Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C. LÓPEZ

El 7 de enero de 2013, el ciudadano O.P.A., titular de la cédula de identidad núm. 13.638.880, abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 154.755, actuando en su propio nombre y como miembro de la sociedad civil, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del VICEPRESIDENTE EJECUTIVO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadano N.M.M., por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos 231, 233, primer aparte, y 241 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habría declarado que “no hace falta que el presidente H.C. se juramente el 10 de enero para seguir ejerciendo su cargo”.

El 14 de enero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, lo suscribe.

ÚNICO

  1. - Respecto a la competencia de esta Sala Constitucional para tramitar las solicitudes planteadas, se observa lo siguiente:

    El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la Corte Suprema de Justicia conocerá, en la Sala de competencia afín con el derecho fundamental violado o amenazado de violación, de las pretensiones de amparo interpuestas contra:

    …los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del F. General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    .

    Las interpretaciones que se han hecho de dicha norma han arrojado dos conclusiones. En primer lugar, se ha establecido que la mención que hace la misma de una serie de funcionarios públicos y órganos del Poder Público Nacional y del Ejecutivo Nacional no agota el número de los entes, órganos o titulares de potestades públicas contra los cuales podría interponerse, ante el Máximo Tribunal de la República, un amparo constitucional con arreglo a dicha disposición. En segundo lugar, se ha establecido que las figuras subjetivas a las cuales se refiere la mencionada regla deberían tener rango constitucional y pertenecer al ámbito nacional, en el sentido de que sus potestades deben estar establecidas en la propia Constitución, y que su radio de acción actual o potencial debería alcanzar todo el territorio nacional. Ello ha permitido que se entienda que la referida norma se aplica a los casos en que un amparo pudo haber sido o pueda ser interpuesto contra la entonces Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial o la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por sólo poner dos ejemplos, uno histórico y otro actual.

    Dicha norma también ha sido afectada por los cambios que en el ordenamiento jurídico ha provocado la creación de una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República. Así lo estableció la misma en su sentencia núm. 1, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., en la cual señaló que asumiría la potestad que el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo atribuía a las Salas de la otrora Corte Suprema de Justicia.

    Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 18, prevé que corresponde a la Sala Constitucional:

    Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional

    .

    Es decir, que según dicha disposición, esta Sala es competente para conocer de las solicitudes de amparo que se interpongan en contra de los entes o jerarcas respecto de los cuales la Constitución hubiese señalado expresamente sus potestades y que pertenezcan al nivel nacional de ejercicio del Poder Público.

    Por su parte, el artículo 238 de la Constitución establece que el Vicepresidente de la República es un “órgano directo y colaborador inmediato” del Presidente de la República; y el 239 refiere que corresponde al Vicepresidente, entre otras potestades, colaborar con el P. “en la dirección de la acción del Gobierno” (cardinal 1); “Coordinar la Administración Pública Nacional”, según las instrucciones del Presidente (cardinal 2); “Suplir las faltas temporales del Presidente…” (cardinal 8), y “Ejercer las atribuciones que le delegue el Presidente…” (cardinal 9).

    En fin, visto que el ciudadano O.P.A. interpuso una solicitud de amparo constitucional en contra del Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según lo que se desprende de lo establecido en la Constitución al respecto, es un funcionario que ocupa un cargo de alto nivel en el Poder Ejecutivo Nacional, por lo que es, en los términos del artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un alto funcionario público, se concluye que esta Sala es competente para darle trámite a una pretensión de amparo como la planteada en esta oportunidad. Así se decide.

  2. - El solicitante alega que el V. de la República, al haber declarado que “no hace falta que el presidente H.C. se juramente el 10 de enero para seguir ejerciendo su cargo”: tergiversa el contenido y alcance de los artículos 231, primer aparte del 233 y 241 de la Constitución; desnaturaliza el texto constitucional, con lo cual pone en riesgo la estabilidad democrática del país; contradice la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; contradice lo que han declarado al respecto varios conocidos constitucionalistas; no está siendo responsable de sus actos; genera intranquilidad en el país; usurpa funciones de la Sala Constitucional, pues dichas normas no necesitan aclaración alguna; interpreta incorrectamente la Constitución; anuncia una ilegítima continuidad de la Presidencia de la República, un golpe constitucional o una sucesión de gobierno no establecida en la Constitución y es una declaración errónea.

    Esta Sala considera que lo expuesto por el solicitante no podría encuadrarse en el supuesto en que consistiría una posible violación de un derecho fundamental. Es decir, no se trata de que la presente solicitud sea admisible o no, pues a tales circunstancias se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a las demandas interpuestas ante dicho Alto Tribunal. Este caso es distinto, pues lo expresado por el solicitante no hace referencia a ninguna situación en la cual dicho ciudadano hubiese sufrido o sea inminente que sufra una lesión o agravio que afecte a alguno de los derechos fundamentales que consagra la Constitución o que los jueces pudiesen considerar que se asemeja a los mismos.

    Como es sabido, tanto los individuos como los colectivos en los que éstos se integran necesitan disfrutar de una serie de bienes, servicios y situaciones que les permitan vivir dignamente y desarrollar sus potencialidades. Con el fin de garantizar la satisfacción de tales necesidades, se han consagrado en las constituciones un conjunto de reglas y principios en los que se expresa el contenido mínimo de dichas necesidades, el modo en que serán satisfechas, su alcance y sus delimitaciones. A tales reglas se les ha denominado de diversos modos: libertades públicas, derechos constitucionales, derechos morales, derechos del hombre, derechos fundamentales, etc. Nuestra Constitución se refiere a tales disposiciones como “Derechos Humanos”.

    Para garantizar el goce y ejercicio de dichos Derechos Humanos se han dispuesto, tanto constitucional como legalmente, una serie de mecanismos. Entre ellos se encuentra el medio procesal llamado “A. constitucional”, el cual consagra el artículo 27 de la Constitución, según el cual:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…

    .

    La propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace referencia a los derechos, cuando, por ejemplo, en su artículo 6°, cardinal 1, se refiere a la inadmisibilidad de la pretensión cuando hubiese cesado la violación o amenaza “de algún derecho o garantía constitucionales”.

    Es decir, que la demanda de amparo constitucional debe referirse a una situación personal del solicitante que consista en la afectación directa y real, o futura e inminente, de un bien propio o colectivo, y que dicho bien esté referido en la Constitución (o que pudiera estarlo debido a su naturaleza) en una norma que consagre un derecho humano.

    En el caso planteado, lo que afirma el solicitante es que el V. de la República opinó respecto a la esencia, al tiempo y al modo en que podría llevarse a cabo un acto referido en el artículo 231 de la Constitución; expresa, además, su desacuerdo respecto al contenido de dicha opinión y a la preocupación que la misma suscita en su ánimo, así como las consecuencias que, según su parecer, se seguirían de que los acontecimientos sigan el curso que habría señalado dicho funcionario.

    Es decir, en la referida solicitud no se observa ninguna referencia concreta respecto a una situación que afecte algún derecho fundamental y en la cual se encuentre o pudiera encontrarse el solicitante. Y siendo que, tal como se expuso anteriormente, el medio procesal en que consiste el amparo constitucional pretende impedir que se siga cometiendo o que se llegue a cometer una violación contra el contenido de un derecho humano, y visto que un derecho humano, a la luz de nuestra Constitución, consiste en una regla o principio que consagra la protección de un bien jurídico necesario para que la vida de las personas sea digna, no basta para que se le dé trámite a una solicitud de amparo el que se haga una mera mención a que una declaración de un alto funcionario público intranquiliza al solicitante o al colectivo, que es errónea, que amenaza la estabilidad o la paz social, o que usurpa una función pública, pues éstos son términos, o muy generales y ambiguos y, como tales, podrían referirse a hechos, juicios o reacciones que no necesariamente sucedan, se expresen o se den en la realidad, o se refieren a posturas respecto de las cuales otros miembros de la sociedad pudiesen mantener posiciones diversas y hasta opuestas a la expuesta por el solicitante (con lo cual la controversia parece ser de aquéllas que se ventilan en foros de diversa naturaleza, a través de los medios de comunicación social o en el seno de los órganos en los cuales la discusión y el debate es de la esencia de su funcionamiento, siempre que así lo acuerden sus miembros con arreglo a las normas de debate aplicables).

    En definitiva, parece que el solicitante sólo manifiesta su desacuerdo con la opinión que fue emitida, ya que no se observa de lo expuesto que exista o pudiera darse una violación real o factible de alguno de sus derechos fundamentales, y ni siquiera alega que dicha opinión afectó, o pudiere afectar, alguno de sus derechos humanos. Así se establece.

  3. - Por otra parte, debe tenerse en cuenta que esta S. mediante su sentencia núm. 2, del 9 de enero de 2013, fijó el sentido y alcance del artículo 231 constitucional (respecto del cual hace referencia en varias oportunidades el accionante), y, con tal propósito, señaló los escenarios derivados del diferimiento de la juramentación del Presidente reelecto de la República H.C.F.. Con el fin de dar cuenta del contenido de dicha decisión, la Sala se permite citar extensamente la parte motiva de dicha decisión:

    “La disposición constitucional cuya interpretación es requerida estipula lo siguiente:

    Artículo 231: El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia

    .

    La accionante alegó la existencia de una duda interpretativa en torno a si “la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2012 [rectius: 2013] constituye o no una formalidad sine qua non para [que] un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones [y] [a]simismo, solicit[a] se interprete si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior”.

    En un primer momento, la Sala estima imperioso aclarar que el juramento previsto en la señalada norma no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración. El acto de juramentación, como solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas es una tradición con amplio arraigo en nuestra historia republicana y procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.

    En el caso del P. de la República, ella debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional. Ahora bien, si por “cualquier motivo sobrevenido”, a tenor de la citada norma, la misma no se produce ante dicho órgano y en la mencionada oportunidad, deberá prestarse el juramento ante el Tribunal Supremo de Justicia, sin señalarse una oportunidad específica para ello. Es decir, a todo evento, el acto de juramentación debe tener lugar, aunque por la fuerza de las circunstancias (“cualquier motivo sobrevenido”) sea efectuado en otras condiciones de modo y lugar.

    La separación de las oraciones que conforman el mencionado dispositivo normativo mediante un punto y seguido, apuntalan la interpretación efectuada. La Sala considera indispensable efectuar la acotación referida con el ánimo de dilucidar la duda interpretativa que realmente justifica la presente decisión aclarativa, consciente de que el ánimo de la actora no se restringe meramente a considerar si la juramentación del P. es una formalidad prescindible (lo cual ya quedó negado), sino a determinar con certeza los efectos jurídicos de la asistencia o inasistencia al acto de “toma de posesión y juramentación ante la Asamblea Nacional”, el 10 de enero próximo, por parte del Presidente reelecto.

    A tales efectos, la interpretación solicitada debe realizarse atendiendo a los principios axiológicos en los cuales descansa el Estado Constitucional venezolano (vid. fallo n° 1309/2001 de la Sala Constitucional). En tal sentido, es imprescindible tomar en consideración el derecho humano a la salud y los principios de justicia, de preservación de la voluntad popular –representada en el proceso comicial del 7 de octubre de 2012- y de continuidad de los Poderes Públicos, que analizará posteriormente esta Sala Constitucional en el cuerpo de este fallo.

    Por el momento, conviene referir que tanto en la Carta de 1961, como en la de 1999, el inicio del período constitucional, la toma de posesión y la juramentación del Presidente de la República coinciden en principio, bajo las modalidades previstas en los artículos 186 de la Constitución derogada y 231 de la Constitución vigente.

    En este sentido, establecía el artículo 186 de la Constitución de 1961 lo siguiente:

    Artículo 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo

    .

    Ahora bien, en relación con el Presidente saliente (en este caso, reelecto), mientras la Constitución de 1961 no permitía la prórroga del mandato y se ordenaba la resignación (entrega) de éste, de modo que el Presidente saliente fuera suplido en los términos del artículo 187 eiusdem (en principio, por el Presidente del Congreso), en la vigente Constitución de 1999 tal previsión no aparece recogida.

    Reiterando lo dispuesto por esta Sala mediante fallos números 457/2001 y 759/2001, debe apreciarse que la derogatoria en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de lo previsto para este caso en los artículos 186 y 187 de la Carta de 1961, impide considerar la posibilidad de que, una vez concluido el mandato presidencial, deba procederse como si se tratara de una falta absoluta, a los efectos de la suplencia provisional que cubriría el Presidente de la Asamblea Nacional, como lo disponían los artículos citados del ordenamiento abrogado. El cambio en la regulación constitucional, así considerado, obedece claramente a una modificación del esquema constitucional que, de forma novedosa, admite la posibilidad de reelección inmediata y sucesiva, vedada en la Carta anterior (artículo 230 constitucional, enmendado en fecha 15 de febrero de 2009 –Enmienda N° 1-).

    En este sentido, no habiéndose previsto expresamente como causal de falta absoluta, la culminación del período no puede reputarse como tal, pues el artículo 233 prevé exclusivamente las circunstancias que darían lugar a ella. Por otra parte, la falta de juramentación ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero, tampoco produce tal suerte de ausencia, pues la misma norma admite que dicha solemnidad sea efectuada ante este Máximo Tribunal, en una fecha que no puede ser sino posterior a aquella.

    Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem).

    T. presente la necesidad de preservar la voluntad del pueblo manifestada en un proceso comicial, de manera que resultaría a todas luces fraudulento a la misma considerar que la solemnidad del juramento, en la oportunidad prefijada del 10 de enero y ante la Asamblea Nacional, suponga una especie de falta absoluta que, no sólo no recoge expresamente la Constitución , sino que antagoniza con la libre elección efectuada por el soberano, en franco desconocimiento de los principios de soberanía popular y democracia protagónica y participativa que postulan los artículos 2, 3, 5 y 6 del Texto Fundamental.

    A mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna.

    Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”, como expresara esta S. en el fallo citado supra.

    De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.

    En este punto, conviene referirse al “Principio de Continuidad Administrativa”, como técnica que impide la paralización en la prestación del servicio público. Según la doctrina y práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle (vid. sentencia n° 1300/2005).

    En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.

    En este sentido, se reitera, tal como señaló esta S. en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.

    Por otra parte, las vacantes absolutas no son automáticas ni deben presumirse. Estas están expresamente contempladas en el artículo 233 constitucional y, al contrario de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, la imposibilidad de juramentarse (por motivos sobrevenidos) el 10 de enero de 2013, no está expresamente prevista como causal de falta absoluta.

    N., adicionalmente, por si aún quedaran dudas, que en el caso del P.H.R.C.F., no se trata de un candidato que asume un cargo por vez primera, sino de un J. de Estado y de Gobierno que no ha dejado de desempeñar sus funciones y, como tal, seguirá en el ejercicio de las mismas hasta tanto proceda a juramentarse ante el Máximo Tribunal, en el supuesto de que no pudiese acudir al acto pautado para el 10 de enero de 2013 en la sede del Poder Legislativo.

    De esta manera, a pesar de que el 10 de enero se inicia un nuevo periodo constitucional, la falta de juramentación en tal fecha no supone la pérdida de la condición del P.H.R.C.F., ni como P. en funciones, ni como candidato reelecto, en virtud de existir continuidad en el ejercicio del cargo.

    Por la misma razón, conserva su plena vigencia el permiso otorgado por la Asamblea Nacional, por razones de salud, para ausentarse del país por más de cinco (5) días; y no se configura la vacante temporal del mismo al no haber convocado expresamente al Vicepresidente Ejecutivo para que lo supla por imposibilidad o incapacidad de desempeñar sus funciones.

    En relación con este punto, es menester señalar que el artículo 156, cardinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del Poder Público Nacional (en cualquiera de sus ramas): “La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación de la ley en todo el territorio nacional”.

    Esta atribución general debe ejercerse en base a los principios de competencia y de legalidad expresamente reconocidos en el artículo 137 eiusdem, que a la letra dice: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

    En atención a lo expuesto, debe acotarse que el Presidente de la República es el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, “en cuya condición dirige la acción de gobierno” (artículo 226 constitucional). En tal sentido, el P. “es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo” (artículo 232 constitucional, encabezamiento).

    En base a las disposiciones citadas, se advierte del texto constitucional, concretamente del artículo 235, que si el Presidente requiere ausentarse del territorio nacional, debe solicitar “autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos”. Ahora bien, este artículo alude exclusivamente a la autorización para salir del territorio nacional, no para declarar formalmente la ausencia temporal en el cargo.

    A modo de resumen, la Constitución establece un término para la juramentación ante la Asamblea Nacional, pero no estatuye consecuencia para el caso de que por “motivo sobrevenido” no pueda cumplirse con ella de manera oportuna y, por el contrario, admite expresamente esa posibilidad, señalando que pueda efectuarse la juramentación ante el Tribunal Supremo de Justicia. De allí que no pueda entenderse esta eventual ausencia como una causal de falta absoluta, pues no está prevista expresamente como tal por el artículo 233 eiusdem, ni puede asimilarse al abandono del cargo, al existir una autorización conferida por la Asamblea Nacional para ausentarse del territorio de la República para recibir tratamiento médico, preservando su condición de Jefe de Estado y de Gobierno y descartando, asimismo, la existencia de una falta temporal.

    Recapitulando la posición sostenida a lo largo de este fallo, se concluye lo siguiente:

    (i) Hasta la presente fecha, el P.H.R.C.F. se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 2013.

    (ii) No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el J. de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.

    (iii) A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un P. reelecto y proclamado).

    (iv) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al P.H.R.C.F., en su condición de P. reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo.

    (v) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación.

    (vi) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa.

    Queda, en los términos expuestos, resuelta la interpretación constitucional solicitada en esta causa. Así, finalmente, se decide”.

  4. - Por las razones anteriormente expuestas, la pretensión planteada debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano O.P.A. en contra del VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ciudadano N.M.M., por la presunta amenaza de violación de las normas contenidas en los artículos 231, 233, primer aparte, y 241 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que habría declarado que “no hace falta que el presidente H.C. se juramente el 10 de enero para seguir ejerciendo su cargo”.

    P., regístrese y archívese el expediente. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. núm. 13-0002

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