Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000914

A los f.d.F. la decisión dictada el día de hoy 11 de Junio de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. YETZY M.G., presentó escrito el día 10 de Junio de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenido al ciudadano E.R.C., titular de la Cedula de Identidad N º 16.770.695, nacido en Carora, en fecha 29-12-83, de 29 años de edad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero; hijo de M.C. y R.B., Grado de instrucción: 1er año de bachillerato, residenciado sector San Joaquin sector la Manzanilla carretera Lara-Zulia, Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de aprehensión, que se anexa y que será expuesta en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la misma se mencionará tanto la calificación jurídica como medidas y procedimiento a solicitar en la presente causa.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día de hoy 11 de Junio de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, integrado por el Juez Profesional Abg. C.O.P., la Secretaria de Sala: Abg. Y.B. y el alguacil de sala. Acto Seguido el ciudadano Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. En este estado el imputado E.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.695, exonera a la defensa pública y designa como su defensor de confianza al Abg. J.G. MONTES DE OCA, I.P.S.A. 161.497. Domicilio Procesal: calle Lara entre calles Camacaro y Rivas Nº 12-34 oficina Nº 2. Teléfono 0252-4441811, quien en este acto acepta el cargo y jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano E.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.695, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de: PORTE DE ARTEFACTOS INCENCIARIOS Previsto y Sancionado en el Articulo 296 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 473 del Código Penal Venezolano, USO DE OBJETOS EXPLOSIVOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 346 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LAS MAQUINAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 358 del Código Penal Venezolano, solicitó se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicito les sea decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 05 días y la prohibición de acercarse a la victima. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó AL IMPUTADO el significado de la presente audiencia, asimismo les explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP, les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si los tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestas a declarar, a lo que los imputados responden libres de presión, apremio, coacción de manera individual: E.R.C., Titular de la Cedula de Identidad N º 16.770.695 “Expone” “No deseo declarar. Es todo” SE LE OTORGA LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA A FIN DE QUE EXPONGA SUS ALEGATOS: esta defensa rechaza niega y contradice todo lo que la vindicta publica establece en su precalificación de los delitos de PORTE DE ARTEFACTOS INCENCIARIOS Previsto y Sancionado en el Articulo 296 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 473 del Código Penal Venezolano, USO DE OBJETOS EXPLOSIVOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 346 del Código Penal Venezolano, DAÑO A LAS MAQUINAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 358 del Código Penal Venezolano, solicito que se ventile el procedimiento ordinario, de acuerdo a la proporcionalidad de la pena expresado en el art 242 para que se logren las resultas del ` proceso se imponga una medida cautelar de presentación cada 30 días, Es todo.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se Declara sin Lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.770.695, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARTEFACTOS INCENCIARIOS Previsto y Sancionado en el Articulo 296 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 473 del Código Penal Venezolano, USO DE OBJETOS EXPLOSIVOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 346 del Código Penal Venezolano, DAÑO A LAS MAQUINAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 358 del Código Penal Venezolano, pues se evidencia de las actas que conforman la presente causa de la Inspección Técnica Nº 462-14, se evidencia que el vehículo, presuntamente Dañado por incendio con Bombas Molotov, “…presenta su carrocería en buen estado de conservación con signos de humedad sobre su superficie,…”, además que se observa que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación con algún Objeto Explosivo y siendo que el imputado fue detenido posteriormente al hecho, horas después, en su casa de habitación. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, los delitos imputados son delitos menores de Ocho Años. Por lo que se le advierte al imputado que puede hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso y se le impone del precepto constitucional consagrado en el art 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le pregunta si va a hacer uso de las medidas y el mismo responde: no en este momento no voy a hacer uso de las medidas alternativas. TERCERO: Se decreta la libertad sin restricciones al imputado y no se impone medida cautelar, porque se declaro sin lugar la flagrancia.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano E.R.C., titular de la Cedula de Identidad N º 16.770.695, por no estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARTEFACTOS INCENCIARIOS Previsto y Sancionado en el Articulo 296 del Código Penal Venezolano, DAÑOS A LA PROPIEDAD, Previsto y Sancionado en el Articulo 473 del Código Penal Venezolano, USO DE OBJETOS EXPLOSIVOS, Previsto y Sancionado en el Articulo 346 del Código Penal Venezolano, DAÑO A LAS MAQUINAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 358 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este tribunal declara sin lugar la misma y se ordena la libertad inmediata del referido ciudadano.-

Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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