Decision nº PJ0152013000004 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of January 17, 2013
Resolution Date | January 17, 2013 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo del Trabajo |
Judge | Miguel Uribe Henriquez |
Procedure | Apelación |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO VP01-R-2012-000625
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-001161
SENTENCIA
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró “parcialmente procedente”, la pretensión de la parte actora, contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano O.P. LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.744.115, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien estuvo representado judicialmente por los abogados R.B.I. y M.G., inscritos en el IPSA bajo los números 20.058 y 22.861, respectivamente; frente a TECNO ASESORES ZULIA, C.A. (TECNAZUCA), sociedad de comercio inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 1997, Nº 31, Tomo 84-A, representada judicialmente por los abogados A.P.S. y R.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos.25331y 107.104, en su orden.
Celebrada la vista de la causa en segunda instancia en audiencia pública, donde las partes expusieron sus alegatos y el Juzgado Superior dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual, considera:
Alega la parte demandante que en fecha 15 de noviembre de 1997, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de COORDINADOR TÉCNICO, devengando un último salario mensual de bolívares 2 mil 500,00, con un horario de trabajo de lunes a sábados, de ocho de la mañana a seis de la tarde; siendo despedido injustificadamente en fecha 15 de abril de 2011; laborando durante 13 años y 5 meses.
En tal virtud reclama los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad, conforme a los salarios indicados en cuadro anexo al libelo de demanda, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, preaviso omitido, vacaciones, bono vacacional, vencidos y fraccionados, así como utilidades, para un total de bolívares 194 mil 961 con 94 céntimos.
De su parte, la demandada, admitió la prestación de servicios, pero niega que sea de carácter laboral, pues, a su decir, el demandante efectuó por su cuenta, sin subordinación, y a través de su propio vehículo servicio de transporte a la demandada, como taxista; que además, al actor se le dieron poderes, en concreto dos, para representar a la empresa en actos determinados, empero ello no enmarca en lo laboral, sino en lo mercantil, como una gestión de negocios.
En base a lo anterior, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, afirmando que no hay responsabilidad laboral alguna de la demandada para con el accionante, toda vez que no existió relación de trabajo.
A fecha 02 de noviembre de 2012 el Juez de Juicio falló parcialmente procedente la pretensión de la parte demandante, condenado a la accionada a pagar al actor la cantidad de bolívares 119 mil 190 con 28 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria; decisión que fue objeto de apelación únicamente por la parte demandada, que en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, a través de su apoderado judicial, insistió en la inexistencia de la relación de trabajo, pues la relación que existió entre las partes fue de carácter mercantil, originada por el servicio de transporte prestado por la parte actora hacia su representada, prueba de ello son las documentales emanadas de las líneas de taxis, las cuales fueron reconocidas, y que evidencian la prestación del servicio de taxi por la línea de taxis; que con las testimoniales evacuadas, quedó demostrado, que la parte actora nunca cumplió un horario de trabajo sino que cuando se requería el servicio de taxi, se llamaba a la línea de taxi, y él se presentaba ejecutando dicho servicio. Que de la inspección judicial evacuada, se evidenciaba que nunca formó parte de la nómina de empleados y que nunca recibió pago de salario alguno; y de la prueba de declaración de parte, queda evidenciado que la relación que existió no fue de carácter laboral, por cuanto el actor declara que el servicio que prestó fue el de transporte de personas con un carro de su propiedad, y que cuando él no podía, algún amigo suyo prestaba el servicio, faltando el elemento subordinación; que el dinero que percibía era no solamente para él sino para los amigos suyos que prestaban el servicio cuando él no podía, y nadie comparte su salario para con terceras personas.
Dichos argumentos fueron contradichos por la parte demandante, quien expuso que si existió la alegada relación de trabajo, se dieron sus componentes estructurales, por cuando se le cancelaba su salario a través de esos recibos de pago que fueron reconocidos por la parte demandada, siendo su labor la de coordinar técnicamente todo lo relacionado con el transporte y la capacitación de los ingenieros de PDVSA, a través de dos contratos para los cuales la empresa le otorgó dos poderes que reconoce la parte demandada en los cuales él era el representante de esa coordinación y en dichos contratos están envueltos millardos de bolívares, y si no fuera trabajador de la empresa no se le hubieran otorgado.
Con respecto a los poderes otorgados al actor, al ser interrogada por el tribunal, la parte demandada reconoció la existencia de dos poderes para gestiones específicas y señaló que precisamente los poderes demuestran que la relación no era de carácter laboral, pues se trata de figuras mercantiles o civiles; señala que si era un Coordinador, por qué razón se le iba a otorgar un poder. Señala que con el demandante se constituyó una relación de confianza, pues normalmente O.P. era quien iba cuando se solicitaba el servicio de taxi, y nace esa relación y se le utiliza en esas dos oportunidades que fueron definidas y limitadas, fuera de Maracaibo.
En cuanto a los recibos con membretes de líneas de taxis, el demandante señala que cuando se le designó C., él tenía que responder por toda la logistica en relación a los instructores y los cursos, habían ocurrido fallas, y no se quería tener problemas en cuanto a ello y cuando él no aparece en los recibos es que él tenía que ir a San Tomé, Puerto La Cruz, el Tigre, a licitaciones, a discutir contratos, el tenía que buscar esas facturas y presentarlas; a mediados de diciembre salían de vacaciones y se reintegraban en enero, les daban un bono, que por allí tenía un recibo, que durante trece, catorce años, nunca hubo inconvenientes con el jefe, igualito se hacían los procesos, que iba a Puerto la Cruz, S.T., a Maturín.
Señalo que en un principio, la empresa en sus comienzos no era solvente, él propietario de la empresa lo invitó al proyecto, y le dijo que iba a ser duro, pero que al final se iba a ver la luz, hubo meses en que no se cobró, muchas veces el jefe pagó de su pecunio, pasaron muchos años, y posteriormente se lograron más contratos, de 600 millones de los viejos y uno de 3,7 millardos, que se discutió en Maturín, y que él le dijo que recordara lo que le había dicho. El propietario falleció y el contrato de 3,7 milllardos arrancó prácticamente un mes después; la nueva administración fue retirando el personal, y él se encontró con que no había nadie en la oficina y así no se podía trabajar. Ocurrieron situaciones con el contrato de 3,7 millardos, les explicó los procesos, problemas con la facturación que ayudó resolver, y se lograron 12 facturas, y cuando él preguntó sobre su situación en la empresa, lo echaron y le dijeron que se buscara un abogado, que no podía ser después que estuvo con la empresa hasta el final.
La parte demandada señaló que de lo expuesto por el actor se evidenciaba una situación donde él transportaba a diferentes personas que se requerían para ejecutar las labores de la empresa, y por ese contacto le comentaban todo eso que ahora dice que él ejecutaba, lo cual está en contradicción con lo expuesto en la declaración de parte. Que la empresa realizaba funciones de mejoramiento profesional, y el actor no demuestra tener conocimiento de dichos procesos, que todo tiene su origen en una relación de amistad entre el propietario de la empresa y él, que le permitieron conocer del funcionamiento de la empresa; que todo le permitía atreverse a aseverar que el actor mentía en relación a la relación que mantuvo con la empresa.
Ambas partes manifestaron que siempre hubo disposición de llegar a un acuerdo, pero no se pudo concretar ninguno, se habló de diferentes cantidades, entendiendo la empresa que el actor se quería aprovechar de la situación y las aspiraciones eran muy elevadas.
Ahora bien, vistos los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y su contestación, el fallo de primera instancia y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, se evidencia que la controversia sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, consiste en la determinación de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, correspondiendo a la parte demandada, la carga probatoria de demostrar el carácter mercantil de la relación, por haberlo alegado así en la contestación.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en actas:
Promovidas por la parte actora, se observa:
D., consistente en acta de asamblea de accionistas de la entidad de trabajo demandada, de fecha 26 de septiembre de 2006 e inscrita en la misma fecha, en el Registro de Comercio, de la cual consta el carácter de la ciudadana F.M. como accionista y D. General de la demandada, documento que nada aporta a la solución de la controversia, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio y se desecha del proceso.
Documental, consistente en copias de instrumentos de mandato, otorgados por la entidad de trabajo demandada a nombre del demandante, para que éste represente y sostenga los derechos e intereses de Tecno Asesores Zulia C.A., por ante los representantes y organismos legales y administrativos de Petróleos de Venezuela S.A., en todo lo concerniente o relacionado a diversos contratos de servicios, específicamente “Servicios Profesionales para el Programa Corporativo de Formación Social, Competencias Genéricas, Complementarias del Distrito San Tomé y Servicios Profesionales de Educación y Adiestramiento para el Personal de PDVSA, Refinación-Distrito Social Puerto La Cruz, período 2007-2008, con facultades para firmar los referidos contratos y otorgar cualquier otro documento adicional que se requiera a objeto de precisar los alcances y aclaratorias que fueren pertinentes con relación a los mismos; documentos que no fueron impugnados, por lo que hacen plena prueba de que efectivamente el demandante prestó servicios personales a favor de la accionada, como su apoderado ante Petróleos de Venezuela S.A.
Prueba de exhibición de documentos: Solicitó la exhibición a la entidad de trabajo accionada, de los siguientes documentos: Contrato 4600018609-2007-2009 y Contrato de Servicios Profesionales No.4600014340, documentos que no fueron exhibidos, observando el Tribunal que el Contrato 4600018609-2007-2009 fue suscrito por el demandante en nombre de la entidad de trabaja demandada, utilizando el instrumento de mandato otorgado en fecha 26 de junio de 2007, No.39, Tomo 39, analizado anteriormente, por lo que considera este Tribunal que ello hace prueba de que el original de dicho documento se encuentra en poder de la demandada, por lo cual, al no ser exhibido, se tiene como exacto en su contenido, evidenciando la prestación de servicios como apoderado por parte del demandante a favor de la demandada.
En cuanto al contrato No.4600014340, observa el Tribunal que no existe evidencia en actas de que el original del documento se encuentre en poder de la entidad de trabajo demandada, por lo cual, la falta de exhibición del mismo, no tiene ninguna consecuencia probatoria.
Prueba de exhibición de documentos: Solicitó el demandante la exhibición de constancias de trabajo, emitidas por la demandada a favor del actor, en fechas 23 de mayo de 2007 y 02 de junio de 2008, respectivamente; documentos que no fueron exhibidos por la demandada, observando el Tribunal que a pesar de que el actor en su escrito de promoción de pruebas señala que se trata de copias simples que se presentan a los efectos de solicitar su exhibición, al analizarlos minuciosamente, se observa que en realidad se trata de documentos suscritos en original, por lo cual, no era necesario peticionar su exhibición, y la parte demandada ha debido desconocerlos en su contenido y firma, por lo cual, al no haber ocurrido así, este Tribunal los tiene por reconocidos, de allí que hacen plena prueba de su contenido, y de que el demandante laboró para la empresa demandada desde el año 1997 como Coordinador Técnico y devengando para el momento en que fueron emitidas las constancias, un salario de bolívares 2 millones 500 mil, esto es bolívares 2 mil 500, de acuerdo al cono monetario vigente para la fecha de emisión de cada una de dichas constancias.
Aportados por la parte demandada, cursan en actas los siguientes elementos probatorios:
Documentales: Marcados desde el “1.1” hasta el “1.138”, ambos inclusive, original de comprobantes de cheques y facturas que se esgrimen como presentadas por la parte accionante a la demandada, por concepto de servicios de transporte prestados, que comprenden fechas varias desde el 17/07/1998 al 31/01/2011, y aparecen en la Pieza “B”, desde el folio 36 al 267; en la Pieza “C”, desde el folio 2 al 264; y en la Pieza “D”, desde el folio 3 al 313, documentales que no fueron impugnadas, quedando como reconocidos por la parte accionante, de forma tal que poseen valor probatorio, observando el Tribunal que se trata de pagos efectuados al actor por la empresa demandada que tienen su origen en facturas presentadas por servicios de trasporte y entrega de encomiendas, manuales, traslados, que aún cuando se trata de facturas de distintas líneas de taxis, los pagos son todos emitidos a nombre del demandante, de las cuales se evidencia una regularidad en su emisión y pago y puede observar el Tribunal que se trata de facturas de numeración continua, lo que evidencia una prestación de servicios continuada en el tiempo.
Prueba Testimonial: Se promovió la declaración de los ciudadanos Amaraima Ozuna, J.D., Y.S. y M.S., rindiendo únicamente declaración las ciudadanas J.D., M.S. y Y.S., en su orden, quienes declararon, según ha podido verificar esta Alzada a través de la video grabación de la audiencia de juicio, la primera, haber laborado para una firma de contadores que llevaba la contabilidad de la entidad de trabajo, y que se realizaba el pago del servicio de taxi a varias empresas, las cuales no recordaba sus nombres y además declaró no conocer al accionante; la segunda, declaró conocer a la entidad de trabajo y al demandante, por haber trabajado para la demandada, de cinco a seis meses como secretaria, y que a O.P. se le llamaba cuando había que llevar y traer a los instructores de los cursos de PDVSA, tenía que buscar a los instructores en su casa y luego llevarlos, el dejaba la factura de taxi y luego salía un cheque a nombre de él, se le pagaba semanal, era el chofer de los instructores; la tercera, declaró conocer la existencia de la empresa porque es contador público y trabajó para la firma Escalera y Escalera, que lleva la contabilidad de la demandada; que la empresa cancelaba servicio de taxi, que vio varios cheques por servicio de taxi a nombre del demandante.
En cuanto a las testimoniales, evidencia esta Alzada, que existe contradicción entre la testigo J.D. y la testigo Y.S., pues mientras la primera declara que se le pagaban servicios de taxi a varias empresas la segunda declara que los pagos se realizaban a nombre del demandante, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.
En cuanto a la testigo M.S., de su declaración, se evidencia que el demandante tenía como labor llevar y traer a los instructores de la empresa en los diferentes cursos, por lo que se le atribuye valor probatorio.
Prueba de Inspección Judicial: Fue evacuada en fecha 09 de octubre de 2012, constituyéndose el Juez de Juicio en la sede de la entidad de trabajo demandada, teniendo a la vista una secuencia de documentos que se observa que son impresiones, y que por la propia afirmación de la notificada es el archivo correspondiente a la nómina de los trabajadores de la demandada, TECNO ASESORES ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TECNAZUCA), en la cual, no aparece el demandante.
Ahora bien, observa el Tribunal que no puede atribuirse ningún valor probatorio a la inspección judicial practicada, por cuanto la documentación objeto de inspección, es elaborada por la misma entidad de trabajo, sin que en su elaboración intervenga el demandante, razón por la cual violenta el principio de alteridad de la prueba.
Declaración de Parte: El Juez de Juicio, haciendo uso de lo dispuesto en lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomar la declaración del ciudadano O.P. LA CRUZ, antes identificado, quien expresó los argumentos contenidos en su escrito libelar. De otro lado, declaró que paralelamente a sus labores como COORDINADOR TÉCNICO, efectuaba labores de transporte para la demandada, y que se le exigía que lo facturara, que en los pagos se incluía, tanto el transporte, efectuado por él, el realizado por otras personas y de igual manera, el salario.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que fue admitida la prestación personal de servicios del demandante en beneficio de la demandada, por lo cual, surge en principio, a favor del actor, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos ratione temporis; de allí que la controversia en el caso concreto, se limita a establecer si dicha presunción logró ser desvirtuada por la parte accionada, puesto que la parte demandada le atribuyó a la misma, un carácter mercantil, por lo cual, la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad demostrando el carácter mercantil atribuido a la relación, recaía en la parte demandada.
Alega la demandada que se trató de una relación mercantil, por cuanto el demandante prestaba un servicio de transporte o taxi con su propio vehículo y además le otorgó sendos poderes para representar a la entidad de trabajo ante Petróleos de Venezuela S.A., lo cual, señala la demandada en su contestación (folio 111), que al haberse otorgado al actor dos poderes para la firma de dos contratos, se originó una gestión de negocios por parte del actor, en su representación.
De las pruebas que cursan en autos y por haberlo así afirmado el propio demandante y confirmado la testigo M.S., se desprende que efectivamente el actor prestaba servicio de transporte a la entidad de trabajo, más considera este Tribunal que de los recibos de pago consignados por la demandada, con el membrete de diversas líneas de taxi, no puede evidenciarse que dicha relación sea mercantil y no laboral, por cuanto se observa que a pesar de que se trata de recibos de varias líneas de taxi y en algunos casos fue prestado el servicio por otros choferes, como lo reconoce el actor en su declaración de parte, los pagos eran efectuados siempre a nombre del demandante, evidenciando el Tribunal que se trata de recibos emitidos en formatos numerados consecutivos, todo lo cual, lleva al convencimiento de este Tribunal que la actividad de transporte era permanentemente prestada por el actor, y así lo corrobora la propia parte demandada cuando en su intervención ante el Superior señala que se llamaba a la línea de taxi y comparecía el actor, considerando el tribunal que si se tratara de una relación mercantil, al llamar a la línea de taxi, no hubiera importado cuál chofer compareciera a prestar el servicio, todo lo cual evidencia para este juzgador que los recibos con membretes de diversas líneas de taxi, se utilizaban como soporte para pagar al actor sus servicios personales para la empresa.
De otra parte, se observa que el actor tenía otorgado sendos poderes de representación de la entidad de trabajo ante Petróleos de Venezuela S.A., y haciendo uso de dicha representación suscribió con la estatal petrolera, contratos para prestar servicios de diversa índole, actividad que es ilógico pensar que una entidad de trabajo, encomiende a un simple chofer o taxista, por más relación de confianza que pudiere existir, la importante misión de representarla y sostener sus derechos e intereses en un proceso de contratación con Petróleos de Venezuela S.A., y además poder suscribir los contratos e inclusive, precisar alcances o aclaratorias de dichas contrataciones. En consecuencia se evidencia de actas la prestación de un servicio personal a favor de la entidad de trabajo de parte del actor, no pudiendo inferirse que dicha actividad revista carácter mercantil.
Además, se evidencia de las constancias de trabajo, que consignadas en original, no fueron desconocidas, que efectivamente el demandante se desempeñó como Director Técnico de la entidad de trabajo, desde el año 1997, devengando a cambio de su labor una remuneración.
A lo anterior, cabe señalar que de la declaración del demandante ante este Juzgado Superior, y que pueden ser verificadas en la video grabación de la audiencia de apelación, se puede apreciar que el mismo tiene un conocimiento de las actividades cumplidas por la demandada en el desarrollo de su objeto social, que conforme lo puede valorar directamente este Juzgado Superior, dicho conocimiento es producto de haberlas llevado a cabo personalmente, y no como una simple referencia obtenida por largos años de amistad con el anterior Director General de la entidad de trabajo, como se pretende hacer ver por la parte demandada.
Igualmente, visto el alegato de que en todo caso, el demandante al habérsele otorgado dos poderes para la suscripción de dos contratos, lo que se originó fue una gestión de negocios en representación de la empresa, debe señalarse, citando al autor E.P.S., en su libro Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que la gestión de negocios, es una manifestación de voluntad, espontánea, explícita o implícita, del gestor, de encargarse de gestionar bienes, inclusive la totalidad de un patrimonio, por cuenta de su dueño, y luego advierte el referido autor, que el gestor interviene desinteresadamente al iniciar la gestión y continuarla, de la misma manera que el mandatario en materia civil, contrato que por su naturaleza es gratuito, en el cual el dueño sólo debe reembolsarle al gestor los gastos necesarios o útiles, con los intereses desde el día en que haya hecho esos gastos, indemnizarlo de todas las obligaciones que haya contraído, por cuanto ello produjo un empobrecimiento del gestor de negocios, y el enriquecimiento de la persona cuyos intereses han sido gestionados, obligación de reembolso que tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto, lo cual evidentemente no es el caso concreto, pues el demandante ni ha asumido desinteresadamente el inicio de una gestión ni la relación entre las partes ha sido gratuita, pues consta en actas el pago de una remuneración mediante cheques librados a favor del demandante.
Así las cosas, concluye este Juzgado Superior que la entidad de trabajo accionada no logró demostrar en modo alguno que la prestación de servicios del actor hacia la demandada haya tenido un carácter mercantil a manera de la ejecución de un contrato de transporte o de simple servicio de taxi, gestión de negocios o contrato de mandato, de allí que en modo alguno en el caso concreto ha podido ser desvirtuada la presunción de laboralidad (Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997) de la prestación personal de servicios del actor hacia la demandada, por lo cual, concluye este J. que dicha relación fue de carácter laboral. Así se establece.
Habiendo quedado establecido el carácter laboral de la relación, se tiene que la misma se inició en fecha 15 de noviembre de 1997 y finalizó en fecha 15 de abril de 2011 por el despido injustificado del actor, hechos que no fueron desvirtuados por la demandada y cuya negativa se fundamentó en la existencia de la relación de trabajo, sino en la existencia de una relación mercantil. Así se establece.
En cuanto al salario, se tiene que al finalizar la relación de trabajo el actor devengaba un salario de bolívares 2 mil 500 y que a lo largo de la relación de trabajo el actor devengó los diversos salarios que el actor señaló como devengados para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se establece.
En base a lo anterior, resta determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados, observando el Tribunal que la sentencia de primera instancia falló parcialmente con lugar la demanda y estableció la procedencia y cuantía de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización sustitutiva del preaviso, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, conceptos que fueron los mismos que fueron reclamados por el actor en su libelo, difiriendo la sentencia en el otorgamiento simultaneo del concepto preaviso (Art. 104 de la LOT 1997) con la indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT 1997), por lo cual, considera este Juzgador que la demanda debió declarase parcialmente con lugar, tal como lo hizo el a-quo, observando el tribunal que la parte demandante, a quien perjudicaba dicha decisión, no ejerció recurso de apelación contra la misma, por lo cual se entiende que quedó conforme con la procedencia declarada parcial y cuantificación de los conceptos efectuados por el a-quo, no pudiendo este Juzgado Superior, modificar dicha declaratoria, en perjuicio del único apelante, en virtud de la aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius.
Igualmente se observa que el demandante en su libelo de demanda, demandó conjuntamente la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 eiusdem, y si bien se otorgó el pago de la prestación de antigüedad, en la sentencia no se hace mención alguna al concepto de indemnización por despido, y que considera este Juzgador debió otorgarse. Sin embargo, al conformarse la parte actora con la decisión de primera instancia, no puede esta Alzada otorgar tal concepto, acatando la prohibición de reformatio in peius.
De otra parte, se observa de la exposición de la parte demandada en la audiencia de apelación, que fundamento su defensa exclusivamente en la inexistencia de la relación de trabajo, tal como se puede verificar de la video grabación de la audiencia de apelación, sin hacer ninguna consideración en cuanto a la cuantía de los conceptos demandados y condenados, por lo cual, este Juzgado Superior, ante la no impugnación de los conceptos condenados y su cuantificación de parte de la accionada, pasará a confirmar su procedencia tal como fueron condenados por el a-quo, y en atención al principio de autosuficiencia del fallo, pasará a reproducirlos a continuación:
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PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicables a la fecha de los hechos), le corresponde al actor conforme a los salarios establecidos en la demanda y no desvirtuados en actas, conforme al siguiente detalle:
Nº de Mes Fecha Mes Salario Mes Salar
Normal Alíc.Bono Vac Alícu
Utilid Salario
Integr Día Días Totales
15/11/1997 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0 0,00
1 15/12/1997 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0 0,00
2 15/01/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0 0,00
3 15/02/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 0 0,00
4 15/03/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
5 15/04/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
6 15/05/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
7 15/06/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
8 15/07/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
9 15/08/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
10 15/09/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
11 15/10/1998 500,00 16,67 0,32 0,69 17,69 5 88,43
12 15/11/1998 500,00 16,67 0,37 0,69 17,73 5 88,66
13 15/12/1998 500,00 16,67 0,37 0,69 17,73 5 88,66
14 15/01/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
15 15/02/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
16 15/03/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
17 15/04/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
18 15/05/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
19 15/06/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
20 15/07/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
21 15/08/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
22 15/09/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
23 15/10/1999 600,00 20,00 0,44 0,83 21,28 5 106,39
24 15/11/1999 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67
25 15/12/1999 600,00 20,00 0,50 0,83 21,33 5 106,67
26 15/01/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
27 15/02/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
28 15/03/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
29 15/04/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
30 15/05/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
31 15/06/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
32 15/07/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
33 15/08/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
34 15/09/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
35 15/10/2000 800,00 26,67 0,67 1,11 28,44 5 142,22
36 15/11/2000 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,59
37 15/12/2000 800,00 26,67 0,74 1,11 28,52 5 142,59
38 15/01/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
39 15/02/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
40 15/03/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
41 15/04/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
42 15/05/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
43 15/06/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
44 15/07/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
45 15/08/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
46 15/09/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
47 15/10/2001 1100,00 36,67 1,02 1,53 39,21 5 196,06
48 15/11/2001 1100,00 36,67 1,12 1,53 39,31 5 196,57
49 15/12/2001 1100,00 36,67 1,12 1,53 39,31 5 196,57
50 15/01/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
51 15/02/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
52 15/03/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
53 15/04/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
54 15/05/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
55 15/06/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
56 15/07/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
57 15/08/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
58 15/09/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
59 15/10/2002 1300,00 43,33 1,32 1,81 46,46 5 232,31
60 15/11/2002 1300,00 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,92
61 15/12/2002 1300,00 43,33 1,44 1,81 46,58 5 232,92
62 15/01/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
63 15/02/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
64 15/03/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
65 15/04/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
66 15/05/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
67 15/06/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
68 15/07/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
69 15/08/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
70 15/09/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
71 15/10/2003 1500,00 50,00 1,67 2,08 53,75 5 268,75
72 15/11/2003 1500,00 50,00 1,81 2,08 53,89 5 269,44
73 15/12/2003 1500,00 50,00 1,81 2,08 53,89 5 269,44
74 15/01/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
75 15/02/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
76 15/03/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
77 15/04/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
78 15/05/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
79 15/06/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
80 15/07/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
81 15/08/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
82 15/09/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
83 15/10/2004 1700,00 56,67 2,05 2,36 61,07 5 305,37
84 15/11/2004 1700,00 56,67 2,20 2,36 61,23 5 306,16
85 15/12/2004 1700,00 56,67 2,20 2,36 61,23 5 306,16
86 15/01/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
87 15/02/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
88 15/03/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
89 15/04/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
90 15/05/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
91 15/06/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
92 15/07/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
93 15/08/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
94 15/09/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
95 15/10/2005 1900,00 63,33 2,46 2,64 68,44 5 342,18
96 15/11/2005 1900,00 63,33 2,64 2,64 68,61 5 343,06
97 15/12/2005 1900,00 63,33 2,64 2,64 68,61 5 343,06
98 15/01/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
99 15/02/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
100 15/03/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
101 15/04/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
102 15/05/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
103 15/06/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
104 15/07/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
105 15/08/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
106 15/09/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
107 15/10/2006 2100,00 70,00 2,92 2,92 75,83 5 379,17
108 15/11/2006 2100,00 70,00 3,11 2,92 76,03 5 380,14
109 15/12/2006 2100,00 70,00 3,11 2,92 76,03 5 380,14
110 15/01/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
111 15/02/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
112 15/03/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
113 15/04/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
114 15/05/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
115 15/06/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
116 15/07/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
117 15/08/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
118 15/09/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
119 15/10/2007 2500,00 83,33 3,70 3,47 90,51 5 452,55
120 15/11/2007 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
121 15/12/2007 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
122 15/01/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
123 15/02/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
124 15/03/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
125 15/04/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
126 15/05/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
127 15/06/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
128 15/07/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
129 15/08/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
130 15/09/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
131 15/10/2008 2500,00 83,33 3,94 3,47 90,74 5 453,70
132 15/11/2008 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
133 15/12/2008 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
134 15/01/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
135 15/02/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
136 15/03/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
137 15/04/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
138 15/05/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
139 15/06/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
140 15/07/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
141 15/08/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
142 15/09/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
143 15/10/2009 2500,00 83,33 4,17 3,47 90,97 5 454,86
144 15/11/2009 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
145 15/12/2009 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
146 15/01/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
147 15/02/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
148 15/03/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
149 15/04/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
150 15/05/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
151 15/06/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
152 15/07/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
153 15/08/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
154 15/09/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
155 15/10/2010 2500,00 83,33 4,40 3,47 91,20 5 456,02
156 15/11/2010 2500,00 83,33 4,63 3,47 91,44 5 457,18
157 15/12/2010 2500,00 83,33 4,63 3,47 91,44 5 457,18
158 15/01/2011 2500,00 83,33 4,63 3,47 91,44 5 457,18
159 15/02/2011 2500,00 83,33 4,63 3,47 91,44 5 457,18
160 15/03/2011 2500,00 83,33 4,63 3,47 91,44 5 457,18
161 15/04/2011 2500,00 83,33 4,63 3,47 91,44 5 457,18
TOTAL 48207,87
En total le corresponde a la accionante la cantidad de bolívares 48 mil 207 con 87 céntimos, a la cual hay que sumarle lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, de la cual conforme a las previsiones del artículo 97 del Reglamento de la LOT, corresponden dos (02) días de salario integral promedio adicionales, pasado el segundo año, acumulables año con año, hasta treinta días de salario, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Fecha Mes Salario Integral Díario Días Totales
15/11/1999 20,99 2 41,97
15/11/2000 27,86 4 111,43
15/11/2001 38,33 6 229,98
15/11/2002 45,88 8 367,02
15/112003 53,16 10 531,64
15/11/2004 60,49 12 725,86
15/11/2006 67,85 14 949,89
15/11/2007 75,25 16 1203,96
15/11/2008 89,32 18 1607,79
15/11/2009 90,76 20 1815,20
15/11/2010 90,99 22 2001,81
15/04/2011 0,00 0 0,00
TOTAL 132 9586,57
En total, le corresponde por concepto de antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 9 mil 586 con 57 céntimos.
En consecuencia, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad y antigüedad adicional, la cantidad de bolívares 57 mil 794 con 44 céntimos.
-
VACACIONES VENCIDAS
Y BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO.
De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, le corresponde al trabajador, 15 días de descanso por cada año, con bono de 7 días, y para cada año subsiguiente se le suma al descanso y al bono un día adicional. Y en caso de fracción de año, se paga por meses completos, en consecuencia, para el periodo 1997-1998, le corresponden 15 días de descanso, y de 7 días de bono, que se causaron en noviembre de 1998. Para el periodo 1998-1999, le corresponden 16 días de descanso, y de 8 días de bono, adicionales que se causaron en noviembre de 1999. Y así sucesivamente, y para la fracción de 2010-2011, se observa de una parte, que solo se trató de cinco meses completos de labores, y así de los 28 días de descanso le corresponden 11,67 y de los 20 de bono 8,33. Todo lo cual hace un total de 462 días por el último salario, es decir, 83,33, lo que da la cantidad bolívares 38 mil 500, que adeuda la demandada al accionante por este concepto, así:
Concepto Días Salr Norm Día Totales
Desc Vac 1997-1998 15 83,33 1250,00
B.V. 1997-1998 7 83,33 583,33
Desc Vac 1998-1999 16 83,33 1333,33
B.V. 1998-1999 8 83,33 666,67
Desc Vac 1999-2000 17 83,33 1416,67
B.V. 1999-2000 9 83,33 750,00
Desc Vac 2000-2001 18 83,33 1500,00
B.V. 2000-2001 10 83,33 833,33
Desc Vac 2001-2002 19 83,33 1583,33
B.V. 2001-2002 11 83,33 916,67
D.V. 2002-2003 20 83,33 1666,67
Bono Vac 2002-2003 12 83,33 1000,00
Desc Vac 2003-2004 21 83,33 1750,00
B.V. 2003-2004 13 83,33 1083,33
Desc Vac 2004-2005 22 83,33 1833,33
B.V. 2004-2005 14 83,33 1166,67
D.V. 2005-2006 23 83,33 1916,67
B.V. 2005-2006 15 83,33 1250,00
Desc Vac 2006-2007 24 83,33 2000,00
B.V. 2006-2007 16 83,33 1333,33
Desc Vac 2007-2008 25 83,33 2083,33
B.V. 2007-2008 17 83,33 1416,67
Desc Vac 2008-2009 26 83,33 2166,67
B.V. 2008-2009 18 83,33 1500,00
D.V. 2009-2010 27,00 83,33 2250,00
B.V. 2009-2010 19 83,33 1583,33
D.V. 2010-2011 11,67 83,33 972,22
B.V. 2010-2011 8,33 83,33 694,44
TOTAL 462,00 38.500,00
De otro lado, se han de pagar, los días descanso y feriados que se hubiesen generado de haberse disfrutado del correspondiente periodo vacacional, como se refleja en el cuadro siguiente:
Concepto Lapso Vacaciones Total Días Salr Norm Día Total
Desc Vac 1997-1998 Dom 15 de Nov al Mierc 02 Dic 3 83,33 250,00
D.V. 1998-1999 Lun 15 de N. al Juev 02 Dic 2 83,33 166,67
D.V. 1999-2000M. 15 de Nov al Sáb 02 Dic 2 83,33 166,67
D.V. 2000-2001V. 15 de Nov al Vier 06 Dic 3 83,33 250,00
D.V. 2001-2002J. 15 de Nov al Mierc 05 Dic 3 83,33 250,00
D.V. 2002-2003S. 15 de Nov al Lun 08 Dic 4 83,33 333,33
Desc Vac 2003-2004 Lun 15 de Nov al Mierc 08 Dic 3 83,33 250,00
D.V. 2004-2005M. 15 de Nov al Vier 09 Dic 3 83,33 250,00
D.V. 2005-2006M. 15 de Nov al Lun 11 Dic 4 83,33 333,33
Desc Vac 2006-2007 Juev 15 de N. al Mart 11 Dic 4 83,33 333,33
Desc Vac 2007-2008 Sáb 15 de N. al Vier 12 Dic 4 83,33 333,33
Desc Vac 2008-2009 Dom 15 de Nov al Sáb 12 Dic 4 83,33 333,33
Desc Vac 2009-2010 Lun 15 de Nov al Lun 13 Dic 4 83,33 333,33
TOTAL 43 3583,33
En total le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de bolívares 42 mil 083 con 33 céntimos.
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UTILIDADES.
Le corresponden al demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las siguientes cantidades, de acuerdo al salario vigente en cada periodo:
Año Días
por Año Días que
Corresponden Salr
Norm Dic Totales
1997 15 1,25 16,67 20,83
1998 15 15 16,67 250,00
1999 15 15 20,00 300,00
2000 15 15 26,67 400,00
2001 15 15 36,67 550,00
2002 15 15 43,33 650,00
2003 15 15 50,00 750,00
2004 15 15 56,67 850,00
2005 15 15 63,33 950,00
2006 15 15 70,00 1050,00
2007 15 15 83,33 1250,00
2008 15 15 83,33 1250,00
2009 15 15 83,33 1250,00
2010 15 15 83,33 1250,00
2011 15 3,75 83,33 312,50
TOTAL 225 11083,33
En total le corresponde por este concepto, la cantidad de bolívares 11 mil 083 con 33 céntimos.
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PREAVISO y LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
La parte demandante en base a un despido injustificado reclama los conceptos señalados, en base a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concreto Bs.7.500,00, correspondientes a 90 días con base en el artículo 125 eiusdem, vale decir, indemnización sustitutiva del preaviso, y a la vez reclama preaviso, de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que se le adeudan 90 días y totalizan la cantidad de Bs.7.500,00; cuando lo correcto para su condición de trabajador con estabilidad es sólo el pago de la señalada indemnización y no del preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo puesto que el mismo corresponde a los trabajadores sin estabilidad. De tal manera que resulta improcedente la pretensión de preaviso, conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el a-quo.
De otra parte, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a las previsiones del artículo 125, toda vez que la relación laboral fue superior a diez (10) años, ello traduce en 90 días de salario integral, como se aprecia en el cuadro siguiente:
Indemnización del 125 LOT, numeral 2, y lit. e
Concepto Días Salario Integral Totales
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 91,44 8229,17
TOTAL 8229,17
En consecuencia, le corresponde al actor, por este concepto, la cantidad de bolívares 8 mil 229 con 17 céntimos.
En total, le corresponde al demandante por los conceptos anteriormente cuantificados, la cantidad de bolívares 119 mil 190 con 28 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 15 de noviembre de 1997 y el 15 de abril de 2011, capitalizando los intereses.
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INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra M. & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 15 de abril de de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 15 de abril de 2011 y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 15 de abril de 2011 para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, el 25 de enero de 2012, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Surge en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará con lugar la demanda, y se confirmará la decisión recurrida. Se condenará en las costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio seguido por el ciudadano O.P. LA CRUZ frente a TECNO ASESORES ZULIA C.A. (TECNAZUCA); SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al ciudadano O.P. La Cruz, la cantidad de bolívares 119 mil 190 con 28 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión, de prestación de antigüedad, , vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, más los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: CONDENA a la demandada en cuanto a las costas del recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
P. y regístrese.
Dada en Maracaibo a diecisiete de enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
El Secretario,
(Fdo.)
M.J.N.G.
Publicada en su fecha a las 11:34 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152013000004
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
M.J.N. GUERRERO
MAUH/MJNG/mauh
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: VP01-R-2012-000625
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
M.J.N. GUERRERO
SECRETARIO