Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000758

ASUNTO : SP11-P-2007-000758

RESOLUCIÓN

En fecha 04-04-2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado J.A.M., en contra del imputado J.C.O.C., de nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Departamento de Córdoba, nacido en fecha el día 31 de marzo de 1,980, 27 años de edad, hijo de Robeiro Otalbaro (v) y de N.C. (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 71.799.991, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Hechos

Riela a los folios del 01 al 03 de la causa, de investigación penal de fecha 02-04-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este Estado, en donde señalan textualmente lo siguiente: “La presente averiguación se inició aproximadamente a la una de la tarde (01:00), del día 02 de Abril de 2007, cuando el funcionario C/2DO. ROJAS PEÑA M.J., titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.635, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en la Empresa de Encomiendas M.R.W, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9, edificio Junín, Nº 8-21, planta baja, frente a Ruansa de Venezuela, San A.d.T., cuando observó que se presentó un (01) ciudadano con la finalidad de colocar una (01) encomienda, con destino a España, a quien le elaboraron la Guía de envío No. 515346, y procedió a identificársele como efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Comando Antidrogas, y al solicitarle la identificación personal a este, presento una Cédula de identidad de la República de Colombia quedando identificado como: J.C.O.C., titular de la Cédula de Ciudadanía No. 71.799.991, natural de La Planeta Rica, Córdoba, República de Colombia, donde nació el 31 de Marzo de 1980, de 27, años de edad, de estado civil casado, de profesión Comerciante, residenciado en la carrera 66, No. 40-28, Bucaramanga, Departamento Sur de Santander, República de Colombia; quien pretendía enviar la referida encomienda, el funcionario observo que presentaba una actitud nerviosa por lo que procedió a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos para efectuar una revisión minuciosa a la encomienda quienes fueron identificados como: W.A.R.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 17.678.875, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio Oficinista, natural de San A.d.T., residenciado en la Carrera No. 20, Nº 4-12, Barrio Miranda, San Antonio, Estado Táchira, y D.O.L.V., titular de la Cédula de Identidad N° 18.717.778, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado en la Avenida Venezuela Carrera 7, Nº 6-95, San Antonio, Estado Táchira, luego en presencia de los testigos el C/2. GN. ROJAS PEÑA, indicó al ciudadano J.C.O.C., que para permitir el envío de la encomienda tenía que revisar el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si llevaban oculto en sus ropas o adherido a sus cuerpos o en sus pertenencias, objetos o Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas debía exhibirlos, respondiendo el ciudadano J.C.O.C., que no, el funcionario llamó al Comando solicitando apoyo para revisar la encomienda, al pasar cinco (05) minutos llegó el C/2. (GN) MURILLO TARAZONA HECTOR, posteriormente el C/2. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, dijo que iba a revisar e inspeccionar minuciosamente la encomienda que estaba colocando se pudo observar que la misma constaba de una (01) bolsa de color negro en la que se podía leer en un trozo de papel de color blanco, manuscrito en tinta de color azul, RTE/ J.F.L.B. AV. 5ª 8-19, TEL 3375803, SAN CRISTÓBAL (VENEZUELA) DEST/ J.L. VASQUEZ C 11 MURCIA 43, LOCUTORIA MURCIA CODIGO POSTAL 04004 TEL: LOCUTORIA 950234164 (ALMERIA – ESPAÑA), la cual cubría una (01) caja de cartón de color marrón, que a su vez contenía un (01) Repuesto para Troqueladora de Calzado, en forma de Piñón de Hierro, seguidamente el C/2DO MURRILLO HECTOR, procedió a perforar con un taladro, y se partió la mecha, luego debido al nerviosismo del ciudadano, se trasladaron todos hasta el Taller Auto Silenciadores Pérez S.R.L., donde el ciudadano A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. 88.242.327, de profesión u oficio mecánico, presto la colaboración con un gato Hidráulico para destapar el mencionado objeto de Hierro, al retirar el Buje de la pieza de Hierro, observaron dos (02) tornillos y al extraerlos se levantaron una tapa de hierro, y observaron papel de color plateado que al ser retirado dejó ver que en el interior de la pieza de hierro se encontraba una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que po0r sus características y el modus operandí presumieron que era la droga denominada “COCAÍNA”, procedieron a pesar la pieza y su contenido oculto, obteniendo un peso bruto aproximado de Siete kilos con cuatrocientos cincuenta gramos (7,450 Kgrs.), introdujeron luego la evidencia y la sustancia incautada en una bolsa plástica transparente que aseguraron con el precinto Nro. 8588, posteriormente se trasladaron hasta las instalaciones del Comando y luego el C/2. (GN) MURILLO TARAZONA HESTOR, procedió a leerle los derechos del imputado según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to. De la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.O.C., luego le realizaron inspección corporal al imputado J.C.O.C., en presencia de los testigos y le incautaron un (01) teléfono móvil celular marca NOKIA, serial Nro. 174413, con su respectiva batería serial de Chip Nro. 8957732103 005823345.

DE LA AUDIENCIA

Se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado J.C.O.C., identificado en autos, imputándole el punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponerse y el peligro de fuga; requirió, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordenara el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público; por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pidió se ordenara la incautación preventiva y cautelar de la sustancia Psicotrópicas, y del celular encontrados en posesión del aprehendido, los cuales están referidas en el Acta Policial, solicito se me expida copias simple del Acta de la Audiencia de Calificación de flagrancia.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que manifestó :“No deseo declarar y cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”.

Dicho esto la Jueza le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. J.R.B., quien expuso: “Revisadas las presentes actuaciones solicito respetuosamente a este Tribunal, considere si en la aprehensión de mi defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco a favor de mi defendido la presunción de inocencia y la reafirmación de libertad prevista en los artículos 8 y 9 ejusdem, y del principio Constitucional que lo asiste de ser procesado en liberta pido se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde el procedimiento ordinario para el mejor esclarecimiento de los hechos, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.C.O.C., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

1- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. 230, de fecha dos (02) de Abril de 2007, relacionada con la aprehensión del ciudadano J.C.O.C., y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

2- Acta de entrevista efectuada al testigo: W.A.R.M.L., titular de la cédula de identidad N° V- 17.678.875 (folio 07).

3- Acta de entrevista realizada al testigo: D.O.L.V., titular de la cédula de identidad N° V- 18.717.778 (folio 08).

4- ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 03-04-2007, suscrita por el experto J.E.S., donde señala: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007/778, DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2.007;

Muestra Peso Bruto de la evidencia Peso Bruto calculado de la muestras 1 al 810 Resultado

Nº 1 7.450,1 gramos 652,2 g (positivo) Cocaína

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por la defensa, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.C.O.C., por las siguientes razones:

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el imputado J.C.O.C., se presento en la empresa de encomienda a hacer un envío a la ciudad de España, observándole el funcionario actuante una aptitud nerviosa del ciudadano por lo que solicitó la presencia de dos testigos, en presencia de los mismo se perforo el repuesto con un taladro, pero la mecha se partió, procediéndose a llevar el repuesto al taller AUTO SILENCIADORES PÉREZ S.R.L, prestado la colaboración de un gato hidráulico, para destapar el mencionado objeto de hierro, al retirar el buje de la pieza de hierro, se pudo observar un (01) papel de color plateado que al ser retirado se evidencio en el interior de la pieza de hierro una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante se presume droga de la denominada COCAÍNA.

  3. - Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.C.O.C. es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, fue la persona que se apersono a la empresa de encomienda denominada MRW, a realizar un envió de una bolsa de color negro en donde se podía leer en un trozo de papel de color blanco en letra a mano escrita en tinta de bolígrafo de color azul, RTE/ J.F.L.B. AV. 5ª 8-19, TEL 3375803, SAN CRISTÓBAL (VENEZUELA) DEST/ J.L. VASQUEZ C 11 MURCIA 43 LOCUTORIA MURCIA CODIGO POSTAL 04004 LOCUTORIA 950234164 (ALMERIA)a la ciudad de España, la cual recubría envuelta en una caja de cartón de color marrón, contentiva en su interior de (01) un repuesto para troqueladora de calzado en forma de piñón de hierro y en presencia de dos testigos se trasladaron a un taller denominado Auto Silenciadores Pérez S.R.L., el cual permitió un gato hidráulico, para que perforara el repuesto donde se pudo observar un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al hacerle la prueba de campo denominada NARCO TES, obteniéndose una coloración Azul turquesa, que es el resultado positivo para cocaína.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

De igual manera, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, del dinero y el celular que poseía el imputado al momento de su aprehensión.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano J.C.O.C., de nacionalidad colombiana, natural de Planeta Rica, Departamento de Córdoba, nacido en fecha el día 31 de marzo de 1,980, 27 años de edad, hijo de Robeiro Otalbaro (v) y de N.C. (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 71.799.991, soltero, Comerciante, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano J.C.O.C., a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, y del el celular que poseía el imputado al momento de su aprehensión.

QUINTO

SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancia ilícita, y el celular incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO

Notifíquese al Consulado de la República de Colombia, de la aprehensión del imputado J.C.O.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

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