Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de octubre de 2009, O.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.638.880, asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, interpuso acción de amparo constitucional contra las sentencias emanadas la primera del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de julio de 2009 en el expediente N° 2509-09, y la segunda de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia N° 2009-000848, del 28 de septiembre de 2009, con ocasión de la acción de amparo contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Z. delE.M., por haber incumplido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 2 diciembre de 2008.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de noviembre de 2009, O.P.A., asistido por el abogado G.A.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.853, solicita pronunciamiento en la presente causa.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 26 de junio de 2009 interpuso acción de amparo junto con medida cautelar innominada contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. por “1) El incumplimiento de la sentencia de amparo, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2008, por parte del director de la precitada Dirección Municipal, y 2) El HECHO LESIVO DEL CERCO del lote 4-A que permitió dicha Dirección Municipal a un Tercero (Asociativo, Inmobiliario o/y Comunero), el cual NO TIENE CUALIDAD DE PROPIETARIO para haber cercado por completo dicha superficie de terreno, en desmedro de mi derecho de propiedad y al libre tránsito” ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Que el 6 de julio de 2009 dicho juzgado libró despacho saneador por cuanto se observó oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que no se evidenciaba con claridad los hechos que ocasionaron la vulneración de derechos constitucionales y la precisión del presunto agraviante, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito, lo cual se efectúo el 8 de julio de 2009.

Que el 16 de julio de 2009 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo al estimar que no se aclararon los puntos oscuros, sino que por el contrario que se oscureció más contra esa decisión apeló el accionante el 21 de julio de 2009.

Que de dicha apelación conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que omitió pronunciarse sobre la alegación efectuada respecto al hecho material del cerco del terreno objeto de amparo y que se efectuó la debida aclaratoria de la acción de amparo solicitada por el a quo, declarando el 28 de septiembre de 2009, sin lugar la apelación, “confirmó” la decisión apelada y determinó inadmisible la solicitud de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 5.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió revocar la sentencia dictada por el juzgado superior, como lo hizo con la sentencia del 5 de marzo de 2009, dictada por ese mismo juzgado, porque incurrió nuevamente en la violación de los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución, generándose una indefensión.

Que se ve “forzado a interponer la presente Acción de amparo, toda vez que requiero con celeridad la debida protección constitucional, porque, por una parte, estoy imposibilitado para defenderme judicialmente frente a quien cercó por completo el Lote 4-A, en virtud que no tengo todavía la información oficial sobre la identidad del solicitante y ejecutante de dicho Cerco (sic) lesivo a mis derechos e intereses, ni se ha ejecutado todavía la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo, y por otra parte, se me sigue obstaculizando el camino de acceso a mi vivienda, con el consecuente perjuicio de tener ahora una propiedad enclavada entre otras y de estar escalando diariamente una pared perimetral ubicada en el lindero Oeste del Inmueble N° 57, para poder entrar y salir del mismo, lo que no puede hacer de modo igual mi esposa, adicionado además el hecho que se me limita el libre paso del camión cisterna que me suministra agua potable, en virtud que mi casa de residencia familiar NO TIENE SERVICIO PÚBLICO DE AGUA POTABLE, como consecuencia de la pretensión abusiva de Hidrocapital Sistema Fajador y la de un Tercero interesado en imponerme de alguna manera el Servicio Grupal signado con la cuenta contrato N.C.I 7000451, para así garantizarse un pleno dominio en el desmembrado Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio”.

Que se violan los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil cuando las sentencias atacadas no contienen una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, violando así el principio de congruencia e incurriendo en la incongruencia negativa, por lo que de conformidad con el artículo 244 eiusdem son nulas, así como en relación a lo señalado en las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 0221 del 2 de agosto de 2001 y N° 3 del 16 de marzo de 1987, con lo que se ve afectada la tutela judicial efectiva, así como normas de orden público procesal y orden público constitucional (artículos 26 y 49), tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2963 del 10 de octubre de 2005, generándosele una indefensión.

Finalmente, pide que se declare con lugar la acción de amparo intentada, se declare la nulidad de las dos sentencias atacadas, se ordene dictar una nueva sentencia sobre la admisibilidad del amparo constitucional, y se decida sobre la procedencia o no de una medida disciplinaria contra la jueza Flor Leticia Camacho, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidió y declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Z. delE.M., por haber incumplido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del 2 diciembre de 2008, con base a lo siguiente:

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la acción fue interpuesta por la violación del respeto y garantía de los derechos humanos, derecho a la defensa, salud, libertad de tránsito y la propiedad contemplados como derechos fundamentales en los artículos 19, 49, 50, 83, 115, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por presuntamente haber incumplido la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Autónomo Z. delE.M. la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 02-12-2008 lo que a su decir le imposibilita defenderse judicialmente frente al proceder de quien o quienes cercaron por completo el Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio y por el Cerco definitivo del referido Lote 4-A que implicó alteración de lindero del mismo y una modificación urbanística del frente y el acceso que colidan con dicha superficie de terreno el cual se construyo sin dar su consentimiento expreso y sin habérsele informado sobre el permiso municipal correspondiente dado el manifiesto desacato al mandamiento de A.C. proferido por el prenombrado Juzgado y el hecho material, efectivo y arbitrario del cerco predial que menoscaba tanto la posesión legal como la titularidad registrada que ostenta sobre el inmueble N° 57 que limita de manera cruel e insoportable el libre tránsito de su esposa familiares y el suyo propio así como el paso de camión cisterna y del agua mineral que suministra agua potable, pero es el caso, que aparte de cuestionar las actuaciones del órgano administrativo, cuestiona el proceder de la Asociación Civil Pro Rescate por cuanto afirma que fueron los solicitantes y responsables de la ejecución de las señaladas obras de demolición y reconstrucción que concluyó en el Cerco total del Lote 4-A y lo obliga a formar parte de una comunidad circunstancia que para el constituye una desnaturalización a su derecho de propiedad y una violación al derecho a la no asociación; que dicha Asociación no tiene cualidad de propietario sobre el lote referido en consecuencia no puede ser titular del dominio, de dicha superficie y tampoco esta (sic) facultado legalmente para iniciar los trámites administrativos que establece el articulo (sic) 80 y siguiente de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así mismo cuestiona una ´posible´ autorización para demoler y reconstruir parte del frente del Lote 4-a para cercarlo por completo, lo cual acusa de violación al principio de Legalidad administrativa y el derecho a la defensa, ya que se le cercena la posibilidad de defenderse judicialmente frente a quien ahora le obstaculiza el camino de acceso a su vivienda y lo ha dejado en estado de indefensión e inseguridad jurídica.

Igualmente señala que el cerco definitivo de Lote 4-A es consecuencia de una concatenación de actos preparatorios y preordenados que suponen necesariamente la existencia del procedimiento previsto en el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que en los archivos de la parte presuntamente agraviante en este caso la Dirección Municipal debe reposar toda la documentación requerida para la tramitación de la señalada obras de demolición y reconstrucción que concluyeron al colocarse y ponerse en funcionamiento el portón que le limita el derecho al uso, goce y disfrute de la propiedad mientras que a un tercero (Asociativo, Inmobiliario, Comunero) se le está dando más derecho del que tienen, permitiéndole en consecuencia gravar la propiedad de los demás.

Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en resguardo del derecho a la defensa y el de la propiedad que le asisten que la Dirección Municipal consigne en el expediente de la presente causa copia certificada del acuse de recibo de la notificación y documentación a que se refiere el articulo (sic) 84 para que este Tribunal ´determine la legalidad del procedimiento que señala el referido precepto legal´ toda vez, que dicho procedimiento termina con el otorgamiento de la constancia de terminación de obra que establece el articulo (sic) 85 de la citada ley; constancia ésta que sirve de fundamento para protocolizar un documento de condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal según lo estipula el articulo 97 iusdem y si ello ocurriese así, se estaría incurriendo en encubrimiento y en la comisión de delito contra la propiedad por que (sic) lo que requiere que la Dirección Municipal accionada esclarezca esta situación afirmando si otorgó o no los permisos municipales correspondientes para las señaladas obras que le vulneran sus derechos legales y constitucionales.

Alega que luego de la terminación del mencionado cierre predial, pretenderán imponer otras limitaciones y cargas a su propiedad singularizada hasta que puedan judicialmente despojarlo de manera definitiva.

Ratifica que la interposición de la presente acción de amparo no es por falta de respuesta a comunicaciones interpuestas, sino por; 1) el manifiesto desacato al mandamiento de amparo constitucional proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y 2) el hecho material, efectivo y arbitrario del cerco predial que menoscaba tanto la posesión legal como la titularidad registrada que ostenta sobre el inmueble N° 57.

Que con el señalado cerco y control al Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, se le esta (sic) perturbando el uso, goce y disfrute de la propiedad así como también el derecho al servicio de agua potable.

Denuncia además la violación del derecho a la vida (articulo (sic) 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46) a la salud (artículo 83) a una vivienda segura, adecuada, cómoda, e higiénica con recursos básicos esenciales que incluya un habitad que humanice las relaciones familiares vecinales y comunidades por el proceder de la mencionada Dirección Municipal, por permitir que un particular Asociativo Inmobiliario o comunero imponga un cerco y control de acceso al Lote 4-A de la hacienda el Ingenio como si fuese dueño a la totalidad e integridad de dicha parcela desmembrada.

Continua denunciando la violación de sus derechos humanos por la Dirección Municipal accionada en concordancia con el derecho a la defensa base a los anteriores hechos mencionados básicamente al incumplir la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo debido a que se le imposibilitó defenderse judicialmente de quien cerco totalmente el lote 4-A sin su consentimiento y sin información alguna sobre el permiso municipal correspondiente o sobre la identidad del solicitante y responsable de las obras de demolición y reconstrucción iniciadas en el año 2007, y que terminaron en junio de 2009 con la puesta en funcionamiento del motor y las puertas peatonales como si las viviendas estuviesen sometidas a un régimen de propiedad Horizontal o de propiedad de mano común cuando en realidad es lo contrario en virtud de la división del lote 4-A, del Acta de remate judicial y de las distintas protocolizaciones existentes de los sesenta sub-lotes y viviendas, que formaron parte de la antigua totalidad e integridad del referido lote o parcela 4-A por, lo que si no hay jurídicamente unidad de sub-lotes de terreno se hace imposible la existencia de diverso dueño de una misma cosa y por tanto la de varios co-titulares pues, solo hay y puede haber propietarios singulares en el sector que comprende el desmembrado lote 4-A de la Hacienda el Ingenio cuyos respectivos derechos deben ser respetados y garantizados por el Estado, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna

Del petitorio explanado se evidencia que la parte presuntamente agraviada pretende con esta acción de amparo: ´…1)la restitución del paso de servidumbre por el cual a diario salía y entraba, que consista en eliminar todo tipo de obstáculo que impida o restrinja el libre paso de personas y vehículos por el área donde se colocó el mencionado portón que obstaculiza el camino de acceso a mi propiedad singularizada, es decir, que haya una orden restitutoria de la situación jurídica infringida de derechos constitucionales, 2) La consignación en el expediente de los documentos siguientes: i) acuso de recibo y documentación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ii) permiso municipal para la señalada demolición y reconstrucción de la pared perimetral que termino en la colocación del mencionado portón y puertas peatonales iii) Constancia a que se refiere el artículo 85 iusdem, y iv) Certificación de la terminación de la obra que establece el artículo 95 iusdem, y 3) Oficiar a la Contraloría General de la Republica, a los fines de que proceda abrir el procedimiento administrativo correspondiente por negarse el actual titular de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. a cumplir la decisión judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y en consecuencia que se aplique la sanción establecida en el articulo (sic) 115 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…´

Visto los argumentos que sostiene la acción de amparo y la circunstancias que rodean el caso concreto se hace necesario analizar lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…)

El articulo (sic) señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez fenecido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

Observa esta Juzgadora que en fecha Seis (sic) (06) de Julio de dos mil nueve (2009), se libró despacho saneador por cuanto se observó oscuridad y confusión en el escrito de solicitud, ya que no se evidenciaba con claridad los hechos que ocasionaron la vulneración de Derechos Constitucionales y la precisión del presunto agraviante, y se otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la parte accionante, contados a partir de que constase en autos las notificaciones, para que subsanara las deficiencias del escrito.

Ahora bien, a pesar de que riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, escrito mediante el cual la parte presuntamente agraviada, a su decir, pretendió subsanar lo oscuro y confuso de los argumentos que sostienen la pretensión de tutela constitucional se evidencia que se agudizaron las oscuridades e incongruencias del libelo, pues, los hechos que sostienen las denuncias de las violaciones de derechos constitucionales son ambiguos, ya que se establece como hecho lesivo el incumplimiento por parte del órgano administrativo una sentencia dictada por un Juzgado y al mismo tiempo se increpa responsabilidad a un cerco construido en la urbanización y a una actuación de una asociación civil del sector y el incumplimiento de los procedimientos administrativos para la obtención y el otorgamiento del permiso correspondiente en base a lo cual solicitan la revisión de la legalidad del mismo, lo que evidencia que aparentemente la acción fue ejercida contra actores diferentes, es decir, la Dirección de Ingeniería Municipal, la asociación Civil Pro Rescate circunstancia que lleva a inferir que no existe una determinación del legitimado pasivo, aunado a esto debe indicarse que la parte presuntamente agraviada confunde la naturaleza del amparo, por cuanto pretende a través de esta acción judicial, que este órgano jurisdiccional sea tramitador de una denuncia para que la Contraloría General de la Republica (sic) proceda abrir un procedimiento administrativo contra el titular de la Dirección Municipal de la Alcaldía del Municipio Z. delE.M. por negarse a cumplir la decisión judicial definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo para que se aplique las sanciones establecidas en el articulo (sic) 115 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, acción que debe solicitarse por ante el Juzgado sentenciador.

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. y así se decide.

(Resaltados del fallo original)

Igualmente, la acción se interpone contra la sentencia N° 2009-000848, del 28 de septiembre de 2009, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la apelación, confirmó la decisión apelada y declaró inadmisible la solicitud de amparo con fundamento en el artículo 6 numeral 5, estableciendo para ello que:

El Juzgado de primera instancia declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al haber considerado que el accionante, pese a haber dado cumplimiento a lo solicitado mediante despacho saneador de fecha 6 de julio de 2009, no esclareció debidamente los defectos y puntos dudosos de su solicitud, sino que por el contrario se agudizaron las oscuridades e incongruencias de la misma.

(…)

Ahora bien, observa esta Corte tanto de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, como del escrito mediante el cual procedió el accionante a subsanar los defectos considerados por el A quo, que de los mismos se puede deducir que la parte presuntamente agraviante viene a ser la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. del estadoM., así como la Asociación Civil PRO-RESCATE, en virtud del alegado incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2008 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, situación que –a su decir- le ha imposibilitado ejercer las acciones judiciales pertinentes frente a la Asociación Civil PRO-RESCATE, responsable de la instalación del cerco del Lote 4-A de la Hacienda El Ingenio, que limita o restringe el paso o acceso al inmueble de su propiedad.

Ello así, advierte esta Corte que el accionante ciertamente solicita el cumplimiento del mandamiento de amparo decretado por el mencionado Juzgado Superior con ocasión a la acción ejercida en virtud de la omisión de respuesta de la Administración a su petición, en el cual se ordenó a la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. del estadoM. dar oportuna y adecuada respuesta dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.

Cabe destacar que dicha decisión quedó definitivamente firme, visto el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 12 de diciembre de 2008 (folio sesenta y dos (62) del expediente), en el cual dejó constancia de la ausencia de ejercicio de recurso de apelación contra dicho fallo.

Conexo con lo anterior, resulta oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Con relación a este precepto de la Ley Orgánica citada, resulta necesario señalar que la jurisprudencia ha indicado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa dicho artículo, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que estima vulnerado. Asimismo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando el accionante acude previamente a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales teniendo la posibilidad de hacer uso de la misma, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo.

(…)

Del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que la acción de amparo constitucional no puede erigirse como la vía idónea frente a las reclamaciones de ejecución de sentencias, puesto que el Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente al procedimiento de ejecución de decisiones judiciales, el cual resulta aplicable, en principio, a los procedimientos contenciosos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en el cual del Juez contencioso administrativo resulta constitucionalmente habilitado para ´disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa´.

Dado lo anterior, estima esta Corte que estamos en presencia de una acción de amparo que, en esencia, persigue el cumplimiento de un mandamiento de amparo emanado de un Juez actuando en sede constitucional; por lo tanto, cualquier hecho relativo a su falta de ejecución o desacato debe ventilarse en dicha causa en fase de ejecución forzosa, mediante la utilización de los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para ello, concretamente la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil.

Justamente, con relación a la ejecución por parte de los Tribunales de las sentencias dictadas en materia de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00983 de fecha 16 de julio de 2002 (Caso: H.J.P.M.), estableció lo siguiente:

(…)

En concordancia con lo anterior, el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece incluso como hecho punible en los términos allí previstos la conducta contumaz o rebelde de quien obligado a adoptar un comportamiento en virtud de un mandamiento de amparo, se niega sin justa causa a efectuarlo.

En consecuencia, esta Corte señala que dado que el accionante pretende la ejecución del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es esa instancia judicial ante la cual debe hacer tal petición, toda vez que corresponde a dicho órgano judicial ordenar la ejecución de la decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Expuesto el punto anterior, estima esta Corte con base en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano O.P.A. resulta Inadmisible.

En virtud de las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Corte Confirmar con la reforma indicada el fallo objeto de apelación, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por cuanto el accionante debió ejercer la vía judicial ordinaria, esto es, como se señaló anteriormente el procedimiento de ejecución forzosa de sentencias. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: E.M.M., que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, la acción se interpone contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de julio de 2009 en el expediente N° 2509-09, así como de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2009-000848, del 28 de septiembre de 2009, con ocasión de la acción de amparo contra la Dirección de Urbanismo e Ingeniería del Municipio Autónomo Z. delE.M., por haber incumplido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo del 2 diciembre de 2008, siendo que en los amparos contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales “la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, que en este asunto serían las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, siendo que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tratándose de la misma causa y que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la que pone fin al proceso y se trata de la sentencia definitivamente firme, en el presente caso es necesario establecer que la impugnación es procedente ante la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ocurriendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación de la acción de amparo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIIDR

Declarada su competencia, la Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley especial, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

El accionante en amparo alega que las sentencias del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 16 de julio de 2009, en el expediente N° 2509-09, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sentencia N° 2009-000848, del 28 de septiembre de 2009, violan sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Además, como ha sido narrado, el veredicto objeto de la pretensión de tutela constitucional es, a su vez, una sentencia de amparo, circunstancia que la doctrina ha denominado “amparo contra amparo”. Es pertinente la reiteración de que ha sido criterio de esta Sala que, el ejercicio del amparo contra amparo solo se justifica en aquellos casos en que las violaciones a derechos constitucionales deriven directamente de la sentencia que hubiese recaído en sede constitucional, es decir, que los elementos que configuren las violaciones a los derechos o garantías constitucionales sean distintos de los que hubiesen sido sometidos a examen en la decisión de la primera pretensión de amparo (Vid. sentencia N° 115/19.02.09).

Sobre este particular, es abundante la doctrina jurisprudencial que emana de esta M.J.. Así, mediante decisión dictada el 2 de marzo de 2000, (caso: F.J.R.A.), la Sala asentó lo siguiente:

Al quedar agotada la vía del amparo (…) es imposible ejercer tal mecanismo de protección en contra de una sentencia de amparo firme, por cuanto se crearía una cadena interminable de acciones de amparo, vulnerándose así el principio de la doble instancia -lesionando a su vez la seguridad jurídica-, quedando desvirtuada la esencia breve y expedita que inviste el proceso de amparo

.

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala que, el ejercicio del “amparo contra amparo” solo se justifica en aquellos casos en que las violaciones a los derechos constitucionales se deriven directamente de la sentencia dictada por el juez en sede constitucional, es decir, que los elementos que configuren las violaciones a los derechos o garantías constitucionales sean distintos de los que fueron sometidos a revisión, en la decisión de la acción de amparo primariamente decidida, y que hayan surgido, como consecuencia del curso del procedimiento de amparo, donde necesariamente debe configurarse lo exigido por la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el sentido de que el juez presunto agraviante haya actuado fuera de su competencia, con abuso de autoridad o usurpación de funciones.

El anterior supuesto, tal y como se desprende del análisis de los autos, no se configura en este caso particular, en el que las denuncias del accionante, evidencian, como antes se dijo, su voluntad de reabrir lo ampliamente decidido en el curso de un juicio anterior, en el cual además, advierte la Sala, se cumplieron los extremos legales, no detectándose lesiones de orden constitucional, ya que las denuncias del quejoso en la presente solicitud de tutela constitucional, reproducen los alegatos que formuló en el proceso de amparo que originó la decisión impugnada.

Esta Sala concluye que el fallo objeto del amparo de autos se expidió conforme a derecho y de conformidad con la jurisprudencia constante y reiterada en esta Sala tal como se indicó en la sentencia N° 1584/19.11.2009, esto es, sin abuso de poder, ni extralimitación de funciones, por cuanto la decisión se circunscribió a la aplicación de la consecuencia jurídica que recoge el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En efecto, se observa que la pretensión que causó la demanda sub examine fue objeto de análisis de las causales de admisibilidad que ordena la ley especial aplicable, pero, una vez que el tribunal de la causa examinó el escrito, concluyó que no ejerció los recursos de los cuales disponía en la vía ordinaria que protegían con igual celeridad y grado de protección los derechos constitucionales alegados como vulnerados. La consecuencia de no ejercer los recursos disponibles que esta Sala Constitucional, igualmente, comprobó en autos, conducía a la inadmisión del amparo que se examinara. Ese juzgamiento se enmarca dentro de las competencias que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuye al juez constitucional.

Con fundamento en lo precedente, y por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expidió el acto decisorio objeto de amparo con apego al derecho -así como el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, y siendo que las delaciones efectuadas por O.P.A., no difieren de las que fueron objeto de la controversia constitucional decidida, situación que evidencia que la parte actora pretende, como ya se señaló, reabrir el debate original ya decidido, razón por la cual este Alto Tribunal, congruente con la doctrina asentada en casos similares (Vid. entre otras, sentencias N° 2127/29.08.2002; 2856/20.11.2002; 1017/26.05.2005.; 149/26.02.2008; 221/28.02.2008; 883/30.05.2008 y, 1167/11.07.2008), debe forzosamente declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por O.P.A., contra las sentencias emanadas del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de julio de 2009; y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del 28 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp 09-1208 MTDP/

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