Decisión nº 627 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Maracay, 20 de Enero de 2012

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2011-001594

PARTE ACTORA: O.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.409.013.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GREEIG WILDMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.577.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS UNICON, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.565.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMENDAD OCUPACIONAL.- (INCEDEINCIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante el cual solicita la declinatoria de la competencia por el territorio de este Juzgado y ordene remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede la Victoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 24 de Octubre de 2011, el ciudadano O.A.R., identificado en autos, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GREEIG WILDMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.577, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, demanda incoada contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 01 de Noviembre de 2011, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial.

En tal sentido, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).

El maestro H.C., con relación a la competencia por el territorio, afirma:

…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado…

…La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones…

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

. (Negrillas del Tribunal).-

Al respecto, considera oportuno este Juzgador, recurrir a sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en la cual analizó la diferentes Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la creación de los Circuitos Laborales con sede en Maracay y con sede en la Victoria del estado Aragua, en la cual señalo:

“…Ahora bien, a los fines de decidir sobre el conflicto planteado, debe esta Juzgadora señalar en primer término que, por Decreto número 1.744 de fecha 16 de diciembre del año 1982, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de Diciembre de 1982 N° 3.076 Extraordinario, se creó en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su artículo 2° el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, con sede en la Victoria, asignándosele competencia territorial en los Distritos Ricaurte (hoy día Municipio J.F.R.-La Victoria), Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa). Que, posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2004, por Resolución Nro. 2004-0165, el Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en su artículo 1° suprimir la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria.

Verificado todo lo anterior, constata esta Alzada, que una vez suprimida la competencia por la materia (trabajo) al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, le fue conferida la misma (competencia por la materia) a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la resolución supra. Ahora bien, precisa esta Alzada, según los antecedentes previamente establecidos, que si bien es cierto que ambos Tribunales tienen competencia por la materia y, que tal y como lo señaló la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, (folio141-151) que ambos Circuitos Laborales – sede Maracay y La Victoria - tienen competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no es menos cierto que el Circuito Judicial Laboral con sede en la Victoria tiene limitada su competencia por el Territorio; tal y como fue señalado en abundancia por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria, ello en razón de que, una vez creado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo con sede en la Victoria, conforme se estableció en la Gaceta Oficial de fecha 16 de diciembre de 1982 supra señalada, al mismo –Circuito Judicial Laboral de La Victoria - le fue asignada la competencia territorial, delimitándola en lo que anteriormente se denominaba Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy día Municipio J.F.R.-La Victoria, el cual engloba a su vez el territorio de los Municipios: Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), S.M. (Las tejerías), San Sebastián de los Reyes, Zamora (hoy día Municipio Zamora-Villa de Cura), San Casimiro (hoy día Municipio San Casimiro) y Urdaneta, (hoy día Municipio Urdaneta-Barbacoa), constatándose a su vez, que el Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, tiene su competencia territorial delimitada también en los Municipios: Girardot, M.B.I., Costa de Oro, Sucre (Cagua), Lamas, Libertador, L.A. y M.d.E.A., por lo que mal podía la sentenciadora del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, remitir el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de la Victoria, bajo el pueril argumento de que tanto la parte accionante como la parte accionada tienen su domicilio en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre y que, geográficamente están ubicados mas cerca del Circuito Judicial Laboral de la Victoria, por lo que le sería mas fácil al demandado ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, toda vez que el Principio de la Comodidad de las partes no lo contempla el legislador laboral a objeto de la determinación de la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, cuyos presupuestos de competencia están establecidos en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que según las delimitaciones territoriales supra suficientemente precisadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua con desde en La Victoria como por esta Superioridad, es al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Maracay, quien tiene la competencia territorial para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.

En tal sentido, se evidencia de la sentencia supra señalada y de la diferentes Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, que ambos Circuitos Laborales, tienen delimitadas la competencia por el Territorio, y que a los fines de aplicar los supuestos legales, establecidos en el artículo 30 de la Ley Adjetiva Laboral, resulta forzoso para este sentenciador declararse Incompetente por el Territorio, para conocer, tramitar y sustanciar el presente asunto, siendo que quien posee la competencia son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA; y así se decide.-.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE, por el Territorio para conocer, tramitar y sustanciar la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano O.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.409.013, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICON, C.A, y DECLINA SU COMPETENCIA, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Así se establece.-

SEGUNDO

Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su distribución entre los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, una vez que haya quedado firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS BLANCO M.

LA SECRETARIA

ABG. LOIDA CARVAJAL.-

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