Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.723.

DEMANDANTE L.M.O.A., J.A.O.T. Y S.M.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.432.030, 19.512.767 y 13.740.020 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES C.A.C.R. Y M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.827 y 65.695 respectivamente.

DEMANDADAS H.J.C. Y ERAIRA DEL C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.123.034 y 9.406.489 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 6to, EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 340 ORDINAL 2do DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 16 de Julio del año 2.009, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con se de en la ciudad e Guanare, admitió demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de la Venta de la Cosa Ajena incoada por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P. en contra de los ciudadanos H.J.C. y Eraira del C.B..

Alegan los apoderados judiciales de la parte actora abogados C.A.C.R. y M.H., que sus preidentificados mandantes son sucesores a titulo universal del extinto J.A.O.C., quien falleció ab-intestato el día 11/02/2.004, según se evidencia en su Acta de defunción, que marcada “B” se acompaña, del texto de dicha acta se observa que el difunto J.A.O.C., era de estado civil divorciado y al morir dejó con sucesión intestada a los siguientes herederos: J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A., M.J.O.C., I.M.O.C., N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., todo lo cual se observa en la declaración de derechos sucesorales Nº 0094903, Número de recepción 0400254 de fecha 01/11/04, hecha ante el Jefe de Fiscalizaciones del Seniat de la Región Portuguesa, quien expidió el Certificado de Solvencias de Sucesiones y Donaciones conforme a la declaración original H01-07 No. 0094903 de fecha 01-11-05.

De esa planilla consta que el causante dejó como acervo hereditario entre otros bienes, el reseñado en el anexo I de la forma 32 identificado con el Nº 0011125, que contiene la relación para bienes que conforman el activo hereditario y que bajo el Nº 2 aparece reseñado:

…“2.- el 100% del valor total de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar (hogar del causante), cuyas características son las siguientes: Casa Quinta para uso familiar, construida con estructura de concreto armado, bloques frisados, techo de platabanda y machihembrado, puertas y ventanas de madera, piso de granito y cercada totalmente de bloques, con tres habitaciones, con baño incorporado, cocina, sala y comedor, áreas de servicio con taque subterráneo para agua potable de diez mil litros y un garaje techado, ubicada en la carrera 10 entre calles 14 y 15 No. 14-57 Barrio La Arenosa Municipio Guanare Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: Norte: que s su frente con carrera 10; Sur: Solar y casa de C.R.; Este: Solar y casa de Giusepe Pozzolungo y Oeste: Solar y casa de C.Q.; adquirido mediante compra por instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, tomo 9 de los libros de autenticaciones de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, No. de Registro 47, Tomo VI, Protocolo Primero de fecha 27-10-04, tasado para el momento de la apertura de la sucesión en (Bs. 80.000.000,00)”…

No obstante aducen que este inmueble pertenece a todos los sucesores de J.A.O.C., en fecha 03/02/2.005, la ciudadana H.J.C.d.O., se dicente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.123.034, solicitó y obtuvo un Titulo Supletorio de propiedad, y el cual fue sustanciado ante el Juez de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien por auto de fecha 15/03/2.005, consideró suficientes las declaraciones de los ciudadanos J.C.E.G. y Aida Agüín, para concederle a la solicitante H.J.C.d.O., titulo supletorio sobre la referida vivienda, el cual se acompaña marcado “C”.

Este titulo supletorio fue registrado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 28/06/2.006, anotado en el Protocolo I, Tomo 25 correspondiente al Segundo Trimestre 2.006, bajo el Nº 22, folios 105 al 114, sirvió de justo titulo y causa inmediata para que la codemandada H.J.C.d.O., supuesta viuda del de cujus, lo vendiera a la ciudadana Eraira del C.B., tal como se observa en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B.d.E.P., el día 15/08/2.006, bajo el Nº 12, Protocolo I, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2.006, folios 45 y 46. El documento de compraventa lo acompañan marcado “D”.

Igualmente aducen que la ciudadana H.J.C., ni es ni ha sido propietaria, ni ha construido ningunas bienhechurias capaces de ser recogidas en un titulo supletorio. Asimismo aducen que la ciudadana H.J.C., estuvo casada con el de cujus J.A.O.C., pero éste se extinguió por sentencia de divorcio definitivamente firme, según se evidencia de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 05/12/1.989, que cursa en el expediente Nº 5.602, el cual se acompaña marcado “E”. Por lo que la solicitante le mintió al Tribunal cuando aseguró y así mismo lo aseguraron los testigos que era viuda de J.A.O.C., cuando el vínculo se había extinguido el 05/12/1.989; y el de cujus cuando adquirió el inmueble objeto de litigio era divorciado y su excónyuge no puede pretender derechos de un inmueble que adquirió el causante ocho años después de la liquidación del anterior matrimonio.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a la ciudadana H.J.C. y Eraira del C.B., en su condición de vendedora de la cosa ajena y causante de daños y perjuicios en contra de los sucesores y causahabientes del ciudadano J.A.O.C., demanda que se interpone para que el Tribunal declare: 1) la Nulidad de la compra-venta habida entre H.J.C., en su condición de vendedora y Eraira del C.B.. 2) Declara la nulidad de la venta ordene colocar en el Registro Inmobiliario de esta Circunscripción en los folios donde conste la anterior venta, la nota marginal de nulidad e igualmente en el titulo supletorio. 3) Que condene tanto a la vendedora como a la compradora el pago de los daños y perjuicios causados por el desapoderamiento de la vivienda durante el tiempo transcurrido desde la operación de la venta, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, calculándose dicho tiempo por cánones de arrendamientos, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 500,00) mensuales. 4) las costas y costos del proceso.

Estiman la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) o OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 800.000,00).

Admitida la demanda se ordena la citación de las demandadas, la ciudadana H.J.C., fue citada el día 05/08/2.009 y la ciudadana Eraira del C.B., quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. A tales efectos, el día 28/09/2.009, fue notificada por la secretaria de este órgano jurisdiccional de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Eraira del C.B..

El día 04/11/2.009, la codemandada H.J.C., debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó la falta de cualidad de la ciudadana S.M.N.P.. Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho y contrademanda a la parte actora.

Data de esa misma fecha contestación efectuada por la ciudadana Eraira del C.B., donde opone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2do eiusdem.

El día 09/11/2.009, el apoderado judicial de la parte actora abogado M.H., dio contestación a la cuestión previa, manifestando que es cierto que no se señaló el carácter con que actúa la ciudadana S.M.N.P., solo se limitó a establecer que es venezolana, entre otros.

Por otro lado, manifiesta que de la lectura del libelo en la parte final se puede observar que la ciudadana S.M.N.P., no es heredera de J.A.O.C., sino que es sucesora a titulo universal de J.A.O.N., su menor hijo premuerto, de quien la demandante hereda lo que le fue transmitido en la herencia de parte del acervo hereditario del remoto causante. También alega que no debió tramitarse está cuestión previa apuesta por la parte demandada Eraira del C.B., en virtud que la opuso en forma inoportuna, porque también contestó al fondo de la demanda, por lo cual no debió tramitarse, ni la contestación de la demanda y menos aún la cuestión previa opuesta, porque en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo, cuyo procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil. Al existir un litis consorcio pasivo la reconvención propuesta por la otra codemandada debe esperar su admisión para que se produzca la contestación y luego de ello el Tribunal como rector del p.i. señalando cuales son las sucesivas etapas de estos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En la presente causa se trata de una pretensión o de varias pretensiones incoada por los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., donde aducen que son sucesores a titulo universal del fallecido J.A.O.C., quien era de estado civil divorciado y dejó como sucesores causahabientes, en virtud que no hubo testamento a los herederos J.J.O.C., J.A.O.T., L.M.O.A., M.J.O.C., I.M.O.C., N.C.O.T., María de los Á.O.C., A.J.O.C. y J.J.O.N., según se desprende de la Declaración de Derechos Sucesorales emanada del Jefe de Fiscalización del Seniat de la Región Portuguesa, quien expidió el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, conforme a la declaración H01-07, Nº 0094903, de fecha 01/11/2.005, la cual es interpuesta contra los ciudadanos H.J.C. y Eraira del C.B., por Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de venta de la cosa ajena.

Los demandantes alegan en el texto de la demanda que la ciudadana H.J.C.d.O., no es propietaria ni ha construido ninguna bienhechurias capaces de ser recogidas en un titulo supletorio, el cual se encuentra protocolizado, que posteriormente la vende a la ciudadana Eraira del C.B..

Citados los codemandados, H.J.C.T., asistida del profesional del derecho da contestación a la demanda oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad de los demandantes para incoar la presente pretensión y de ella para sostenerlo. La rechaza y la contradice en todas y cada una de sus partes y ejerce la contrapretensión o reconvención contra los ciudadanos L.M.O.A., J.A.O.T. y S.M.N.P., por fraude procesal que orquestaron éstos al incoar las pretensiones d nulidad de titulo supletorio y del contrato de compraventa.

La codemandada Eraira del c.B. asistida de la profesional del derecho Jeanentte Otero Montilla, alega como punto previo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana S.M.N.P. no señaló el carácter con que actúa. En ese escrito donde promueve la cuestión previa también da contestación al fondo de la demanda al rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes y señalando una serie de hechos y de derechos en beneficio y en ejercicio del derecho a la defensa.

El Tribunal sustanció las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora al momento de rechazar y contradecir la cuestión previa alegó una serie de hechos tales como son: que la demandada Eraira del C.B., opone cuestiones previas en forma inoportuna, y también da contestación al fondo de la demanda y alega que si se opone cuestiones previas, no puede contestar la demanda y otra series de hechos que serán a.e.e.f.

En el proceso judicial puede surgir que existan varias personas ya sean como demandantes o como demandados, por una o varias relaciones jurídicas materiales, en este caso nos encontramos antes un litis consorcio que es un fenómeno de acumulación procesal subjetiva, en virtud que varias personas pueden actuar como sujeto activo (demandante) o sujeto pasivo (demandado) con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones.

Según el procesalista Rengel Romberg define al litis consorcio de la siguiente manera:

Es aquella situación jurídica en que se hayan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandado o como actores de un lado y como demandados del otro.

En el caso bajo examen, nos encontramos en un litis consorcio activo y pasivo, en virtud que existen varios demandantes y varios demandados vinculados por una relación sustancial común, unos por ser herederos universales del causante J.A.O.C. y otra por haber realizado una relación jurídica contractual con una de las partes demandada.

El problema se presente porque la parte demandada Eraira del C.B., estando en la oportunidad para contestar la pretensión contenida en la demanda también contesta ésta rechazándola y negándola en todas y cada una de sus partes.

De ese texto el Tribunal observa que efectivamente la codemanda Eraira del C.B., opuso cuestiones previas y también dio contestación a la pretensión incoada en su contra contenida en la demanda.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:”

Del contenido de esta norma se desprende que en el lapso de emplazamiento que la ley otorga al demandado para la contestación de la demanda (pretensión) éste en vez de contestarla puede oponer las cuestiones previas a que se contrae esta norma.

Ese emplazamiento que otorga la ley al demandado es para que este comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, o al último de ellos, si fueren varios demandados, se otorga para la contestación de la demanda, pero el demandado en vez de contestarla puede oponer cuestiones previas y la contestación queda diferida conforme a las reglas contenidas en los artículos 358 del Código de Procedimiento Civil.

La oposición de cuestiones previas es una etapa procesal diferente a la contestación de la demanda, así se desprende del artículo 346 y 359 del Código de Procedimiento Civil, este último expresa lo siguiente:

“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.”

Estas normas adjetivas su contenido es suficientemente claro, en el sentido que nos expresa la oportunidad que tiene el demandado o demandados para oponer cuestiones previas a la demanda que contiene pretensiones incoadas por el actor, también nos indica que en casos de no oponerse cuestiones previas el demandado contestara la pretensión.

El problema se presenta que uno de los codemandados en el lapso de emplazamiento para la contestación opone cuestiones preliminares o previas y también contesta la pretensión contenida en el documento denominado demanda.

El doctor Rengel Romberg en la obra tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la décima tercera edición de Agosto del 2.007, expone lo siguiente:

Bajo el nuevo código, el análisis de las disposiciones de los Artículos 346, que inicia el capítulo III destinado a las cuestiones previas, y 358, que inicia el capitulo IV destinado a la contestación de la demanda, ambos correspondientes al Titulo I que trata de la introducción de la causa, no consiente más esta interpretación y excluye la duda originada en la antigua relación, porque según el nuevo sistema, la contestación de la demanda está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido desechadas, de tal modo que estas cuestiones no pueden ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio, ni tampoco este acto, como un estado del juicio. En el desarrollo de esta etapa del procedimiento, la proposición de cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento (supra_ n. 278), coordinados al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, y por tanto las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de la contestación de la demanda

De esta autorizada opinión del maestro y procesalista venezolano A.R.R., no queda duda que la promoción de las cuestiones previas, constituye un acto procesal diferente a la contestación de la pretensión contenida en la demanda y por otro lado, el Código de Procedimiento Civil en forma expresa señala y establece en el encabezamiento del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que si no se hubiere alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda, este órgano jurisdiccional corrige señalando que la contestación es a la pretensión incoada por el actor en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27/09/2.000, expediente Nº 00-0131, ha aclarado la distinción entre la promoción de cuestiones previas y la contestación de la demanda, al disponer lo siguiente:

…“El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.”

En armonía con el criterio doctrinal y jurisprudencial, este órgano jurisdiccional decide que la parte demandada Eraira del C.B., opuso cuestiones previas y no dio contestación a la demanda, porque tales figuras son actos de procedimientos causal y temporalmente diferente, independientes entre sí, con efectos las cuestiones previas para depurar el procedimiento y la contestación de la demanda, para que el demandado alegue todas las defensas que creyere conveniente para enervar la pretensión de la parte actora.

En consecuencia, el Tribunal entra a resolver la cuestión previa opuesta y declara que la contestación a la demanda (pretensión) opuesta por la demandada Eraira del C.B., es extemporánea por anticipada, porque si se oponen cuestiones previas no se puede contestar la pretensión contenida en la demanda. Así se decide.

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

En cuanto a la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinal 2do eiusdem, que establece lo siguiente:

…“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, establece que entre los requisitos formales de la demanda se encuentran los sujetos, por lo que el demandante debe indicar los sujetos procesales integrantes de la relación jurídica procesal, debe indicar el nombre de pila y el primer apellido, por lo menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tiene tienen cada uno, si actúan alieno nomine y no ex iure propio. Ejemplificando, el coheredero y el condueño como actores sin poder, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, debe indicar el domicilio procesal que prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de facilitar las notificaciones del demandante en la dirección suministrada. En caso contrario será notificado mediante fijación del cartel en la sede del Tribunal.

En este mismo sentido, el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, instituye que entre los requisitos atinentes a los sujetos de la pretensión de la pretensión (demandante y demando) se exige en el ordinal 2do, el nombre, apellido y domicilio y el carácter que tienen cuando se trata de personas naturales; y en el ordinal 3ero, la denominación o razón social y los datos de su creación o registro, si se tratare de personas jurídicas. Es el requisito que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, porque como se ha visto, una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, y viceversa, diferentes personas físicas pueden ostentar el mismo carácter y ser por tanto el mismo sujeto.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23/03/2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.

De manera que la demandada Eraira del C.B., al oponer la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en relación al 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, es que aduce como defecto de forma de la demanda que la ciudadana S.M.N.P., no señaló el carácter con que actúa.

En el texto de la demanda en la última página concretamente al folio 6, se señala lo siguiente:

“Igualmente se acompaña la declaración de los derechos sucesorales de S.M.N.P., para comprobar su cualidad de heredera de su menor hijo, J.J.O.N., quien falleció sin dejar testamento el día 19-12-07. En copias fotostáticas certificadas, las venta de E.K. a J.R.L.A. y la venta de este al causante J.A.O.C.. Progenitor y causante de los demandantes”

De este párrafo se desprende que la ciudadana S.M.N.P., dice tener el carácter de heredera del menor hijo J.J.O.N., quien falleció sin testamento el 19/12/2.007, sin embargo no acompaña la partida de nacimiento que sirve para demostrar la filiación materna, que en este proceso judicial es un instrumento indispensable, por ser una prueba documental pública y demuestra el carácter con que actúa, si es madre, tía o sobrina, tal hecho sólo es demostrable con la partida de nacimiento, que este inscrita en los libros de registro civil con la identificación de la madre que demuestra la filiación materna, así lo establece el artículo 197 del Código Civil, al señalar:

“La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”

Con la partida de nacimiento del menor J.J.O.N., demuestra el carácter con que actúa en este proceso judicial, pero también debe acompañar el acta de defunción de este menor para demostrar que actúa con la cualidad de heredera, por haber extinción de la personalidad y por existir derechos o acervo patrimonial dejada por este causante, en virtud que a sus padres J.A.O.C. dejó una masa patrimonial que es transmitida a sus herederos universales, todo de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.

En virtud a lo anteriormente expuesto se declara procedente la cuestión previa opuesta por la codemandada Eraira del C.B., ya que la ciudadana S.M.N.P., no acompañó la partida de nacimiento ni el acta de defunción del menor J.J.O.N., para demostrar que esta actuando con el carácter de heredera universal de ese causante en este proceso judicial, por lo cual deberá subsanar dicho defecto u omisiones, presentando la partida renacimiento y el acta de defunción en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora acompañó la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y el certificado de solvencia, sin embargo estos instrumentos tienen el carácter de administrativo, a los fines que se haga ante el Seniat la declaración de bienes del causante, que fallece sin dejar testamento y deja un acervo patrimonial, pero no demuestra la filiación materna, en este caso que tiene J.J.O.N. y tampoco demuestra la extinción de la personalidad de éste, por lo cual la demandante S.M.N.P., debe probar el carácter con que actúa en esta causa judicial.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6to en relación al Artículo 340 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la codemandada Eraira del C.B., ya que la ciudadana S.M.N.P., no acompañó la partida de nacimiento que sirve para demostrar la filiación materna, que en este proceso judicial es un instrumento indispensable, por ser una prueba documental pública y demuestra el carácter con que actúa, si es madre, tía o sobrina, tal hecho sólo es demostrable con la partida de nacimiento, que este inscrita en los libros de Registro Civil con la identificación de la madre, que demuestra la filiación materna, así lo establece el artículo 197 del Código Civil, y el acta de defunción para demostrar que es heredera universal del causante menor J.J.O.N., todo de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Ocho días del mes de Diciembre del año dos mil Nueve (08/12/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Conste.

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