Decisión nº 163 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: VP01-R-2006-000397.

PARTE ACTORA: C.J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.763.853

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: N.B.S. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.723, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Ubicado en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo, Avenida 2, El Milagros, entre Calles 98 y 99, frente a la Plaza Colón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA

EMPRESA DEMANDADA: Z.H.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.628.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante, ciudadano C.J.O.R.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 31-01-2005; la cual declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta por la parte demandante C.J.O.R. contra al el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) por motivo de cobro de calificación de despido.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 18 de enero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 27 de abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que el manuscrito consignado en los folios 55 y 56 fue el único fundamento que sirvió de sustento para la sentencia de primera instancia, que es la razón por la cual se esta apelando, que la naturaleza jurídica del Instituto, y articulo 95 y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen que dicho procedimiento están sujeto a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en sus procedimientos administrativo interno, por cuanto el acta que fue traída la demandada dice que el la firmó, y que dicha acta fue firmada sin que mediara ningún procedimiento alguno, por lo que el Instituto tenía que respetar los parámetros establecido en dicha ley, y que en el articulo 19 establece que serán nulos aquellos actos sin la prescidencia de procedimiento alguno, por cuanto la demandada y que lo sometieron al interrogatorio y se desprende del acta, que dicha acta fue firmada por el trabajador en forma de engaño, y que el numeral 5 del articulo 49 que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar así mismo, y pareciera que dejara constancia esa acta, y que se apela por estar inconforme con el único elemento que sirvió de fundamento, por que no hubo otra prueba o elemento que acompañara.

  2. Que sin convalidar el vicio en el supuesto imposible en que el tribunal decidiera valorar el acta, en la pregunta nº 6 señala que si el 13 de abril hizo un cobro de Bs. 500, pero la carta de despido la recibió el 14 de mayo que habían trascurrido 31 días para entonces, eso hace que se caiga el despido justificado en vista del artículo 101, que la causal no se pude invocar después de pasado treinta (30) días, y en el presente caso pasó más de treinta (30) días. Por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y procedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Con respecto a éstos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no de la reclamación interpuesta por el Ciudadano C.O. contra la Empresa IPOSTEL, en virtud de los elementos probatorios verificado en los autos por las partes.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación correspondiente, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano C.J.O.R., en su libelo de demanda que en fecha 20/11/1991, el actor comenzó la relación laboral con la demandada como Repartidor Postal Telegráfico II, prestando sus servicios ininterrumpidos hasta el día 14/05/1998, la relación laboral fue de 7 años y 6 meses. Que en fecha 08/04/1998, le fue presentado al actor un documento para que lo firmara por el Ciudadano E.V. (Inspector de IPOSTEL), sin haberle permitido leer el contenido del mismo, haciéndole creer que se trataba de un mejoramiento de salario. Que en fecha 14/05/1998, se le entregó al actor una carta en la cual se le notificaba su despido, desconociendo la causa del mismo. Que para la fecha de su despido el actor devengaba un salario de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 24.850,00) semanales, equivalente a un salario diario de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 3.313,33). El actor solicita la calificación de su despido y en consecuencia se ordene al reenganche de sus labores y el pago de los salarios caídos.

    El Instituto demandado denominado INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), al realizar su respectiva contestación, rechaza y contradice la presente solicitud de calificación de despido en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos que no son ciertos e improcedente el derecho que el actor pretende deducir. Niega el alegato sobre las supuestas imputaciones que le hizo el Inspector E.V., por cuanto C.O. jamás fue engañado en su buena fe para que firmara un documento sin permitirle que leyera el contenido del mismo. La demandada rechaza lo alegado por el actor, en referencia al señalamiento que en fecha 14 de mayo de 1998, sin razón justificada se le entregó al actor una carta en la cual se le notificaba de su despido, desconociendo la causa, por cuanto en la referida carta de despido se desprende que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) decidió prescindir de sus servicios, los cuales venia desempeñando como Repartidor Postal Telegráfico, por haber incurrido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega la demandada que en fecha 22/04/1998, se levantó un Acta en el local donde funciona la Inspectoría General de los servicios, para dejar constancia del interrogatorio realizado al ciudadano C.O., a raíz de la denuncia efectuada por la usuaria L.R., referente a lo cobro de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que le hiciere un Repartidor de la Oficina Postal Telegráfica de Plaza de Toros (distinto al titular de la ruta), quien le entregó un paquete remitido a ella exigiéndole a ella la cantidad antes mencionada. La demandada señala que el ciudadano C.O. era el titular de la ruta Nro. 18, y al preguntársele si el había cobrado la cantidad antes señalada a la ciudadana L.R., contestó “…yo no le he cobrado ningún cobro indebido a la señora Rivero, yo fui con G.B., él fue quien exigió la cantidad de Quinientos Bolívares”. Alega la demandada, que a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuó en fecha 18/05/1998 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la respectiva participación de despido del ciudadano C.O..

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Verificar la justificación del despido, esto es determinar, si la conducta del trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente la del literal “i”, con el fin de determinar si el despido realizado en forma unilateral por el patrono demandado fue realizado en forma injustificada o justificada, así como determinar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos.

      CARGA PROBATORIA

      Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que del análisis del libelo de demanda como del escrito de contestación que el hecho central controvertido en el presente asunto, es determinar si efectivamente la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente asunto finalizó por motivos justificados, es decir, si la conducta adoptada por el trabajador demandante se encuentra tipificada dentro de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para terminar legalmente la relación laboral por decisión unilateral del patrono, con el fin de verificar la procedencia en derecho de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se impone a la empresa demandada la carga de la prueba todo de conformidad con lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aplicable por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Capitulo II del Régimen Procesal Transitorio. ASI SE ESTABLECE.

      Por consiguiente, y en virtud de las anteriores consideraciones encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, le corresponde la carga probatoria de desvirtuar los alegatos del actor, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas por ante el Juzgado de la causa.

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Junto con su libelo de demanda la parte actora consignó la siguiente prueba documental:

    2. - Original de comunicado, que riela en el presente asunto en el Folio Nro. 03, de fecha 14/05/1998, emitida por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), dirigido al ciudadano OTERO R. C.J. titular de la cédula de identidad Nro. 7.763.853, en la cual se le informa al actor que a partir de la fecha 14/05/1998, el Instituto ha decidido prescindir de sus servicios prestados como: Repartidor Postal Telegráfico II, por considerar que el mismo estaba incurso en la causal de despido justificado contemplado en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada, así mismo es de observar que la misma demuestra hechos en los cuales las partes se encuentran contestes como lo es la fecha del despido, por lo que al no aportar hecho nuevo que coadyuve a determinar los hechos controvertidos originados en el presente asunto, se desecha y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      En fecha 10/11/1998, la representación judicial de la parte actora presento su escrito de pruebas el cual puede ser resumido de la siguiente manera:

  3. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

    II- PRUEBA DE TESTIGO

    La parte actora promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos C.A.M.B., N.J.P. y A.D.J.G., es de verificar que dicha testimoniales fueron admitidas por el Juzgador a-quo. Con relación a la declaración del ciudadano A.D.J.G., la misma no compareció al llamado realizado ante el juzgado comisionado para la evacuación de dicha testimonial, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se entra a.d.t.. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano N.J.P.: cuya declaración corre inserta en el folio Nro. 42 del presente asunto, dicha declaración fue evacuada en fecha 24/11/1998, verificando del registro realizado al acta de evacuación que el mismo resulto ser un testigo presencial, de los hechos narrados, verificándose que el testigo conoce al ciudadano C.O. así como a la demandada IPOSTEL, observándose que el testigo al narra los hechos ocurridos en fecha: 08-04-1998, señaló que el ciudadano E.V. presentó al ciudadano C.O., un manuscrito contentivo de dos (02) hojas el cual no le permitió leer, no obstante el señor OTERO le pedía al señor VARGAS que le permitiera leer el escrito y el señor VARGA le dijo que se trata de un mejoramiento de salario que firmara y el señor OTERO le hizo caso y sin leerlo firmó el documento escrito en tinta azul, a mano en papel común, y que dichos documentos tiene un membrete de IPOSTEL, eran dos (02) hojas, la primera estaba llena completa y la segunda con contenido escrito hasta la mitad, al final estaba la firma de CARLOS y un sello que le pusieron arriba de la firma eso fue como a las nueve de la mañana, y que dicha circunstancia le constaban por que estaba por que el estaba allí, cuando iba a comprar una estampilla en IPOSTEL; en análisis de la testimonial bajo examen es de observar que resultó presencial de sus dichos, no obstante dicha testimonial a criterio de esta alzada no resulto confiable en virtud de los motivos expresados por el declarante como fundamento de los mismo, al señalar en forma expresa que dicha circunstancia le constaba dado a un hecho causal, por cuanto se encontraba comprando unas estampillas en el IPOSTEL del centro, circunstancias estas imprecisa, que conllevan a esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 507 en virtud de la sana crítica desechar dicha testimonial, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.A.M.B. Cuya declaración corre inserta en la presente causa en los folios 44 y 45, la misma fue efectuada el día 26/11/1998, del análisis a dicha testimonial es de observar que la declaración rendida por el ciudadano C.M. resulta imprecisa por cuanto el deponente señala en forma expresa que le consta el hecho ocurrido en fecha: 08-04-1998, como a la 09:00 de la mañana cuando el Ciudadano E.V. le entregó al Ciudadano C.O. un documento que no le permitió firmar, circunstancia esta que le consta cuando se encontraba frente a las escaleras para subir a la oficina, él lo llamo y le dijo que lo firmara, él se encontraba frente a las escaleras el señor E.V. bajo llamó a C.O. y le dijo le firmara el papel que dos (02) hojas escritas a manos que era un mejoramiento de sueldo, el hecho narrado con el testigo no resultó claro, por lo que esta alzada considera que no es un testigo confiable que dice la verdad por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía expresa del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La representación judicial de la parte demandada, en fecha 05/11/1998 junto con su escrito de contestación al fondo de la demanda promovió la siguientes documentales:

    1. - Copia fotostática de participación de despido, la cual corre inserta en los folios 22 y 23 de la presente causa, de fecha 18/05/1998, emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), al Juez de Estabilidad Laboral de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicha documental no fue impugnada de modo alguno por el trabajador demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando el cumplimiento de la carga laboral de realizar la participación de despido realizado por la demandada al Ciudadano C.O. la cual motivó por estar incurso en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “i” por ante el JUEZ DE ESTABILIDAD LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Posteriormente, en fecha 13/11/1998 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de pruebas el cual puede ser resumido en los siguientes términos:

  4. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  5. PRUEBA DOCUMENTAL

    1. - Participación de despido efectuada por la demandada en fecha 18/05/1998, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada en copia simple conjuntamente con la contestación de la demanda y que reposa en los archivos o carpetas de participaciones de despido llevados por el mencionado tribunal, la cual corre inserta en los folios 22 y 23 de la presente causa, misma que fue valorada anteriormente.

    2. - Promueve en original acta, la cual corre inserta en los folios 55 y 56, 31 y 32 de la presente causa, de fecha 22/04/1998, levantada en el local donde funciona la Oficina de la Inspectoría General de los Servicios de IPOSTEL, la cual constituye prueba fehaciente del interrogatorio realizado al ciudadano C.O., a raíz de la denuncia efectuada por la usuaria L.R., dado que dicha documental no fue impugnada de forma alguna en su contenido ni firma se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil demostrando que el trabajador demandante permitió que otra Ciudadano cobrará una cantidad a una Ciudadana por un envio, no obstante, los hechos expuestos deberán ser adminiculados con las circunstancias propias del asuntos y los alegatos reflejados por las parte con lo cual permitirá llegar a una conclusión en la presente controversia. Así se decide.-

  6. PRUEBA DE TESTIGO

    La parte demandada promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.V., E.A.V. y L.R., dicha probanza fue admitida por el Juzgador de la Primera Instancia, observa esta sentenciadora que dichas testimoniales no acudieron por ante el Juzgador comisionado para su evacuación, por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas aportadas en el transcurso del iter procedimental verifica esta Alzada que el presente caso radica en determinar si la pretensión incoada por el trabajador demandante resulta procedente en derecho dado que la empresa demandada alegó como contrapretensión la justificación del despido realizado en la persona del ciudadano C.O.R. en fecha: 14-05-1998, en virtud de haber incurrido en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la empresa demandada asumió su riesgo en el presente asunto al excepcionarse de la pretensión traída en las actas por el trabajador demandante y asumió la carga probatoria de la pretensión opuestas al reclamante, conforme a lo establecido en artículo 68 Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable para el momento de la sustanciación del caso de marras.

    En este sentido para resolver el caso sub iudice cabe señalar que resulta necesario verificar la causal señalada por la empresa demandada, dado a que las causales que se encuentran contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativas, es decir, que patrono debe encuadrar, en todo caso, la conducta del trabajador en alguna de dichas causales, para poner fin a la relación o contrato de trabajo con justa causa y sin pago de indemnización por despido, debiendo enmarcar en dichas causales los hechos o faltas del trabajador que pueden servir de justificación para el despido de un trabajador, ya que efectivamente la estabilidad laboral surge como un limitante al ius variandi del patrono, lo que se traduce evidentemente como un condicionante a favor del prestador del servicio que impide u obstaculiza el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar o modificar la condición de trabajo, concebida la misma como garantía de permanencia en el empleo, así las cosas, corresponde verificar a ésta Alzada, si la causal señalada por la empresa demandada como constitutiva del despido realizado al ciudadano C.O., efectivamente se encuentra tipificada como justificativas de la terminación de la relación laboral de forma unilateral por el patrono demandado, específicamente la establecida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a la falta grave, causal esta que de una simple lectura se puede colegir que es muy amplia (genérica) e incluso pudiera comprender a todas las demás que señal el artículo 102 eiusdem, no obstante, el análisis de la misma debe estar orientada a revisar la conducta verdaderamente grave en la que incurriera el trabajador y que no puedan se encuadrada dentro de las otras causales por despido por justa causa, la disposición en análisis establece una condición objetiva para que la falta cometida por el trabajador configure la causal de despido, es decir, la gravedad que se mide por el perjuicio patrimonial causado a la empresa o la forma como la conducta afecte la actividad general de la empresa o por la influencia negativa que la conducta del infractor causa en el ánimo y espíritu de trabajo de los demás trabajadores, circunstancia esta que debe ser probada por el patrono que la invoca, en este sentido es de verificar del cúmulo de pruebas rieladas en el presente asunto y en especial la prueba documental de acta levantada en la Inspectoría General de los servicios de la empresa IPOSTEL producida en las actas y que de modo alguno fue impugnada, tachada o desconocida por el actor durante el iter procedimental.

    En este orden de ideas, observa esta alzada de los autos que compone el caso de marras, que el trabajador demandante mediante acta levantada por la empresa demandada en fecha: 22-04-1998, se observa, sobre lo cual no hay duda, que en dicha acta evidencia una situación detectada por los funcionarios superiores del demandante resultando precisamente que en la ruta asignada a él como repartidor otro Ciudadano de nombre G.B. realizó un cobro indebido a una Ciudadana por un envio la cantidad de Bs.500,oo y que él (actor) se encontraba allí. Ahora bien, llama poderosamente la atención que el actor señale, aun siendo una persona capaz y con grado de instrucción debidamente seleccionado por el organismo demandado, que fue sorprendido en su buena fe firmando un documento sin permitirle leer su contenido y que el mismo serviría para un mejoramiento de salario según su decir, induciéndolo a colocar una rubrica. En el escrito libelar reconoce que el documento existe, pero, que hubo engaño por parte de la empleadora y que luego de ese engaño fue despedido.

    Ahora bien, cabe preguntarse lo siguiente:

    De que había sido engañado? Cuál fue ese documento? Por qué lo narra en su escrito libelar? Cuál fue la razón de señalar ese asunto? Acaso tenía conocimiento del contenido del mismo? Sabía que estaba relacionado con los hechos que argumentaría la demandada? Evidentemente el actor, sin duda alguna, conocía de la situación esgrimida por la demandada en el escrito de contestación. Esta Superioridad puede presumir y concluir que el actor se develó en el conocimiento de los hechos acontecidos que se deducen del registro mencionado. En el presente caso en virtud de las circunstancias y particularidades que rodearon los hechos acontecidos el registro analizado conjuntamente con los alegatos formulados por ambas partes y las conclusiones efectuadas en el presente fallo permiten deducir que el caso de marras al adminicular todo lo anterior se fortalece como prueba y su fuerza determina el mérito de plena prueba como confesión extrajudicial ya que a juicio de quien suscribe el presente fallo, salvo mejor criterio, no hay duda alguna que efectivamente el actor tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 13/04/1998 en su ruta y no lo informó como era su deber tipificándose una conducta grave a sus responsabilidades. ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se evidencia que la empresa demandada cumplió con la carga procesal impuesta por esta alzada al logra demostrar que el despido realizado en la persona del ciudadano C.O.R., fue realizado de forma justificada en virtud de la conducta adoptada en fecha: 13-04-1998, es decir, su participación omisiva (ya que en modo alguno no colocó en conocimiento a sus superiores jerárquicos sobre la irregularidad) en el cobro indebido realizado en su ruta por el ciudadano G.B., al consentir tal situación, el cual constituyó un hecho grave o motivo grave, lo cual conllevó y justificó legalmente a la Empresa IPOSTEL a terminar la relación de trabajo que mantenía con dicho Ciudadano y que la conducta incurrida por el reclamante C.O. se encontraba tipificada dentro de la causal establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal i), en consecuencia se califica el despido como justificado, y se desestima la pretensión del trabajador-demandante, tal como fue expresamente declarado por el Juzgador de la recurrida, al desechar la pretensión interpuesta por el ciudadano C.O. al declararla sin lugar en la parte dispositiva de la sentencia apelada, razón por la cual esta alzada confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

    Por último conviene señalar, que en relación al alegato señalado por la representación judicial de la parte demandante relativo al perdón de la falta de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido 31 día desde el 13-04-1998 tal como se desprende del acta, en la pregunta nº 6 señala hasta la fecha en que el actor recibió la carta de despido, es decir, el 14 de mayo, transcurrieron 31 días para entonces, en este orden de ideas, conviene señalar al dicha representación que el lapso señalado en la norma in comento, la norma antes señalada establece un término de 30 días continuos, para que el patrono o el trabajador, según los casos; puedan invocar la falta cometida, como causa justificada de despido o de retiro. Este termino es de caducidad y, en consecuencia, su transcurso extingue, deja sin eficacia alguna, el derecho a invocar la falta cometida. Al igual que todos los términos de caducidad legal, el que se analiza no admite, como sucede con la prescripción, causas de interrupción o suspensión, sino que transcurre fatalmente, desde que el patrono o el trabajador, según se trate, haya tenido o haya debido tener conocimiento del derecho que configura la causa justificada de terminación del contrato de trabajo. Además, esta caducidad, cuyo fundamento evidente radica en una presunción de perdón de la falta cometida, puede ser alegada en cualquier tiempo y aun suplida oficiosamente por el Juez o funcionario, en el presente caso, el lapso se comienza a contar a partir del momento en que el patrono tiene conocimiento del hecho que constituyó la causa justificada de la terminación de la relación de trabajo, y tal como se desprende del acta levantada por la Inspectoría General de IPOSTEL, la demanda tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron el despido del ciudadano C.O. en fecha: 22-04-1998, por lo que resulta a todas luces inconsistente el alegato realizado por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación celebrada en el presente asunto, ya que desde la fecha: 22-04-1998 hasta la fecha en que fue despedido el demandante en fecha: 14-05-1998, trascurrió 23 días continuos entre dicha fecha lo cual justificaba a la demandada el despido con justa causa del demandante, por lo que resulta desestimada tal alegación. Así se resuelve.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.O. contra el Instituto demandado IPOSTEL por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de resultar comprobado de los autos, el despido justificado realizado en su persona por haber incurrido en la causal prevista en el literal “i” relativa a la falta grave. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha: 31-01-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuso el Ciudadano C.O. en contra de la empresa INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

TERCERO

SE EXONERA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica de Conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días de mayo de dos mil Seis (2.006). Siendo las 03:14 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. F.P.P.

EL SECRETARIO

Siendo las 03:14 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. F.P.P.

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

Asunto: .-

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