Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, cuatro (04) de agosto de 2014

204° y 155°

Visto el escrito suscrito en fecha primero (01) de agosto de 2014, por el abogado, A.A.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.745, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., plenamente identificadas en actas; anuncia RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de julio 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, con motivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA que cursa ante ese Tribunal.

Este Juzgado Superior estando en la oportunidad prevista en el artículo 237 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario realiza las siguientes consideraciones:

En acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Doctora L.E.M.L., Nº 2.089, expediente 07-1016 de fecha 07 de noviembre de 2007; mediante la cual REINTERPRETA por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 (hoy 233) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación. En consecuencia, el referido artículo debe leerse en los siguientes términos:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

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(Resaltado y Subrayado de este Juzgador)

Asimismo, ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación

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(Resaltado y Subrayado de este Juzgador)

Por todo lo anterior expuesto esta Superioridad pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación supra señalado, previo el estudio de la concurrencia de los supuestos de procedencia que se analizan a continuación:

El Recurso de Casación, como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 235 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzara a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva.

Señalado lo anterior, este Juez Superior procede a constatar si el recurso anunciado por el abogado A.A.P.A., en representación de la parte demandada- apelante, cumplen con los requisitos de procedibilidad del Recurso de Casación Agrario:

  1. Que el recurso de casación sea anunciado en la oportunidad correspondiente; con relación a esta condición se evidencia del estudio de las actas procesales, que este Juzgado Superior dicto sentencia en fecha veintitrés (23) de julio de 2014.

    En fecha primero (01) del mes y año que discurre, el abogado A.A.P.A. apoderado judicial de la parte demandada- apelante anuncia formalmente RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO. En consecuencia, verificado por secretaría el cómputo de los lapsos, transcurrieron los siguientes días de despacho discriminados así: viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29), jueves treinta y uno (31) de julio de 2014 y primero (01) de agosto de 2014, verificándose la interposición del recurso en el quinto (5°) día hábil, esto es en fecha primero (01) de agoto de 2.014; en consecuencia este Tribunal determina que ha sido presentado en tiempo hábil, siendo oportuno señalar, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja expresa constancia que verificado como fue por secretaria el cómputo de los días hábiles para interponer el recurso de casación agrario, que el viernes primero (01) de agosto de 2014, precluyó el lapso hábil para el anuncio del Recurso de Casación.

  2. Que se trate de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga fin al juicio o impida su continuación:

    Sobre este requisito es preciso señalar que la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado y señalado recientemente lo siguiente:

    “…Así, y dada la situación surgida, es preciso acotar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia respecto a la admisibilidad del recurso de casación por parte de este m.T. de la República, por lo que en tal sentido en sentencia del 7 de noviembre del año 2001, la Sala de Casación Social estableció:

    Punto previo en el fallo de casación, puede ser el de la admisibilidad del recurso (...) corresponderá a la corte (Tribunal Supremo de Justicia), como Punto Previo al decidir el recurso, pronunciarse sobre esa admisión, lo que puede hacer de oficio o por planteamiento hecho por la parte contraria en su escrito de impugnación (...).

    Por consiguiente, y derivado de lo expuesto previamente, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social procederá en primer término, a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso incoado.

    El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece, entre los requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitivas, o pueden ser también sentencias interlocutorias que extingan el proceso; de igual forma, por remisión del artículo 242 del mismo texto normativo al Código de Procedimiento Civil, tienen casación los autos dictados en fase de ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o los que provean contra lo ejecutoriado, o lo modifiquen de manera sustancial, conforme al ordinal 3° del artículo 312 de la ley adjetiva civil venezolana, así como las sentencias de los juzgados superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, en atención al ordinal 4° del artículo 312 eiusdem.

    En el caso que nos ocupa, se aprecia que la decisión que se pretende impugnar mediante el recurso de casación, es un fallo que revoca una decisión interlocutoria que negaba la solicitud de la parte actora de intervención de terceros al proceso; por lo que, la sentencia recurrida en casación no encuadra en ninguno de los supuestos indicados en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es una interlocutoria que impida la continuidad del juicio, ni tampoco lo extingue.

    Por consiguiente, y con vista a la facultad que esta Sala detenta respecto al control definitivo de la admisibilidad del recurso de casación agrario, ha de declarar en el dispositivo la inadmisibilidad del mismo, en razón de que la sentencia recurrida no es susceptible de tal recurso. Así se decide.

    (Resaltado y Subrayado de este Juzgador)

    En concordancia, con lo establecido por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, a este respecto encontramos que la sentencia de la cual la parte demandada apelante anuncia recurso de casación, versa sobre un fallo que confirma la decisión interlocutoria que negó la reposición de la causa al estado de librar las notificaciones del abocamiento, por lo tanto, la misma no cumple con el requisito establecido en el articulo 233 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no es susceptible del recurso de casación agrario, por cuanto la misma no es una interlocutoria que impida la continuidad del juicio, ni tampoco lo extingue. (ASÍ SE DECIDE).

  3. Que la pretensión pecuniaria que se busca con el juicio, sea correspondiente con la cuantía necesaria para recurrir en casación.

    En relación a la cuantía, la Sala Constitucional del M.T. en sentencia No. 643, de fecha 18 de mayo del año 2012, específicamente en el voto concurrente de la Dra. L.E.M.L. realiza un cambio de criterio en los siguientes términos:

    Omisisis…

    Quien suscribe, la Magistrada L.E.M.L., consigna el presente voto concurrente del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.J.L.B., actuando en nombre propio, contra la sentencia del 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón. En este sentido, es de hacer notar que esta Sala fundamenta su decisión en la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ya que el accionante contaba con una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, como es el recurso de casación, todo esto según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, quien suscribe considera oportuno efectuar algunas consideraciones, en los términos siguientes:

    1. - De los alegatos expuestos en el escrito libelar se desprende que la acción de amparo constitucional (sic) fue ejercida contra la decisión dictada el 18 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante y anuló todas las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 3599, relativas a la acción posesoria propuesta por éste contra la ciudadana N.C.. De igual manera el accionante señala que hace uso de este medio procesal porque la cuantía del presente juicio no le permitía acceder al recurso de casación.

    2. - En este mismo orden de ideas, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional interpuesto de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de julio de 2.010, según Gaceta Oficial N° 5.991, que establece que la cuantía para acceder al recurso de casación en materia agraria debe ser igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) , tal y como lo dispone el citado artículo 233, lo cual difiere de la cuantía prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 UT); por lo que la parte a la fecha de la decisión del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia (18 de abril de 2011), si contaba con dicho recurso y más aún cuando en el presente caso había estimado la demanda en sesenta mil bolívares (60.000), resultando igualmente inadmisible, según lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, a los fines de establecer las bases del presente voto concurrente, es importante traer a colación, lo indicado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia tramitará y conocerá en al Sala que corresponda los recursos de casación cuando la cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), sin perjuicio de los que dispongan las leyes procesales en vigor”, de lo que se desprende, que la normativa adjetiva prevista en aquellas leyes especiales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley que consagra un capitulo entero referido a la casación agraria, privará en todo momento sobre leyes de contenido general, confiriéndole preeminencia a los principios referidos a la especialidad y especificidad propias de la materia agraria, tal y como disponen los aludidos artículos 233 y siguientes de la referida ley, que enumera de manera taxativa los supuestos para acceder a la casación, específicamente el de la cuantía, la cual siempre guardará notables diferencias con lo previsto para otras legislaciones de contenido social.

    Indudablemente, esa connotación social que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comporta, la cual va de la mano con la singularidad y autonomía propia del derecho agrario venezolano, está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, que el legislador concentró en el artículo 1° de la ley, realzándose entre otros derechos y garantías no menos trascendentales, el de la tutela judicial efectiva, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de un sector históricamente excluido como lo fue el campesino, ante los jueces y tribunales que conforman la Jurisdicción Especial Agraria, haciendo más accesible el recurso de casación, e impidiendo así su indefensión.

    El recurso de casación agrario, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la cúspide de dicha jurisdicción especial, como lo es la Sala de Casación Social de éste M.T. a través del recurso de casación, resulta un elemento esencial del contenido de éste derecho fundamental, mediante el sistema de recursos que los justiciables disponen frente a las diferentes resoluciones judiciales provenientes de las causas entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, por lo que progresivamente, es deber de las leyes procesales y en defecto de ésta, de la jurisprudencia, ir suprimiendo aquellos obstáculos, impedimentos legales, o resolviendo dudas o ambigüedades, que impidan el pleno ejercicio de los recursos que todo Estado democrático y social del derecho y de justicia está llamado a amparar, máxime en un área tan sensible como la agraria, que permita a su vez la verdadera profundización en otros valores constitucionales como los inherentes a la seguridad y soberanía agroalimentaria que se traducen en la disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que la actividad agraria comporta.

    En concreto, no cabe lugar a dudas que los requisitos de procedencia del recurso de casación agrario resultarán en todo momento los estatuidos en el Capitulo XV, artículos 233 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de la entrada en vigor de leyes de contenido general, que establezcan condiciones y requisitos distintos de procedencia para dicho recurso extraordinario; realzándose de ésta manera los principios de especificidad y especialidad propios de la materia agraria, prevaleciendo en todo momento lo dispuesto en la normativa especial.

    Queda así expresado el criterio de la concurrente.

    (Resaltado y Subrayado de este Juzgador)

    En el caso sub iudice, se observa que la presente acción supera la cuantía establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que es de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000); tal como se desprende del folio diecisiete (17) del expediente. (ASÍ SE DECIDE).

    Analizados los supuestos de procedencia anteriormente expuestos, observa este Tribunal que la decisión recurrida ante esta instancia por medio del recurso de casación ya analizado, no cumple con todos los requisitos de procedencia, por lo que, debe este JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Casación Agrario, anunciado en fecha primero (01) de agosto de 2014 por el abogado en ejercicio A.A.P.A., en representación judicial de la parte demandada - apelante, en esta causa, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio de 2014. (ASÍ SE DECLARA).

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    El Juez,

    D.V.M..

    El Secretario

    LUIS ERNESTO DÍAZ S.

    En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas, se libró el oficio ordenado y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

    El Secretario

    LUIS ERNESTO DÍAZ S.

    Exp. 2014-1292

    DEVM/LESD/

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