Sentencia nº 1653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 13-0159

El 19 de febrero de 2013, los abogados J.N.G. y J.A.Z.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.774 y 36.650 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.P.M., presentaron escrito mediante el cual interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1060 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2012, y subsidiariamente, del fallo del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 6 de octubre de 2011.

El 26 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Mediante decisión N° 561 del 21 de mayo 2013, la Sala ordenó al “Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que remita a esta Sala dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, más seis (6) días del término de la distancia, copias certificadas de todo el expediente correspondiente a la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta que sigue el ciudadano O.P.M., representado judicialmente por los abogados E.A.M., V.R.M., M.G.R.P. y J.P.M.L. contra la sociedad mercantil Agropecuaria Santiago C.A, representada judicialmente por los abogados M.J.A.A., M.J.A., J.F.G.T. y A.A. Paredes”.

El 1 de julio de 2013, el referido Juzgado remitió la información solicitada mediante el oficio N° 182-2013 del 26 de junio de 2013.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La pretensión de revisión se dirige a cuestionar la sentencia definitiva N° 1060 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2012, y subsidiariamente, del fallo del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 6 de octubre de 2011, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “1.- Nuestro representado ciudadano O.P.M., introdujo demanda reformada ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la Agropecuaria Santiago, C.A, alegando que suscribió contrato privado de compra-venta, con la referida Agropecuaria Santiago, C.A, representada por el ciudadano M.S.G.S., teniendo como objeto del contrato un inmueble constituido por una finca agropecuaria denominada Grano de Oro y Fundación Ramo Verde, constante de TRES MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rata Pereirera y cuyos linderos generales son: NORTE: Finca de B.I. y G.F.; SUR: Finca de R.D. y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de E.P. y OESTE: Finca de A.B., Finca de J.A., Fundo La Idea y Finca de B.C. viuda de Espinoza; y Mil Doscientos vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza bramhan, entre puras y comerciales, que podrán estar preñadas, paridas y novillas por entrar, en caso de estar paridas, los becerros menores de 03 es meses no se cobrarán y los mayores de 03 meses se le estimará un precio de acuerdo a la calidad del mismo en razón de ser puro o comercial. El precio por el cual fue convenido el contrato fue de (Bs. F 4.000,00) por hectárea y de (Bs. F 4.000,00) por el ganado por vientre de raza brahmán puro con registro y (Bs.F 3.000,00) por el ganado de vientre de raza brahmán comercial, en donde la cantidad definitiva del ganado sería determinada una vez que las partes hubiesen realizado la selección del lote del mismo, el cual sería pagado en la forma siguiente (Bs. F 2.000.000,00) a la firma del contrato, (Bs. F 5.000.000,00) a treinta días de la firma del contrato, (Bs.F 6.460.000,00) a sesenta días de la firma del contrato. El cual fue pagado de manera fraccionada antes del 25/12/08, suma esta que se le atribuyó al precio de las (3.365 has), alegó también que en fecha 30/01/09, el ciudadano M.G., le hizo entrega de 02 guías de movilización de ganado por la cantidad de 800 semovientes comerciales y 277 de semovientes puros, notificándole al ciudadano O.P., que no tenía mas ganado para cumplir lo establecido en el contrato, el cual fue enviado a la Fundación Ramo Verde, sin ser avisado para ir a la selección de los semovientes, en donde le devolvió 20 vacas viejas, ya que tal selección la realizó a mutu-propio, teniendo el contrato establecido claramente los elementos y requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra venta; alegó que la vendedora cumplió parcialmente con el contrato al pretender que el comprador tenga que pagarle a precio del dólar paralelo, por cuanto la compra venta no se había verificado dentro del lapso fijado, aunque la forma de pago fue fijada en 03 plazos diferentes, y sin suscripción de la fecha, ya que la vendedora no podría cumplir a cabalidad por cuanto el inmueble lo tenía gravado al Banco de Venezuela. También alegó que el representante de la vendedora ha cumplido parcialmente el contrato de compra venta, ya que al documentar la propiedad en fecha 30/12/08, ante la Notaría Pública quedando asentado bajo los Nros. 74, 75 y 76, Tomo 303, por la cantidad de terreno (1.160 has) y para el otorgamiento del otro lote de terreno (1.289 has), que faltaba por documentar le manifestó el comprador que no podía venderlas ya que el dólar había subido y que le otorgaba la propiedad si le pagaba a (Bs.F 5.000,00), después a (Bs. F 5.400,00), siendo convenido a pagar en ese precio de la manera siguiente (Bs.F 4.500.000,00) y el restante a 60 días, el cual para el día de la firma le manifestó el representante de la vendedora que el dólar había subido a (Bs.F 7.000,00) situación que no tenía ninguna injerencia en el contrato de compra venta, ya que en nuestro país estaba prohibida las negociaciones en monedas distintas a la moneda oficial, siendo aceptada tal situación por la parte compradora, documentación que no ha sido otorgada del terreno comprendido por las (1.289 has). Que en fecha 12/06/09, el ciudadano M.G., le depositó al ciudadano O.P., la cantidad de (Bs. F 671,00) de los cuales (Bs.F 571.000, 00) se contraen al contrato de compra venta y (Bs.F 100.000, 00) se contraen por una negociación anterior por 15 toros padres”.

Que “2.- En fecha 03/09/09, la demandada Agropecuaria Santiago C.A, a través de sus apoderados judiciales abogados J.F.G.T., M.J.A.A. y M.J.A., contestaron la demanda interpuesta, alegando que lo que existió fue un contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compra venta”.

Que “3.-El 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva donde dispuso lo siguiente:

‘(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., representado por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria, se establece. SEGUNDO: Que los contratos celebrados por las partes son contratos de COMPRA VENTA, los cuales tienen por objeto un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada ‘Grano de Oro y Fundación Ramo Verde’, constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has),. TERCERO: Que el precio de la venta, por hectárea es la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.4.000, 00), que multiplicado por TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 HAS), arrojaba un total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS, SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 13.460.000, 00), y los mil doscientos (1.200) vientres de semovientes, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000, 00), quedando pendiente por cancelar y documentar solamente la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has). En consecuencia de ello: CUARTO: Se condena a la parte demandante, ciudadano O.P.M., a pagar a la empresa demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., representada por el ciudadano M.S.G.S., la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (B.5.156.000,00), como pago del saldo del precio de la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 Has), de terreno que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO y RAMO VERDE, pago que debe realizarse en el lapso de seis (06) días contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Se condena a la parte demandada AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., a hacer la tradición legal de la propiedad de MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (1.289 has), que forman parte de una mayor extensión de los predios denominados GRANO DE ORO Y RAMO VERDE, al comprador ciudadano O.P.M., una vez halla (sic) sido cumplido por éste, el pago correspondiente de la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.156.000,00), a favor de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Este Tribunal señala que para esta oportunidad resulta pendiente la decisión de la incidencia de la oposición a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, de conformidad a lo que dispone el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario’ (…)”.

Que en fechas 23 y 29 de septiembre de 2011, los abogados M.J.A. y A.A.P.; en su condición de apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria Santiago C.A., interpusieron recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato. El 6 de octubre de 2011, el Juzgado Accidental Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva donde declaró lo siguiente:

(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados M.J.A., Y A.A.P., en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., representada por el ciudadano M.S.G.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, queda modificado el fallo en los términos de esta alzada, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil. CUARTO: SE REVOCA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2009, sobre Mil doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Ha) de terreno las cuales son propiedad de la empresa demandada, y que fuera ratificada por el Aquo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante – opositora de la apelación, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo, ha sido publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

. (Mayúsculas y Negrillas del texto).

Posteriormente, contra la sentencia del a quo, la parte anunció recurso de casación, donde la Sala Social en su Sala Especial Agraria el 17 de octubre de 2012, estableció lo siguiente: “(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 y publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”.

Respecto de esta última decisión, denuncia que “la misma fue dictada en total y absoluto desacato a doctrinas vinculantes de esa Honorable Sala Constitucional, y en contra de la uniformidad de criterios jurisprudenciales sobre doctrina sentada de manera reiterada y pacífica con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia recurrida, y en violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina por vía de consecuencia una violación al derecho a la defensa, y a las garantías al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva”.

Que “al momento de formalizar el recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de septiembre de 2011, publicada íntegramente el día 6 de octubre de 2011, la representación judicial de nuestro mandante, en su primera delación, señaló ‘...la violación por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de los artículos 12, 15, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho a la defensa y debido proceso’ (…). Ahora bien, (…) desechó la denuncia sobre una interpretación errada del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que por vía de consecuencia, conculcó el acceso al recurso y por tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, incurriendo en omisión de pronunciamiento, sobre la delación planteada (…), si bien es cierto que el ordinal 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurrente debe consignar un escrito donde se indique 1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre, no es menos cierto que, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, QUEDAN COMPRENDIDAS EN ÉL LAS INTERLOCUTORIAS QUE HUBIEREN PRODUCIDO UN GRAVAMEN NO REPARADO EN ELLA, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’ (…)”.

Que “de una interpretación sistemática de las normas y no ateniéndose a la simple interpretación gramatical y exegética, se evidencia que por el hecho de no haber señalado pormenorizadamente las sentencias interlocutorias impugnadas, -que además no fue el caso-, no quedaba relevada la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL de examinar las denuncias relativas al agravio al derecho a la defensa, que le ocasionaron las sentencias interlocutorias a nuestro mandante, siendo lo más grave, que tal y como se evidencia de la delación, si se señaló cúal sentencia interlocutoria era la denunciada y en cuál incidencia fue dictada, que no era otra que el auto de fecha 2 de noviembre de 2010, donde el Juez procedió a decidir su propia causa al declarar sin lugar la recusación”.

Que “dicha cita resulta ser inexacta y arbitraria, puesto que, de una simple lectura de la delación se puede evidenciar, sin género de dudas, que se estaba impugnado el AUTO QUE ADMITIÓ LAS PRUEBAS promovidas ilegítimamente en la alzada, el cual es sin duda alguna, una sentencia interlocutoria COMPRENDIDA EN LAS QUE PRODUJERON GRAVAMEN NO REPARADO EN LA DEFINITIVA. Con ello, la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, no efectue una interpretación favorable al acceso al recurso consagrado en la ley, afectando gravemente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así, nuestro representado tenía y tiene el derecho a que el Órgano Jurisdiccional competente, entiéndase la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, efectúe pronunciamiento de fondo, sobre las delaciones debidamente formalizadas, máxime cuando ellas están referidas a la violación del derecho a la defensa y debido proceso, pues según lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación de todos los Jueces y Juezas de la República, garantizar la integridad y supremacía de las normas y principios constitucionales en el ámbito de sus competencias”.

Que “al momento de formalizar el recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 22 de septiembre de 2011, publicada íntegramente el día 6 de octubre de 2011, la representación judicial de nuestro mandante, en la delación contenida en el particular IV del escrito de formalización, acusó en la recurrida la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 del mismo Código, así como el artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no ser decidida la causa ‘...conforme a lo alegado y probado en autos, pues en el libelo de la demanda solicitó nuestro representado el cabal cumplimiento de un contrato que había celebrado con la parte demandada, ya que ésta, no había cumplido con la tradición de Mil Doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has) de terreno, que eran parte del objeto integral del contrato de compraventa, y a lo cual estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa, ya que la recurrida no consideró en absoluto tales afirmaciones hechas por nuestro representado, ignorando cúal era el petitum de la demanda, que no era otra cosa que una obligación de hacer, como era otorgar el instrumento de propiedad de las referidas hectáreas de terreno”.

Que “la decisión objeto de la presente solicitud incurre en el vicio de MOTIVACIÓN ACOGIDA y con ello se vulneró el derecho a la defensa, pues la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, omitió resolver argumentos centrales y decisivos de la controversia y sin efectuar análisis alguno, consideró que el contrato suscrito entre nuestro representado y el demandado era una opción de compra, cuando de una simple lectura del mismo, se evidencia que se trata de un contrato de compra-venta, y no de opción de compra, tal como lo concluyó la referida Sala, sólo acogiéndose a la motivación del juez que dictó el fallo recurrido en casación, y es que, hubo un acuerdo de voluntades o consentimiento entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta, se perfeccionó con el consentimiento de las partes, pago del precio y entrega del bien inmueble, pero en este caso burlada la buena fe del comprador, quien no recibió lo pactado, una verdadera burla a la convención y un enriquecimiento sin justa causa, pero nada de ello fue examinado, ya que, únicamente acogiéndose a la motivación de la recurrida, determinó sin más, que se trataba de una OPCIÓN DE VENTA, con ello, la sentencia sobre la cual se solicita la revisión extraordinaria violentó criterios vinculantes de esa Honorable Sala Constitucional”.

Que “aún cuando la delación fue debidamente sustentada y cumplidos los requisitos exigidos por el legislador para examinarla, la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL no lo hizo sin que pueda ser óbice para ello el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que se tratara de una denuncia de forma -error in procedendo-, pues esta delación era determinante en el dispositivo del fallo para acordar su nulidad, y es que, de haberla examinado se hubiera determinado que se trataba de una venta y no de una opción de compra, el vicio de motivación acogida, infringe la disposición contenida en el artículo 243 (…) del Código de Procedimiento Civil, así como los derechos de nuestro representado a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “a todo evento, en forma subsidiaria, para el supuesto negado, nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis de que esa Honorable Sala, considere que la solicitud de Revisión resultare NO HA LUGAR (...) acogiéndonos a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al orden lógico en que deben alegarse las defensas, cuando éstas son contradictorias o excluyentes, que no puede serlo sino en forma eventual o subsidiaria, toda vez que la acumulación, en un mismo acto, de alegaciones contradictorias o excluyentes, solo es posible hacerlo a través del principio de eventualidad que consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que como sostiene Calamandrei obliga a la demandada recoger desde el comienzo la propia defensa con una cantidad de hipótesis que si llegara a ser contradictoria, puedan, sin embargo, acumularlas (concentración procesal) en forma subsidiaria o eventual (principio de eventualidad, es decir, una sucesión de alegaciones, cada una de las cuales se propone solo para el caso de que pueda ser rechazada la anterior) (Cfr. P. Calamandrei. Instituciones del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. EJEA. Vol. 1. Pág. 391) a todo evento, solicitamos sea declarada la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA HONORABLE SALA DE CASACIÓN SOCIAL Y LA CONSECUENTE NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ‘ACCIDENTAL’ CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (…). Honorables Magistrados, solicitamos muy respetuosamente se declare la nulidad absoluta de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 1060 dictada por la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17/10/12 y publicada en la misma fecha, la cual riela en el expediente. N°. AA6O-S-2011-01436 de su nomenclatura interna y por vía de consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.

Que “la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL, no advirtió que en el Acta N° 10 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se constituyó el tribunal Accidental que dictó la sentencia recurrida, no aparece suscrita por el Secretario Accidental y por el Alguacil accidental, de donde se colige sin género de dudas, que ambos funcionarios no manifestaron la aceptación al cargo y no pueden haberlo hecho pues la aceptación se manifiesta con la firma del Acta y ninguno de los dos funcionarios aparece firmándola y lo que es más grave aún, tal y como consta de la copia certificada marcada B, se evidencia que el ciudadano L.J.M., jamás prestó el juramento de ley”.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que se declare COMPETENTE para conocer del presente recurso de revisión. SEGUNDO: Que la presente solicitud de revisión sea declarada HA LUGAR, y en consecuencia se proceda a declarar la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME N° 1060 dictada por la HONORABLE SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 17/10/12 y publicada en la misma fecha, la cual riela en el expediente N° AA6O-S-2011-01436 de la nomenclatura interna llevada por la Honorable Sala de Casación Social y por vía de consecuencia, sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS”.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. - La sentencia N° 1060 dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria el 17 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 y publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Conforme al ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ‘denunciamos la violación por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de los artículos 12, 15, 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho a la defensa y debido proceso.’

    Señalan los formalizantes:

    (…) mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (…) se recusó al Juez natural de ese Tribunal, abogado S.S.M. (…) no obstante ello, siguió conociendo del expediente, al recibir el escrito de promoción de las pruebas consignado por la parte recurrente (…) pruebas éstas que además fueron admitidas (…) Y lo que es más grave aún, mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) procedió a decidir su propia causa, al declarar sin lugar la recusación, convirtiéndose así en Juez de su propia causa, violando con ello el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ordena, una vez propuesta la recusación, remitir el expediente a la persona que le corresponda conocer de la causa conforme a la Ley.

    Con tal proceder violó el derecho a la defensa a nuestro representado, pues solo es cuando había transcurrido los ocho días del término concedido por el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando se pronuncia sobre la recusación y procede a inhibirse, y en consecuencia el debido proceso (sic).

    Para decidir, la Sala observa:

    Los formalizantes han esbozado una cuestión en la que explanan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez natural del Juzgado de Alzada, abogado S.S.M.. Indican que este funcionario decidió sobre una recusación propuesta contra él, pero contradictoriamente señalan que al pronunciarse sobre tal recurso, el Sentenciador procedió a inhibirse, esto es, el referido abogado no decidió tal mecanismo procesal impugnativo de su actuación jurisdiccional.

    En este sentido, debe esta Sala señalar que el recurso de casación que nos ocupa fue contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2011, publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011, sin que en forma alguna se haya indicado que también se recurre contra otra decisión interlocutoria dictada en el presente proceso. Más aún, los formalizantes no impugnan el fallo que decidió sobre la recusación propuesta contra el abogado que fungía como Juez natural de Alzada.

    Así, se aprecia que no se procura la nulidad de ninguna decisión en concreto, tal y como lo ordena el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    (omissis) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

    1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

    (omissis)...

    De igual forma, no se expresa cuál es la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el dispositivo del fallo recurrido en casación. Por ende, y en atención a las consideraciones que anteceden, debe desestimarse el planteamiento efectuado por los formalizantes. Así se decide.

    II

    Bajo el sustento del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ‘denunciamos la violación por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil, 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso que es de orden público, como es la violación del derecho a la defensa.’

    Los formalizantes reproducen el contenido del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para así señalar:

    De acuerdo a la norma procesal trascrita, las únicas pruebas que pueden producirse en la alzada son los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, ahora bien, la parte demandada recurrente (…) promovió pruebas que no eran de las admisibles (…)

    (…)

    (…) no siendo los instrumentos promovidos de lo que el legislador considera como instrumentos públicos, estos no debieron ser admitidos por la Alzada, lo que produjo la violación del artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Para decidir, la Sala observa:

    Al igual que en el planteamiento que antecede, los formalizantes no indican que la infracción denunciada provenga de la decisión definitiva dictada en Alzada, o de algún fallo interlocutorio proferido en el curso del proceso, sólo se limitan a acusar la conducta violatoria del derecho a la defensa en que incurre el sentenciador natural Ad Quem.

    En este sentido, de la misma manera que se dijo al desestimar la primera delación, se indica que no hubo expresión o señalamiento acerca de cual es la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa en el dispositivo del fallo recurrido en casación.

    Por consiguiente, debe desestimarse lo acusado por los formalizantes. Así se decide.

    Para decidir, se observa:

    III

    De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ‘denunciamos la infracción por parte del Tribunal Superior Cuarto Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y el artículo 226 y 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque la sentenciadora de Alzada incurre en el vicio de inmotivación (…)’.

    Los formalizantes, luego de reproducir el contenido del dispositivo de la sentencia recurrida, dictada en fecha 22 de septiembre de 2011, pero publicada íntegramente en fecha 6 de octubre del mismo año, indican:

    Como puede observa (sic) este Alto Tribunal, de la simple lectura de la parte dispositiva del fallo trascrito resulta, que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no expresó los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para declarar con lugar la apelación interpuesta (…) .

    Para decidir, la Sala observa:

    Preténdese imputar el vicio de inmotivación a la decisión recurrida, por cuanto la misma no contiene los fundamentos fácticos y normativos en los cuales se ampara.

    Sin embargo, del contenido de la cuestión expuesta por quienes presentan la presente denuncia, se aprecia que la misma está direccionada hacia el dispositivo del fallo recurrido, el cual fue proferido en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo que, y conforme al artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue publicado en extenso en fecha 6 de octubre de 2011, oportunidad en la que se explanaron los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta dicha decisión.

    Por lo tanto, y al no evidenciarse el vicio acusado se debe desechar la presente delación. Así se resuelve.

    IV

    Al amparo del ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y el artículo 12 del mismo Código, así como el artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

    Aducen los formalizantes la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, pues en el libelo de la demanda solicitó nuestro representado el cabal cumplimiento de un contrato que había celebrado con la parte demandada, ya que ésta, no había cumplido con la tradición de Mil Doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has) de terreno, que eran parte del objeto integral del contrato de compraventa, y a lo cual estaba obligada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, incurriendo con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa, ya que la recurrida no consideró en absoluto tales afirmaciones hechas por nuestro representado, ignorando cual era el petitum de la demanda, que no era otra cosa que una obligación de hacer, como era otorgar el instrumento de propiedad de las referidas hectáreas de terreno.

    Para decidir, la Sala observa:

    Acusan los formalizantes, la omisión de pronunciamiento que se evidencia en la recurrida, acerca del planteamiento efectuado en el escrito libelar relativo al cumplimiento de un contrato que había celebrado con la parte demandada, ya que ésta, no había cumplido con la tradición de Mil Doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Has) de terreno, que eran parte del objeto integral del contrato de compraventa.

    Con respecto a tal cuestión, se constata que la recurrida indicó:

    (…) este Juzgado Superior Agrario, considera que ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, y evidenciándose la naturaleza de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo Ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe como se consagra en el artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; y en el artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual (…) ratifica esta Alzada, que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y O.P.M., ambos suficientemente identificados en autos, es de ‘OPCIÓN DE COMPRA’ y que se verificó un cumplimiento parcial con el pago solo y extemporáneo del término de vigencia de noventa (90) días, comprendido entre el 26 de Septiembre del 2.008 hasta 25 de Diciembre del 2.008, por parte del demandante por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 12.050.000,00) tal y como se dejó establecido, probado y sentado la sentencia dictada en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez

    De lo anterior se logra apreciar que la recurrida no se pronuncia en los términos que pretenden los formalizantes acerca de la tradición de las tierras que señalan en el escrito libelar. Sin embargo, si expresa en su parte motiva que el contrato celebrado entre las partes era una opción de compra venta, y no de compra venta, tal y como lo pretendía hacer ver la parte actora; acuerdo bilateral que además, fue cumplido de forma parcial por la parte demandante.

    Entonces, al ser el soporte de la presente denuncia la falta de pronunciamiento acerca del cumplimiento de un contrato llamado por los formalizantes de compra venta, y siendo que el mismo es en realidad un contrato de opción de compra venta, se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.

    Adicionado a lo anterior, y sin perjuicio de las consideraciones que preceden, debe señalarse que los formalizantes no han indicado, y menos demostrado que el vicio acusado sea determinante en el dispositivo del fallo recurrido o hace la sentencia inejecutable o vulnera la garantía de tutela jurisdiccional efectiva al justiciable, por lo que, aún considerando la existencia de este en la decisión impugnada, sería desestimado en atención a la disposición contenida en el artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se resuelve.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    Al cobijo del ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la infracción del artículo 229 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por errónea interpretación, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Los formalizantes, luego de reproducir el contenido de un auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior Accidental que profiere la recurrida, indican cúal es la interpretación que se da al artículo 229 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la referida decisión. Luego, explana cúal es la correcta interpretación que debe hacerse de la norma precitada.

    Posteriormente señalan que la Alzada dictó otro auto, que cursa al folio 335, (de fecha 11 de agosto de 2011), con lo cual se revoca el auto de fecha 14 de octubre de 2010, lo que causó grave confusión a su representado.

    Para decidir, la Sala observa.

    De la lectura de la decisión señalada por los formalizantes y de la cual, según el criterio de éstos, emerge el vicio de errónea interpretación, se aprecia que, en forma alguna se ha efectuado la interpretación del artículo 229 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por ende, al no haber efectiva exégesis de la norma cuya violación se acusa, se debe desestimar la denuncia expuesta, ya que el vicio acusado requiere que haya habido una efectiva interpretación del artículo señalado como infringido. Así se decide.

    II

    Se expone una cuestión, en los términos que siguen:

    Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos el silencio de pruebas, en el cual incurrió la recurrida, por la falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Los formalizantes argumentan que la recurrida, al entrar a analizar las pruebas promovidas, solamente se limitó a pronunciarse sobre la naturaleza del contrato suscrito por las partes. Indican que obvió analizar todas las cláusulas contenidas en dicho contrato.

    Para decidir, la Sala observa:

    Se ha formulado una denuncia por silencio de prueba, amparado en el ordinal 2 del artículo 313 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, esto es, como un vicio por infracción de Ley.

    Al respecto, esta Sala, en un asunto similar, emitió decisión en fecha 26 de julio de 2001, en la que expresó:

    El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la falta de análisis y valoración de las pruebas, y a este respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Por ello, y con sustento en el criterio reflejado precedentemente, se aprecia que los formalizantes han incurrido en una palmaria falta de técnica casacional al exponer la cuestión que nos ocupa; por cuanto, en el marco de un recurso por infracción de Ley, plantearon el vicio de silencio de prueba, el cual, como se señaló anteriormente, debe ser encuadrado en el contexto de un recurso por defecto de actividad, señalando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión los formalizantes han quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia. Así se establece.

    III

    Se plantea una última cuestión con el siguiente enunciado:

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunciamos el vicio de inmotivación silencio de pruebas, en el cual incurrió la recurrida, por la falta de aplicación de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego de señalar cuales fueron las pruebas promovidas, se asevera:

    (…) la recurrida no examinó ni analizó todas las pruebas que fueron aportadas por las partes (…) sino que únicamente redujo su análisis a algunas de las cláusulas contenidas en el documento fundamental de la acción, y el documento suscrito en fecha 30 de diciembre del año 2010 (Cf. Folio 484), con lo cual violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…)

    Para decidir, la Sala observa:

    Al igual que en la delación anterior, se ha proyectado una cuestión por silencio de prueba, de conformidad con en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como un vicio por infracción de Ley.

    Al respecto, se reitera que esta Sala, en un asunto similar, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2001, en la que señaló:

    El desarrollo de la denuncia bajo estudio se centra en la falta de análisis y valoración de las pruebas, y a este respecto ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el análisis parcial o incompleto de la prueba y el silencio absoluto de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    Así, y conforme al criterio precedentemente transcrito, debe señalarse que los formalizantes han incurrido en una evidente falta de técnica casacional al exponer la cuestión que nos ocupa; por cuanto, en el contexto de un recurso por infracción de Ley, esbozaron el vicio de silencio de prueba, el cual debe ser encuadrado en el contexto de un recurso por defecto de actividad, señalando la infracción del ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil.

    En consecuencia, aun y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión los formalizantes han quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia. Así se establece

    .

    2.- Por su parte, el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fallo del 6 de octubre de 2011, declaró “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados M.J.A., Y A.A.P.; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, y 117.745, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, queda modificado el fallo en los términos de esta alzada, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil. CUARTO: SE REVOCA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2009, sobre Mil doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Ha) de terreno las cuales son propiedad de la empresa demandada, y que fuera ratificada por el Aquo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante – opositora de la apelación, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo, ha sido publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Antes de resolver el mérito de la apelación es ineludible dejar sentado que el auto por medio del cual el A-quo fijó los hechos y los límites dentro de cual quedo trabada la relación sustancial controvertida en fecha 24/11/09, fue apelado en fecha 26/11/09, y en fecha cuatro de Febrero de dos mil diez, EL Juzgado Superior Agrario Cuarto, declaró:

    ‘…PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26/11/09, por el abogado en ejercicio V.R.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: Se Modifica el auto dictado en fecha 24/11/09, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En lo que respecta a la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial de la controversia. TERCERO: Quedan establecido los hechos controvertidos en la presente causa, punto único objeto de la apelación, tal como se determinó anteriormente. CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión….’.

    El Juzgado Superior Agrario en la motiva de dicho fallo, modifica los hechos controvertidos en los siguientes términos:

    ‘…En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario fija como hechos controvertidos los siguientes:

    1.- En relación con los contratos firmados por las partes, en el contrato original y en el complementario, en la cual la parte demandante alega tratarse de un documento de venta a plazo y la parte demandada alega tratarse de una opción o promesa de venta.

    2.- En relación con la selección del ganado tanto puro como comercial, en la cual la parte demandante alega no haber participado para el momento de la selección en el sitio de los acontecimientos y la parte demandada por su parte alega que sí estuvieron presentes, en la cual una vez seleccionado se determinaría el precio total del ganado, por cuanto el ganado comercial tiene un precio diferente al ganado puro.

    3.- Con relación al pago del precio estipulado en la negociación, ya que no hay precisión al monto del pago ya que la parte actora alega haber pagado Bs.F 12.550.000 y la parte demandada alego haber recibido como pago Bs.F 12.050.000.

    4.- En relación con lo establecido en el contrato referente a tantos bolívares por hectáreas, vale decir, 3.365 hectáreas a razón de un precio de Bs. F 4.000 por hectáreas, en la cual las mejoras y bienhechurías están fomentadas según el demandante en el lote de 1.289 hectáreas y demandado que en el contrato de opción no se refiere a bienhechurías y que el demandante recibió a satisfacción las 2.076 hectáreas que se le documentaron tanto a él como a las personas que él indicó en el contrato complementario.

    5.- En relación al documento y su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. J.R.E., ya que el abogado M.A. alegó que no es abogado de su representado.

    6.- En relación al cambio del precio, la parte demandante alegó que después del 25/12/08, la representación de la demandada cambio el precio exigiendo que se le cancelara a Bs.F 5.000 por cada hectáreas, cuando el demandante fue a la documentación este cambio el precio a Bs. F 5.400 por cada hectáreas y lo último, que dijo que el dólar paralelo se había disparado a Bs.F 7.000, y la parte demandada alega que no es cierto, ya que la parte demandada no tenía la obligación de negociar con el demandante con posterioridad al vencimiento de la opción de compra venta…’.

    Definido los hechos y los límites dentro de cual quedo trabada la relación sustancial controvertida, en los términos anteriores, esta sentenciadora, revisará el punto controvertido número UNO (1) en relación con los contratos firmados por las partes, en el contrato original y en el complementario, en la cual la parte demandante alega tratarse de un documento de venta a plazo y la parte demandada alega tratarse de una opción o promesa de venta y si el A-quo incurrió en omisión en los puntos controvertidos CINCO (5) y SEIS (6).

    El sentenciador del fallo de primera instancia contra el que se apeló, juzgó sobre la naturaleza de los contratos suscritos entre el ciudadano O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.031.896, con domicilio el Hato Peñalero ubicado en Elorza, carretera Mantecal-Elorza, municipio R.G. del estado Apure, y la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05-10-81, bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto, domiciliada en Barinas estado Barinas, en los términos siguientes:

    ‘…PUNTO PREVIO Naturaleza Jurídica de los instrumentos suscritos Antes de entrar a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes en el presente juicio, considera este órgano, que debe pronunciarse, previamente sobre la naturaleza de los contratos que fueron suscritos por las partes, ya que para la actora, el contrato original, como su complemento, es un contrato de venta a plazo; en cambio para la parte demandada, dicho contrato, es una opción de compra, también llamado ‘Contrato bilateral preparatorio de venta’, entendiendo como tal el acuerdo de voluntades entre dos o más personas donde ambas partes se obligan en celebrar en futuro y en un plazo predeterminado, un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto y precio se encuentra determinado o determinable. La trascendencia y consecuencias que tiene la determinación de la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, para la solución de la controversia surgida entre las partes, obliga a este Tribunal a decidir como punto previo la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y lo cual hace previa las consideraciones siguientes: El contrato de opción de compra, no obstante el frecuente uso en el mundo de los negocios, no está definido por la ley venezolana, pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, se ha establecido que la esencia del contrato de opción, radica en la facultad que un contratante confiere a otro de modo exclusivo, para que dentro de cierto plazo, decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones establecidas. (Sentencia de fecha 22 de abril de 1976, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda). En sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.975 el mismo Tribunal dejó sentado que, como este contrato no estaba consagrado en la ley, se podía definir como: ‘Aquél contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho, concede a otra persona por tiempo fijo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o transferirla a un tercero’. Por su parte, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en sentencia de fecha 7 de mayo de 1.974, afirmó: ‘Lo que en la práctica se denomina ‘opción’, equivalente a promesa unilateral de venta, es la convención en donde solo se obliga el ‘promitente’, pues se deja a la sola voluntad del beneficiario la facultad de comprar el bien identificado, por el precio en el término convenido’. El profesor M.R., en su obra: Contrato de Opción, establece: ‘No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato, si la otra parte así lo desea. Si el optante está obligado a ejercer la opción, sencillamente no hay contrato de opción. La esencia del contrato de opción, radica en la obligación de una de las partes de desplegar una determinada conducta (No disponer de un derecho por un tiempo determinado, y en la posibilidad de la otra parte (que no tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión). (Mauricio R.F.. El Contrato de Opción. Segunda edición, Edit. Librosca C.A., Caracas. 1.998, p.5). En igual sentido, y muy acertadamente el jurista Á.O., en su obra ‘El Contrato de Opción’ manifiesta expresamente en el caso específico de la opción de compra venta: ‘El vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar’, (Á.O., El Contrato de Opción. Segunda Edición de México, Edit. Uteha. 1.963. p. 245. Manuales Uteha, Sección 19, Derecho 63). Según lo expuesto por la doctrina, en el Contrato de Opción se puede concluir que, hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de libertad de aceptar o rechazar la oferta irrevocable, a la que se ha obligado la otra parte. Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, tenemos que el contrato celebrado entre O.P.M. y la empresa Agropecuaria Santiago, C.A., representada por el ciudadano M.S.G.S., no es un contrato de opción de venta, por cuanto en dicho contrato, la optataria o sea la empresa promitente, Agropecuaria Santiago, C.A., se obligó a vender al demandante una finca agropecuaria denominada ‘Grano de Oro’ y ‘Fundación Ramo Verde’, constante de 3.365 Ha, las cuales están ubicadas en el Caserío Mata Rala, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como un lote de 1.200 vientres de ganado vacuno, y por su parte el optante aquí demandante, se obligó a comprar dicha finca y dichos semovientes por el precio estipulado en el contrato privado, que fuera acompañado al libelo como fundamento de la acción, o sea, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por hectárea de terreno y el del ganado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por vientre de raza Brahamán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por vientre de raza Brahamán Comercial, cuya cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen efectuado la selección del lote de ganado. Igualmente establecieron las partes, que el precio se pagaría de la forma siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), a la firma del contrato; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), a los treinta de la firma del contrato; y, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.460.000,00) a los sesenta días de la firma del contrato de compra venta.

    De lo expuesto en dicho contrato, se desprende claramente que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que significa que este contrato, en cuanto a su naturaleza no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, que es definido en el artículo 1.474 del Código Civil, .-’La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’ Así se deja establecido….’.

    Es preciso, del estudio de autos observa este Juzgado Superior, establecer que la muy por el contrario a lo señalado por el A quo (sic) en su fallo, que los contratos preparatorios se asimilan, se identifican o se igualan a los contratos de compra venta, el más alto Tribunal de la República, es Sala de Casación Civil, ha realizado una clarísima distinción entre Contrato de Venta y Contrato de Opción a Venta, en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), Expediente Nro 2000-000894 Caso: D.V. contra F.J.F.M. y M.R.G.D.F., este máximo tribunal estableció que:

    ‘…De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra ‘Contratos Preparatorios’, expresa: ‘Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo’. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.’

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: ‘es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal’. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra ‘Contratos y Garantías’ Novena Edición, página 143, define la venta como ‘Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…’.

    Se desprende de esta c.J.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil que el contrato de opción de compra es aquél en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y determinado, bajo unas determinadas condiciones, y puede también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, y que sus Características principales son: 1.- La concesión al optante del derecho a decidir, unilateralmente, la formalización del contrato de compraventa. 2.- La determinación e identificación de la cosa objeto de la compraventa y el precio y forma de pago, 3.- La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Este requisito es fundamental en la opción de compra, de forma que marca la eficacia del mismo; en definitiva, la compraventa futura está configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no. 4.- El ejercicio de la opción dentro del plazo pactado y mediante el abono del precio comprometido es requisito indispensable, de forma que su incumplimiento conlleva la pérdida, por caducidad del citado derecho. 5.- Como característica fundamental para resolver el presente caso es que la opción de compra se él optante puede (sic) limitarse a ceder a un tercero su posición en el contrato de opción y no ser parte del definitivo. Cabe designarlo de modo genérico, por la posición que ostentará en el contrato definitivo o en aquel otro en el que la opción se inserta, concediendo a la parte optante plena libertad para elegir al sustituto, o bien ciñéndolas una o varias personas, designadas nominalmente o por su relación con el optante.

    Por otra parte, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, cuyo autor es G.C., da un concepto legal de venta a plazos y es el siguiente:

    ‘…Por venta a plazos se entiende el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de éste en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un periodo de tiempo superior a tres meses, en la serie de plazos determinados…’.

    En un mismo orden de ideas, para Planiol- Ripert, en su obra Derecho Civil, Contratos Civiles, Tomo XI; define la venta a plazo como ‘…aquellas ventas al crédito, en que el precio se pacta pagadero en cantidades mínimas, distribuidas en fracciones iguales y a intervalos regulares durante cierto espacio de tiempo, bastante prolongado’.

    Ahora bien, para diferenciarlos de los anteriores, en cuanto a los contratos de opción de compra venta, Dominicci, Aníbal, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano. (Tomo III, Pág. 312) los define como:

    ‘…La Promesa bilateral de venta, es decir, la promesa reciproca de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente al vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios o de pérdidas de las arras…’.

    En este mismo orden de ideas, y en criterio pacífico y reiterado el Sentencias de fecha 18 de diciembre del año 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; expediente número 2005-000331, en el Recurso de interpretación del contenido y del alcance del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.098, de fecha 03 de enero del año 2.005, dejó sentado lo siguiente:

    ‘…En este sentido, la promesa bilateral u opción de compra venta es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen-naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente llamada ‘cláusula penal’, la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente determinada por la arras o un montón (sic) superior a estas…’.

    Tal como se observa, de la jurisprudencia transcrita, las promesas u opciones de compra venta no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento, mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compra venta, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar o vender un bien. Si algunos de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compra venta se consigna en documentos privados, que luego pasan a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados antes Notarios Públicos; no es común que sean Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil.

    Siguiendo con este orden lógico, en fecha 09 de julio del año 2.009, expediente 2009-00051, por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, Caso: A.P.d.S. y S.S.F., contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 20699 C.A, reivindica la naturaleza de los contratos de opción de compra venta, cuando señala que:

    ‘…son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas como por ejemplo la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuestos sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un banco o institución financiera para la compra del inmueble…

    …omissis…

    …Es por ello que se ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compra venta que a los contratos de compra venta definitivo, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compra venta definitivo, por ejemplo, cuando el promitente se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el otorgamiento del documento relativo de la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado….’.

    Considera esta sentenciadora, que los medios de pruebas demuestran suficientemente que fue probado que la intención inequívoca de las partes fue la celebración de un contrato preparatorio o de ‘opción de compra’ o ‘promesa bilateral de venta’, de manera voluntaria hecha por los contratantes en los documentos que contiene el contrato celebrado entre ambas partes, acompañado como documento fundamental de la acción, contenidas en las Cláusulas Cuarta, Quinta y Séptima y Cláusula Compromisoria, del contrato de fecha 26 de Septiembre del 2.008, en las cuales ambos contratantes afirman:

    ‘…Cuarta: En caso de incumplimiento del pago previsto en la cláusula segunda de este documento, del transcurso del lapso fijado sin que se haya realizado la operación de Compra Venta de los bienes ofertados, o de no llevarse a cabo la operación de compra venta a la que se refiere esta opción, por causas imputables a el OPCIONADO, quedara obligado a pagar a el OPCIONANTE por concepto de indemnización por los daños y perjuicios surgidos, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs2.000.000,°°) , sin que el OPCIONANTE tenga que probar daño alguno en razón de que queda aquí estimado y aceptado por las partes en el presente contrato y tendrá que reclamar por concepto de gastos en los que halla (sic) incurrido en la realización de la presente opción, cantidad de dinero que podrá este el OPCIONANTE descontar del anticipo recibido, debiendo reintegrar dinero restante; igualmente deberá entregar el OPCIONANTE al OPCIONADO, en caso de que la negociación no se celebre por causas imputables al mismo, no se considerara imputables a las partes de los hechos que retrasen o impiden la operación cuya responsabilidad y ocurrencia corresponda a un tercero extraño a la negociación.

    Quinta: El OPCIONANTE se compromete formalmente a entregar al OPCIONADO, los documentos y constancias respectivas del inmueble sin que la falta de algún recaudo no se pueda imputar como incumplimiento por parte de los OPCIONANTES.

    Sexta: ‘Las partes declaran expresamente, que salvo el derecho aquí otorgado de comprar dentro de los términos y condiciones previstos, ni la propiedad, ni la posesión, ni el uso, ni ningún otro derecho se transmite a ‘EL OPCIONADO,’ hasta tanto sea otorgado el documento de compra-venta definitivo y se produzca tanto el pago del precio de la venta, dentro del plazo establecido para ello en este documento, momento en el cual ‘EL OPCIONANTE’, transferirá a ‘EL OPCIONADO’ la plena propiedad del inmueble ofertado’. Séptima: El OPCIONADO acepta que todos los gastos que genere esta operación son de su exclusivo cargo; incluyendo, entre otros los derechos de arancel de registros, las habilitaciones, traslados, fotocopias, estampillas, honorarios profesionales.

    Cláusula Compromisoria: Es la intención de las partes culminar satisfactorias todos los compromisos asumidos en este documento, por lo cual procuraran evitar controversias en interpretación y aplicación de este contrato: más si no fuera posible lograr algún entendimiento en situaciones generales no particulares, resolverán las divergencias aplicándose el procedimiento de arbitraje previsto en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil, designando cada una de las partes un árbitro de derecho y entre estos dos, escogerán al tercero…’.

    Ahora bien, para la correcta solución del caso de autos, es necesario dejar sentado que se evidenció en autos, una de las características fundamentales de los contratos de OPCIÓN A COMPRA, referida a él optante puede limitarse a ceder a un tercero su posición en el contrato de opción y no ser parte del definitivo, por la posición que ostentará en el contrato definitivo o en aquel otro en el que la opción se inserta, concediendo a la parte optante plena libertad para elegir al sustituto, o bien ciñéndolas una o varias personas, designadas nominalmente o por su relación con el optante, y que se verifica ampliamente en contrato posterior suscrito entre el ciudadano O.P.M., plenamente identificado en autos y la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, e igualmente identificada en autos, en fecha 30 de Diciembre de 2008, en el cual se afirma:

    ‘…Yo, O.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.896 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por medio del presente documento, declaro: En fecha 26 de Septiembre del año 2.008 suscribí de forma privada, con el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en la ciudad de Barinas, actuando en mi carácter de Representante Legal de la Empresa : ‘AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A.’ domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de Octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto.; contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada ‘Grano De Oro y Fundación Ramo Verde’, constante de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 Ha), ubicadas en el caserío Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereira, Mata Rala Bananera y Sabanas de Campo Alegre.’ …Omissis…. ‘El lapso de vigencia de la referida opción de compra era de noventa días, contados a partir de la fecha de la firma de la misma, es decir, que venció el día 25 de Diciembre del año 2008, en virtud de lo cual, autorizo al ciudadano M.S.G.S., para que en nombre de su representada venda a los ciudadanos: F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor ganadero, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.590.528 y de este domicilio, la cantidad de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (415 Ha), O.G.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor ganadero, titular de la cédula de identidad Nº-V-4.775.950 y de este domicilio la cantidad de QUINIENTAS UNA HECTÁREAS (501 Ha) Que son parte del predio objeto de la citada opción; igualmente yo he adquirido la cantidad de MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS (1.160 Ha)…’.

    Del cúmulo de pruebas aportadas, llevan a la plena convicción de esta alzada, de que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y O.P.M., ambos suficientemente identificados en autos, es de ‘opción de compra’ que fueron acompañados por el actor en su libelo de demanda marcados ‘A’ y ‘B’ y posteriormente reproducidos por la demandada y en los cuales se dice: ‘PRIMERA: EL OPCIONANTE, se compromete a vender a EL OPCIONADO y éste a comprar, un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada ‘Grano de Oro y Fundación Ramo Verde’, constante de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 Ha), ubicadas en el caserío Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereira, Mata Rala Bananera y Sabanas de Campo Alegre.’. ASI SE ESTABLECE.

    Es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia, que el juez debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del juez no consista en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no se basta así misma. Se ha mantenido también que no es suficiente que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura. Ahora bien, en el caso de marras, observa este Sentenciador que la Juez a quo no cumplió con su obligación de expresar en qué consistió su análisis de las pruebas y cuáles fueron los razonamientos que la llevaron a dictar el fallo en cuestión. En este sentido, es del oficio del Juez determinar la eficacia y regularidad de las pruebas presentadas en el ‘a-quo’, y también todos los alegatos formulados por las parte, pues se trata de una cuestión de derecho que debe ser resuelta en aplicación del principio iura novit curia. Sobre el particular, este Juzgado Superior Agrario, efectúa el siguiente análisis: El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘…Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…’ El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘…Artículo. 243. Toda sentencia debe contener: (Omisis) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión….’ De la concordancia de ambos dispositivos se desprende que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el juez debe explicar la razón en virtud de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba. ASI SE ESTABLECE.

    A los fines de cumplir con dicho requisito de congruencia de los fallos, es preciso resolver lo alegado por la representación judicial de la parte demandante – opositora de la apelación, específicamente en lo atinente a: ‘…como 2do punto se debe destacar que el apelante promovió el documento privado acompañado con la demanda, libelo, documentos insertos en el expediente y que de conformidad con el citado artículo up supra, establece que solo se promueven documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, por eso tales pruebas son impertinentes en esta instancia, criterio este ratificado por la sala especial agraria en diferentes sentencias, y que aun cuando estos documentos luego se autenticaron, no pueden tenerse como públicos porque éstos son los que deben ser registrados, de modo pues que impugno a todo evento las referidas pruebas porque éstos no se pueden traer a los autos…’.

    Sobre este mismo aspecto que pretende rebatir la representación judicial de la parte accionante, se observa de las actas del caso de marras, es preciso acotar que sobre la promoción de los documentos privados promovidos en su valor probatorio, en esta alzada, y muy específicamente el contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y O.P.M., ambos suficientemente identificados en autos, es de ‘opción de compra’ que fueron acompañados por el actor en su libelo de demanda marcados ‘A’ y ‘B’ y posteriormente reproducidos por la demandada y al analizar y comparar las actuaciones, y adminiculadas con el escrito libelar y con el escrito de contestación y por el auto del A quo de fecha 24/11/2009, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial del estado Barinas, en el que se pronunció sobre los hechos y de los límites dentro de cual quedó trabada la relación sustancia controvertida, el primer hecho no controvertido es: ‘La existencia del contrato que originalmente fue suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso’, por lo que se evidencia, en forma indubitable, que hubo confesión de la parte accionante en la acción de cumplimiento de contrato, en cuanto a hechos alegados por la representación judicial de la parte demandada, sobre la existencia de los contratos arriba señalados, configurándose la confesión judicial establecida en el artículo 1401 del Código Civil, preceptúa que ‘la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba’ y que cumple con los requisitos para su existencia como lo son: Los requisitos para la validez de la confesión son: a) La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la ley. b) La libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. c) El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar, cuando es confesión judicial provocada. d) Que no existe otra causal de nulidad que vicie la confesión cuando es judicial. Y también cumple los requisitos para la eficacia probatoria de la confesión son: a) La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado. b) La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado. c) Su conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado o la altitud legal para probar tal hecho. d) Que el hecho sea metafísica y físicamente posible. e) Que la confesión tenga causa y objeto lícitos y que no sea dolosa ni fraudulenta. f) Que la ley no prohíba investigar el hecho. g) Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad. h) Que el hecho confesado no esté en contradicción con máximas generales de la experiencia. i) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible, por no existir presunción de derecho iuria et de iure o cosa juzgada en contraria. j) No existir otras pruebas que la desvirtúan. k) Que se prueba oportunamente el hecho de la confesión, si es extrajudicial o judicial trasladada. l) Oportunidad procesal de su ocurrencia, cuando es confesión judicial espontánea. ASI SE ESTABLECE.

    Al analizar y comparar las actuaciones, este Juzgador no comparte el criterio del A quo, que se circunscribe el análisis sesgado sobre las pruebas, evidenciándose que al no a.o.l. elementos probatorios aportados al expediente en la secuela del proceso, sino que se apegaron estrictamente a técnicas jurídicas, violando normas de orden procesal y constitucional, que infringen notoriamente derechos constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no valorar el acervo probatorio, dejando a la parte demandada en manifiesto estado de indefensión y habiendo podido demostrar del cúmulo de pruebas la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por los todos los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Agrario, considera que ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, y evidenciándose la naturaleza de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe como se consagra en el artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; y en el artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. De estas normas sustantivas se desprende, que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia en la interpretación de las obligaciones, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide, por lo que ratifica esta alzada, que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y O.P.M., ambos suficientemente identificados en autos, es de ‘OPCIÓN DE COMPRA’ y que se verificó un cumplimiento parcial con el pago solo y extemporáneo del término de vigencia de noventa (90) días, comprendido entre el 26 de Septiembre del 2.008 hasta 25 de Diciembre del 2.008, por parte del demandante por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F 12.050.000,00) tal y como se dejó establecido, probado y sentado la sentencia dictada en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez; ello en virtud de que los instrumentos probatorios aportados y debe forzosamente declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados M.J.A., Y A.A.P.; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 117.745, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez, Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, Folio 98 al 100 Vto., representada por el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil, y como consecuencia de tal declaratoria. ASI SE DECIDE.

    En virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados M.J.A., Y A.A.P.; y como consecuencia de la REVOCATORIA TOTAL la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., se hace inoficioso pronunciarse sobre el punto de expuesto por la representación judicial de la parte apelante, sobre el vicio de la sentencia del A-quo, referido a la falta de linderos en el dispositivo que la hacía inejecutable. ASI SE ESTABLECE.

    En relación a la omisión en el fallo recurrido, de los puntos controvertidos 5 y 6, alegada por la representación judicial de la parte demandada – apelante y referidos al documento, su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. J.R.E., y en relación al cambio del precio, evidenciándose luego de la revisión de la sentencia objeto de la apelación que efectivamente fueron omitidos, no obstante, la parte demandante no logró probar dichos puntos de acuerdo al acervo probatorio por lo que ante la no probanza de dichos puntos, esta alzada, falla en los puntos convertidos a favor del demandado. ASI SE DECIDE

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales ” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.

    Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de una sentencia de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria y subsidiariamente de la decisión del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala se declara competente para revisar los referidos fallos. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud de revisión de la sentencia N° 1060 dictada el 17 de octubre de 2012, por la Sala Especial Agraria de la Sala de la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró: “(…) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2011 y publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) y subsidiariamente, del fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 6 de octubre de 2011, que decidió en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 23 y 29 de Septiembre de 2011, por los abogados M.J.A., Y A.A.P. (…), en su condición de apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., (…), representada por el ciudadano M.S.G.S., (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el veinte (20) de septiembre de Dos Mil diez que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., (…), contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., (…), representada por el ciudadano M.S.G.S., (…), y como consecuencia de tal declaratoria. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, queda modificado el fallo en los términos de esta alzada, en tal sentido, se declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., (…), representada por el ciudadano M.S.G.S., (…). CUARTO: SE REVOCA, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de julio de 2009, sobre Mil Doscientas Ochenta y Nueve Hectáreas (1.289 Ha) de terreno las cuales son propiedad de la empresa demandada, y que fuera ratificada por el A quo en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil Diez. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante – opositora de la apelación, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo, ha sido publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

    Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión es discrecional, tal como la Sala lo señaló en la decisión del caso “Corpoturismo” en el fallo N° 93/01, ya que es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)” y por lo tanto “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”. De esta manera, la “(…) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

    En el presente caso, la solicitante denunció respecto de la sentencia dictada por este Alto Tribunal: i.- Que a pesar de la recusación propuesta contra el juez del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, éste siguió conociendo de la causa y realizó actos fundamentales en el trámite del proceso como la admisión de pruebas, para posteriormente inhibirse, lo que a su juicio genera una violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii.- Que la sentencia objeto de revisión violó su derecho “de acceso a la justicia y por lo tanto a la tutela judicial efectiva, incurriendo en omisión de pronunciamiento”, en tanto a su juicio erró al señalar que no se indicó en la formalización del recurso de casación “cuál era la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa”, respecto del “auto de fecha 2 de noviembre de 2010, donde el juez procedió a decidir su propia causa, al declarar sin lugar la recusación” y del “auto que admitió las pruebas ilegítimamente en la alzada”; y iii.- Finalmente, que la decisión incurrió en el vicio de motivación acogida, en relación a la resolución de los “argumentos centrales y decisivos de la controversia y sin efectuar análisis alguno, consideró que el contrato suscrito entre (…) [su] representado y el demandado era una opción de compra”.

    Además, subsidiariamente se afirma respecto del fallo del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 6 de octubre de 2011, que el mismo resulta nulo por cuanto “en el Acta N° 10 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual se constituyó el tribunal Accidental que dictó la sentencia recurrida, no aparece suscrita por el Secretario Accidental y por el Alguacil accidental, de donde se colige sin género de dudas, que ambos funcionarios no manifestaron la aceptación al cargo y no pueden haberlo hecho pues la aceptación se manifiesta con la firma del Acta y ninguno de los dos funcionarios aparece firmándola y lo que es más grave aún, tal y como consta de la copia certificada marcada B, se evidencia que el ciudadano L.J.M., jamás prestó el juramento de ley”.

    Respecto de las denuncias planteadas, vistas las sentencias objeto de revisión y las actas del expediente que por oficio N° 182-2013 del 26 de junio de 2013, remitió el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Sala estima necesario conocer en revisión tanto de la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la del referido Juzgado Superior Cuarto Agrario y no subsidiariamente en los términos en que fue planteado por el solicitante, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se advierte que conforme a las denuncias planteadas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en el fallo objeto de revisión, lo siguiente:

    Los formalizantes han esbozado una cuestión en la que explanan la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juez natural del Juzgado de Alzada, abogado S.S.M.. Indican que este funcionario decidió sobre una recusación propuesta contra él, pero contradictoriamente señalan que al pronunciarse sobre tal recurso, el Sentenciador procedió a inhibirse, esto es, el referido abogado no decidió tal mecanismo procesal impugnativo de su actuación jurisdiccional.

    En este sentido, debe esta Sala señalar que el recurso de casación que nos ocupa fue contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de septiembre de 2011, publicada íntegramente en fecha 6 de octubre de 2011, sin que en forma alguna se haya indicado que también se recurre contra otra decisión interlocutoria dictada en el presente proceso. Más aún, los formalizantes no impugnan el fallo que decidió sobre la recusación propuesta contra el abogado que fungía como Juez natural de Alzada.

    Así, se aprecia que no se procura la nulidad de ninguna decisión en concreto, tal y como lo ordena el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    (omissis) la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

    1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

    (Omissis)...

    De igual forma, no se expresa cuál es la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el dispositivo del fallo recurrido en casación. Por ende, y en atención a las consideraciones que anteceden, debe desestimarse el planteamiento efectuado por los formalizantes. Así se decide.

    (…)

    Al igual que en el planteamiento que antecede, los formalizantes no indican que la infracción denunciada provenga de la decisión definitiva dictada en Alzada, o de algún fallo interlocutorio proferido en el curso del proceso, sólo se limitan a acusar la conducta violatoria del derecho a la defensa en que incurre el sentenciador natural Ad Quem.

    En este sentido, de la misma manera que se dijo al desestimar la primera delación, se indica que no hubo expresión o señalamiento acerca de cuál es la incidencia de la pretendida violación del derecho a la defensa en el dispositivo del fallo recurrido en casación.

    Por consiguiente, debe desestimarse lo acusado por los formalizantes. Así se decide

    .

    Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se desprende que en su escrito de formalización del recurso de casación, el hoy solicitante expuso que:

    (…) cuando se propone la recusación de un funcionario judicial, conocerá de la incidencia el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido. Aplicando este dispositivo legal al caso de autos, podrá observar esta Sala que, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010, que obra al folio 284 del presente expediente, se recusó al Juez natural de ese Tribunal, abogado S.S.M., quien de conformidad con lo establecido con el artículo 93 eiusdem, debió de pasar inmediatamente el expediente a quien de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial debía de suplirlo en virtud de la crisis subjetiva derivada de la recusación propuesta, no obstante a ello, siguió conociendo del expediente, al recibir el escrito de promoción de las pruebas consignado por la parte recurrente en fecha 27 de octubre de 2010, el cual obra del folio 285 al 292 del presente expediente; pruebas éstas que además fueron admitidas por auto de esa misma fecha, que obra al folio 293 del expediente. Y lo que es más grave aún, mediante auto de fecha Dos (02) de Noviembre del Dos Mil Diez (2.010) procedió a decidir su propia causa, al declarar sin lugar la recusación, convirtiéndose así en Juez de su propia causa, violando con ello el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que ordena, una vez propuesta la recusación, remitir el expediente a la persona que le corresponda conocer de la causa conforme a la Ley

    (Destacado de esta Sala).

    De una simple lectura del escrito parcialmente transcrito, resulta claro que la parte recurrente indicó las decisiones interlocutorias que a su juicio habían generado las violaciones delatadas y que no fueron resueltas por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en la sentencia objeto bajo examen, lo cual constituiría una infracción tutelable a través de la presente solicitud de revisión, por el vicio de incongruencia omisiva, que requeriría para su procedencia de un análisis pormenorizado en relación a tales circunstancias de sustrato fundamentalmente instrumental que deben vincularse con la incidencia directa en la resolución de la controversia de fondo, circunstancia que en principio no se advierte en relación a las denuncias planteadas, en tanto la decisión sobre la inhibición del juez de alzada y la no resolución de la recusación formulada o en la decisión interlocutoria sobre la “admisión” de las pruebas presentadas, no se fundamenta en una afectación o gravamen particular del derecho a la defensa del solicitante, como sería la inadmisión de alguna de las pruebas promovidas o más allá del reprochable incumplimiento de las formalidades procesales relativas al trámite de las recusaciones -artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y que culminó como ya se relató en la inhibición del juez-, que en forma alguna afectarían directamente -y en los términos exigidos en revisión- la resolución de la controversia de fondo planteada.

    Sin embargo, la Sala sí advierte que el artículo 242 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario remite al Código de Procedimiento Civil en todo lo no contemplado en ese trámite, siendo en tal sentido plenamente aplicable el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

    La norma antes transcrita consagra la denominada casación de oficio, respecto de la cual, esta Sala ha establecido con carácter vinculante que más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/02 y 1.353/08), y ello es así, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución), así conforme al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a los tribunales competentes en cada caso, determinar según sea el caso el contenido y alcance de las pretensiones sometidas a su conocimiento, pero además el ordenamiento adjetivo estatutario de derecho público contenido en la referida Ley, precisa la preferencia en el conocimiento de los “vicios de fondo denunciados [o advertidos de oficio], procediendo a emitir directamente el fallo sin reenvió” (Corchetes añadidos), que se justifica en el referido ámbito normativo, dado el subyacente interés general que se vincula con la actividad agrícola, independientemente del carácter privado de las transacciones sobre bienes afectos o relacionados con la mencionada actividad, que comporta una resolución expedita de las controversias sobre criterios técnicos y que garanticen el cumplimiento de los ciclos productivos de manera eficiente.

    En ese sentido, cuando el fallo objeto de revisión da por sentada la naturaleza jurídica del contrato del cual se demandó el cumplimiento, al señalar que “la recurrida no se pronuncia en los términos que pretenden los formalizantes acerca de la tradición de las tierras que señalan en el escrito libelar. Sin embargo, si expresa en su parte motiva que el contrato celebrado entre las partes era una opción de compra venta, y no de compra venta, tal y como lo pretendía hacer ver la parte actora; acuerdo bilateral que además, fue cumplido de forma parcial por la parte demandante. Entonces, al ser el soporte de la presente denuncia la falta de pronunciamiento acerca del cumplimiento de un contrato llamado por los formalizantes de compra venta, y siendo que el mismo es en realidad un contrato de opción de compra venta, se debe desechar la presente denuncia” (Destacado de la Sala), asumió sin fundamentación alguna las consideraciones formuladas por el Tribunal de Alzada en una suerte de “motivación acogida” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.176/10) al omitir el análisis incluso de oficio de la totalidad de los elementos de convicción que sustentaban la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el hoy solicitante, con lo que incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del hoy solicitante.

    Ciertamente, el fundamento del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el fallo del 6 de octubre de 2011, para calificar el contrato como una “opción de compraventa”, se sostuvo que:

    (…) para la correcta solución del caso de autos, es necesario dejar sentado que se evidenció en autos, una de las características fundamentales de los contratos de OPCIÓN A COMPRA, referida a él optante puede limitarse a ceder a un tercero su posición en el contrato de opción y no ser parte del definitivo, por la posición que ostentará en el contrato definitivo o en aquel otro en el que la opción se inserta, concediendo a la parte optante plena libertad para elegir al sustituto, o bien ciñéndolas una o varias personas, designadas nominalmente o por su relación con el optante, y que se verifica ampliamente en contrato posterior suscrito entre el ciudadano O.P.M., plenamente identificado en autos y la AGROPECUARIA SANTIAGO, C. A, e igualmente identificada en autos, en fecha 30 de Diciembre de 2008, en el cual se afirma:

    ‘…Yo, O.P.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.031.896 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, por medio del presente documento, declaro: En fecha 26 de Septiembre del año 2.008 suscribí de forma privada, con el ciudadano M.S.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 623.020, domiciliado en la ciudad de Barinas, actuando en mi carácter de Representante Legal de la Empresa: ‘AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A.’ domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de Octubre de 1.981, anotado bajo el Nº 38, folios 92 al 100 vto.; contrato de opción de compra sobre un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada ‘Grado De Oro y Fundación Ramo Verde’, constante de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 Ha), ubicadas en el caserío Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereira, Mata Rala Bananera y Sabanas de Campo Alegre.’ …Omissis…. ‘El lapso de vigencia de la referida opción de compra era de noventa días, contados a partir de la fecha de la firma de la misma, es decir, que venció el día 25 de Diciembre del año 2008, en virtud de lo cual, autorizo al ciudadano M.S.G.S., para que en nombre de su representada venda a los ciudadanos: F.A.G.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor ganadero, titular de la cédula de identidad Nº-V-6.590.528 y de este domicilio, la cantidad de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (415 Ha), O.G.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, productor ganadero, titular de la cédula de identidad Nº-V-4.775.950 y de este domicilio la cantidad de QUINIENTAS UNA HECTÁREAS (501 Ha) Que son parte del predio objeto de la citada opción; igualmente yo he adquirido la cantidad de MIL CIENTO SESENTA HECTÁREAS (1.160 Ha)…’

    Del cúmulo de pruebas aportadas, llevan a la plena convicción de esta alzada, de que la auténtica naturaleza del contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil Agropecuaria Santiago, C.A. y O.P.M., ambos suficientemente identificados en autos, es de ‘opción de compra’ que fueron acompañados por el actor en su libelo de demanda marcados ‘A’ y ‘B’ y posteriormente reproducidos por la demandada y en los cuales se dice: ‘PRIMERA: EL OPCIONANTE, se compromete a vender a EL OPCIONADO y este a comprar, un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada ‘Grano de Oro y Fundación Ramo Verde’, constante de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 Ha), ubicadas en el caserío Mata Rala, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, dentro de las denominadas Sabanas Mata Rala Pereira, Mata Rala Bananera y Sabanas de Campo Alegre.’. ASI SE ESTABLECE (…)

    .

    Si bien comparte esta Sala, el criterio según el cual es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, siendo que el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido “por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 689/07) cuya verificación es una cuestión fundamentalmente de naturaleza legal y contractual ajena a la revisión constitucional, es posible que esta calificación pueda ser objeto de control en revisión, cuando el fundamento de la misma es producto de un análisis incompleto de los elementos en los que fue planteada la demanda, con lo cual se verificaría el vicio de incongruencia.

    Al respecto, esta Sala ha señalado que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 4.594/2005-.

    Así, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló “(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.

    En ese sentido, respecto de la procedencia de tales denuncias debe insistirse que aquéllas que pueden plantearse en revisión, no deben circunscribirse a la corrección de imprecisiones u errores materiales, e incluso en aquellos casos en los cuales se sostengan vicios como la incongruencia omisiva, ésta sólo procedería cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia de esta Sala Nº 577/06).

    En el presente caso, el Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el fallo del 6 de octubre de 2011 -y en consecuencia la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social- se limitó a fundamentar la calificación jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demandó, en la circunstancia que en ambos contratos las partes calificaron al mismo como un contrato de “opción de compra”, sin formular análisis alguno en torno a los elementos necesarios para la calificación de una compraventa, vale decir tomando en consideración, que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes, el objeto y el precio (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000434/13).

    Así, en el caso sub iudice la determinación de tales circunstancias versan en torno a los elementos del consentimiento, precio y objeto para el perfeccionamiento del contrato de venta y su vinculación con los elementos probatorios que cursan en autos, como el pago de sumas de dinero, cuestiones que no fueron analizadas en las sentencias objeto de revisión, constituyen circunstancias suficientes para declarar ha lugar la solicitud de revisión, por incongruencia omisiva, al verificarse la mencionada falta de análisis de elementos como los pagos realizados, el objeto del contrato y la tradición de parte del mismo -vgr. Tradición de 1289 Ha, de un total de 3.365 Ha., que establece el contrato; el pago de Bs. 12.050.000, 00- así como el consentimiento de las partes en el contrato cuya ejecución se solicita.

    En este sentido, se estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debió entrar a conocer inclusive de oficio el caso planteado, pues al asumir sin fundamentación alguna las consideraciones formuladas por el Tribunal de Alzada en una suerte de “motivación acogida” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.176/10) que en el presente caso el asunto versaba sobre “un contrato de opción de compra venta”, omitió el análisis incluso de oficio de la totalidad de los elementos de convicción necesarios para sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el hoy solicitante, con lo que incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, pues no resolvió, de manera exhaustiva y con los elementos probatorios correspondientes, uno de los argumentos fundamentales que conforman la pretensión, afectando el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Por lo antes expuesto, esta Sala estima procedente revisar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1060 del 17 de octubre de 2012 y la decisión del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 6 de octubre de 2011, visto que los fallos obviaron los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, así como la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia citada en el texto de la presente decisión incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en consecuencia, se declara ha lugar la revisión ejercida, se anulan dichas decisiones (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). Así se declara.

    Determinada como ha sido, la procedencia de la revisión constitucional debe esta Sala fijar los efectos de ésta, en este sentido, el legislador patrio estableció en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    Cuando se ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la solo decisión que sea dictada

    .

    En este sentido, se aprecia que vista la naturaleza de los argumentos expuestos en el presente fallo, realizados por este órgano como el máximo y último intérprete de la Constitución, así como el contenido de la decisión jurisdiccional objeto de la procedencia de revisión constitucional, que el objeto subyacente de la demanda versa en torno a los elementos necesarios para la calificación de una compraventa, vale decir, que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes, el objeto y el precio.

    Así, en el caso sub iudice de la lectura del contrato cuyo cumplimiento pretende el demandante, se advierte del contenido de la cláusula segunda la plena determinación del precio y el objeto del contrato, en los siguientes términos:

    SEGUNDA: el precio convenido para la futura compra-venta del inmueble ofertado y el lote de ganado vacuno es la cantidad de: 1) trece millones cuatrocientos sesenta mil bolívares fuertes (…). Por el lote de terreno en razón de cuatro mil bolívares fuertes (…) por hectárea; 2) para el lote de ganado será de cuatro mil bolívares fuertes (…) por vientre de raza Brhaman Puro y la cantidad de tres mil bolívares fuertes (…) por vientre de Brhaman Comercial; y cuya cantidad definitiva será determinada una vez que ambas partes hayan realizado la selección del lote de ganado, dicho precio de venta será cancelado de la siguiente manera: A) La cantidad de (…) (Bs.F. 2.000.000,oo) a la firma del presente documento de opción de compra; B) La cantidad de (…) (Bs.F. 5.000.000,oo) será cancelada en el término de treinta días contados a partir de la firma de la presente opción; y C) El salado restante, es decir, la cantidad de (…) (Bs.F 6.460.000,oo), más la cantidad que resulte del valor del lote de ganado seleccionado por las partes y valorado según los parámetros contenidos en esta cláusula, será cancelado en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Al vencimiento de este último plazo, EL OPCIONANTE, se compromete a otorgar el correspondiente instrumento de venta

    .

    Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Civil se ha señalado acertadamente, respecto de los extremos que caracterizan a los contratos de promesa bilateral de compraventa que:

    (…) ‘Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

    Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

    Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

    Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

    - Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

    - Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

    - Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

    - Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

    - Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

    De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…’ (Negritas de la Sala)

    (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Núm. RC.000460/10).

    A los f.d.a.l.e.p. la verificación de un contrato de promesa bilateral de compra venta, debe tenerse en consideración que el juez puede en el marco de sus competencias formular una interpretación integradora del contrato, mediante la cual corrige la calificación dada por las partes a un contrato (Cfr. J.M.-Orsini. Doctrina General del Contrato. EJV, Caracas, 1997, p. 424-425), lo cual resulta aplicable al presente caso, en tanto se debe tener presente que contrato de promesa bilateral de compra venta, produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales.

    En el contrato cuya ejecución se demandó, se evidencia la tradición de 1.289 Ha, de un total de 3.365 Ha, que establece el contrato, así como el pago de Bs. 12.050.000,00, quedando un saldo restante en pagar por parte del ciudadano O.P. a la “AGROPECUARIA SANTIAGO, C.A” de Bs. 5.156.000,00, todo ello sumado a que la empresa vendedora transmitió la plena propiedad de 415 Ha, al ciudadano F.A.G.P., por orden del comprador O.P.M., y 501 Ha, al ciudadano O.G.O. por orden del ciudadano O.P.M., de lo cual resulta claro que entre O.P.M. y la empresa Agropecuaria Santiago, C.A., no se celebró un contrato de opción de venta, en tanto Agropecuaria Santiago, C.A., se obligó a vender al demandante una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro” y “Fundación Ramo Verde”, constante de 3.365 Ha, las cuales están ubicadas en el Caserío Mata Rala, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como un lote de 1.200 vientres de ganado vacuno, y por su parte el optante aquí demandante, se obligó a comprar dicha finca y dichos semovientes por el precio estipulado en el contrato parcialmente transcrito, conforme al cual se debía pagar la cantidad de cuatro mil bolívares por hectárea de terreno y por el ganado la cantidad de cuatro mil bolívares por vientre de raza Brahaman Puro con registro y la cantidad de tres mil bolívares por vientre de raza Brahaman Comercial, cuya cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen efectuado la selección del lote de ganado, siendo que el precio en cuestión, se pagaría a plazo en los términos antes expuestos. Por lo tanto, las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que se traduce en que la calificación jurídica de ese contrato, no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.

    Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta el 23 y 29 de septiembre de 2011, por los apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 20 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se confirma el referido fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la ya mencionada Circunscripción Judicial, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, del incoada (sic) por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en Barinas Estado Barinas, contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A.”, la cual se declara definitivamente firme. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  2. - HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados J.N.G. y J.A.Z.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.P.M., ya identificados.

  3. - Se ANULA la sentencia N° 1060 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de octubre de 2012 y el fallo del Juzgado Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 6 de octubre de 2011.

  4. - SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 y 29 de septiembre de 2011, por los apoderados judiciales de la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 20 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la ya mencionada Circunscripción Judicial, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (…) incoada por el ciudadano O.P.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.031.896 (…), contra la empresa AGROPECUARIA SANTIAGO C.A.”, la cual se declara definitivamente firme.

    Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas copia de la presente decisión, a los fines que se siga el trámite correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    J.J.M.J.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    L.F.D.B.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº AA50-T-2013-0159

    LEML/

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