Decisión nº PJ01020100000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diecinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP02-L-2008-002419

SENTENCIA

Parte demandante: Ciudadanos O.O.C., F.G.G. Y J.A.P.O., titulares de las cédulas de identidad números 25.323.981, 15.739.039 y 23.205.210, respectivamente.-

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada: R.T.D.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119.-

Partes demandadas: PETROCASA, C.A., PALMICHAL, S.C., PEQUIVEN, S.A., Y A LOS CIUDADANOS J.H. Y G.B..

Apoderados judiciales de la parte demandada: P.L.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.473, actuando en su carácter de apoderado judicial de G.B., por PETROCASA, C.A., el abogado J.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.132, por PEQUIVEN, S.A., el abogado H.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.252, y la abogada M.A., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 68.465, actuando en su carácter de apoderada judicial de PALMICHAL, S.C.

I

Se inició la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante escrito contentivo de demanda que se le ordeno Despacho Saneador por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008.

Una vez subsanada el libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo admite en fecha 08 de Diciembre de 2008

Concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Debidamente sustanciada la causa en fase de Primera Instancia de Juicio, en fecha 11 de Octubre de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró: SIN LUGAR la demanda razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “13”, y al folio “25” del expediente, la representación de la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que fueron contratados por los ciudadanos J.H. y G.B., quienes fungen como representante legales de las personas Jurídicas PETROCASA, C.A., PALMICHAL, S.C. y PEQUIVEN, S.A., estas personas entregaban el dinero personalmente producto de la construcción de la Urbanización Comunidad Socialista Fundación Maisanta, ubicada en el Sector Campo A.d.S.J.d.E.C.;

 Que O.J.O.C., inicio sus labores el 01 de Febrero de 2008, el ciudadano J.A.P.O., inicio sus labores el día 15 de Diciembre de 2007 y el ciudadano F.G.G., el día 15 de Enero de 2008, los dos primeros devengaban un salario semanal de BOLIVARES FUERTES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bsf. 450,00), ejerciendo un cargos de ALBAÑIL DE PRIMERA y el ultimo ciudadano devengaba un salario semanal de BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bsf. 350,00), ejerciendo un cargo de PLOMERO.

 Que recibían ordenes directas del Maestro Técnico J.H. y del Capitán G.B., representantes de PETROCASA, C.A., PALMICHAL, S.C., PEQUIVEN, S.A., aducen que ellos eran los encargados de la Obra, siendo J.H. el encargado de pagar la nomina;

 Que laboraban todos los días incluyendo Sábados y domingos, horas nocturnas, toda vez que la ejecución de la obra consistía de un encofrado de Polyvinyl Cloruro;

 Sustentaron la presente acción de los Artículos 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 104, 108, 125, 133, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; Artículos 49, 63, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Cláusulas 42, 43, 45, 46 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009.

 O.O.C., tiempo laborado 5 meses y 24 días; J.A.P.O., tiempo laborado 5 meses y 10 días y F.G.A., tiempo laborado 6 meses.

 En su petitorio libelar, los ciudadanos O.O.C., F.G.G. Y J.A.P.O. demandaron la suma de Bsf. 51.009,99, que comprende los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la LOT, en concordancia con Cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; VACACIONES Y BONO VACACIONAL, artículos 219 y 223 de la LOT, en concordancia con Cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; UTILIDADES, articulo 174 de la LOT, en concordancia con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; INDEMNIZACION POR DESPIDO, articulo 125 de la LOT; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, articulo 104 de la LOT; SALARIOS CAIDOS, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009;

 Incluyó en su reclamación las costas y costos del proceso, así como solicitó la corrección monetaria.

 Asimismo corre inserto al folio 394 del expediente de marras el desistimiento de la acción en contra del accionado: Ciudadano J.H., por parte de los accionados ciudadanos O.O.C., F.J. GONZALES Y PINTO O.J.A..

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. - De la contestación a la demanda producida por PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, S.A.

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa “180” al “186” del expediente, en auto 21 de Noviembre de 2008, se ordeno subsanar el libelo de la demanda y el 8 de Diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considero subsanado el libelo de la demanda, sin embargo la simple inasistencia de los argumentos originales no pueden ser considerados como una corrección o ampliación de los criterios utilizados como argumento fundamental de la pretensión.

    Alega que los demandantes en forma equivoca e indistinta la participación del ciudadano J.H. (ciudadano este presentado en forma anónima, puesto que no presentaron mayores detalles sobre su identificación, lo que generó la imposibilidad de proceder a realizar una notificación en la presente causa).

    Han expresado que loa demandantes no lograron subsanar los puntos señalados por el Tribunal de la causa en el Despacho Saneador solicitado, por lo que debieron ocurrir las consecuencias legales que al efecto consagra el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan mantenido una relación de índole laboral o de ninguna otra clase con la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes los conceptos derivados de su alegada y negada la relación de índole laboral.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes les resulte aplicable la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en virtud del desconocimiento que se hace de la naturaleza de la actividad desempeñada, toda vez que la misma no tiene cualidad de laboral.

    Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.H. y G.B., sean representantes legales de la Empresa.

    Niega, rechaza y contradice que PALMICHAL, S.C., sea una empresa de maletín, puesto que la misma es una Sociedad Civil de carácter Ambientalista con mas de 25 años de labor ininterrumpida.

    Aclaran que PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., es una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, por así establecerlo la Ley de Estimulo a la Actividad Petroquímica, Carboquímica y Similares desde el año 2005 y no una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., tal y como erróneamente lo señalan los demandantes.

  2. - De la contestación a la demanda producida por la demandada PALMICHAL, S.C.

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “188” al “191” del expediente, la representación de la empresa PALMICHAL, S.C., expuso las siguientes defensas:

     Rechazo la existencia de la relación de trabajo alegada, por cuanto la verdad es que la empresa en ningún momento contrato los servicios personales de los actores;

     Niega y rechaza por no ser ciertos que los actores J.H. y G.B., trabajaban para la empresa y nunca han trabajado para PALMICHAL, S.C.;

     Negó y rechazó por carecer de veracidad que los actores O.O.C., F.G.G. Y J.A.P.O., hubiesen sido contratado por la empresa en fecha 01 de Febrero del 2008, 15 de Diciembre del 2007 y 15 de Enero del 2008, respectivamente, por cuanto nunca fueron trabajadores de la empresa;

     Negó que los demandantes devengaran un salario de Bsf. 450,00 para los dos primeros y de Bsf. 350,00 para el tercero, por cuanto nunca fueron trabajadores de la empresa.

     Rechazó por carecer de veracidad que J.H. y G.B., trabajaban para la empresa y nunca han trabajado para PALMICHAL, S.C.;

     Niego y rechazo que la empresa sea una empresa de maletín, por cuanto la verdad es que es una Asociación Civil sin fines de lucro, cuya finalidad es Asesoramiento y Estudios de Políticas Ambientales, por consiguiente ajena a realizar actos de comercio como lo de contratación de personal para la construcción de viviendas;

     Negó y rechazó que los demandantes tuviesen un tiempo de servicio de 5 meses y 24 días, 5 meses y 10 días y 6 meses, por cuanto nunca fueron trabajadores de la empresa;

     Negó y rechazó que los demandantes se les hiciese firmar un libro sin entregar recibo alguno, por cuanto ellos jamás fueron trabajadores de la empresa;

     Niega, rechaza y contradice que a los demandantes les correspondan ANTIGÜEDAD, articulo 108 de la LOT, en concordancia con Cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; VACACIONES Y BONO VACACIONAL, artículos 219 y 223 de la LOT, en concordancia con Cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; UTILIDADES, articulo 174 de la LOT, en concordancia con Cláusula 43 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009; INDEMNIZACION POR DESPIDO, articulo 125 de la LOT; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, articulo 104 de la LOT; SALARIOS CAIDOS, Cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009;

     Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les adeude la cantidad de Bsf. 51.009,99, por los conceptos antes contradichos;

  3. - De la contestación a la demanda producida por la demandada PETROCASA, S.A.

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa “193” al “196” del expediente, en auto 21 de Noviembre de 2008, se ordeno subsanar el libelo de la demanda y el 8 de Diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considero subsanado el libelo de la demanda, sin embargo la simple inasistencia de los argumentos originales no pueden ser considerados como una corrección o ampliación de los criterios utilizados como argumento fundamental de la pretensión.

    Alega que los demandantes en forma equivoca e indistinta la participación del ciudadano J.H. (ciudadano este presentado en forma anónima, puesto que no presentaron mayores detalles sobre su identificación, lo que generó la imposibilidad de proceder a realizar una notificación en la presente causa).

    Han expresado que los demandantes no lograron subsanar los puntos señalados por el Tribunal de la causa en el Despacho Saneador solicitado, por lo que debieron ocurrir las consecuencias legales que al efecto consagra el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan mantenido una relación de índole laboral o de ninguna otra clase con la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes los conceptos derivados de su alegada y negada la relación de índole laboral.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes les resulte aplicable la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en virtud del desconocimiento que se hace de la naturaleza de la actividad desempeñada, toda vez que la misma no tiene cualidad de laboral.

    Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos J.H. y G.B., sean representantes legales de la Empresa.

    Niega, rechaza y contradice que PALMICHAL, S.C., sea una empresa de maletín, puesto que la misma es una Sociedad Civil de carácter Ambientalista con mas de 25 años de labor ininterrumpida.

    Aclaran que PETROCASA, S.A., es una Empresa Socialista, cuyo objetivo es producir y comercializar perfiles de Policloruro de vinilo (PVC) y no un plan rector promovido por el gobierno nacional a través de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), la cual aplica dicho plan a través de una de sus filiales PEQUIVEN, S.A. y del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como erróneamente lo señalan los demandantes.

  4. - De la contestación a la demanda producida por el demandado G.B..

    En el escrito de contestación a la demanda que cursa “193” al “196” del expediente, en auto 21 de Noviembre de 2008, se ordeno subsanar el libelo de la demanda y el 8 de Diciembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considero subsanado el libelo de la demanda, sin embargo la simple inasistencia de los argumentos originales no pueden ser considerados como una corrección o ampliación de los criterios utilizados como argumento fundamental de la pretensión.

    Alega que los demandantes en forma equivoca e indistinta la participación del ciudadano J.H. (ciudadano este presentado en forma anónima, puesto que no presentaron mayores detalles sobre su identificación, lo que generó la imposibilidad de proceder a realizar una notificación en la presente causa).

    Han expresado que loa demandantes no lograron subsanar los puntos señalados por el Tribunal de la causa en el Despacho Saneador solicitado, por lo que debieron ocurrir las consecuencias legales que al efecto consagra el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan mantenido una relación de índole laboral o de ninguna otra clase con la empresa.

    Niega, rechaza y contradice que se les adeude a los demandantes los conceptos derivados de su alegada y negada la relación de índole laboral.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes les resulte aplicable la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en virtud del desconocimiento que se hace de la naturaleza de la actividad desempeñada, toda vez que la misma no tiene cualidad de laboral.

    Niega, rechaza y contradice que el ciudadano G.B., sea representante legal de algunas de las Empresas aquí demandadas, lo cierto es que el ciudadano G.B., se desempeña como Gerente de Primera línea dentro de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).

    Niega, rechaza y contradice que PALMICHAL, S.C., sea una empresa de maletín, puesto que la misma es una Sociedad Civil de carácter Ambientalista con mas de 25 años de labor ininterrumpida.

    Aclara que G.B., se desempeña como Gerente de Primera línea dentro de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y de ninguna manera es representante legal de alguna de las demandadas, tal y como erróneamente lo señalan los demandantes.

    SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

    El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En sintonía con las normas legales anteriormente citadas en concatenación con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que: La demandada tiene la carga de probar todo los argumentos nuevos que le sirvan De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; en consecuencia, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el accionante estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio.

    Ahora bien, en criterio de la Sala de Casación Social, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas.

    En virtud de las anteriores consideraciones, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo las co-demandadas PALMICHAL, S.C, PEQUIVEN, S.A, PETROCASA, S.A y las personas naturales G.B. , dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte accionante. No obstante, quien sentencia resolverá como Punto Previo la defensa opuestas por las co-demandas; sin embargo observa esta juzgadora, que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas y las personas naturales codemandas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la carga de la prueba. En este sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte accionante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios. Pues de prosperar ésta y no demostrarse la existencia de elementos inherentes o conexos entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, en los accionantes. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la sentencia y orientando su análisis principalmente en verificar los elementos de convicción que orientes a esta sentenciadora a determinar en los argumentos insupra mencionado a resolver en el caso sub judice.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “88” al “92”, la parte demandante promovió:

    DE LA CONFESION:

    El tribunal lo tomará en cuenta en su apreciación en la definitiva.

    Documentales:

    (i) De los folios “14” al “16”, marcadas “B, C y D”, Copias de recortes de periódicos, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido desconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

    En cuanto a los ciudadanos O.O.C. Y J.A.P.O.:

    (ii) De los folios “93” al “96”, marcadas “E y F”, Copias fotostáticas de relación de nominas, a la cual no se les otorga valor probatorio por haber sido desconocidas en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se aprecia.

    Exhibición: solicita la exhibición de los documentales correspondientes a O.O.C. Y J.A.P.O.

    En la oportunidad de la evacuación de dicha exhibición la parte demandada alegó que los documentales solicitados en exhibición se encuentran agregados a los autos, situación ante la cual la parte actora convino en ello manifestando que las nominas de las que solicitaron su exhibición fueron consignadas por la demandada, que cursan en la pieza separada N°1 desde el folio “02” al “762”, la parte actora reconoce en la audiencia de Juicio que los trabajadores no aparecen en las nominas consignadas, en consecuencia el tribunal lo tomará en cuenta en la definitiva.

    Informes: solicita los informes a nombre de los accionantes: O.O.C., J.A.P.O. Y F.G..

    De los requeridos a INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, LOS GUAYOS, SAN JOAQUIN y D.I., V.E.C.; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto, por cuanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Y ASI SE ESTABLECE.

    Declaración de Parte.Este Tribunal no lo acordó, en virtud de que la declaración de parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es facultad una facultad que otorga el legislador al Juez. Y así se aprecia.

    Inspección Judicial:

    La cual fue evacuada en fecha 07 de Mayo de 2010 y consta a los folios “228” al “230” acta levantada con motivo de dicha inspección y a través de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

     Se dejó constancia que en la Inspección se consigna Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N°1 de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “Fundación Maisanta, R.L., sin sello regulatorio de ningún organismo;

     Que la parte actora consigna Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Banco Comunal “Fundación Maisanta, R.L..

     Que la parte actora consigna Copia fotostática simple de 8 carpetas contentivas e identificadas de la manzana “A” a la Manzana “H”, donde allí se refleja los ciudadanos adjudicado en las viviendas;

     Que la demandada impugnó en todas y cada una de sus partes la documentación presentada en 8 carpetas separadas de las manzanas “A” a la Manzana “H”, no evidenciándose en la documentación lo pretendido por la parte actora, según lo solicitado en autos;

     El ciudadano J.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-12.572.812 responde a la pregunta que le hace la Juez en referencia de cuando se iniciaron las obras y respondió que se iniciaron en Noviembre del 2007 y culminaron en Octubre del año 2008;

     Que la parte promovente insistió en el valor probatorio de la presente pruebas consignadas;

    PRUEBAS DE LAS PARTES ACCIONADAS

    Mediante el escrito de pruebas de la codemandada PEQUIVEN, S.A., cursante a los folios “97” al “100”, la parte demandada promovió.

    Mérito favorable:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    De la subsanación insuficiente del libelo:

    Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y así se aprecia.

    Documentales:

    De los folio “105” al “121”, marcado “B”, Copia fotostática del Registro de Comercio, los cual fueron impugnados por la representación de los accionantes de autos por haberse producidos en copia fotostática; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio. Así se aprecia

    Informes:

    De los requeridos a la DIRECCION NACIONAL DE INSPECTORIA NACIONAL y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO; constando sus resultas a los folios “439” al “443” y el cual fue valorado en la presente sentencia, por lo que se reproduce su valoración.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos DIXON ANTONIO VILORIA ARAUJO, BELFRAN CHAVEZ Y I.C., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por lo que no se emite juicio de valoración alguno.

    Mediante el escrito de pruebas del demandado G.B.A., cursante a los folios “122 al 123”, la parte demandada promovió:

    Mérito favorable:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    De la subsanación insuficiente del libelo:

    Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y así se aprecia.

    Documentales:

    Al folio “124”, marcado “B”, Copia fotostática del Registro de comercio, a los cual les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la representación de la actora de autos en la audiencia de juicio Y así se aprecia.

    Informes:

    De los requeridos a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.; constando sus resultas al folio “406”, en la audiencia de juicio la accionante reconoce la presente probanza y de conformidad al artículo 77 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Mediante el escrito de pruebas de la codemandada PETROCASA, S.A., cursante a los folios “125” al “126”, la parte demandada promovió:

    Mérito favorable:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    De la subsanación insuficiente del libelo:

    Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y así se aprecia.

    Documentales:

    De los folios “127 al 153”, marcados “B y C”, Copias fotostáticas de los Registros de comercios, a los cual les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la representación de la actora de autos en la audiencia de juicio. Y así se establece.

    Informes:

    De los requeridos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA; no se recibieron sus resultas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    La cual fue evacuada en fecha 07 de Mayo de 2010 y consta a los folios “226” al “227” acta levantada con motivo de dicha inspección y a través de la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

     Se dejó constancia que en la Inspección se verifico originales de carpeta contentiva con los nombres, cedulas de identidad, cuenta bancaria y neto a pagar de los trabajadores de PETROCASA, S.A., correspondiente al mes de Diciembre del 2007; una segunda carpeta contentiva con los nombres, cedulas de identidad, cuenta bancaria y neto a pagar de los trabajadores de PETROCASA, S.A., correspondiente a los meses de Enero hasta el mes de Julio del año 2008 y una tercera carpeta contentiva con los nombres, cedulas de identidad, cuenta bancaria y neto a pagar de los trabajadores de PETROCASA, S.A., correspondiente a los meses de Agosto del año 2008 a Diciembre del año 2008, así mismo el Tribunal concedió a la demandada PETROCASA, S.A., tres (03) días para la consignación de las copias de las 3 carpetas de nominas presentadas, las cuales se encuentran en una Pieza separada N°1, constante de 762 folios;

    Mediante el escrito de pruebas de la codemandada PALMICHAL, S.C., cursante a los folios “154 al 155”, la parte demandada promovió:

    Mérito favorable:

    Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.

    De la negación absoluta de la relación de trabajo:

    Este Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Y así se aprecia.

    De los instrumentos de trabajo:

    De los folios “127 al 153”, marcados “B, C y D”, Copias fotostáticas simple del documento constitutivo estatutaria, Acta de Asamblea Extraordinaria Instrumento Poder, a los cual les confiere valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue desconocido por la representación de la actora de autos en la audiencia de juicio. Y así se establece.

    Inspección Judicial:

    La cual fue evacuada en fecha 07 de Mayo de 2010 y consta a los folios “228” al “230” acta levantada con motivo de dicha inspección y a través de la cual se dejó constancia en forma audiovisual y consta desde la Pieza Separada N° 1 a la Pieza Separada N° 5 y un sobre contentivo de un disco compacto con la inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. En la audiencia de juicio la accionante desconoce la realización de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Juicio, mediante exhorto librado por este Órgano Jurisdiccional; no obstante este tribunal de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio a la presente probanza acordada por este Órgano Jurisdiccional. Así se aprecia.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegan los codemandados en su escrito de contestación de la demanda como punto previo la defensa de: Despacho Saneador y de la Subsanación Insuficiente del escrito de demanda por parte de la apoderada judicial de los accionantes. En consecuencia, se plantea lo siguiente:

    Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el juicio incoado por los ciudadanos O.O.C., J.A.P.O. Y F.G. ya identificados, en contra de las empresas PETROCASA, S.A, PALMICHAL S.C, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A y las personas naturales G.B. y J.H.. Se evidencia en el expediente del caso de marras los siguientes antecedentes procesales:

    En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008, se recibió de los ciudadanos O.C.O., J.A.P.O. Y G.F., asistidos por la Abogada R.T.D.J., escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008 es recibida por el tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución , a los fines de pronunciamiento sobre su admisión; en fecha 21 de noviembre de 2008 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo profirió auto absteniéndose de admitir dicha demandada por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 02 y 03 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora que aclare lo siguientes puntos:

     Las razones de derecho que le permiten demandar a personas naturales en la presente causa conjuntamente con personas jurídicas;

     Como también se tarta de la existencia de la solidaridad entre ellas, explique,

     Aclare con quien para quien se prestó el servicio,

     En calidad de que demanda a las personas naturales mencionadas en el libelo.

     Informe la naturaleza de la razón social de las demandadas PETROCASA Y PALMICHAR.

    Asimismo en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2008, las partes accionantes: PINTO O.J.A. Y O.C.O.J.. Otorgan Poder Apud Acta a sus Abogadas R.T.D.J., JUDDY DE FREITAS Y D.U. y asimismo las apoderadas judiciales únicamente subsanan el libelo de la demanda, para el accionante PINTO O.J.A., actuaciones que corren a los folios 23 al 25 y su vuelto del expediente del caso de marras. En este sentido, en fecha (08) de diciembre del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de un auto señalo: “… que admite la demanda de conformidad con el artículo 124 de la ley orgánica procesal del Trabajo y ordena notificar a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que; existe incongruencia en cada una de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los accionantes del caso de autos; por cuanto en ningún momento se evidencia que el ciudadano F.G., haya otorgado Poder alguno a las abogadas mencionadas insupra, para el momento de introducir la demanda ante el Circuito Judicial Laboral, en fecha 19 de noviembre de 2008. Asimismo, la subsanación que realiza las apoderadas de los accionantes no incluye al ciudadano O.O..

    Ahora bien, corre inserto al folio 394 del expediente de marras diligencia en la cual EL CIUDADANO F.G., cedula de identidad N° 15.739.039, otorga Poder Apud Acta, en fecha 06 de julio de 2010 y asimismo en ese mismo acto los ciudadanos accionantes: O.O.C., J.A.P.O. Y F.G., deciden desistir de la acción en contra del ciudadano J.H..

    Al efecto, las co-demandadas de autos, manifiestan una incongruente y equívoca subsanación del escrito libelar, alegando que los demandantes no lograron caracterizar la forma concurrente en qué forma fueron desempeñadas las actividades alegadas, que permitan proceder a demandar en forma conjunta a las personas naturales y jurídicas, sin precisar además si entre las mismas se produce la solidaridad necesaria para que proceda la demanda en los términos expresados , generando una marcada indefensión en todas las codemandas, violando así los preceptos constitucionales previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Evidentemente, la demandada intentada por los actores, se encuentra ausente de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  5. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  6. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  7. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  8. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  9. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  10. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  11. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  12. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  13. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  14. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Así pues, comienza a vislumbrarse que la pretensión que da origen al presente procedimiento, se evidencia que al momento de la pretendida subsanación solamente recae esta sobre el accionante PINTO O.J.A., como bien se evidencia al folio 25 del expediente de marras, quedando sin incluir en la pretendida subsanación los accionantes: O.C.O. Y F.G.. Por lo cual carece de tutela jurídica y ello indiscutiblemente atenta contra el proceso fundamental para la realización de la justicia, patentado en el artículo 257 y 49 de la Constitución Nacional. Tales disposiciones, se ven atacadas aun màs cuando los actores en el caso de marras, pretenden intentar una pretensión contra varios co-demandados, intentando así crear un litis consorcio pasivo necesario, pero sin indicar en su escrito de demanda los fundamentos de hecho y de derecho que determinen una corresponsabilidad entre las empresas demandadas, y ello evidentemente crea un vacío procesal al no estar determinado el sujeto pasivo, o más bien, al intentar los actores una reclamación contra patronos distintos en una misma causa, lo cual, como se ha señalado anteriormente altera el orden procesal y la aplicación de una tutela judicial efectiva.

    En el presente asunto, el escrito libelar con que se dio inicio al presente procedimiento no contenía cumplimiento alguno de la norma insupra señalada, norma ésta de carácter imperativo, en virtud que si no se determina el carácter que las demandadas tenia con los accionantes es imposible a todas luces poder trabar la litis.

    En este orden de ideas, en el presente asunto el Tribunal de Sustanciación ordena Subsanar el libelo y señala los términos en los cuales debe corregirse, incumpliendo la parte actora lo ordenado. Observando esta juzgadora, que igualmente en la subsanación realizada no se cumplieron con los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue mal subsanado quedando una demanda totalmente ambigua, sin coherencias y sin ningún tipo de organización al narrar los hechos, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual le correspondió NO ADMITIR en ningún momento la demanda y ordenar en todo caso un Segundo Despacho Saneador, y de no cumplir la parte actora con los requisitos de carácter OBLIGATORIO declarar la misma INADMISIBLE, pero no fue el caso, el Tribunal que sustanció la demanda, no cumplió con depurar la demanda; ya que al no cumplir el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo su función, ordenando admitir una Demanda sin reunir los requisitos contemplados en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, concluye quien suscribe, que la presente demanda adolece de vicios de incongruencia, y de determinación del objeto, así como de los sujetos pasivos que debieron demandarse y la manera como debieron señalarse en la demanda.

    En este orden de ideas, considera necesario señalar quien aquí sentencia , la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril del 2005, en ponencia del Dr. J.P., en la cual se hace mención a la obligatoriedad de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de aplicar el Segundo Despacho Saneador contemplado en el artículo 134 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cual se cita a continuación: “ En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez – se insite- en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia..” ( fin de la cita).

    En consecuencia, por las razones de hecho y de Derecho conjuntamente con las normas transcritas y la Sentencia de la Sala de Casación Social insupra mencionada se considera procedente la defensa esgrimida por la parte accionadas en relación a la Subsanación Insuficiente del Despacho Saneador y asi se declara.

    Asimismo considera quien aquí sentencia, en aras de una actitud pedagogica, la necesidad de estudiar la figura del litis consorcio pasivo necesario, ya que en el caso de marras existen varias demandadas (sujetos pasivos); por lo cual se tiene que para demandar es necesario dos partes; es decir, quien demanda y contra quien recae la acción de la demanda y es bien sabido que la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes buscan la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

    Por lo cual, el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

    la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

    Asimismo el autor, señala en su obra que: “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litis consorcio laboral como la facultad de dos o más personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

    Bien conocido es que el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

    Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

    Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

    Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

    En este orden de ideas señala , el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    ‘Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

    "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

    También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257, art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

    Estudiados como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario.

    Para fundamentar lo antes expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:

    Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

    Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.

    A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

    (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalita P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    Asimismo, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, la sala de Casación Social ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

    En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia, hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, en la cual manifiesta la existencia de una acumulación impropia, cuando la misma obvie lo contenido en el artículo 49 de la Ley adjetiva laboral, que al efecto establece:

    Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

    .

    En base a la normativa transcrita ut supra, es irrebatible que de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia inherencia o conexidad alguna entre las co-demandas.

    Así pues, esta falta de aptitud jurídica del objeto y de las partes que se presentan en el caso de marras, para ser juzgados en derecho, conllevan a concluir que la pretensión es manifiestamente improponible, ya que; tal y como lo manifestó el maestro P.C. para que “el órgano jurisdiccional pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que este ejercita, es preciso que este órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de los requisitos constitutivos de la acción, existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

    Por otra parte, la forma en la cual dieron contestación a la demanda las co-demandadas PETROCAS, S.A, PETROQUIMICA DE VNEZUELA. S.A Y PALMICHAL. S.C, y la persona natural G.B., negando por completo la existencia de relación laboral y los demandantes, conlleva a determinar bajo un enfoque subjetivo, que existe igualmente una cuestión de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita, dado que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber concreto pero en sujeto concretos y determinados.

    Con base a los antes expuesto, esta juzgadora llega a la conclusión que la idoneidad de la tutela invocada por los demandantes en el caso de marras, se encuentra inpretermitiblemente afectada por una ambigua y equivoca determinación de pretensiones, lo que tiene como efecto, desde el punto de vista objetivo una declaratoria de improponibilidad de la demanda, acompañada igualmente de una improponibilidad de la pretensión en forma subjetiva, por cuanto, partiendo de las probanzas aportadas, se evidencia una indeterminación del o de los sujetos pasivos cualificados para sostener este proceso judicial. Así se decide.-

    DECISION.

    Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inproponible la demanda intentada por los ciudadanos O.J.O.C., J.A.P.O. y F.G., en contra de las empresas PALMICHAL, S.C, PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A ( PEQUIVEN), PETROCASA, S.A y las personas naturales G.B. cedula de identidad V.- 5.276.070. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la Procuraduría de la Republica. TERCERO: No existe la condenatoria de costas procesales, en virtud de la naturaleza de lo decidido

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    DRA. C.D.L.T.R..

    H.D.D.

    LA JUEZ

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    LA SECRETARIA.

    .).

    Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    LA SECRETARIA.

    Asunto: GPO2-L--2008-002419.-

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