Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de Mayo de 2008.

Años: 198° y 149°.

Vista la Declaración Universal de Únicos Herederos interpuesta por el profesional del derecho A.G., actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos N.O.d.V., Norka Berenice, Nirka Berenice, N.V.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.636.498, 13.839.967, 19.117.958 y 14.951.083, respectivamente. Alegan las solicitantes, que el de cujus Gorka Gaizka Valero Alvarado, falleció ab-intestato en la ciudad de Cabimas estado Zulia, el día 10 de abril del 2007, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.104.799, y dejó tres hijos, según Acta de Defunción que se acompaña y pide al Tribunal se les declare únicos y universales herederos. El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace en base a las siguientes declaraciones:

Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil:

...“La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”...

De manera que la sucesión se apertura con la muerte del causante y en el lugar del domicilio de éste, que en el caso de autos, el causante Gorka Gaizka Valero, falleció en la ciudad de Cabimas estado Zulia, según Acta de Defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia La R.C.d.E.Z., la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte, prueba que según el Artículo 993 del Código Civil, apertura la sucesión y fija el lugar donde se abrirá la sucesión, es decir, en el último domicilio que haya tenido el de cujus, sin embargo los solicitantes N.O.d.V., Norka Berenice, Nirka Berenice, N.V.O., exponen que su padre estaba domiciliado en la población de Chabasquen, y en la solicitud no presentó ningún medio probatorio para demostrar este hecho, ya que en materia de derecho y de pruebas estos se deben demostrar y el Tribunal para no violentarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el día 29/04/2008, aperturó un lapso de ocho (08) días de despacho, para que los solicitantes acreditaran con medios probatorios que el causante Gorka Gaizka Valero Alvarado, su último domicilio lo tuvo en al población de Chabasquen, Jurisdicción del Estado Portuguesa, y a tales efectos, presentó un documento privado que sólo tiene efectos entre las partes y no frente a tercero, donde varios ciudadanos y directivos del Partido Acción Democrática, se comprometieron en adquirir una casa ubicada en la localidad de Chabasquen, la cual según el documento es propiedad del causante, tal documento no demuestra que este haya tenido como último domicilio la población de Chabasquen, además ese documento para que tenga valor probatorio ha debido ser ratificado por los suscribientes, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

...“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”...

Los documentos privados emanados de terceros, deben pasar el examen del contradictorio en el proceso, para que pueda tener efectos frente a terceros y frente a las partes, y las declaraciones universales de únicos herederos deben hacerse en el último domicilio del causante, a los fines de que pueda existir otros herederos que han sido obviados en la solicitud de declaración por los solicitantes, ya sea para una pensión de sobreviviente, para un retiro de dinero en alguna entidad política territorial o algún ente público, donde éste haya laborado durante su ejercicio o algún organismo o empresa privada quien deba cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y la cual corresponde según las reglas establecidas en el Artículo 822 y siguientes del Código Civil, a los herederos legitimados, según el orden de suceder.

Pero lo más sorprendente de los solicitantes, es que presentaron un instrumento privado (folio 21), donde el causante Gorka Gaizka Valero Alvarado, aparece domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, vendiendo a plazo la casa ubicada en la población de Chabasquen al Partido Político Acción Democrática, que tampoco tiene efectos procesales, porque no fue ratificado en juicio, conforme al citado Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Los solicitantes trajeron a los autos, un instrumento privado, donde el causante Goika Gaizka Valero Alvarado, da en arrendamiento un inmueble ubicado en la población de Chabasquen a los ciudadanos W.A.L. y Yuberky Orellana, lo cual tampoco fue ratificado en la incidencia probatoria, el cual el Tribunal no aprecia por no indicar que el último domicilio del causante fue la población del Chabasquen.

De las partidas del Acta de Matrimonio (folio 6) entre el causante Gorka Gaizka Valero Alvarado y N.C.O., evidencias que estos contrajeron matrimonio civil por ante la ciudad de Cabimas Distrito B.d.E.Z., el 10/08/1974, por ser un documento público demuestra que estos cónyuges fijaron su domicilio conyugal en ese Municipio y en ese Estado, lo cual el Tribunal aprecia para demostrar que el último domicilio del causante fue establecido en Cabimas Distrito B.d.E.Z.. Así se decide.

De las Partidas de Nacimiento que presentaron Norka Berenice, Nirka Berenice y N.V.O. (folios 7 al 9), prueban y demuestran que estas nacieron en la ciudad de Cabimas Distrito B.d.E.Z., que el Tribunal aprecia por ser documento público, demostrativo que el domicilio de estas ciudadanas lo constituye en la ciudad de Cabimas y estas documentales guardan relación con el hecho a que se refiere esta solicitud de únicos universales herederos, es decir, que el causante y sus herederos están domiciliados en la ciudad de Cabimas Distrito B.d.E.Z. y el Tribunal competente para conocer de esta solicitud que se tramita por la jurisdicción voluntaria es un Tribunal de Primera Instancia de esa localidad. Así se decide y resuelve.

Por lo que resulta este Tribunal incompetente para conocer de esta solicitud, porque pudieran haber en el Municipio Cabimas y en el Estado Zulia, otros herederos legitimados que tengan interés en formar parte en la declaración de únicos herederos y además pudiera dar lugar a fraude en perjuicio de tercero, ya que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez;

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

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