Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 18 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000056

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.O., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A.S.M., J.A.R. y L.J.F.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 04 de mayo de 2.010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, JOSÉ ALVÁREZ OTERO… … suficientemente identificado a los autos en mi carácter de ABOGADO DE CONFIANZA de los imputados E.A.S.M., J.A.R. Y LUÍS JOSÉ FEBRES PEREZ… …ante usted ocurro a los fines de interponer apelación para ante la Corte de Apelaciones, lo cual lo hago de los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN Y LOS PUNTOS IMPUGNADOS…

…Honorables Jueces Superiores, mis defendidos, antes señalados, fueron presentados por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 19 de marzo de 2.010, por solicitud del Fiscal Nro. 20 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por el presunto delito de Hurto calificado… …antes que se iniciara el Acto de la presentación esta defensa se percata que en el escrito de la orden de inicio de la investigación y el escrito de presentación de los imputados por ante el Juez de Control Nro. 3, aparece erróneamente señalado el delito de HURTO AGRAVADO señalándose el artículo 453, del Código Penal, que le corresponde a los delitos de HURTO CALIFICADO. Cuando en el acto, toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, corrige el error y señala que se imputa a mis defendidos el HURTO CALIFICADO y no el HURTO AGRAVADO. Esta defensa, señala a la Juez de Control Nro. 3, las razones jurídicas porque el delito presuntamente cometido por mis defendidos está encuadrado con el señalamiento establecido en el artículo 452 del Código Penal, que establece el HURTO CALIFICADO, por las siguientes razones:

En primer lugar, el presunto delito cometido por mis defendidos, antes señalados, es el de Hurto de materiales de la Torre de Transmisión de MOVILNET, filial que pertenece a la Empresa Propiedad de la CANTV, del Estado Venezolano.

En segundo lugar. El Artículo 452 del Código Penal Venezolano, señala: HURTO AGRAVADO… … La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido: 1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas por ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública…

… El legislador patrio, señala en el numeral primero de este Artículo, que cuando el hurto se comete en un establecimiento público, se estaría cometiendo un delito de Hurto agravado. En este caso, no se le pueden señalar los numerales establecidos en el artículo 453, que describe el HURTO CALIFICADO, ya que se trata de un bien que le pertenece a la nación Venezolana… …La intención o la finalidad del Ministerio Público, en esta caso, es de tratar de imponerle más pena a los imputados, ya que el delito de Hurto Calificado impone una pena mayor en caso de que este delito estuviere revestido d dos o más de las circunstancias especificas en los diversos numerales del Artículo 453, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años. En este caso, sería casi imposible que mis defendidos pudieran obtener un beneficio establecido en las Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas…

… Si este presunto delito que se le imputa a mis defendidos, fuera cometido por la extracción de materiales de la Empresa MOVISTAR, que es una empresa privada de comunicaciones, si es aplicable el Artículo 453 del Código Penal, en lo que se refiere al HURTO CALIFICADO… … En este caso, no es posible al tratarse de un bien que pertenece a CANTV, propiedad del Estado y que en virtud del vacío legal que regula esta situación se debe aplicar este hecho como un HURTO AGRAVADO…

… La excusa de la Juez, de que se trata de un hecho que perjudica a la colectividad, por este presunto hecho de hurto de materiales de la Antena de Comunicaciones de MOVILNET… … Señores miembros de la Corte de Apelaciones, recuerden que las GARANTÍAS JUDICIALES, están establecidas en los Artículos 10 y 11 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, también están establecidas en los Artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de derechos Civiles y políticos, en los Artículos 8, 9 y 10 de la Convención Americana sobre derechos humanos y en Artículo 49 de nuestra Carta Magma.

APELABILIDAD DEL AUTO

El fallo es apelable conforme en numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

… solicito de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar el punto impugnado de referida decisión e imponer la aplicación en este caso que se trata presuntamente de un HURTO AGRAVADO y no de un HURTO CALIFICADO, al presuntamente extraer materiales de la Antela de la Empresa MOVILNET, perteneciente a la CANTV…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DRA. N.R.A., QUIEN EXPONE: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia: PRIMERO: cursa a los folios 5 al 6 de la presente causa, Acta Policial, de fecha 16/03/2010, suscrita por el Sargento de Primera E.A.C.M. y el Sargento de Segunda J.A.L., adscrito al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Barcelona, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos E.A.S.M., J.A.R. Y L.J.F.P.. Al folio 7 de la presente causa, cursa ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano N.J. BETANCOURT FORNES. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de los imputados E.A.S.M., J.A.R. Y L.J.F.P., como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 248, 373 del Código Orgánico Penal. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 4º y del Código Penal. TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causado, toda que dada la naturaleza de los hechos, el bien afectado no implica bienes de naturaleza patrimonial, sino bienes de la comunidad que pueden verse afectados por hechos que les impidan acceder a servicios tan importantes como es el caso de las comunicaciones, aunado a la pena que podría llegar a imponer, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º en armonía con los artículos 251, 252, todos del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.A.S.M., J.A.R. Y L.J.F.P., decretándose SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la cambio de calificación de Hurto Calificado a Hurto Agravado y de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por los argumentos antes expuestos. Fijándose como sitio de reclusión el instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Puesto Policial de Barbacoa Adscrito a la Zona Policial Nº 01, CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 75, Primera Compañía, de la Guardia Nacional de Barcelona, participándole de la decisión dictada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el P.P., referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino siendo las 3:00 p.m. Se leyó y conformes firman…

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de mayo de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

La defensa de los ciudadanos E.A.S.M., J.A.R. y L.J.F.P. denuncia el hecho de que la Juzgadora a quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante del Ministerio Público, considerando que se incurrió en un error, ya que en su criterio la precalificación correcta es el delito de HURTO AGRAVADO y no HURTO CALIFICADO.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 5° de la Ley Adjetiva Penal, referente a aquellas decisiones que en criterio del impugnante le ocasiona un gravamen irreparable.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Observamos que el Representante del Ministerio Público al momento de su exposición en la audiencia de presentación de imputados, señaló lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expuso: “ Yo, J.L.R., coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos E.A.S.M., J.A.R. Y L.J.F.P., quienes fueron capturados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 16/03/2010, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinales 3º y del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA CANTV MOVILNET DE VENEZUELA; solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el Ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem…”

De la transcripción anterior observa esta Superioridad que el Representante del Ministerio Público al momento de su exposición consideró que los hechos imputados a los encartados de autos están encuadrados en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, establecido en el artículo 453, numerales 3º y del Código Penal.

Por su parte, la Jueza de la recurrida, al momento de proferir su fallo, indicó lo siguiente:

… TERCERO: En virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho atribuido, así como una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad dada la magnitud del daño causa y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia este tribunal decreta de conformidad con lo establecido en al articulo 250 numerales 1º, 2º y 3º en armonía con los artículos 251, 252, todos del Código Orgánico procesal penal MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.A.S.M., J.A.R. Y L.J.F.P., decretándose SIN LUGAR la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la desestimación del delito de HURTO AGRAVADO y de las mediadas cautelares sustitutivas de libertad, por los argumentos antes expuestos. Fijándose como sitio de reclusión el instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui…

Se observa que la defensa denuncia el hecho de que a sus defendidos les fue atribuida la comisión del delito de HURTO AGRAVADO y en su criterio, se les ha debido imputar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Al respecto, considera esta Superioridad, que de las revisiones realizadas al presente asunto se evidenció que el Tribunal a quo, dejó constancia que la conducta desplegada por los imputados de marras, se subsume en la norma señalada, razón por la cual declaró sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados. Compartiendo esta Instancia Superior tal criterio, toda vez que es una facultad discrecional que tiene el juez de control de provisionalmente atribuirle una calificación jurídica a los hechos lo cual nunca debe traducirse en un gravamen irreparable por cuanto es algo provisional, aunado al hecho que se trata de la primera decisión proferida por el Juzgado al cual le correspondió el conocimiento del asunto principal relacionado con la presente causa.

Siguiendo en este contexto, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281 respectivamente. Por lo cual, se requiere contar con la respectiva investigación para determinar lo explanado por el recurrente al respecto, indicando además, este órgano jurisdiccional que el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opera en todo tiempo y favor del imputado, desvirtuándose sólo mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme. En cuanto a este aspecto, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que:

Toda persona tiene derecho a que se presuma su inocencia, y a ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley en un juicio que cumpla por lo menos los requisitos mínimos que prescribe el principio de justicia procesal

(Juicios Justos. Amnistía Internacional. España. 1998. p: 94).

Por lo tanto, el hecho de dictar un Juez penal una medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede entenderse como condenar a un ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en un ilícito penal, sino como una sujeción al proceso cumpliendo los extremos de ley y por ende, no significa que se vulnera el principio inherente a la persona humana de presunción de inocencia. Es por lo que, en consecuencia, en base a todo lo antes expuesto, en criterio de quienes aquí decidimos no asiste la razón al impugnante. Razones estas que llevan forzosamente a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.Á.O., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A.S.M., J.A.R. y L.J.F.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar que la misma fue decretada conforme a los establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al no evidenciar gravamen irreparable ninguno, como lo ha pretendido hacer ver el impugnante. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado J.Á.O., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos E.A.S.M., J.A.R. y L.J.F.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2.010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar que la misma fue decretada conforme a los establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y al no evidenciar gravamen irreparable ninguno, como lo ha pretendido hacer ver el impugnante. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-

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