Decisión nº 51 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 25 de Agosto de 2008.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002703

ASUNTO : NP01-R-2008-000076

PONENTE: ABG. M.Y. ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del 2008, por el Tribunal Sexto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-002703, decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos: O.J. COA JIMENEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-10-1983, titular de la Cédula de Identidad 16.808.335, de 24 años de edad, cuarto año de bachillerato, de Profesión u oficio: taxista, Estado civil: soltero, hijo de: J.J. (v), y O.J. (v) domiciliado en el callejón San Luis, como a 100 metros del Modulo Policial, Parroquia Boquerón Estado Monagas, y a O.J. COA JIMENEZ, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-01-1986, titular de la Cédula de Identidad 17.723.192, de 22 años de edad, cuarto año de bachillerato, de Profesión u oficio: taxista, Estado civil: soltero, hijo de: J.J. (v), y O.J. (v) domiciliado en la Calle Principal casa Nº 11, sector El Zorro, Estado Monagas, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano FAIBER ARNOLDO BALLESTAS BARRETO.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 07 de Agosto del año 2008 y habilitado como fue en este día el Despacho, pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 04 de Julio de 2008, la Ciudadana la Abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 29/06/2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2008-002703; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 05, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

… Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 250… por considerar que el Tribunal sentenciador fundamenta su decisión en un supuesto de hecho, en el sentido de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma señalada para determinar la culpabilidad de mis representados por la comisión del delito que le imputa la representante del Ministerio Público, de igual manerta el juez sentenciador no estableció la determinación precisa y circunstancial del delito de EXTORSION. ALEGATOS DE LA DEFENSA Se aprecia de la decisión recurrida que el juez sentenciador para determinar el delito de EXTORSION y la culpabilidad de de mis representados tomó los siguientes elementos de convicción actas policiales insertas en los folios 1 y 2 suscrita por el funcionario receptor J.C.R. de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación Maturín, relatando la forma de la aprehensión de los imputados… De lo antes trascrito se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250… en el sentido que constituye la declaración de la víctima así como la de los funcionarios un supuesto de hecho que necesita se corroborado con otros elemento probatorios para determinar su falsedad o su veracidad. Se aprecia en la declaración de la presunta victima que este afirma que iba a ser objeto de una extorsión, ahora bien en este sentido observo la defensa en primer lugar que mis representados niegan la comisión del presunto delito que se le pretende atribuir, existiendo en este sentido la declaración de mis representados contra la declaración de la victima y como quiera que mis representados se encuentran amparados por el principio de la presunción de la inocencia se hace necesario corroborar con otros elementos probatorios el hecho alegado por la victima. Es por ello que llama la atención en primer lugar la actitud de la victima y de los funcionarios que en ese procedimiento no se utilizaron como testigo presénciales terceras personas que supuestamente presenciaran el hecho pues de acuerdo a lo expuesto por la víctima este iba hacer extorsionado por una persona que le realizad llamadas telefónicas. De igual manera es de destacar las circunstancias de que los funcionarios afirman de que mis representados fueron detenidos en el lugar de los hechos sin embargo existe la presunción de inocencia… En cuanto a los requisitos del numeral 3 del artículo 250… tampoco están satisfechos dado que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, puestos que mis representados tienen residencia fija en estas Ciudad del Estado Monagas donde residen sus familiares, le impiden trasladarse a otra ciudad con el fin de evadir un eventual juicio, no existe obstaculización de la justicia pues en las actuaciones no riela circunstancia alguna que indique coacción o amenaza a persona alguna en particular que tenga relación co la causa, igualmente no tienen antecedentes penales y finalmente estos requisitos que necesariamente tienen que ser concurrente deben ser probados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no señalados o meramente enunciados por el juez al momento de pronunciar su fallo…

. (Sic.).

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 29 de Junio del 2008, por el Tribunal Sexto (de Guardia) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

… Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Primer Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, tal como se desprende de las actuaciones recibidas, entre ellas: 1°) Acta de Procesal Penal, inserta al Folio Nro. 01 y 02, suscrita por el Funcionario receptor J.C.R. de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, donde se deja constancia de lo siguiente: “….. Siendo las diez horas de la mañana de hoy,…se recibió llamada telefónica de un ciudadano…quien dijo llamarse BALLESTAS BARRETO FAIBE ARNOLDO, …manifestando que lo han estado extorsionando por medio de su teléfono celular, en la localidad de Aragua de Maturín, Estado Monagas, desde el día Viernes 20 de Junio del presente año, exigiéndole la cantidad de cinco mil bolívares fuertes, para no quitarle la vida y en horas de la mañana del día de hoy, recibe una nueva llamada telefónica, donde le manifestaban que tiene que presentarse en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que entregue la cantidad de dinero que le estaban exigiendo, de igual forma que se presentara en el local comercial Plaza Mayor, ubicado al frente de la Plaza R.G., de esta ciudad, a las cuatro de la tarde, así mismo le comunico como iba a estar vestido……una vez finalizada la comunicación con el ciudadano se le informo a la superioridad y se constituyo una comisión …….en vehiculo particular hacia la dirección antes mencionada, en la cual se realizo una vigilancia estática en espera del Ciudadano BALLESTAS BARRETO FAIBER, luego de una espera prudencial se presento un ciudadano con la vestimenta señalada y motivo por el cual fue abordado por la comisión y luego de identificarnos como funcionarios …, manifestó llamarse Ballestas Barreto Faiber,…., quien manifestó que a las cuatro horas de la tarde el ciudadano que le estaba exigiendo el dinero se iba a presentar a esa hora, oído lo antes expuesto, se procedió a realizar espera del ciudadano en cuestión quien va a retirar la cantidad de dinero el cual exige, …y a las cuatro y diez minutos de la tarde se logro observar que el ciudadano antes mencionado se dirigió a un vehiculo marca Hiunday, modelo Atos, color plata, placas MFU- 49Y, con un emblema de taxi, en el vidrio delantero y le hizo entrega del mencionado dinero y las personas del vehiculo en mención, le hicieron entrega de un sobre Manila, observando este hecho irregular abordamos a los ciudadanos que aun estaban en el interior del vehiculo quienes al ser impuestos del motivo de la comisión y previa identificación como funcionarios …, manifestaron que un ciudadano que estaba corriendo hasta la calle Azcue, fue quien mando a recibir el dinero en cuestión, quienes quedaron en calidad de aprehendidos, de igual forma se logro practicar la aprehensión del ciudadano antes señalado y los mismos quedaron identificados….. COA J.O.J.: ……….quien es el conductor del vehiculo, logrando incautarle un teléfono celular marca Huawe….. COA J.O.J.:………..quien es el copiloto del vehiculo, y recibió el dinero y entrego el sobre Manila, así mismo se le retuvo un teléfono celular……. Y CARABALLO M.A.: . quien fue la persona que salio corriendo y se le retuvo un teléfono celular……..”. Al folio Nº. 14 corre inserta acta de entrevista de fecha 26-06-2008, rendida por el Ciudadano BALLESTAS BARRETO FAIBER, quien expone entre otras cosas expuso: “Resulta que desde el día viernes 20-06-08, en horas de la noche, del corriente año, recibí una llamada vía telefónico, a mi teléfono celular…. Desde un teléfono el cual no se reflejaba el numero, en mi teléfono porque aparecía desconocido, donde una persona con el timbre de voz masculina, quien se hacia pasar su voz como colombiana, me dijo en forma de intimidación que le diera cinco mil bolívares fuertes para no matarme porque le había pagado para eso, pero que se había dado cuenta de que yo era una persona trabajadora y por eso no me iba a matar, pero que le diera el dinero antes mencionado para pagar lo que había gastado en el pueblo donde yo vivo y poder pagar el pasaje de regreso a Colombia, de esa misma forma me llamo dos veces a mi teléfono y el día sábado me llamo y me dijo que me llamaría el lunes y no me llamo sino hasta el día de ayer 25-06-08, a la una hora de la tarde, cuando dijo que no quiso hacerle daño a mi hermano Y.E.B., de 20 años de edad, a quien había visto comiendo perros calientes en el pueblo pero no quiso hacerle daño porque su patrón le dijo que era mejor dejarlos quietos porque éramos personas trabajadoras, pero que le diera el dinero, y el día de hoy cuando ,me llamo la misma persona a las siete horas de la mañana y me dijo que si tenia la plata completa y le dije que no que me diera chance hasta las diez horas de la mañana del día de hoy, fue cuando llame para esta oficina y di aviso a lo que estaba pasando y le dije a los funcionarios que me atendieron que iba a estar vestido….., así mismo le di la descripción del sujeto que me llamaba y me vine para Maturín, y una vez en la ciudad me puse en contacto con los funcionarios y me senté en el local de Plaza Mayor en su fuente de soda a esperar que viniera el sujeto a buscar el dinero desde la una y treinta minutos de la tarde hasta las cuatro horas de la tarde, cuando recibí otra llamada del mismo sujeto a mi teléfono quien me dijo que saliera en frente del local, para que lo esperara porque venia en un taxi que se iba a bajar frente a mi y que tenia puesta una gorra color azul con rojo donde me iba a entregar un sobre con el nombre y la foto de la persona que me mando a matar y que le diera el dinero, en este mismo instante llego un carro color gris con emblema de taxi con dos sujetos a bordo quienes tenían una gorra color azul con un emblema que decía LEVIS, en color rojo y blanco, y me dijo el que estaba de copiloto que le diera el paquete y se lo entregue, y me dio un sobre Manila color amarillo cerrado con grapas y fue cuando llegaron los funcionarios de este Cuerpo Policial y los detuvieron, y otro sujeto que estaba cerca del local salio corriendo y los que estaban detenidos le dijeron a los funcionarios que esa persona fue quien los había mandado a buscar el sobre y los funcionarios los siguieron y lo detuvieron como a veinte metros donde detuvieron a los otros….”. Al folio 17, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos G.M. y EGLYS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al dinero decomisado. Al folio 18, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos G.M. y EGLYS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a los teléfonos celulares decomisados. Al folio 19, corre inserta Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, suscrita por los Expertos ROGERT RAMOS y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada sobre el automóvil marca Hyundai, Modelo Atos, Placas MFU-49Y, Color Azul. Al folio 22 corre inserta Inspección Técnica N° 2025, suscrita por los Funcionarios G.M. y G.L., adscritos a la delegación de Maturín, Estado Monagas, al vehiculo marca Hyundai, Modelo Atos, Placas MFU-49Y, Color Azul. Al folio 24 corre inserta acta de Inspección Técnica N° 2015, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, EFECTUADA EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS. Siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el primer Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, resulta la existencia de un hecho punible de acción publica, merecedor de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta Prescrito y que de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que los imputados OTILIO JHONATAHAN COA JIMENEZ, O.J. COA JIMENEZ y A.J.C. MARIN, hayan sido presuntamente los autores o participes del Delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente y que se dan por reproducidas en esta resolución, así como de la declaración de la propia victima ciudadano BALLESTAS BARRETO FAIBER, y de las Inspecciones Técnicas realizadas en la presente averiguación. Ahora bien, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ha solicitado de este Tribunal decrete la flagrancia así como Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, y de las declaraciones de los testigos analizados en conjunto, se constata efectivamente que se encuentra comprobado presuntamente el hecho punible que se le atribuye, delito éste que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de ser los autores materiales del delito de Extorsión, perpetrado contra BALLESTAS BARRETO FAIBER, hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal relativa a la aprehensión del referido imputado resulta procedente ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla. Y así se decide. Con respecto al Ciudadano A.J.C., la Ciudadana Representante de la Vindicta Publica solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que el procedimiento a seguir fuera el ordinario. Igualmente se traducirá en Ciento Cincuenta Unidades Tributarias y presentación cada 8 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal., en virtud de la declaración de los Imputados O.J. COA Y O.J. COA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal contra los ciudadanos O.J. COA JIMENEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 31-10-1983, titular de la cedula de identidad 16.808.335, de 24 años de edad, cuarto año de bachillerato, de Profesión u oficio: taxista, Estado civil: soltero, hijo de: J.J. (v), y O.J. (v) domiciliado en: Boquerón callejón San Luís como a 100 metros del modulo policial; Boquerón Estado Monagas, O.J. COA JIMENEZ, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 20-01-1986, titular de la cedula de identidad 17.723.192, de 22 años de edad, cuarto año de bachillerato, de Profesión u oficio: taxista, Estado civil: soltero, hijo de: J.J. (v), y O.J. (v) domiciliado en: Calle Principal Zorro, casa Nº 11 Estado Monagas, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de Oriente y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado A.J.C. MARIN, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 06-08-1974, titular de la cedula de identidad 12.151.881, de 33 años de edad, bachiller, de Profesión u oficio: obrero, Estado civil: soltero, hijo de: C.E.M. (v), y A.C. (v) domiciliado en: Urbanización Agua Viva casa Nº D-19 Tipuro P.R.M.E.M., de presentación cada 8 días por ante este Circuito Judicial, así como caución económica de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de BALLESTAS BARRETO FAIBER. Asimismo, se declara que la aprehensión de los referidos imputados se realizo de manera flagrante bajo uno de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta Penal, suscrita por el Funcionario Caraballo Rivas, cursantes al folio 01 al 02 de la presente causa, en la cual consta la aprehensión, a poco de haberse cometido el hecho punible, y la continuación de las reglas del Procedimiento Ordinario por haberlo solicitado el represente del Ministerio Publico…”. (Sic.).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

[Omissis].

De la aprehensión por flagrancia.

ART. 248. — Código Orgânico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…

ART. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

-IV-

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por la Abogada ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

-Que interpone recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 29/06/2008, por considerar que no existen los fundados elementos de convicción que exige el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la culpabilidad de sus representados en la comisión del delito que le imputa el Ministerio Público, en virtud de haberse tomado como elementos de convicción las solas actas policiales cursante a los folios 1 y 2 suscrita por el funcionario J.C.R., por cuanto que la declaración de la victima así como la de los funcionarios es un supuesto de hecho que necesita ser probado con otros elementos probatorios, y en este procedimiento no se usaron para el procedimiento terceras personas que sirvieran de testigos presénciales.

-Que no se encuentran satisfechos los requisitos del numeral 03 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir el peligro de fuga, ya que ambos tienen residencia fija en esta ciudad de Maturín donde residen sus familiares, ni se encuentra establecido el peligro de obstaculización del proceso, en razón a que no rielan en las actuaciones circunstancias que indique coacción o amenaza a persona alguna, y que no presentan antecedentes penales.

Como petitorio solicita de este Tribunal Superior, que declare con lugar su recurso de apelación y se acuerde la libertad de sus representados.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:

A fin de dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de apelación, se observa del contenido de la copia certificada de la recurrida, inserta a los folios del 50 al 54 del presente asunto, que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión en fecha 29 de Junio de 2008, con ocasión a la presentación de los ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.808.335 y 17.723.192, consideró los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público para el momento de la presentación de los imputados para demostrar la comisión de un hecho punible, así como para estimar que los imputados de autos resultan autores o participes del delito de extorsión, elementos que resultaron para la a-quo suficientes para emitir la decisión ahora impugnada, y que esta Corte ratifica al resultar suficientes para la oportunidad procesal en que se encontraba el asunto principal, lo que se deduce del análisis de la decisión apelada, en el cual se señala en el siguiente extracto, “… de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de acción pública, merecedor de Pena de privación de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no esta prescrita, tal y como se desprenden de las actuaciones recibidas, entre ellas:1°) Acta de Procesal Penal,(sic) inserta a los Folios Nros. 01 y 02, suscrita por el Funcionario receptor J.C.R., de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín…”. Esta acta procesal a que hace mención la recurrida y que sirve de fundamento, refiere la denuncia realizada por el ciudadano Faiber A.B.B. en este asunto, quién informa a los funcionarios policiales vía telefónica de la extorsión a que fué sometido a través de su teléfono celular, exigiéndosele que se presentara en ese mismo día (26-06-2008) en el local comercial Plaza Mayor de esta ciudad de Maturín, ubicada frente a la plaza R.G., a las cuatro de la tarde, donde se haría la entrega del dinero por parte de la víctima, a la persona que lo había estado llamando para extorsionarlo, razón por la cual se preparó la vigilancia policial en el sitio convenido, dejándose constancia de la presencia del vehículo que se presentó frente al local comercial, tripulado por dos sujetos, uno de estos identificado con una gorra, que había sido advertida previamente a la victima para reconocer a la persona a quién entregaría el dinero exigido, realizándose el cambio del sobre de manila por el sobre de dinero del extorsionado, siendo sorprendidos por los funcionarios policiales alertados del referido hecho, logrando detenerse dos sujetos, conductor y tripulante del vehículo que resultaron ser los imputados aquí recurrentes.

Puede observarse que el acta señalada por la defensa de los imputados como la nro.: 01 y 02, y que constan en copia certificada a los folios 08 y 09 del cuaderno recursivo, que aún cuando esta manifiesta que la recurrida tomó, esa sola acta policial como elemento de convicción para fundar la decisión, señalando que resultan un supuesto de hecho el contenido de esta, que debe ser probado con otras probansa, observa este Tribunal de Alzada que escapa la razón a la recurrente, pues si bien es cierto que la referida acta esgrimida en la recurrida y esbozada por esta Alzada antes, resulta por si solo explicativa de lo ocurrido, cuando describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que terminaron en la aprehensión flagrante de dos de los tres sujetos imputados, por haberse encontrado en el lugar concertado con la victima, con una gorra que reunía las mismas características expuesta para la identificación del extorsionador, el vehículo en que se acercarían al lugar, el sobre que iba a ser intercambiado y lo más importante, el contacto directo del extorsionado con los imputados a fin de realizar el cambio de dinero por el sobre antes acordado, situación precisa donde intervino la policía para detener en flagrancia a los tripulantes del vehículo, resultan claros y precisos para la demostración del hecho punible de extorsión y los autores o participes del mismo, no obstante ello, esta acta no constituye el único elemento de convicción tomado por la a–quo como pretende hacer ver la recurrente, y ello se observa a los folios 51 y 52 de las copias certificadas de la decisión cursante al cuaderno recursivo, que se extrae el señalamiento de otros elementos surgidos y considerado en la recurrida: “…Al folio 17, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos G.M. y EGLYS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada al dinero decomisado. Al folio 18, corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los Expertos G.M. y EGLYS BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada a los teléfonos celulares decomisados. Al folio 19, corre inserta Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, suscrita por los Expertos ROGERT RAMOS y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, efectuada sobre el automóvil marca Hyundai, Modelo Atos, Placas MFU-49Y, Color Azul. Al folio 22 corre inserta Inspección Técnica N° 2025, suscrita por los Funcionarios G.M. y G.L., adscritos a la delegación de Maturín, Estado Monagas, al vehiculo marca Hyundai, Modelo Atos, Placas MFU-49Y, Color Azul. Al folio 24 corre inserta acta de Inspección Técnica N° 2015, suscrita por los funcionarios EGLIS BARRETO y J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, EFECTUADA EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS…”.

Del extracto antes citado, se constata que, la Juez no baso su decisión solo en el acta policial redactada por los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento, pues indicó el dicho de la víctima, con lo cual por cierto se pudo lograr la captura en flagrancia tanto de los sujetos involucrados, como de otros elementos que constituyeron circunstancias efectivas para la presunta consumación del delito de extorsión, como los teléfonos celulares incautados, el vehículo donde se realizaba la extorsión, la coincidencia de los hechos y circunstancias señaladas por la victima de acuerdo a lo comunicado telefónicamente por el extorsionador que llevaron efectivamente al lugar de los hechos y a la detención de los imputados en el momento de la entrega del dinero por parte de la victima, y en esta etapa del proceso (Fase investigativa), donde apenas se inicia ciertamente el mismo, el ordenamiento jurídico sólo exige razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas, análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a lo anterior cabe destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

. (Nuestra la cursiva).

Con ello queda desvirtuado para esta Corte, el argumento recursivo referido a no encontrase suficientemente fundados los supuestos del artículo 250 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, acotando la Juzgadora de Primera Instancia que, existen en actas del asunto principal NP01-P-2008-002703, elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en el hecho denunciado, al expresar en folios del 52 y 53 “… resulta la existencia de un hecho punible de acción publica, merecedor de pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta Prescrito y que de las mismas actas se desprende elementos de convicción para estimar que los imputados OTILIO JHONATAHAN COA JIMENEZ, O.J. COA JIMENEZ y A.J.C. MARIN, hayan sido presuntamente los autores o participes del Delito de EXTORSION , previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal Venezolano, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente y que se dan por reproducidas en esta resolución, así como de la declaración de la propia victima ciudadano BALLESTAS BARRETO FAIBER, y de las Inspecciones Técnicas realizadas en la presente averiguación …”. Con lo anterior queda desestimada la pretensión de la recurrente, declarándose sin lugar este argumento recursivo. Y así se declara.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta al segundo punto recursivo relativo a que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el numeral tercero del artículo 250 del COPP, al no existir peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, este Tribunal observa del análisis realizado para la oportunidad anterior del texto integro de la decisión recurrida, y específicamente de los fundamentos que consideró la jueza de Primera Instancia para presumir el peligro de fuga que se cierne en el caso sub examine, se encuentra el siguiente extracto: “… la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ha solicitado de este Tribunal decrete la flagrancia así como Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, lo que a juicio del juez que decide, resulta procedente, por cuanto del análisis de las actuaciones de la investigación, y de las declaraciones de los testigos analizados en conjunto, se constata efectivamente que se encuentra comprobado presuntamente el hecho punible que se le atribuye, delito éste que amerita pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de ser los autores materiales del delito de Extorsión, perpetrado contra BALLESTAS BARRETO FAIBER, hecho que, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal relativa a la aprehensión del referido imputado resulta procedente ya que se cumplen en extremo los requisitos previstos en el artículo 250 y en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal para decretarla…”. (Folios…). (Nuestra la negrilla y cursiva).

Del anterior extracto se aprecia, que la recurrida razona la presunción de peligro de fuga, para decretar la procedencia de la medida privativa de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, lo cual satisface para la juez a-quo requisitos del artículo 250 y 251 en sus numerales 2 y 3 del COPP, no obstante a ello, considera esta Alzada, que en este caso en particular por las circunstancia especificas observadas y que se exponen a continuación, cabe la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y ello es estimado así por lo siguiente:

La norma prevista en el artículo 251 del COPP, especifica los supuestos legales para que el Juez pueda considerar que se encuentra dado el peligro de fuga y por ello proceda a la aplicación de la medida de aseguramiento más efectiva del sistema procesal penal, cabe resaltar que el periculum in mora, debe analizarse conforme al caso en concreto y en el presente caso se observa que el delito ocurrido e imputado a los patrocinados del recurrente de autos, resulta ser el de Extorsión, el cual de conformidad con el artículo 459 del Código Penal, prevé una sanción penal de cuatro a ocho años de prisión, es decir, que no llena el extremo legal establecido en la referida norma en el parágrafo Primero, que determina con precisión el surgimiento de una presunción legal de peligro de fuga, por la pena del delito imputado con termino máximo igual o superior a diez años, es decir, que por el tipo de sanción grave, es razonable que se presuma el incumplimiento del imputado al proceso penal que se siga en su contra, por ello queda establecido de Ley tal presunción.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Juez de Primera Instancia cuando fundamenta el peligro de fuga, lo hace señalando la sanción que pudiera imponerse a los imputados, haciendo alusión a la razonabilidad de la medida de Privación de Libertad para este caso, que estima esta Corte no se encuentra razonablemente apreciada. Consideran los integrantes de la Corte que la a-quo, para aplicar la medida cautelar de Privación de Libertad, ha debido explicar los fundamentos que la llevarón a la razonabilidad de la medida gravosa, considerando todas las circunstancias del caso, no solo la pena a imponer por el delito, que en este caso como se ha dejado asentado, no se considera la presunción de peligro de fuga por mandato legal, y en lo que respecta al daño causado invocado, resulta inexistente para esta Corte, toda vez que no fue señalado por la a-quo, dejando ver sin embargo por las circunstancias del caso, que los imputados no llegaron a obtener el dinero de la victima, ni causar un mal mayor que permitiera considerarse como fundamento para presumir la evasión del proceso por ello.

En tal sentido esta Corte estima que la Juez a-quo, mediante la resolución que decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial analizó erróneamente el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la presunción de peligro de fuga de manera razonada, siguiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y equidad que debe preceder a toda medida cautelar en el proceso penal, por lo cual declara CON LUGAR tal Argumento Recursivo. Y así se decide.

Asimismo cabe señalar, que la Ley Adjetiva Penal le otorga al Juez de Control un carácter discrecional, para determinar el peligro de fuga que surja en un asunto determinado, y que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15/05/2001, con ponencia del Doctor A.G.G., en expediente nro.: 01-0380, ha expuesto: “… es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”, a criterio de quienes aquí deciden las circunstancias presentadas en el presente caso permiten presumir que los imputados de autos no evadirán el proceso, bajo las circunstancias presentadas hasta esta oportunidad procesal, no observándose registro policiales en contra de los imputados, lo que hace presumir que es la primera vez que se encuentran involucrados en la comisión de un hecho punible, teniendo estos domicilio en esta ciudad de Maturín, además de las otras circunstancias supra expuestas, llevan a esta Corte a considerar que los imputados O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, pudieran cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, concretamente de presentación de periódica de estos por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como la presentación de dos personas que sirvan como fiadores solventes, con cuarenta unidades tributarias mínimas de salarios, previa presentación de los otros requisitos exigidos en el COPP, para seguir su proceso con otro tipo de medida cautelar y así dar tiempo que el Ministerio termine con la investigación.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto el 04 de Agosto de 2008, por la Defensa de los Ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, contra de la decisión dictada el 29 de Junio de 2008, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, antes mencionado, en el sentido de que se declara SIN LUGAR el argumento relativo a la falta de elementos de convicción para fundar la decisión recurrida, al ser considerada por esta Corte los existentes en esta etapa procesal suficientes para fundar la decisión recurrida y se declara CON LUGAR en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, por no encontrarse demostrados los fundamentos del peligro de fuga señalado por la recurrente, de conformidad con los artículos artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, antes detallados. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. ADELAIDA BASTARDO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Privada de los Ciudadanos O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 29-06-2008, por el Tribunal Sexto (de Guardia) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-002703, mediante el cual ese Tribunal les Decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados antes indicados, tal declaratoria se especifica:

PRIMERO

Por declararse SIN LUGAR, los argumentos relativos a la falta de los suficientes elementos considerados por la aquo para fundar la decisión, como consecuencia de ese pronunciamiento. Y así se declara.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, en el sentido de que el argumento referentes a la falta de elementos que verifican la presunción del peligro de fuga, y por ello la justificación de la medida cautelar de privación de libertad, no fueron observados en la recurrida, ordenándose la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del COPP, para los imputados O.J. COA JIMENEZ y O.J. COA JIMENEZ, en consecuencia quedan bajo presentación periódica por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días, así como en la obligación de presentar para ser efectiva su libertad, dos personas que sirvan como fiadores solventes, con cuarenta unidades tributarias mínimas de salarios, previa presentación de los otros requisitos exigidos en los artículos 258 y 260 del COPP, por ante el Tribunal natural de Primera Instancia.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS GRAU ABG. MILANGELA M.G.

(Ponente)

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

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