Sentencia nº 1576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Damiani Bustillos
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: L.F.D.B.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 9 de septiembre de 2013, el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.755, identificado con la cédula de identidad número 13.638.880, actuando en su propio nombre, solicitó la interpretación de los artículos 2, 19, 23, 31 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a determinar la constitucionalidad de la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 17 de septiembre de 2013, el solicitante presentó escrito de corrección del libelo presentado originalmente.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del Magistrado doctor L.F.D.B., es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis F. Damiani Bustillos.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

El solicitante fundamentó su pretensión conforme a los siguientes argumentos:

Que a partir del 10 de septiembre de 2013, se hace efectiva la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, imposibilitando el acceso a dicha instancia.

Que dicha denuncia ha suscitado polémicas que han llevado a algunos constitucionalistas a afirmar que la denuncia es inconstitucional.

Que es mucho más importante que la soberanía, el ejercicio de la democracia y la preeminencia de los derechos humanos.

Que conforme a lo expuesto tiene dudas si debe prevalecer la soberanía nacional sobre la preeminencia de los derechos humanos.

Que la tesis de la prevalencia de la soberanía sobre los derechos se encuentra superada.

Que el artículo 2 de la Constitución podría estar desnaturalizado por la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el Presidente de la República no tiene competencia para denunciar tratados sobre derechos humanos.

Que a la luz del artículo 339 de la Constitución, resulta injustificada la salida de Venezuela del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.

Que pareciera necesario enmendar el artículo 339 del Texto fundamental, para que sea válida la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que no entiende como puede dejarse sin efecto un tratado sobre derechos humanos por un acto unilateral del Ejecutivo Nacional.

Que pareciera que tiene más valor jurídico un acto de gobierno que un tratado sobre derechos humanos.

Que la denuncia del tratado, pareciera violar el derecho de acceso a la justicia, por desmejorar las posibilidades de tutela ante la Corte Interamericana.

Que acaso no debería remitirse el acto de denuncia del tratado a esta Sala para que controle su constitucionalidad.

Que no está claro si Venezuela puede ser parte del Mercosur sin estar obligado a mantenerse vinculado al sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia Nº 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: “Servio Tulio León”), esta Sala estableció que es de su competencia conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en su cualidad como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.

Precisamente, la doctrina establecida en el referido fallo fue positivizada por el legislador en el artículo 25.17 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. y como quiera que el presente asunto versa precisamente sobre la interpretación de la disposición contenida en los artículos 2, 19, 23, 31 y 339 del Texto Fundamental, resulta patente la competencia de esta Sala para conocer y decidir el presente asunto, y así se declara.

III

DE LA ADMISIÓN

Determinada su competencia, corresponde proveer sobre la admisibilidad de la interpretación solicitada y, a tal efecto se observa, que en la sentencia Nº 278 del 19 de febrero de 2002 (caso: “Beatriz Contasti Ravelo”), esta Sala, precisó los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de interpretación, estableciendo lo siguiente:

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, o que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’).

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. Nº 2627/2001, caso: ‘Morela Hernández’).

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible.

6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos.

7.- Inteligibilidad del escrito.

8.- Representación del actor

.

Con relación a la tercera de las referidas causales de inadmisibilidad, esta Sala ha precisado que el recurso de interpretación no está concebido para dirimir controversias de ninguna clase, sino que tiene por objeto esclarecer el alcance de una o varias disposiciones constitucionales, a los fines de resolver las eventuales lagunas que pudieran atentar contra su vigencia. Es decir, se trata de una acción mero declarativa que busca precisar el contenido que se le debe atribuir a una norma de la constitución que se presenta vaga o imprecisa.

Siendo ello así, de los argumentos expuestos por el solicitante, se evidencia que su pretensión no tiende al esclarecimiento del sentido y alcance de las normas constitucionales supuestamente confusas, sino a manifestar su inconformidad con la denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en su criterio, se está haciendo un ejercicio inadecuado de la soberanía, que vulnera los artículos 2, 19, 23, 31 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, la presente acción se encuentra incursa en la tercera causal de inadmisibilidad antes referida, esto es, cuando exista otro medio judicial a través del cual deba ventilarse la controversia (Sentencia Nº 2.507 de 30-11-01, caso: ‘Ginebra Martínez de Falchi’) o lo que es lo mismo, cuando se pretenda sustituir un recurso idóneo para dirimir una situación que se denuncia como lesiva y, que en el caso de autos, no es otra que la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad a que se refiere los artículos 334 y 336.3 del Texto Fundamental y 25.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible la pretensión planteada, ya que la interpretación constitucional no está concebida como un recurso de naturaleza impugnatoria que pueda ser ejercido en sustitución de los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para el restablecimiento de situaciones jurídicas eventualmente lesionadas. Así se declara.

IV

Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación incoada por el abogado O.P.A., sobre los artículos 2, 19, 23, 31 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de noviembre dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LFDB/

Exp. n° 13-0809

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