al indicar:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación de los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Parágrafo Primero: Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y; en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo, podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo debe ser considerado en su totalidad como base de calculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones

    . (Negrillas y subrayados son de la jurisdicción).

    La norma antes transcrita, artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.

    En este sentido, resulta oportuno reiterar el concepto de salario del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, recogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de mayo de 2.000, caso: L.R.S.R. contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES SA, del siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    “Cuando con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Así mismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su párrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las parte puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Negrillas son de la jurisdicción y subrayado de la Sala).

    De manera pues, que salario no es un elemento o instrumento para prestar el servicio sino que es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la base de los principios doctrinales y jurisprudenciales antes enunciados hemos establecido, se repite, que el salario es todo beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, trayendo como consecuencia por prueba en contrario, que quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos:

    1. Que no ingresen en su patrimonio;

    2. Que el trabajador no pueda disponer de la misma;

    3. Que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono;

    4. Cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y;

    5. Que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.

    Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que deben incluirse como parte del salario a fin de calcular las prestaciones que le puedan corresponder al trabajador por terminación de la relación de trabajo, aquellos beneficios o incentivos que el trabajador reciba anualmente de contenido patrimonial, pues lo contrario sería en primer lugar, atentar contra el espíritu e intención del legislador y de la jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. y; en segundo lugar, porque sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral, una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Así se decide.

    Establecido lo anterior y siendo que el trabajador participa en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.19,60). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano O.O., se tomó en consideración el monto acumulado bonificable de la suma de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.5.295,22) que aparece reflejado en el documento denominado “comprobante de liquidación final” cursante a los folios 94 y 97 de las actas del expediente y se multiplicó por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %), a la vez, su resultado, es decir, la suma de un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.764,89) fue dividida entre noventa (90) días como meses completos efectivamente laborados durante la relación de trabajo obteniéndose la suma antes reseñada. Así se decide.

    Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones que devengó el trabajador con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, pues la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, así lo consagraron y lo establecieron como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones laborales del trabajador, el cual asciende a la suma de cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.4,46). Así se decide.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano O.O., se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) y se multiplicó por los cincuenta (50) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, a la vez su resultado, es decir, la suma de un mil seiscientos seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.606,50) fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.

    De la misma forma, se debe incluir para la formación del salario integral, el promedio mensual del concepto laboral “horas extraordinarias de trabajo diurnas”, que devengó el ciudadano O.O., con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, de conformidad con la cláusula 4 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados durante las semanas efectivamente trabajadas que cursan en las actas del expediente antes de la terminación de la relación laboral, esto es, las semanas correspondientes desde el día 13 de agosto de 2007 hasta el día 19 de agosto de 2007 (quien suscribe deja expresa constancia de haberse tomado este periodo dos (02) veces como referencia, al no existir otro recibo de pago con idéntica correlación), desde el día 20 de agosto de 2007 hasta el día 26 de agosto de 2007 y desde el día 27 de agosto de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007; y; de una simple operación aritmética entre los veintiséis (26) días efectivamente laborados, asciende a la suma de tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.3,88) diarios. Así se decide.

    En consecuencia considera, quién suscribe el presente fallo, que los conceptos reclamados por el ciudadano O.O., poseen naturaleza salarial, pues no adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición y; en consecuencia, para la formación de salario integral se deben tener en cuenta el “salario normal”, la alícuota parte de los “beneficios o utilidades” de la patronal anualmente, el promedio mensual del “bono de vacacional” y las “horas extraordinarias de trabajo diurnas”. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ciudadano O.O., asciende a la suma de sesenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.60,37). Así se decide.

    Decidido lo anterior, procedamos al recálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le corresponden al ciudadano O.O., con ocasión de la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado de tres (03) meses y ocho (08) días, de la siguiente manera:

  30. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.32,43) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos veintisiete bolívares con un céntimo (Bs.227,01).

  31. - quince (15) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.60,37) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.905,55).

  32. - quince (15) días por concepto de gratificación de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de sesenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.60,37) diarios, lo cual asciende a la suma de novecientos cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.905,55).

    Los ordinales 2 y 3, ascienden a la suma de un mil ochocientos once bolívares con diez céntimos (Bs.1.811,10) y como quiera que al ciudadano O.O., se le pagó la suma de un mil noventa y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.094,46) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto a los folios 94 y 97 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de setecientos dieciséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.716,64) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  33. - ocho punto cuarenta y nueve (8.49) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.32,43) diarios, lo cual asciende a la suma de doscientos setenta y cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.275,33).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano O.O., se le pagó la suma de doscientos setenta y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.272,74), tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto a los folios 94 y 97 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), le adeuda la suma de dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2,59) por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  34. - doce punto cuarenta y nueve (12.49) días por concepto de ayuda de vacaciones o bono vacacional fraccionado previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos un bolívares con treinta céntimos (Bs.401,30).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano O.O., se le pagó la suma de cuatrocientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.401,50) tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto a los folios 94 y 97 del expediente, es evidente que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  35. - la suma de un mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.764,89) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007 en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes al periodo comprendido desde el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007 a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.5.295,21).

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto a los folios 94 y 97 del expediente, en tal sentido, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  36. - un (01) día por concepto de examen médico de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y dos bolívares con trece céntimos (Bs.32,13).

    Con respecto a este concepto laboral, observa esta instancia judicial que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), pagó la misma suma de dinero, tal y como se evidencia del documento denominado “comprobante de liquidación final”, el cual corre inserto a los folios 94 y 97 del expediente, en tal sentido, nada adeuda por diferencia de tal concepto. Así se decide.

    De igual modo, esta instancia judicial debe emitir un pronunciamiento o consideraciones respecto al pago de la bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA reclamada por el ciudadano O.O., en su escrito de la demanda, se observa lo siguiente:

    Sostiene el ciudadano O.O., que la bonificación de alimentación nunca le fue pagada durante la vigencia de la relación de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA).

    Por su parte, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, afirmó que no le correspondía tal concepto, por cuanto el ciudadano O.O., había sido contratado en una situación de emergencia tal y como lo señala el numeral 3 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera y no estaban registrados en el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM) de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

    Así la cláusula 14 del cuerpo normativo contractual expresa lo siguiente:

    …las contratitas a que se refiere la cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para los trabajadores de la empresa. En este sentido, los trabajadores permanentes de dichas contratitas gozarán del beneficio en los mismos términos que los trabajadores propios de la empresa; mientras que los trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (1/2) ración para aquellos trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores permanentes o temporales el beneficio de Comisariato, hoy denominado bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA.

    De las actas del expediente se desprende que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), reconoció ser contratista al servicio de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que se desarrolló la relación de trabajo (entiéndase: 24 de mayo de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007), fue de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), está obligada a pagar el beneficio de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA, es evidente que, debe declararse su procedencia, Así se decide.

  37. - dos (02) cuotas de bonificación de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, mejor conocida como TEA prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el periodo comprendido desde el día 24 de mayo de 2007 hasta el día 02 de septiembre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), lo cual asciende a la suma de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo).

    Todos estos conceptos laborales ascienden a la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.446,24), a favor del ciudadano O.O.. Así se decide.

    Con relación a la prestación de antigüedad adicional y contractual invocada por el ciudadano O.O. esta instancia judicial declara su improcedencia pues de conformidad con los literales “b” y “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2005-2007, ha debido permanecer en la prestación de sus servicios personales por lo menos seis (06) meses ininterrumpidos para ser acreedor a este derecho, y siendo un hecho no controvertido que la relación de trabajo discurrió por un tiempo de tres (03) meses y ocho (08) días, es evidente, que no le corresponde lo reclamado. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) adeudados al ciudadano O.O. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de septiembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal y gratificación) a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 02 de septiembre de 2007, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y solidariamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas y el beneficio de alimentación), a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y solidariamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., , ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, esto es, desde el día 30 de junio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA) y solidariamente de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA,, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad para sostener el presente juicio invocado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la excepción perentoria de fondo, relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

TERCERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano O.O. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASE CA), solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

En consecuencia se condena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASE CA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a pagar la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.2.446,24) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal y gratificación, preaviso, vacaciones fraccionadas y beneficio de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, así como sus intereses moratorios y ajuste o corrección monetaria, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASE CA), y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano O.O. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho G.S.N. y M.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 83.836 y 131.137; la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho E.F.B.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho KELLICE MEDINA, L.P.M.V., M.M., J.M. y JAZIR CAMINO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 110.324, 123.733, 130.352, 91.214 y 126.427 domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 427-2010.

La Secretaria,

D.M.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR